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11001031500020240585200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-30

Radicación interna: 9460 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Milena Emercy Santa Fandiño·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05852-00 Accionante: Milena Emercy Santa Fandiño Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05852-00 Accionante: Milena Emercy Santa Fandiño Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare – Sala de Conjueces y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Rechazo de la demanda por no subsanarla / Se declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la acción de tutela presentada por la señora Milena Emercy Santa Fandiño contra las providencias del 19 de octubre y del 10 de noviembre de 2022 dictadas por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Tunja, y contra la providencia del 4 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare – Sala de Conjueces dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 85001-33-33-001-2019-00358-00/02.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 30 de octubre de 2024 la señora Santa Fandiño presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías Radicado: 11001-03-15-000-2024-05852-00 Accionante: Milena Emercy Santa Fandiño Se declara la improcedencia de la acción constitucionales fueron vulneradas con las providencias del 19 de octubre y del 10 de noviembre de 2022 dictadas por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Tunja, y contra la providencia del 4 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare – Sala de Conjueces dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 85001-3333-001-2019-00358-00/02. 2.- La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<1.

Amparar los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, conforme se argumenta a lo largo de la acción. 2. Consecuentemente se sirva dejar sin efecto el auto del 19 de octubre de 2022 a través del cual se rechaza la demanda en cuestión por el JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA; el auto del 10 de noviembre de 2022 por medio del cual el JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, no repone la decisión de rechazar la demanda y el Auto del 04 de septiembre de 2024 por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE a través de Conjuez Sustanciador niega el recurso de apelación y en consecuencia, se confirma en su integridad el auto recurrido>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En abril de 2019 promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó su solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales producto de la bonificación judicial como factor salarial. 3.2.- En auto del 27 de septiembre de 2022 el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Tunja inadmitió la demanda1.

Y, mediante providencia del 19 de octubre de 2022, el juzgado rechazó la demanda, pues adujo que no se allegó la subsanación. 3.3.- El apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión. Alegó que sí subsanó la demanda dentro del término legal, y adjuntó captura de pantalla de la remisión del correo electrónico de subsanación de la demanda. 3.4.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2022 el juzgado decidió no reponer su decisión. Y en providencia del 4 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de 1 Esa providencia se le notificó a la accionante el 28 de septiembre de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05852-00 Accionante: Milena Emercy Santa Fandiño Se declara la improcedencia de la acción Casanare – Sala de Conjueces2 confirmó la decisión. En ambas providencias se sostuvo que, según la captura de pantalla aportada por el apoderado judicial de la accionante, la subsanación de la demanda fue remitida al correo electrónico de la Fiscalía General de la Nación3, y no al correo del juzgado.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega la configuración de los defectos procedimental absoluto, sustantivo y decisión sin motivación. Indica que <<por error humano>> remitió la subsanación de la demanda a la entidad demandada, y no al juzgado de conocimiento. 4.1.- Señala que se encuentra probado que, dentro del término legal oportuno, efectuó la subsanación de la demanda, y que su único error fue no haberle comunicado dicha actuación al juzgado.

No obstante, lo cierto es que sí subsanó la demanda, razón por la cual debía tenerse en cuenta esa actuación con el fin de admitirla. 4.2.- Sostiene que una interpretación contraria a lo manifestado, tal como lo hicieron las autoridades judiciales accionadas, implica la configuración de un exceso ritual manifiesto, ya que <<no es correcto supeditar el debido proceso y el acceso a la correcta administración de justicia a una formalidad procesal>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Casanare – Sala de Conjueces (accionado) señaló que su decisión se fundamentó en que la accionante no remitió la subsanación de la demanda al juzgado de conocimiento, por lo que era lógico que se tuviera por no subsanada y, en consecuencia, se procediera al rechazo de la misma. 6.- El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Tunja (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se negara el amparo.

Indicó que la accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional con el fin de reabrir el debate sobre un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la causa, es decir, hacer de la acción de tutela una instancia adicional al proceso ordinario. Agregó que, en todo caso, no se incurrió en ningún defecto, pues la misma accionante reconoció que <<por error humano>> omitió remitir la subsanación de la demanda al correo del juzgado. 2 Mediante auto del 25 de enero de 2024 los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron su impedimento para conocer del asunto, el cual fue declarado fundado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto del 21 de marzo de 2024.

Por ello, el 27 de mayo de 2024 se realizó el sorteo de conjueces para integrar la sala de decisión en este asunto. 3 jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05852-00 Accionante: Milena Emercy Santa Fandiño Se declara la improcedencia de la acción 7.- La Nación – Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Señaló que no se cumplían con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

También aseguró que no existe relación de causalidad entre las actuaciones desplegadas por esa autoridad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardó silencio, pese a estar debidamente notificada. II. CONSIDERACIONES 9.- La sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario4.

E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 10.- Las autoridades judiciales accionadas constataron que el apoderado judicial de la accionante no remitió la subsanación de la demanda al correo electrónico del juzgado destinado para tal fin, a pesar de que en el auto inadmisorio el juzgado otorgó un término de diez (10) días para que se allegara la subsanación de la demanda. 11.- El hecho de que el apoderado judicial de la accionante no le hubiere remitido la subsanación de la demanda al juzgado, hizo que esta se tuviera por no allegada, lo que generó el rechazo de la demanda, en los términos del artículo 170 del CPACA.

Si bien en el escrito de tutela se insiste en que dicha omisión obedeció a un <<error involuntario>>, lo cierto es que ese error trajo consigo consecuencias propias que debía asumir la parte. Además, la comisión de errores involuntarios no es excusa para pasar por alto el cumplimiento de normas procesales que son de orden público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y señala los vicios que supuestamente se configuraron en las decisiones atacadas (procedimental absoluto, sustantivo y decisión sin motivación).

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05852-00 Accionante: Milena Emercy Santa Fandiño Se declara la improcedencia de la acción

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto