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11001334306620220009701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-06-06

Radicación interna: 68517 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Fernanda Alvear Gil, Angie Marcela Alvear Gil, Sandra Ines Gil Medina·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinte veintidós (2022) Radicación: 11001- 33-43-066-2022-00097-01(68517) Actor: SANDRA INÉS GIL MEDINA Y OTRAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA (LEY 1437 DE 2011) Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Competencia. Procede el Despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, para conocer de la demanda de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda Las señoras Sandra Inés Gil Medina, María Fernanda Alvear Gil y Angie Marcela Alvear Gil, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial1, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados por el presunto error judicial cometido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el auto 111 del 13 1 Verificable en el índice 2 de SAMAI.

Radicación número: 11001-33 43-066-2022-00097-01(68517) Actor: Sandra Inés Gil Medina y otras Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) 2 de marzo de 2019, por lo que solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIAL- representada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la sentencia SU 377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:

PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.

TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU-377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”. 1.2. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor de la señora SANDRA INES GIL MEDINA, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M.L. ($5.569.948), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer Radicación número: 11001-33 43-066-2022-00097-01(68517) Actor: Sandra Inés Gil Medina y otras Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) 3 año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado (…) 1.3.

CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor de la señora SANDRA INES GIL MEDINA, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar. 1.4.

CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales para cada uno de los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la sentencia SU- 377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma Corte Constitucional, declaró mediante auto, que las órdenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada (…). 2.

Conflicto de competencia El asunto le correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, que mediante auto del 19 de octubre del 20212, declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, porque el hecho dañoso de la administración lo constituye la expedición del auto n.° 111 del 13 de marzo de 2019 dictado por la Corte Constitucional, Corporación que ejerce sus funciones en el Distrito Capital del país; además, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene su domicilio principal en la misma ciudad3.

El expediente se remitió a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá y mediante acta del 29 de marzo de 20224, el proceso fue asignado al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, en auto 2 Índice 2 de SAMAI. 3 “En el presente caso, se observa que los demandantes instauran el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, tendiente a que se declare a esta última “directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el auto 664 de 2017”; razón por la cual la competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra adscrita a los jueces Administrativos de Bogotá en su sección correspondiente, habida cuenta que en esa ciudad confluyen i) el lugar de los hechos (en tanto la Alta Corte implicada desarrolla allí su actividad judicial); y ii) la sede principal de la Rama judicial”.

Índice 2 de SAMAI. 4 Visible al índice 2 de SAMAI. Radicación número: 11001-33 43-066-2022-00097-01(68517) Actor: Sandra Inés Gil Medina y otras Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) 4 del 21 de abril de 2022, declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencias5.

Como razones para fundamentar su decisión, adujo que el objeto de la presente controversia se centra en declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por un presunto error judicial en el que incurrió la Corte Constitucional al proferir el auto n.° 111 de 13 de marzo de 2019, el cual según la demanda fue expedido con ocasión de la sentencia SU 377 de 2014, la cual fue emitida al examinar distintas acciones de tutela que fueron seleccionadas para la revisión del tribunal constitucional, entre ellas algunas remitidas por juzgados ubicados en el Distrito de Barranquilla.

Con base en lo anterior, consideró “que en el caso concreto, el lugar donde ocurrieron los hechos no se debe circunscribir a la ciudad de Bogotá D.C. donde opera la Corte Constitucional, pues: i) ello llevaría a una consecuencia indeseable como lo es que la competencia para conocer de los presuntos errores jurisdiccionales de las altas cortes -Consejo de Estado, Corte Constitucional – Corte Suprema de Justicia- radica exclusivamente en los juzgados administrativos de Bogotá, lo cual se opone al principio de desconcentración de la justicia y ii) desconocería que las altas Cortes tienen competencia en todo el territorio nacional y conocen de asuntos que provienen de todos los lugares del país”.

Aseguró que para solucionar esta problemática, es posible asumir 2 posiciones, a saber: i) la competencia para conocer de los presuntos errores judiciales de la Corte Constitucional, con ocasión de las acciones de tutela que revisa, corresponde a cualquier juez de la República, ya que esta tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y no en un único distrito judicial o ii) la competencia territorial para conocer de estos asuntos debe radicar en el municipio donde conoció el juez de tutela cuya sentencia fue seleccionada para la revisión de la Corte Constitucional.

Que al margen de la discusión de cuál tesis resultaría aplicable en el caso concreto, advierte que en cualquiera de los 2 casos la competencia para conocer del presente asunto radica en los juzgados administrativos de Barranquilla, pues en el primer evento cualquier juez del territorio nacional es competente. 5 Como se evidencia en el índice 2 de SAMAI.

Radicación número: 11001-33 43-066-2022-00097-01(68517) Actor: Sandra Inés Gil Medina y otras Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) 5 El 6 de junio de 20226 el proceso ingresó al Despacho por reparto, y mediante providencia del 30 de junio del 20227, se corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus alegatos.

Las partes guardaron silencio durante el término procesal con que contaban para alegar. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 20118, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales.

El inciso 2 del artículo 158 establece que el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia entre los tribunales y entre los jueces administrativos de diferente distrito judicial y, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, será competente el magistrado ponente para dictar aquellas providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no se encuentran contempladas en el numeral 2 de dicha norma. 1.2.

Problema Jurídico Corresponde al despacho resolver si en el presente caso la competencia en razón al factor territorial le corresponde al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá o, si, por el contrario, es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla el encargado de tramitar la demanda de reparación directa, bajo la regla de competencia a prevención establecida en el numeral 6º del artículo 156 del C.P.A.C.A. 6 Como se evidencia en el índice 2 de SAMAI. 7 Notificada el 11 de julio del 2022, visible en el índice 7 de SAMAI. 8 “Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto (…)”.

Radicación número: 11001-33 43-066-2022-00097-01(68517) Actor: Sandra Inés Gil Medina y otras Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) 6 De igual forma, para resolver el conflicto propuesto el despacho tendrá en consideración la naturaleza del medio de control interpuesto; el supuesto del daño invocado y el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.

Caso concreto En el sub lite, las pretensiones planteadas tienen como finalidad que se declare patrimonialmente responsable a la Nación -Rama Judicial, a fin de obtener la reparación de los perjuicios causados por el supuesto error judicial, en el que incurrió la Sala Plena de la Corte Constitucional, con la expedición del auto 111 del 13 de marzo de 2019, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el auto 664 de 2017, “decisión judicial, que privó a nuestro mandante del goce de su derecho reconocido judicialmente, de manera definitiva, por la Corte Constitucional, sin posibilidad alguna de ejercer sus derechos de otra manera y ante el transcurso del tiempo, sin que exista la más mínima posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual, se torna ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconocidos, no podrán ser suspendidos, revocados, bajo ninguna circunstancia y menos, por políticas económicas del estado colombiano”.

Con el fin de determinar el juez competente para conocer el proceso de la referencia resulta necesario conocer los antecedentes de la providencia acusada de error judicial: La Corte Constitucional seleccionó para revisión varios expedientes de tutela, relacionados con la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM–, labor asumida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM– y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.

En esa actuación, profirió la sentencia SU-377 de 2014, en la que adoptó varias determinaciones. El 11 de agosto de 2017, el Secretario General y la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, junto con la apoderada del PAR TELECOM, presentaron el informe de cumplimiento de la mencionada sentencia, y efectuaron varias peticiones.

Entre estas, solicitaron a la Corte Constitucional que asumiera la competencia para precisar el alcance de sus Radicación número: 11001-33 43-066-2022-00097-01(68517) Actor: Sandra Inés Gil Medina y otras Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) 7 órdenes y efectuar directamente el seguimiento al cumplimiento de las órdenes vigésimo novena9 y trigésima10, allí contenidas.

La Corte Constitucional, mediante el auto 445 del 24 de agosto de 2017, decidió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, para lo cual, mediante el auto 470 del 6 de septiembre de 2017, ordenó al PAR TELECOM y al MINTIC, en su calidad de entidades encargadas de atender estas órdenes, informar sobre las últimas gestiones y trámites adelantados en procura de su cumplimiento.

Con fundamento en la información y la documentación aportadas, tanto por PAR TELECOM y el MINTIC, como por los beneficiarios de tales órdenes, la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el auto 664 de 2017, en el que resolvió: PRIMERO.- DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014.

SEGUNDO. - ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM, realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T- 2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).

Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades SIMILARES O EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM, a elección de los beneficiarios, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 sobre congelación de las plantas de personal de las entidades estatales.

Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas. Este plan se aplicará con la previa actualización de la oferta de empleos disponibles, para posteriormente realizar ofertas por grupos de conformidad con 9 Se ordenó a la PAR TELECOM que efectuara el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, a algunos extrabajadores de la liquidada empresa. 10 Ordenó al consorcio, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, que adoptara un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM.

Radicación número: 11001-33 43-066-2022-00097-01(68517) Actor: Sandra Inés Gil Medina y otras Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) 8 el “ORDEN DE PRIORIDAD”, aplicando la “METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del empleo similar al que tenía en la suprimida Telecom.

Para el cumplimiento de lo aquí previsto, MINTIC y PAR TELECOM gestionarán conjuntamente la colaboración de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP, para que estas entidades, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, apoyen las gestiones necesarias en relación con la determinación de los empleos vacantes y brinden apoyo técnico para la implementación del plan de reubicación. TERCERO.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan.

El 13 de marzo de 2019, la Corte Constitucional expidió el auto 111, cuyo objeto consistió en “la verificación del cumplimiento de la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014, orden que, en su modulación, corresponde al resolutivo segundo del auto 664 de 2017”, es decir, constatar el cumplimiento de la orden de realizar una oferta de empleos dirigida a las personas beneficiarias de la mencionada orden trigésima, priorizando a las madres y padres cabezas de hogar, desvinculados de la extinta TELECOM.

En dicha providencia resolvió:

PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.

TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU- 377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

Radicación número: 11001-33 43-066-2022-00097-01(68517) Actor: Sandra Inés Gil Medina y otras Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) 9 QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM.

La demanda advierte que con la expedición del auto 111 de 2019 se frustró “una expectativa legítima de un derecho cierto reconocido por una decisión judicial de tutela, y que luego, con un mero auto de seguimiento se revocaron y desconocieron derechos fundamentales legítimamente reconocidos en una sentencia de Rango SU, trayendo como consecuencia su extinción, al declararla cumplida en su totalidad sin que realmente se hubiere satisfecho el derecho fundamental reconocido y por ende amparado”.

Para acreditar lo anterior se allegaron los siguientes documentos11: 1. Copia del auto 276 de 29 de mayo de 2019 de la Corte Constitucional. 2. Copia del auto 445 de 24 de agosto de 2017 de la Corte Constitucional. 3. Copia de la sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014 de la Corte Constitucional. 4. Copia de sentencia SU-388 de 13 de abril de 2005 de la Corte Constitucional. 5.

Copia del auto 111 de 13 de marzo de 2019 de la Corte Constitucional. 6. Copia de ejecutoria del auto 276 de 29 de mayo de 2019. En el marco del ejercicio del medio de control de reparación directa, el numeral 6º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- dispone que la competencia territorial se determinará “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”12, de ahí que se estableciera una regla de competencia a prevención en la que el actor es libre de escoger la autoridad judicial competente por factor territorial entre i) el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas y ii) el domicilio o sede principal de la entidad demandada.

En ese contexto, como ya se referenció, el hecho dañoso por el que se reclama indemnización corresponde al error judicial contenido en el auto 111 del 13 de marzo de 2019, proferido la Corte Constitucional, Corporación que ejerce sus funciones en el Distrito Capital; en tanto que el domicilio principal de la Dirección Ejecutiva de 11 Como se evidencia en el índice 2 de Samai. 12 Numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación número: 11001-33 43-066-2022-00097-01(68517) Actor: Sandra Inés Gil Medina y otras Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) 10 Administración Judicial es también la ciudad de Bogotá, como se señala expresamente en la demanda. Como se puede observar, la competencia territorial para este caso corresponde a los jueces administrativos con sede en la ciudad de Bogotá, puesto que los dos supuestos de la norma les atribuyen el conocimiento a estos funcionarios, tanto por el lugar donde ocurrió el hecho dañoso, por el que ahora se demanda, como el domicilio principal de la entidad demandada.

Por lo tanto, no es de recibo el planteamiento del Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que aduce que los efectos de la providencia que se acusa de error judicial tendrían su ocurrencia en el lugar de residencia del demandante, asegurando que “el legislador contempló que quien debía escoger donde interponer la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, es el demandante”, razón por la cual sería competente el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, dado que dicho planteamiento daría lugar a un nuevo evento que no se encuentra contemplado en la norma que regula la competencia en razón del territorio, es decir, por el lugar de residencia del afectado o demandante.

Como consecuencia, resulta forzoso concluir que el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral de Bogotá, es el competente para conocer y dirimir este asunto. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente a esa autoridad judicial para lo de su cargo y ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema Radicación número: 11001-33 43-066-2022-00097-01(68517) Actor: Sandra Inés Gil Medina y otras Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) 11 permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada