Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Clara Inés Dávila Avendaño Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, del 9 de octubre de 2020, a través de la cual se confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral de Bogotá, el 11 de junio de 2019, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, del 9 de octubre de 2020, a través de la cual se confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral de Bogotá, el 11 de junio de 2019, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP formulada por la señora Clara Inés Dávila Avendaño contra la UGPP, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 42 053 2017 00038 02.
Con fundamento en lo anterior, además, solicitó i) declarar que a la señora Clara Inés Dávila Avendaño no le asiste el derecho de reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los subsidios de alimentación y de transporte, la prima de vacaciones y las bonificaciones de junio y de diciembre, toda vez que sobre ellos no se realizaron las cotizaciones para pensión; ii) declarar que la prestación debe ajustarse a las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985; iii) ordenar a la demandada reintegrar los dineros, debidamente indexados, recibidos en exceso por virtud de la reliquidación pensional ordenada en las sentencias objeto de revisión; y iv) condenar a la señora Dávila Avendaño a pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 23 de agosto de 1942, nació la señora Clara Inés Dávila Avendaño. Prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 15 de febrero de 1967 hasta el 2 de noviembre de 1994, con una interrupción de 158 días, y el último cargo que ocupó fue el de secretaria, grado 10. ii) El 23 de agosto de 1992, la señora Dávila Avendaño adquirió el estatus jurídico pensional, en los términos de la Ley 33 de 1985. iii) El 14 de diciembre de 1995, a través de la Resolución 014973 la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció una pensión de jubilación a la hoy demandada en cuantía de $ 173.740,53, efectiva desde el 16 de junio de 1995.
Para tal efecto, se tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP iv) El 6 de agosto de 1997, CAJANAL expidió la Resolución 013488 mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación de la demandada, elevando la cuantía de $ 180.958.42, efectiva desde el 29 de noviembre de 1995, teniendo en cuenta el 75 % de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados. v) El 22 de agosto de 2016, por medio de la Resolución RDP 030648 la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Dávila Avendaño. Aquel acto fue confirmado por la Resolución RDP 047436 del 16 de diciembre de 2016. vi) El 11 de junio de 2019, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Clara Inés Dávila Avendaño contra la UGPP.
En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1 PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 030648 del 22 de agosto de 2016 y RDP 047436 del 16 de diciembre del mismo año, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora CLARA INÉS DÁVILA AVENDAÑO, identificada con la C.C. No. 41.306.316, a partir del 29 de noviembre de 1995, con el 75% del valor de los factores salariales sobre los cuales cotizó a seguridad social durante el último año de servicios, es decir, además de asignación básica y bonificación por servicios prestados, el factor de prima de antigüedad, computable en una doceava parte (1/12), realizar los descuentos de ley que correspondan a la pensionada sobre tal reajuste, y a pagar la diferencia entre los valores ya cancelados y los que surjan de esta reliquidación, con efectos fiscales a partir de las mesadas no prescritas.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal, en relación con los pagos aquí ordenados, causados con anterioridad al 13 de abril de 2013, por las razones ya expuestas. […] SEXTO.- DENIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. […]. (Resaltado original del texto). 1 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP vii) El 9 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente y modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral de Bogotá, en los siguientes términos:2 PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora CLARA INÉS DÁVILA AVENDAÑO, identificada con la C.C. No. 41.306.316 a partir del 29 de noviembre de 1995, con el 75% del valor de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, es decir, además de los ya reconocidos (asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados), con la inclusión del subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones y su respectivo ajuste, bonificación junio y bonificación diciembre, efectiva a partir del 13 de abril de 2013.
Sobre los factores que se ordenan incluir la entidad deberá realizar los descuentos por aportes a seguridad social en pensiones del 13 de febrero de 1985 al 29 de noviembre de 1995 e n los montos establecidos e n la ley vigente, conforme lo expuesto en esta providencia la entidad demandada deberá cancelar las diferencias que surjan entre el valor actual de la mesada y el que de la reliquidación de forma actualizada, conforme lo dispone el art. 187 del CPACA, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R = R.H. X ÍNDICE FINAL _____________ INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante de la correcta liquidación de su pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. […] (Resaltado original del texto) viii) El 10 de noviembre de 2020, quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. ix) El 9 de octubre de 2020, la UGPP dio cumplimiento de la providencia referida a través de la Resolución RDP 017555. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 9 de octubre de 2020,3 emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente y modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral de Bogotá, el 11 de junio de 2019, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: i) El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de manera que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, con efectos fiscales a partir del 13 de abril de 2013, por prescripción trienal, en el equivalente al 75 % de todo lo devengado durante el último año de servicio, para lo cual ordenó la inclusión, además de la asignación básica y de la bonificación por servicios prestados previamente reconocidas en sede administrativa; de la prima de antigüedad.
Adicionalmente, ordenó los descuentos de ley que le corresponden a la pensionada por el reajuste ordenado. ii) Está acreditado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el parágrafo 2° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, que dispuso que quienes a su entrada en vigencia (13 de febrero de 1985) hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional anterior en su totalidad, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 3 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP Por su parte, se demostró que adquirió el estatus jurídico pensional el 23 de agosto de 1992, esto es, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para esa data alcanzó 50 años de edad y más de 20 años de servicio, teniendo en cuenta que nació el 28 de agosto de 1942 y que laboró en el ICBF del 15 de febrero de 1967 al 29 de noviembre de 1995. iii) Por medio de la Resolución 013488 del 6 de agosto de 1997, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación de la demandante en un 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio más los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados.
Verificados los valores, la suma tenida en cuenta como asignación básica incluye la prima de antigüedad. Se advierte que entidad accionada no consideró en la liquidación los emolumentos de subsidios de alimentación, de transporte, prima de vacaciones y su respectivo ajuste y bonificaciones de junio y diciembre, que fueron devengados por la accionante en su último año de servicio, los cuales constituyen factores salariales a incluir en el IBL.
Cabe anotar que las bonificaciones de junio y diciembre para el caso en particular deben ser entendidas como las primas de servicios y de navidad establecidas en el Decreto 1045 de 1978 y constituyen factores de liquidación pensional, en concordancia con lo señalado en el Concepto 183 de 2014, proferido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF.4 4 El tribunal citó el Concepto 183 de 2014, proferido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, en los siguientes términos: «En este orden de ideas, la Prima de Navidad en el ICBF fue compensada por la Bonificación Semestral del mes de diciembre, cumpliéndose cada uno de los requisitos señalados por la norma y recogidos por la jurisprudencia, esto es, se trata de una prestación de origen extralegal, a pesar de llamarse bonificación semestral se paga cada año los meses de diciembre, teniendo carácter anual; y su cuantía es igual a la que se recibiría por prima de navidad pues se liquida sobre los mismos factores salariales, concluyéndose que la entrega de la bonificación semestral de diciembre es incompatible con la entrega de la prima de navidad, razón por la cual solo se hace entrega de la primera. […] Igual como sucede con la bonificación semestral de diciembre. la bonificación semestral de junio pese a llamarse semestral, se paga una vez al año los primeros días de junio es un factor salarial, se liquida igual a la prima de servicio y constituye un beneficio adicional para los funcionarios del ICBF pues equivale a un mes de salario y no a quince días, por lo que se evidencia que la bonificación de junio y la prima de servicio tienen la misma naturaleza y objetivos, siendo la misma prestación, 7 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP iv) En este orden de ideas, la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca en aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, con un valor equivalente al 75 % de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978.
Por lo expuesto, se impone confirmar parcialmente la sentencia emitida en primera instancia, comoquiera que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante en el equivalente al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio, con efectos fiscales desde el 13 de abril de 2013, por prescripción trienal.
Por su parte, se modifica el numeral segundo de la providencia apelada, en el entendido de incluir, además de los ya reconocidos asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados; los subsidios de alimentación y de transporte, la prima de vacaciones y su respectivo ajuste y las bonificaciones de junio y diciembre.
Sobre los factores que se ordenan incluir la entidad deberá realizar los descuentos por aportes a seguridad social en pensiones del 13 de febrero de 1985 al 29 de noviembre de 1995. 1.2. La causal de revisión invocada El apoderado de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de este, expuso los siguientes argumentos: i) El juzgador se apartó de las Leyes 33 y 62 de 1985 y con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política. pero teniendo en cuenta que constituye beneficios adicionales, excluye el pago de la prima de servicio.».
Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP ii) En el expediente se acreditó que la señora Dávila Avendaño es beneficiaria del régimen de transición consagrado en parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, porque contaba con más de 15 años de servicio a su entrada en vigencia, lo que le permitía pensionarse con la edad del régimen anterior, esto es, 50 años.
Así mismo está demostrado que el 23 de agosto de 1992, adquirió el estatus jurídico de pensionada, de manera que para aquella data regían las Leyes 33 y 62 de 1985. Cabe precisar que como la demandada consolidó su derecho pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable el inciso tercero del artículo 36. iii) El juzgador inaplicó el artículo 1.° de la ley 62 de 1985, en cuanto a los factores salariales, comoquiera que fundamentó su decisión en el Decreto 1045 de 1978, norma que no era aplicable al sub lite, por el contrario, la liquidación de la pensión se debió efectuar conforme a los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hicieron cotizaciones, esto es, la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios. iv) Resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la orden emitida por el tribunal, pues a pesar de conocer que la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en sede administrativa estuvo de acuerdo a las normas vigentes, la demandada solicitó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo una nueva reliquidación sin que le asistiera derecho alguno, por lo que se desvirtúa la presunción de buena fe. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión Vencido el término para presentar contestación a la acción especial de revisión, la parte demandada guardó silencio.5 1.4. El ministerio público 5 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que la señora Clara Inés Dávila Avendaño guardó silencio. Lo anterior, pese a que el 21 de febrero de 2022, esta corporación notificó personalmente, por medio electrónicos, a la demandada el contenido de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP; actuación visible a índice 12 de SAMAI. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó declarar fundada la acción especial de revisión, por las razones que se indican a continuación:6 i) Está acreditada la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que el juzgador dio una errada interpretación al parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, por lo que es menester corregir el exceso en que eventualmente incurre la mesada ordenada, de conformidad con los factores que se establecen para el IBL en las Leyes 33 y 62 de 1985.
La redacción y literalidad de la disposición en cuestión no permiten en realidad un espacio para interpretación alguna, de cara a la controversia planteada, pues para este caso la norma de transición expresamente señala su campo de aplicación restringido a «las disposiciones sobre edad de jubilación». ii) Respecto a la devolución de las mesadas pensionales, cabe aclarar que la modulación del concepto de derecho adquirido impulsado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, se circunscribió a aquellas mesadas pensionales a pagar en el futuro, justificando su recálculo precisamente en interpretaciones efectuadas con abuso del derecho y fraude a la ley, más dejó en claro que dicho análisis no se extendería a las sumas ya ingresadas a los patrimonios de los servidores públicos pensionados. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.7 Asimismo, atendiendo 6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 11. 7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 10 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.8 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».9 Así mismo, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016. 2.2.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 202010 y la acción especial de revisión se interpuso el 17 de noviembre de 2021,11 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 9 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 10 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 11 Índice 4 de la plataforma SAMAI. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP la ley. 2.3.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, del 9 de octubre de 2020, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.
Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación.12 ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. 12 Sobre el punto se puede consultar la Sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró13 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,14 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones 13 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 14 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».15 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».16 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».17 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 15 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 15 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP 2.4.3.
Régimen pensional de servidores públicos anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Antes del 1.º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que estableció el sistema general de pensiones, se encontraba en vigor la Ley 33 de 1985, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985. Esta última ley en el artículo 1.º estableció que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Así mismo, el parágrafo 2.° del artículo ibidem, creó un régimen de transición que operaría bajo el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores.18 ii) Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.19 Ahora bien, la Ley 6 de 1945 en su artículo 17 estableció una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las 2/3 partes del promedio de los 18 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.» 19 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º. […] Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.» 16 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.
Posteriormente, fue modificada por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido que dicha prestación social sería equivalente al 75% del promedio mensual percibido en el último año de servicio. En ese orden, los empleados oficiales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio al Estado, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual recibido en el último año. A su turno, se expidió el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 27 dispuso: Artículo 27.
Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […] Es decir, el cambio que realizó la norma en cita se circunscribió al requisito de la edad que pasó de 50 años a 55 años para los hombres, mientras que para las mujeres se conservó igual.
Pues bien, respecto a la aplicación de la Ley 6ª de 1945 o del Decreto 3135 de 1968 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esta corporación señaló una postura consistente en que «si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable».20 Por otro lado, también mantuvo la posición consistente en dar aplicación al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, al señalar que «para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, [la entonces demandante] contaba con 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2007, radicación: 150012331000199902187-01(1114-03), consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paez.
Este criterio fue reiterado por la referida subsección, en la sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028 -07), consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP más de 15 años de servicio […], es decir que en cuanto a edad lo gobernaba el régimen anterior, que tratándose de empleados de carácter nacional, estaba contenido en el Decreto 3135 de 1968. […] En consecuencia, es procedente aplicar a la actora, el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 en su totalidad, que no es otro que el contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968, por tratarse de una empleada de carácter nacional».21 Sin embargo, en sentencia del 24 de marzo de 2022 esta Subsección al realizar el recuento histórico de las normas llamadas a ser observadas respecto de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sostuvo:22 […] De acuerdo con lo anterior, y para llegar a un consenso, la Corporación23 ha adoptado la tesis según la cual la aplicación de la Ley 6 de 1945 o del Decreto 3135 de 1968, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dependerá de la vinculación nacional o territorial del empleado público, en los términos a continuación: (Resaltado fuera del texto) «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 1945 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial, la cual, sobre la pensión de jubilación, dispuso: Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: [ ] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo [ ].
Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, aplicable a los servidores públicos del orden nacional […] El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.
Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley » (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación 25000-23-25-000-2004-01309-01(1143-08), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 18 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» Destacado fuera del texto original.
Tesis que, aunque sea posterior a la providencia que se revisa, se acogerá en esta oportunidad a fin de armonizar las posiciones que hasta este momento se han sostenido y no dar lugar a desigualdades; […] (Resaltado, cursiva y comillas originales del texto). 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que la inconformidad de la UGPP consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, del 9 de octubre de 2020, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral de Bogotá, el 11 de junio de 2019.
La Sala advierte que el reproche de la UGPP se circunscribe a los factores salariales que el tribunal tuvo en cuenta, comoquiera que, en su concepto, ordenó emolumentos que no hacen parte de la base de liquidación para el pago de aportes de la servidora pública, esto es, los subsidios de alimentación y de transporte, la prima de vacaciones y las bonificaciones de junio y de diciembre.
Por lo tanto, señala que la sentencia objeto de revisión debió incluir únicamente los factores salariales enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y no en el Decreto 1045 de 1978, en consideración a que el 23 de agosto de 1992, adquirió el estatus jurídico de pensionada, pues para aquella data regían las Leyes 33 y 62 de 1985, salvo en lo relativo al requisito de la edad.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral de Bogotá, el 11 de junio de 2019. Lo anterior, en atención a que encontró probado que la hoy demandada es beneficiaria de la transición contenida en la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, pues para el 13 de febrero de 1985, fecha de su entrada en vigencia, aquella contaba con más de 15 años de servicio. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP En ese orden, concluyó que debía aplicarse el régimen pensional anterior vigente para los empleados del sector público, esto es, observó el Decreto 3135 de 1968 y en cuanto a los factores salariales consideró que debían ser aquellos percibidos en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978 y con el desarrollo jurisprudencial que esta corporación, para la época, había desarrollado sobre una de las posturas de la materia, en especial, las sentencias del 26 de febrero de 200924 y del 31 de enero de 2019; 25 que expresamente trajo a colación. Pues bien, esta Subsección halla la razón al tribunal comoquiera que para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la señora Dávila Avendaño contaba con más de 15 años de servicio, esto es, 17 años, 11 meses y 29 días.
Se advierte que la entidad recurrente no presentó reparo particular alguno, sino que, por el contrario, confirmó lo dicho por el tribunal al destacar que la hoy demandada era beneficiaria del referido régimen de transición. Así pues, no corresponde a esta Sala realizar ningún análisis sobre el particular. Bajo ese panorama, se observa que aquella alcanzó el estatus jurídico antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 23 de agosto de 1992, cuando cumplió 50 años de edad, pues el tiempo de servicio lo acreditó con anterioridad.
Se recuerda que una de las tesis sostenidas por esta corporación, conforme a lo expuesto en el marco normativo de esta providencia, señalaba que era procedente aplicar el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, en su totalidad, esto es, el Decreto 3135 de 1968, respecto a los servidores públicos del orden nacional. Al respecto, de acuerdo con lo acreditado en el expediente del proceso ordinario, la Sala observa que la señora Clara Inés Dávila Avendaño nació el 23 de agosto de 194226 y prestó sus servicios al Estado, en el Instituto de Bienestar Familiar desde el 15 de febrero de 1967 hasta el 29 de noviembre de 1995.27 24 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca cita al Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de febrero de 2009, radicado 25000-23-25-000-2003-08992-01 (2559-07). 25 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca cita al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de enero de 2019, radicado 41001-23-31-000-2012-00101-00 (1145- 2016). 26 Tal como consta en su cédula de ciudadanía obrante a índices 3 y 15 de la plataforma SAMAI. 27 Conforme consta en el formato 1 denominado «certificado de información laboral, certificación de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones» y en la certificación emitida 20 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP En ese orden, se advierte que la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corresponde a una las tesis vigentes para la época en cuanto a la interpretación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
En lo relacionado con los factores salariales ordenados, se observa que el tribunal modificó el numeral segundo de la providencia apelada, en el entendido de incluir, además de los reconocidos en sede administrativa (asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados); los subsidios de alimentación y de transporte, la prima de vacaciones y su respectivo ajuste y las bonificaciones de junio y diciembre.
Sobre los factores que ordenó tener en cuenta, la entidad debía realizar los descuentos por aportes a seguridad social en pensiones del 13 de febrero de 1985 al 29 de noviembre de 1995. Finalmente, el tribunal señaló que las bonificaciones de junio y diciembre para el caso en particular debían ser entendidas como las primas de servicios y de navidad establecidas en el Decreto 1045 de 1978 y constituían factores de liquidación pensional, en concordancia con lo señalado en el Concepto 183 de 2014, proferido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF.
Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron devengados por la hoy demandada en el último año de servicio comprendido entre el 30 de noviembre de 1994 y el 29 de noviembre de 1995, conforme lo certificó la Dirección de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), visible a índice 15 de SAMAI, en el que obra el expediente digital del proceso ordinario.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición. En ese sentido, no puede considerarse que su decisión haya sido caprichosa, por la Dirección de Gestión Humana del ICBF, el 23 de febrero de 2016, visibles en el expediente digital del proceso ordinario obrante a índices 3 y 15 de la plataforma SAMAI. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP arbitraria o contraria a derecho, pues se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada, en las decisiones proferidas por esta corporación. Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la sentencia cuestionada se profirió bajo la jurisprudencia vigente para aquella época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.
De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.
Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 22 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00756-00 (4279-2021) Demandante: UGPP Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, del 9 de octubre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por Secretaría. Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 42 053 2017 00038 02, al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.