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11001031500020250349800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-06

Radicación interna: 5426 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Alberto Artunduaga Murcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03498-00 Accionante: Alberto Artunduaga Murcia Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Rechazo de la demanda por caducidad. Hacinamiento carcelario. Desconocimiento del precedente judicial. Decisión: Negar el amparo solicitado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Decide la Sala1 la acción de tutela formulada por Alberto Artunduaga Murcia en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 6 de junio de 2025, Alberto Artunduaga Murcia, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, a título de amparo, solicitó declarar la nulidad de las providencias emitidas el 4 de septiembre de 2024 y el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, y en consecuencia que se ordene a este último «proferir sentencia de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia». 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante indicó que permaneció detenido en las instalaciones de la Inspección Permanente Central de Policía de Ibagué desde el 20 de mayo de 2021 hasta el 9 de agosto de 2022. 4. El 17 de enero de 2023, elevó una petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué en la que requirió información sobre si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario.

El 19 de enero siguiente, la institución mencionada, 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-00 Accionante: Alberto Artunduaga Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mediante Oficio GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, informó que «tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514%». 5.

Por lo anterior, el 19 de abril de 2024, Alberto Artunduaga Murcia y Nhora Esther Rentería Jaramillo instauraron demanda de reparación directa2 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el municipio de Ibagué y el departamento del Tolima, para que se les declarara responsables por los perjuicios materiales y morales sufridos debido a las condiciones de hacinamiento que existían mientras se encontraba recluido el primero de los mencionados. 6.

El 4 de septiembre de 2024, el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, tras considerar que el demandante tuvo conocimiento del hacinamiento el 20 de mayo de 2021 cuando ingresó a la Unidad Permanente Central de la Policía, el cual para ese año alcanzaba un 514%, por lo que a partir de esa fecha debía contabilizarse el plazo para promover el medio de control de reparación directa, de ahí que tenía hasta el 23 de mayo de 2023 para presentar la demanda.

No obstante, la parte actora solicitó la conciliación prejudicial el 28 de febrero de 2024 y radicó la demanda el 19 de abril de igual anualidad, cuando ya se había configurado el fenómeno procesal mencionado. 7. El 10 de septiembre de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual afirmó que se trató de un daño continuado y de carácter sucesivo, debido a que desde la captura del señor Artunduaga Murcia hasta que cesó su detención, aquel padeció los perjuicios que le ocasionó el hacinamiento carcelario.

Al respecto, puso de presente diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se estableció que, hasta el último día de detención, cesa el perjuicio por causa del hacinamiento. 8. El 20 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión, adujo que el demandante tuvo certeza de la ocurrencia del hecho el día de su detención, 20 de mayo de 2021, ya que desde ese momento pudo advertir las condiciones de hacinamiento, por lo que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 28 de febrero de 2024 y la demanda, el 19 de abril del mismo año. 9.

Como fundamentos de derecho, el accionante consideró que el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la 2 Rad. 73001-33-33-009-2024-00219-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-00 Accionante: Alberto Artunduaga Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expedición de las providencias del 4 de septiembre de 2024 y 20 de febrero de 2025, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 10.

Para el efecto, afirmó que aquella autoridad desconoció los «precedentes jurisprudenciales verticales» emanados (i) por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2022, Rad. 05001-23-31-000- 2002-04829-01 (47148), en el que se señaló que la fecha de conocimiento del daño en casos de hacinamiento carcelario se da «a partir del momento en que la víctima se percata de ello» y no desde del primer día en que el detenido ingresa al centro de reclusión; y (ii) por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de octubre de 2019, Rad. 70001-23-33-000-2014-00186-01, en la que estableció que cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es de carácter continuado. 11.

Adicionalmente, sostuvo que se inobservaron los pronunciamientos jurisprudenciales de carácter horizontal, en los que se dispuso que la caducidad debe computarse a partir del momento en que el recluso deja «la Permanente Central, donde estuvo sometido a hacinamiento, para ser trasladado al otro lugar de reclusión». Concretamente, citó las Sentencias de (i) el 29 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Rad. 05001-33-33-029-2019-00033-01;

(ii) 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Rad. 73001-33-33- 001-2024-00124-01; y (iii) 8 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Rad. 63001-33-33-005-2024-00227-01. 12. Asimismo, mencionó un fallo emitido el 24 de enero de 2018 por la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 11001-31-03-010-2011-00675-01 (SC016- 2018), en el que indicó que «tratándose de un daño que no se consolidó en un solo momento, si no con el paso del tiempo, tomo como referente la conducta que lo produjo, entendimiento que lo llevó a computar el plazo establecido por el legislador desde cuándo empezó a manifestarse y no, como ere (sic) lo correcto, cuando se consolidó». 13.

Finalmente, citó múltiples providencias relacionadas con el tema de daño continuado y la caducidad en materia de reparación directa. Intervenciones3 14. El Juzgado 9 Administrativo de Ibagué, luego de realizar un recuento de las actuaciones efectuadas en el proceso ordinario, afirmó que el actor tuvo conocimiento del hacinamiento en la Inspección Permanente Central desde su ingreso, el 20 de mayo de 2021, fecha en la cual dicho hacinamiento alcanzaba un 514%, por lo que era a partir de ese momento que debía iniciarse el conteo del término de caducidad, el cual vencía el 23 de mayo de 2023.

Sin embargo, la 3 El 11 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima y se vinculó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, al departamento del Tolima, al municipio de Ibagué y Nhora Esther Rentería Jaramillo..

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-00 Accionante: Alberto Artunduaga Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 solicitud de conciliación se radicó el 28 de febrero de 2024 y la demanda se presentó el 19 de abril de igual anualidad, es decir, cuando el plazo ya había finalizado. 15.

En ese sentido, consideró que su actuación no constituye una vía de hecho, ni se enmarca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda no fueron arbitrarios ni carecían de soporte legal. 16.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que es un órgano técnico y administrativo, el cual tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no tiene competencia para exigir a ningún despacho judicial, incluido el Consejo de Estado, las actuaciones que debe adelantar en los procesos judiciales a su cargo.

En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado, por la falta de legitimación en la causa por pasiva. 17. De otra parte, informó que la apoderada judicial de la parte accionante ha promovido varias acciones de tutela en contra de providencias emitidas por los juzgados administrativos de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, entre las cuales, citó las acciones de tutela con radicados 11001-03-15-000-2025-01291- 00, 11001-03-15-000-2025-01617-00 y 11001-03-15-000-2025-01922-00. 18.

El INPEC indicó que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, puesto que el accionante no agotó todos los medios judiciales con los que cuenta, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Además, aseguró que tampoco se acreditó la exigencia de inmediatez, dado que el mecanismo de amparo debe formularse dentro de un tiempo razonable, con el fin de la que la protección que imparta el juez constitucional sea efectiva y no se generen situaciones de inseguridad que atenten contra los derechos de terceros involucrados. 19.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué afirmó que el accionante empleó la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate que ya se llevó a cabo en el proceso ordinario y retrotraer las actuaciones y etapas procesales, por la disconformidad que tiene frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.

Por tanto, manifestó que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia, máxime cuando no concurren los elementos para la configuración de un perjuicio irremediable. En esos términos, solicitó que se declarara improcedente la acción de la referencia. 20. La Fiscalía General de la Nación aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no existe una relación de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-00 Accionante: Alberto Artunduaga Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela se está empleando para reabrir el debate legal que no se cursó en todas sus etapas debido a que la acción se encontraba caducada, luego el juez de tutela no puede usurpar la función del Juez natural del asunto.

En consecuencia, solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción de la referencia 22. El Ministerio de Justicia y del Derecho expresó su desacuerdo con el uso de la tutela para revivir términos judiciales, cuando por falta de diligencia del apoderado judicial no se realizó una adecuada oposición a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales. 23.

De otra parte, manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no vulneró por acción o por omisión los derechos fundamentales reclamados, pues no tiene competencia para proferir decisiones judiciales donde se determine si se configura o no el fenómeno de caducidad. En consecuencia, solicitó que se resolviera de manera desfavorable las pretensiones formuladas por el accionante y se le desvinculara del presente trámite. 24.

La USPEC adujo que hizo parte del proceso de reparación directa y que se encuentra conforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se rechazó por caducidad el medio de control y se confirmó esa decisión. Adicionalmente, indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no era la competente para valorar las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso, y, en ese sentido, su actuación se limitó a intervenir en la oportunidad debida, ejerciendo los medios y recursos necesarios, sin transgredir el debido proceso.

Por lo anterior, requirió su desvinculación de la acción de la referencia. 25. La Policía Nacional pidió su desvinculación del proceso por falta de legitimación, debido a que las autoridades accionadas no dependen ni forman parte de la estructura orgánica de esa entidad, por lo que era a esas últimas a quienes les correspondía, en el marco de sus competencias, determinar si los argumentos planteados por el accionante tienen fundamento o no. 26.

El municipio de Ibagué solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 27. El Tribunal Administrativo del Tolima, el departamento del Tolima y Nhora Esther Rentería Jaramillo no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 28. Antes de definir el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala precisa que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-00 Accionante: Alberto Artunduaga Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de reparación directa, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué. Asimismo, el estudio del presente asunto se llevará a cabo bajo la causal de desconocimiento del precedente judicial, por ser la que mejor se adecua a los argumentos de inconformidad planteados por el accionante. 29.

De otra parte, no se accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la USPEC, la Policía Nacional y el municipio de Ibagué, comoquiera que aquellas entidades fueron vinculadas al presente trámite debido a que hicieron parte del proceso de reparación directa, en calidad de demandadas, por lo que les asiste un interés en el resultado del presente asunto.

Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Tolima, como juez de segunda instancia, al expedir la providencia del 20 de febrero de 2025, desconoció el precedente judicial sobre el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa tratándose de casos de hacinamiento carcelario y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico;

(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Alberto Artunduaga Murcia es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas y el Tribunal Administrativo del Tolima fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;

(4) la acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 20 de febrero de igual anualidad4; (5) propiamente, no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis jurisprudencial; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 4 La providencia fue notificada por estado electrónico el 28 de mayo de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-00 Accionante: Alberto Artunduaga Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos 32. La Sala negará el amparo solicitado por el accionante, por las razones que a continuación se exponen: 33.

Alberto Artunduaga Murcia solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir el auto del 20 de febrero de 2025, comoquiera que incurrió en desconocimiento del precedente judicial, tanto vertical como horizontal. 34.

Para el efecto, afirmó que se pasaron por alto 2 sentencias del Consejo de Estado: la primera, proferida el 6 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera (Rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01), en la que se estableció que, en casos de hacinamiento carcelario, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que la víctima se percata del daño, y no desde su ingreso al centro de reclusión; y la segunda, del 6 de octubre de 2019 por la Subsección A de la misma Sección (Rad. 70001-23-33-000-2014-00186-01), que calificó el daño por hacinamiento como continuado. 35.

Adicionalmente, en cuanto a los «precedentes horizontales», señaló que se inobservaron las decisiones de los Tribunales Administrativos de Antioquia5, del Tolima6 y del Quindío7, en las que se dispuso que el cómputo de la caducidad iniciaba desde que el recluso dejaba «la Permanente Central, donde estuvo sometido a hacinamiento, para ser trasladado al otro lugar de reclusión». 36.

Pues bien, se observa que en la providencia reprochada el Tribunal Administrativo del Tolima efectuó un análisis normativo sobre el término de caducidad y, posteriormente, confirmó la decisión del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué, con fundamento en los siguientes argumentos: «[ ] En el caso bajo examen, observa esta Colegiatura, que el Señor Alberto Artunduaga Murcia fue capturado el 20 de mayo de 2021, de acuerdo con la Boleta de Captura No.400 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, por el delito de tráfico fabricación porte de estupefacientes; motivo por el cual, permaneció privado de la libertad en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué - Tolima hasta el 9 de agosto de 2022, el cual durante el tiempo de la detención se encontraba con un porcentaje de hacinamiento del 514%, por lo que según afirma la parte actora, se presentó una constante vulneración a sus derechos humanos y fundamentales, ocasionando tanto al accionante, como a su familia sufrimiento moral y perjuicios a los derechos constitucionalmente protegidos.

Por lo anterior, el 28 de febrero de 2024, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y surtido dicho trámite, se instauró el presente medio de control de reparación directa, el cual fue rechazado a través del auto impugnado proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 5 Proferida el 29 de enero de 2024 en el proceso con radicado 05001-33-33-029-2019-00033-01. 6 Proferida el 5 de septiembre de 2024, en el proceso con radicado 73001-33-33-001-2024-00124-01. 7 Proferida el 8 de noviembre de 2024, en el proceso con radicado 63001-3333-005-2024-00227-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-00 Accionante: Alberto Artunduaga Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante en sede de apelación argumentó, que contabilizar el término de la caducidad como lo efectuó la Juez de Instancia, deja por fuera de la órbita procesal el último día en el que el accionante se encontró recluido en el centro de detención transitoria, y dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento, por tanto afirmó, que es desde dicha fecha que se debe contabilizar el término de la caducidad de la acción de reparación directa.

Bien, a efectos de establecer el término de caducidad dentro del sub judice, es importante precisar qué tipo de daño es el que se está atribuyendo, si se trata de daño instantáneo o de un daño continuado, pues ello tiene incidencia directa en el cómputo del referido término. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado, en forma reiterada, que de antaño la doctrina ha diferenciado entre daño instantáneo o inmediato, y el daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

Por su parte, el daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende como aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente, sin embargo, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal8 Atendiendo al anterior criterio, en el presente asunto, considera la Sala que se está ante un daño instantáneo cuyos efectos se extienden en el tiempo, por tanto, atendiendo el precepto jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, el término de caducidad de la acción de reparación directa se debe contar desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos: “Como quiera que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con cualquiera de los eventos transcritos, motivo por el cual, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en que tuvo conocimiento del daño aludido o, en otras palabras, desde que éste se le hizo advertible”9 Así las cosas, es preciso indicar, que no son de recibo para esta Sala los argumentos esbozados por el apoderado de la parte actora, toda vez que, a la luz de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el cómputo del término de caducidad se debe iniciar a contabilizar a partir del momento en el cual se tuvo certeza de la ocurrencia del hecho10, por tanto, como lo afirmó la juez de primera instancia, en el caso lo fue el día 20 de mayo de 2021, fecha en la que el privado de la libertad, Alberto Artunduaga Murcia, ingresó a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, pues desde ese momento, fue visible o advertible las condiciones de hacinamiento del sitio de detención preventiva y las consecuencias que se derivarían de su estancia allí. En consecuencia, la posibilidad de interponer la demanda se encontró vigente hasta el 23 de mayo de 2023, por lo que, al solicitarse la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría el 28 de febrero de 2024, y radicada la demanda el 04 de septiembre de 2024 (sic), para esas fechas es claro que ya se había configurado la caducidad del medio de control de Reparación Directa que contempla el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. [ ]». 37.

De la anterior trascripción se desprende que el Tribunal Administrativo del Tolima determinó que se trataba de un daño instantáneo, en la medida en que Alberto Artunduaga Murcia tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento 8 Consejo De Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de octubre de 2007. Expediente: 25000-23-27-000-2001-00029-01. 9 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de enero de 2013.

Proceso 25000-23-26-000-1997- 05265-01(22867). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Fallo del 28 de febrero de 2011. Radicado: 73001-23-31-000-1999- 00098-01(18287). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-00 Accionante: Alberto Artunduaga Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 carcelario desde el momento de su detención, esto es, el 20 de mayo de 2021, por lo que el plazo para presentar la demanda vencía el 23 de mayo de 2023; sin embargo, la solicitud de conciliación judicial fue radicada el 28 de febrero de 2024 y la demanda fue instaurada el 19 de abril de la misma anualidad, de manera que se había configurado la caducidad del medio de control de reparación directa. 38.

En ese sentido, se concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues fundamentó su decisión en uno de los criterios acogidos por una de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que es claro que en el contexto del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa por hechos relacionados con hacinamiento carcelario no existe una postura unificada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 39.

En efecto, se advierte que la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación en la Sentencia de 6 de diciembre de 202211 acogió la tesis de que en asuntos de hacinamiento carcelario la caducidad opera en los términos del artículo 164 del CPACA, es decir, cuando la víctima tiene conocimiento del daño, criterio diametralmente opuesto al de la Subsección A de la misma Sección en la sentencia de 6 de octubre de 201912 que expuso que el daño en estos eventos es continuado. 40.

Por tanto, ante la ausencia de una decisión unificada y la disparidad de criterios entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada, en virtud del ejercicio legítimo de su libertad de interpretación y autonomía judicial adoptó la tesis que consideró apropiada y ajustada a los supuestos fácticos del caso. 41.

Adicionalmente, tampoco podría predicarse que la corporación accionada incurrió en desconocimiento del «precedente horizontal», puesto que las providencias invocadas por el actor fueron emitidas por una sala diferente a la que expidió el proveído que hoy se censura o por otros tribunales administrativos, cuyas decisiones no son vinculantes, conforme al principio de independencia judicial.

Sumado a lo expuesto, tampoco puede pretenderse a través de tutela imponerse una línea jurisprudencial, pues esto implicaría desconocer el pilar fundamental mencionado. 42. En esos términos, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en la causal específica de procedibilidad aquí analizada, sino que todo lo contrario su decisión responde a un ejercicio legítimo de interpretación ante la ausencia de una tesis unificada, de ahí que no pueda hacerse algún reproche constitucional y, por ende, afirmarse que se vulneraron los derechos que reclama el accionante. 11 Radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148). 12 Radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-00 Accionante: Alberto Artunduaga Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43. Por tanto, se negará el amparo solicitado por Alberto Artunduaga Murcia, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la USPEC, la Policía Nacional y el municipio de Ibagué.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Alberto Artunduaga Murcia, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA A. R. F.