CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2019-01653-01 (2611-2024) Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandada Vinculada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Aura María Cáceres Valdivieso, como madre y representante legal del menor Emmanuel Gil Cáceres Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Resuelve solicitud probatoria El despacho1 procede a resolver la solicitud de pruebas elevada por la parte demandada en el recurso de apelación. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 18 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 2. Sin embargo del análisis del recurso de apelación se advierte que la demandada arriba el oficio 320-355 del 18 de diciembre de 2020, originada por la Subdirección de Prestaciones Sociales de Cremil, en la cual dispone la suspensión del 50% de la sustitución que se había otorgado inicialmente, a partir de la nómina de diciembre de 2020.
Con ello pretende sustentar que el pago de la prestación se debe hacer desde ese momento y no tomando como fecha de referencia el fallecimiento del señor Nelson Gil Hernández. II. CONSIDERACIONES En relación con la solicitud de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA dispone: “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 1 En Sala del 6 de marzo de 2025, se decidió que previo a decidir el fondo del asunto se debía resolver la solicitud probatoria formulada por la demandada en el recurso de apelación. 2 Numero interno: 2611-2024 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Así las cosas, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia debe ceñirse estrictamente a las causales referidas, en el entendido que esta instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad que alguna parte aporte las pruebas que hubiere podido allegar en la oportunidad prevista para ello.
A partir de lo anterior, el despacho estima que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho de la norma para que la prueba sea valorada en esta instancia, pues, su incorporación al expediente no se adujo con fundamento en alguna de las causales mencionadas, además, que en audiencia inicial del 24 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, sin que hasta ese momento fuera aportada.
Con fundamento en lo anterior, al no proceder el decreto de las pruebas solicitadas, se prescindirá del término para correr traslado a las partes y una vez surtido el término de notificación del presente auto, este expediente regresará para fallo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212.
Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de pruebas presentada por la parte actora.
SEGUNDO: PRESCINDIR del término para correr traslado a las partes y una vez surtido el término de notificación del presente auto, este expediente regresará para fallo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) 2 «Artículo 67 […] 5, Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]». 2 Numero interno: 2611-2024 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.