Demandante: Carlos Enrique Rave Gaviria Demandado: Adolfo de Jesús Pérez Gallego Rad: 05001-23-33-000-2023-01146-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2023-01146-01 Demandante: CARLOS ENRIQUE RAVE GAVIRIA Demandado: ADOLFO DE JESÚS PÉREZ GALLEGO – CONCEJAL DE SAN RAFAEL (ANTIOQUIA) – PERÍODO 2024-2027 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, nos permitimos manifestar las razones por las cuales, si bien compartimos la sentencia de 5 de diciembre de 2024, en cuanto confirmó la decisión apelada, consideramos necesario presentar salvamento devoto.
En la providencia de la cual nos apartamos, se concluyó que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por haber celebrado un contrato con el municipio para el cual fue elegido, que se ejecutó allí mismo y dentro del año anterior a su elección. Sin embargo, es nuestra postura que este asunto no debió abordarse de fondo, debido a que el recurso de apelación interpuesto por el demandado no cumplió con la carga argumentativa que exige la ley procesal.
En efecto, como se propuso en la ponencia derrotada en la Sala de 21 de noviembre de 2024, el apoderado del demandado, aunque solicitó de forma expresa «REVOCAR LA SENTENCIA DEL AQUO (sic) y despachar negativamente las pretensiones», en ningún apartado del memorial del recurso de apelación identificó cuáles eran las consideraciones del tribunal que constituían el objeto de su inconformidad.
Tampoco señaló los yerros en que habría incurrido el tribunal al momento de interpretar la causal de inhabilidad. Por el contrario, presentó un escrito en términos muy similares a la contestación de la demanda, en el que insistía en que no se configuraba la prohibición que sustentó la demanda, pero que no refutaba la forma en que el fallo apelado decidió el cargo contra el acto que declaró su elección, pese a que la labor de persuasión del superior necesariamente tiene que involucrar este aspecto.
Demandante: Carlos Enrique Rave Gaviria Demandado: Adolfo de Jesús Pérez Gallego Rad: 05001-23-33-000-2023-01146-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, si bien el recurso, formalmente, contuvo una argumentación y fue admitido en su momento por el ponente, por ser oportuno y procedente, llegado el momento de proferir sentencia de mérito resultaba claro que su sustentación no cumplía los parámetros del artículo 322 del Código General del Proceso, que se transcribe en lo pertinente: Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiera sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiera sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…) (Negrillas adicionales). En concordancia, el artículo 320 ibidem establece que el objeto de la apelación consiste en que «el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», para que la providencia objeto del recurso sea revocada o reformada.
De acuerdo con las normas referidas, es indispensable una carga argumentativa mínima que ataque directamente las consideraciones que sustentaron la decisión apelada, en cuanto a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias que la parte afectada considera erradas, cuya corrección, en esencia, justifica la existencia de los medios de impugnación legales.
La Corte Constitucional ha justificado el requisito de sustentación de los recursos, de la siguiente manera: 8.9. Particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.
Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto Demandante: Carlos Enrique Rave Gaviria Demandado: Adolfo de Jesús Pérez Gallego Rad: 05001-23-33-000-2023-01146-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia1 (Se destaca).
En esa misma línea, el Consejo de Estado ha resaltado la importancia del contenido de la apelación, en los siguientes términos: [E]l marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada2 (Resaltado adicional).
Igualmente, esta corporación ha explicado que la «función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación (…) no es oficiosa», de tal suerte que el recurso «exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados»3.
En ese orden de ideas, la apelación de una sentencia requiere una motivación debidamente relacionada con los argumentos que la sustentaron, que delimite al superior el marco temático del estudio de fondo que le compete, como lo advierte el artículo 328 del Código General del Proceso, cuando limita su pronunciamiento «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante».
Adicionalmente, debe subrayarse que el derecho de contradicción y defensa, como todo derecho, no es absoluto, sino que su ejercicio está determinado por el cumplimiento de unos requisitos mínimos, previstos en la ley, que propenden por la prevalencia de otras garantías, como la seguridad jurídica, la celeridad y el debido proceso4. Este enfoque ha sido aplicado por esta Sala en casos similares, en los que se ha advertido al momento de dictar sentencia la falta de carga argumentativa de la apelación. En tal sentido, cabe recordar cuando se dijo que la fundamentación del 1 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019, MP.
Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, Rad. 66001-23-31-000-2010-00289-01 (46508), MP. María Adriana Marín. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de noviembre de 2009, Rad. 25000-23-27- 000-2007-00024-01 (17272), MP. William Giraldo Giraldo. 4 Sobre la validez de las limitaciones al derecho de contradicción y del debido proceso en las actuaciones judiciales, ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias C-371 de 2011, MP.
Luis Ernesto Vargas Silva y C-648 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Demandante: Carlos Enrique Rave Gaviria Demandado: Adolfo de Jesús Pérez Gallego Rad: 05001-23-33-000-2023-01146-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso requería «no solo la referencia de la reiteración de los argumentos de la solicitud cautelar, sino que era su deber precisar las falencias o yerros en que incurrió el tribunal, así como argumentar y demostrar las razones por las cuales la decisión recurrida debe ser revocada»5.
Con el mismo enfoque se observó en otro asunto que «el recurrente se limita a citar una serie de normas procesales y sobre interpretación general de las inhabilidades, pero no hace ningún comentario concreto frente a la causal invocada como sustento de las demandas en primera instancia [ni] emite pronunciamiento alguno respecto de las razones que llevaron al Tribunal (…) a negar las pretensiones»6.
Por lo tanto, en el caso concreto no era viable abordar el análisis de una impugnación que estaba completamente desconectada de la propia providencia que buscaba controvertir, pues en este escenario, prácticamente, se puso al juez de segunda instancia en la tarea de asumir la controversia por primera vez, obviando que ya existía un pronunciamiento anterior que, justamente, se buscaba revocar o reformar.
En estos términos dejamos expuesto este salvamento de voto conjunto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 11 de abril de 2024, Rad. 47001-23-33-000-2023- 00305-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2024, Rad. 88001-23-33-000- 2023-00063-01 (Acumulado), MP. Luis Alberto Álvarez Parra.