Micelio
11001031500020220407300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-26

Radicación interna: 6507 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 Demandante: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Tema: Auto que admite AUTO Procede el despacho a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra el Tribunal Administrativo del Chocó y otro. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2022, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, actuando por conducto de apoderado judicial,[1] instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Chocó, con la expedición del auto de 11 de febrero de 2022 mediante el cual “procede a negarle al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y rechazo la solicitud del DAPRE con base en decisiones que habían sido anuladas con el auto interlocutorio núm. 156 del 8 de julio de 2020”.

Dichas solicitudes fueron elevadas contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017, la cual fue dictada en el marco del medio de control de reparación directa promovido por el señor Cesar Erasmo Pinilla Serna y otros[2] contra el municipio de Quibdó, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional acción Social,[3] proceso que se identificó con el radicado No. 27001-33-31-001-2010-00353-01. 1.2.

Previo a admitir, el despacho profirió el auto de 29 de julio de 2022 con el fin de requerir a la parte accionante para que corrigiera la demanda en el sentido de señalar de manera sucinta, concreta, clara y coherente: (i) los hechos que dieron origen a este mecanismo constitucional; (ii) las acciones u omisiones de cada una de las autoridades demandadas que considera vulneradoras de sus prerrogativas superiores; y (iii) el objeto perseguido con esta solicitud de amparo. 2.

CONSIDERACIONES En cumplimiento de lo ordenado en la providencia de 29 de julio de 2022, el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vía electrónica, allegó memorial de corrección los días 2 y 4 de agosto de 2022, a través de los cuales: (i) señaló que la causa de esta acción constitucional obedece a la omisión del Tribunal Administrativo del Chocó de resolver “la solicitud de corrección, adición y aclaración de la sentencia judicial del 23 de septiembre de 2021”;

(ii) relató de forma clara los hechos que dieron origen a este mecanismo tutelar; (iii) argumentó que, tanto el Tribunal Administrativo del Chocó como el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó incurrieron en un defecto procedimental absoluto. La primera autoridad, por no resolver la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 27 de septiembre de 2017; y por revivir “decisiones declaradas nulas y que ya no tienen efecto alguno en el derecho, las cuales no contribuyen a que no se tenga claridad respecto de quien es el responsable de atender las condenas”.

La Segunda judicatura, por no regresar el expediente al superior para que se resolviera la referida solicitud de aclaración, corrección y adición; y, (iv) manifestó que el objeto de la solicitud de amparo radica en que se “declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia y ordene al Tribunal Administrativo del Chocó el estudio de la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia”.

En ese orden, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, se admitirá esta acción. En consecuencia, 3.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó.

SEGUNDO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en calidad de accionados, para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.

TERCERO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991 al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al municipio de Quibdó [integrantes del extremo pasivo del proceso de reparación directa]; a los señores Cesar Erasmo Pinilla Serna, Edelmira Pinilla Serna, William Maturana Rentería, María Belén Serna Andrade, Wendy Yulieth Pinilla Bonilla, Marza Yineth Pinilla Bonilla, Mildrey Liseth Pinilla Bonilla, Karol Dorieth Pinilla Bonilla, Cesar Emith Pinilla Bonilla, Maciery Pinilla Obregón, Mauricia, Pinilla Serna, Mayurry Saavedra Pinilla, Olibia Pinilla Serna, Indy Rentería Pinilla, Eduardo Blandón Pinilla, Rosi Nicoll Blandón Pinilla, Rosalina Pinilla Serna, Elkin Palacios Pinilla, Kelly Yasnury Maturana, Ana Milena Maturana Pinilla, Yudy Karina Renteria Maturana, Juan Carlos Asprilla Pinilla, Anyela Asprilla Pinilla y María Fidelia Asprilla Pinilla [integrantes del extremo activo del proceso de reparación directa], para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. Lo anterior, porque en su condición de terceros interesados pueden resultar afectados con la decisión que se tome en el asunto de la referencia.

CUARTO: REQUERIR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, para que, quien lo tenga, remita de manera inmediata copia digitalizada del expediente de reparación directa identificado con el número de radicado 27001-33-31-001- 2010-00353-01, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con destino al proceso de tutela de la referencia.

QUINTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

SEXTO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.

SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y, se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] De conformidad con el poder y los soportes correspondientes allegados con la tutela. [2] Edelmira Pinilla Serna, William Maturana Rentería, María Belén Serna Andrade, Wendy Yulieth Pinilla Bonilla, Marza Yineth Pinilla Bonilla, Mildrey Liseth Pinilla Bonilla, Karol Dorieth Pinilla Bonilla, Cesar Emith Pinilla Bonilla, Maciery Pinilla Obregón, Mauricia, Pinilla Serna, Mayurry Saavedra Pinilla, Olibia Pinilla Serna, Indy Rentería Pinilla, Eduardo Blandón Pinilla, Rosi Nicoll Blandón Pinilla, Rosalina Pinilla Serna, Elkin Palacios Pinilla, Kelly Yasnury Maturana, Ana Milena Maturana Pinilla, Yudy Karina Renteria Maturana, Juan Carlos Asprilla Pinilla, Anyela Asprilla Pinilla y María Fidelia Asprilla Pinilla. [3] Entidades que en virtud del Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011 se transformaron en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.