CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00735-01 (4178-2023) Demandante: Luz Cielo Rodríguez Parga Demandado: Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud Tema: Resuelve recurso de reposición __________________________________________________________________ Asunto Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 23 de noviembre de 2023, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia por extemporáneo.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda Luz Cielo Rodríguez Parga presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del oficio del 17 de noviembre de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la liquidación de sus prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2009 y el 09 de marzo de 2019.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se declare que hubo una relación de subordinación laboral entre Luz Cielo Rodríguez Parga y el Fondo Financiero Distrital de Salud Secretaría Distrital de Salud, sin solución de continuidad en el período comprendido entre el 29 de mayo de 2009 y el 09 de marzo de 2019; ii) se ordene el pago de cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, pensión y salud, indemnización moratoria, por no consignación de cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.2.
Sentencia de primera instancia 1 En adelante CPACA. 2 Referencia: Expediente: 25000-23-42-000-2021-00735-01 (4178-2023) Demandante: Luz Cielo Rodríguez Parga El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia el 7 de marzo de 20232 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda a Luz Cielo Rodríguez Parga, al respecto señaló: «Así las cosas, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer la existencia de los elementos que configuran la subordinación, toda vez que la demandante no prestó sus servicios de forma autónoma, pues estaba sujeta a cumplir con las órdenes o requerimientos establecidos por sus superiores, de igual manera se evidencia que debía cumplir con los turnos que le eran asignados y no podía suspender sus actividades sin afectar la prestación del servicio, por lo tanto la relación que existió entre la accionante y sus superiores trascendió de la simple coordinación, por consiguiente, es claro que en el presente caso efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras contratos de prestación de servicios».
En la parte resolutiva de la providencia se dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la existencia de una relación laboral entre la señora Luz Cielo Rodríguez Parga, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 51.665.611 y el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud.
SEGUNDO: DECLÁRASE PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la Entidad demandada, en relación con los emolumentos correspondientes a la relación laboral que existió entre las partes por el período comprendido entre el 29 de mayo de 2009 al 24 de enero de 2016 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, salvo aportes pensionales.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio No. 2020EE79371 de fecha 17 de noviembre de 2020 proferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud, que negó la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos prestacionales derivados de la misma». Esta decisión fue notificada por medio de correo electrónico el 21 de marzo de 20233.
El 11 de abril de 2023, la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2023. 1.3 El auto apelado En auto del 23 de noviembre de 2023, se dispuso rechazar el recurso de apelación de conformidad con lo siguiente: 2 Visible en índice 52 de Samai – Tribunales 3 Visible en índice 54 de Samai – Tribunales 3 Referencia: Expediente: 25000-23-42-000-2021-00735-01 (4178-2023) Demandante: Luz Cielo Rodríguez Parga «El Despacho observa que la sentencia impugnada fue notificada electrónicamente el 21 de marzo de 2023, fecha a partir de la cual las partes interesadas contaban con 12 días hábiles para interponer y sustentar el recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de abril de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 y 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante fue presentado el 11 de abril de 20234, el Despacho rechazará por extemporáneo el recurso en comento». 1.4 Recurso de reposición La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 23 de noviembre de 2023, para efecto de lo cual indicó que: Incurrió en error el despacho judicial a la hora de realizar la respectiva contabilización de términos, toda vez que omitió tener en cuenta que, para los días 01 de abril de 2023 al 09 de abril de 2023, la rama judicial se encontraba en vacancia judicial, bajo el entendido que dicho periodo de días correspondía a la semana santa 2023.
Señaló que la sentencia de primera instancia fue notificada el día 21 de marzo de 2023, fecha desde la cual se contaban con 12 días hábiles para interponer el respectivo recurso de apelación. Entre los días 01 al 09 de abril de 2023 hubo una suspensión de términos, en consideración a las disposiciones legales y comunicaciones oficiales de semana santa, en atención a lo anterior, el termino para presentar el respectivo recurso de apelación correspondía hasta el 13 de abril de 2023, el cual fue radicado el 11 de abril de 2023, es decir, en término para adelantar el respectivo recurso.
Solicitó que se revoque el auto del 23 de noviembre de 2023 y en consecuencia se estudié de fondo el recurso de apelación interpuesto en términos contra la sentencia de primera instancia, contrario sensu, se surta el recurso de apelación contra el citado auto, a efectos que sea el superior jerárquico el que dirima el conflicto en cuestión. II.
Consideración 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, corresponde al despacho decidir el recurso de reposición presentado por Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud. 4 Visible en índice 55 de Samai – Tribunales 4 Referencia: Expediente: 25000-23-42-000-2021-00735-01 (4178-2023) Demandante: Luz Cielo Rodríguez Parga 2.2.
Problema jurídico. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿se debe reponer el auto del 23 de noviembre de 2023, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2023 interpuesto por la entidad demandada? 2.2.1. En torno a la notificación de sentencias. Notificación electrónica.
De acuerdo con el artículo 203 del CPACA las sentencias se notificarán, dentro de los tres días siguientes a su fecha, mediante envío del escrito a través mensaje al buzón electrónico aportado por las partes para efecto de las notificaciones judiciales. De esto, se anexará al expediente constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
Las reglas establecidas por el legislador en el mencionado artículo 203, deberán ser interpretadas de conformidad con el trámite previsto en el artículo 205 del mencionado estatuto procesal [modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021], el cual dispone: «Artículo 205. notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.» (Se resalta) Ahora bien, con ocasión de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, que dio como resultado la norma en cita, la Sala Plena de esta Corporación en auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, fijó el alcance «respecto de la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021».
En esa oportunidad concluyó: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos 5 Referencia: Expediente: 25000-23-42-000-2021-00735-01 (4178-2023) Demandante: Luz Cielo Rodríguez Parga (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA5».
(Se resalta) En consonancia con las normas que regulan la materia y la interpretación jurisprudencial de estas, es claro, que cuando la sentencia es notificada por vía electrónica, para efectos de que las partes hagan uso de los instrumentos procesales establecidos para su defensa, se entenderá que su notificación se materializó dos días después del envío del mensaje y los términos transcurrirán a partir del día siguiente. 2.2.2.
Fundamento normativo de la vacancia judicial La Ley 4ª de 1913, al regular lo relacionado con el concepto de días hábiles estableció: «ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil» A su vez, el artículo 1º de la Ley 31 de 1971 dispuso: «ARTÍCULO 1°.
El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.
En los juzgados de la rama penal, en los promiscuos y en los de la rama penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a) del presente artículo». 2.3. Caso Concreto A efectos de resolver el problema jurídico planteado, el despacho encuentra necesario señalar que el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA prevé que, el recurso de apelación «siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir» esto es, según el artículo 247, dentro de los 10 días siguientes a su notificación, aun cuando la sentencia haya sido proferida en audiencia. Por su parte, la notificación se hacer por medios electrónicos se entiende realizada después de los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje. 5 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa.
Auto de unificación jurisprudencia expediente con radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Referencia: Expediente: 25000-23-42-000-2021-00735-01 (4178-2023) Demandante: Luz Cielo Rodríguez Parga Al respecto, se advierte que la sentencia del 7 de marzo de 2023, a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda fue notificada por correo electrónico el 21 de marzo de ese año. Asimismo, se evidenció que el 11 de abril siguiente la demandada Secretaría Distrital de Salud interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión6.
En consecuencia, los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje correspondieron al 22 y 23 de marzo de 2023, de manera que los 10 días del término de oportunidad para presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida en la primera instancia transcurrieron entre el 24 de marzo al 13 de abril de 2023 debido a que entre el 1 al 9 de abril de 2023 ocurrió la semana santa.
De modo que la interposición del recurso por parte de la entidad demandada estuvo dentro del término de oportunidad, al haberse realizado el 11 de abril de 2023. Así las cosas, la presentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023, estuvo dentro del término dispuesto, razón por la cual no debió rechazarse, es por ello que se deberá reponer el auto del 23 de noviembre de 2023, en el sentido de admitir el recurso de apelación en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2023, interpuesto por la parte demandada conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20217, que modificó el artículo 247 del CPACA.
En este orden de ideas y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el despacho prescindirá del periodo para correr traslado a las partes y una vez surtido el término de notificación del presente auto, este expediente regresará para fallo, de conformidad con el numeral 5º del artículo 67 ibidem8. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Reponer el auto del 7 de marzo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Visible en índice 55 de Samai – Tribunales 7 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así́: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos”. 8 “Artículo 67. (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá́ un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá́ lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”. 7 Referencia: Expediente: 25000-23-42-000-2021-00735-01 (4178-2023) Demandante: Luz Cielo Rodríguez Parga Segundo. Admitir el recurso de apelación interpuesto por Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Salud en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Tercero. Notificar personalmente al procurador delegado ante esta Corporación según lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA y a las partes de conformidad con el artículo 205 ibidem. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JPG