Radicación: 11001 03 15 000 2024 02901 00 Accionante: María Isabel Gallardo Ortiz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02901 00 Accionante: MARÍA ISABEL GALLARDO ORTIZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL A, UGPP, MINISTERIO DEL TRABAJO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la parte actora no hizo uso de los medios jurídicos que tenía a su alcance en el proceso ordinario para cuestionar la decisión que ataca en sede constitucional.
La acción de tutela es improcedente cuando el proceso en el que se profirió la providencia cuestionada se encuentra en curso. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Isabel Gallardo Ortiz en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, del Ministerio del Trabajo y del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión del auto proferido el 16 de noviembre de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2018 00660 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02901 00 Accionante: María Isabel Gallardo Ortiz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Isabel Gallardo Ortiz, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y para ello formuló la siguiente pretensión1: “[…] 1)
PRIMERO: Reconocer acción de nulidad y restablecimiento del derecho resolución 001085 de 2011 violación al debido proceso por el cual se reconoce el 50% de una pensión de sobreviviente y se deja en suspenso el 50% restante […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA En el acápite denominado “HECHOS” del escrito de tutela, la accionante manifestó que2: “[…] 1)
PRIMERO: En el proceso se emite providencia donde se reconoce pensión a mi poderdante. 2)
SEGUNDO: Mi poderdante no tiene ninguna clase de ingresos mensuales para su vida digna y derecho a salud. 3)
TERCERO: Se encuentra en trámite un recurso de reposición subsidio apelación presentado de considerarse necesario siendo que ya ha transcurrido un tiempo prudencial para reconocer pensión […]”. Adicionalmente, en el acápite que denominó “CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VIOLADAS”, señaló lo siguiente3: “[…] Articulo 35 ley 1437 de 2011: tramite (sic) de la actuación y audiencias.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones Las sentencias definen si se va resolver mediante acto administrativo; en este caso particular el reconocimiento de la pensión a mi poderdante por petición de las partes o de oficio no realizar la audiencia de inicio.
Pero en el presente caso está 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02901 00. 2 Ibidem. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02901 00 Accionante: María Isabel Gallardo Ortiz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contestada la demanda y es un proceso administrativo la vía administrativa (vía gubernativa) este agotado motivo de la presente demanda razón rogada de realizar la audiencia inicial trámite respectivo debido proceso.
Se enfatiza, ya lo reconocido en providencia emitida por el despacho respectivo tribunal sala 04 administrativo radicado 660-2018 siendo inviable desconocer el derecho reconocido en providencia y reconocer pensión y pago a mi poderdante. No puede ser más gravosa la situación a mi poderdante en el presente proceso; motivo de la presente acción de tutela mi poderdante carece de recursos económicos actualmente y necesita un ingreso mensual para su subsistencia. Finalmente, de considerarse necesario por encontrarse escrito con pensión se realice ánimo conciliatorio de reconocimiento de la misma permitido en ley […]”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 6 de junio de 20244 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, fue asignada a la oficina judicial de reparto de Barranquilla que ese mismo día la remitió a la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Primera que por auto del 12 de junio de 20245 la inadmitió con sustento en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se requirió a la accionante que corrigiera su petición, en el sentido de que indicara de manera clara cuáles eran los fundamentos de hecho que motivaban la presentación de la solicitud de amparo, precisando la acción u omisión de las accionadas que estarían vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, y determinara con mayor claridad sus pretensiones.
En igual sentido, se advirtió que, de tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, debía indicar la fecha de la providencia y el número de radicación del proceso en la que se profirió. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02901 00. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02901 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02901 00 Accionante: María Isabel Gallardo Ortiz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Por escrito radicado el 19 de junio de 20246 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, la accionante precisó que aclaraba la acción de tutela y para ello, expuso lo siguiente: “[…]
HECHOS 1) (…) se anexa a la presente copia de la providencia observada de fecha 16-11-2023 en el proceso radicado interno 08001233300020180066000 tribunal de lo contencioso administrativo del atlántico, sala de decisión oral “A”. REZA: reconocer a favor de la actora el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente…; respetuosamente se considera la providencia un documento dentro del proceso de carácter conciliable (omisión al debido proceso) no realizado aun en el presente proceso.
Mi poderdante necesita urgentemente la pensión […]”. 2) Hechos de la tutela principal inicial segundo: En el proceso se emite providencia donde se reconoce pensión a mi poderdante. 3) tercero: Mi poderdante no tiene ninguna clase de ingresos mensuales para su vida digna y derecho a salud. 4) cuarto: Se encuentra en trámite un recurso de reposición subsidio apelación presentado de considerarse necesario siendo que ya ha transcurrido un tiempo prudencial para reconocer pensión. PETICION DE LA ACCION 1)
PRIMERO: Reconocer acción de nulidad y restablecimiento del derecho resolución 001085 de 2011 violación al debido proceso por el cual se reconoce el 50% de una pensión de sobreviviente y se deja en suspenso el 50% restante CONCEPTO DE VIOLACION Y NORMAS VIOLADAS Concepto violación acción de tutela principal Articulo 35 ley 1437 de 2011: tramite (sic) de la actuación y audiencias.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones Las sentencias definen si se va resolver mediante acto administrativo; en este caso particular el reconocimiento de la pensión a mi poderdante por petición de las partes o de oficio no realizar la audiencia de inicio.
Pero en el presente caso está contestada la demanda y es un proceso administrativo la vía administrativa (vía gubernativa) este agotado motivo de la presente demanda razón rogada de realizar la audiencia inicial trámite respectivo debido proceso. Se enfatiza, ya lo reconocido en 6 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02901 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02901 00 Accionante: María Isabel Gallardo Ortiz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia emitida por el despacho respectivo tribunal sala 04 administrativo radicado 660-2018 siendo inviable desconocer el derecho reconocido en providencia y reconocer pensión y pago a mi poderdante.
No puede ser más gravosa la situación a mi poderdante en el presente proceso; motivo de la presente acción de tutela mi poderdante carece de recursos económicos actualmente y necesita un ingreso mensual para su subsistencia […]”. (Mayúsculas y negrillas del escrito. Resaltado fuera del texto original). Adicionalmente, aportó copia del auto proferido el 16 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2018 00660 007. 3.3.
Por auto del 28 de junio de 20248, esta Sección admitió la acción de tutela y dispuso notificar9 al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, a la UGPP, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Salud y Protección Social. De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente del proceso ordinario identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2018 00660 00, el cual fue remitido10. 3.4.
La subdirectora encargada de defensa judicial pensional de la UGPP allegó escrito11 en el que relató lo siguiente: “[…] De la prestación reconocida al Causante • La EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA mediante Resolución No. 043416 del 16 de enero de 1991, la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Barranquilla, reconoció una pensión de jubilación a favor del señor SANTIAGO CASTRO JESUS 7 Promovido por la hoy accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social. 8 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02901 00. 9 Esta orden se cumplió el 4 de julio de 2024.
Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02901 00. 10 Visto en los índices 17 y 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02901 00. 11 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02901 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02901 00 Accionante: María Isabel Gallardo Ortiz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ELIECER, en cuantía de 152.855,25 M/CTE, a partir del 11 de noviembre de 1990. (…) • Con Resolución No. 28 del 26 de enero de 1998, se reajustan unas pensiones de jubilación y se reconocen diferencias de mesadas atrasadas a unos extrabajadores, por valor total de $182.099.798,00 M/CTE, dentro de la cual se encuentra el causante, y se ajustó la mesada pensional del causante a la suma de $2.555.017M/CTE.
(…) De la pensión de sobreviviente solicitada. • Con Resolución No. 1085 del 20 de septiembre de 2011, se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de SANTIAGO CASTRO JESÚS ELIÉCER, solicitada por BOLÍVAR MARTÍNEZ DENIS PATRICIA y GALLARDO ORTÍZ MARÍA ISABEL (…), quienes invocaron cada una, la condición de compañeras permanentes del causante, y se RECONOCE la pensión de sobrevivientes a favor de TATIANA MARGARITA SANTIAGO BOLÍVAR (…), representada por BOLÍVAR MARTÍNEZ DENIS PATRICIA (…) en condición de hija menor del causante, en cuantía mensual de TRES MILLONES SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS CON 89/100 ($3.006.132,89), suma que corresponde al 50% de la pensión individual, para el año 2011, fecha de reconocimiento.
(…) • Mediante Resolución RDP No. 031388 del 04 de agosto de 2017, esta Unidad ajusta a derecho la Resolución No. 1085 del 20 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta que la justicia ordinara a través del Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla y el Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla, resolvieron que a las señoras DENNIS PATRICIA BOLÍVAR MARTÍNEZ y MARÍA ISABEL GALLARDO ORTIZ, no les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente en un 50% dejado en suspenso, por lo que acrecienta ese porcentaje a la menor TATIANA MARGARITA SANTIAGO BOLÍVAR, en un 100%.
(…) Proceso de nulidad y restablecimiento La señora MARÍA ISABEL GALLARDO ORTÍZ, interpone acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, MINISTERIO DEL TRABAJO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (…).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02901 00 Accionante: María Isabel Gallardo Ortiz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por reparto, dicho proceso le correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN A, el cual está siendo tramitado bajo el radicado No. No. 08-001- 23-33-000-2018-00660-00. • En auto proferido por ese despacho el 26 de enero de 2023, se resolvió tener como pruebas las aportadas con los memoriales de demanda y contestaciones y se fijó el litigio. • Por medio de auto de fecha 16 de noviembre de 2023, se dejó sin efectos los numerales segundo y tercero del auto de 26 de enero de 2023, se resolvió tener como pruebas las aportadas con los memoriales de demanda y contestaciones, se prescindió de la realización de audiencia inicial, se fijó el litigio entre otros. • La parte demandante planteó nulidad procesal, solicitando se programe audiencia inicial y se declare nulidad del auto antecitado. • Por medio de auto de 17 de abril de 2024, dicho Despacho procedió a rechazar de la solicitud de nulidad procesal propuesta por la parte demandante […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito). Adicionalmente, anotó que, de la lectura del escrito de tutela y la posterior subsanación presentada por la accionante, aunque no es completamente clara la pretensión, entiende que lo que se busca es que se imprima impulso judicial en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2018 00660 00.
Conforme lo anterior, sostuvo que la UGPP no tiene competencia para tramitar o gestionar los impulsos procesales pretendidos por la parte actora, comoquiera que estos son atribuibles al despacho judicial que tiene a su cargo el precitado proceso, por lo que aseveró que la UGPP no ha vulnerado ningún derecho de la hoy accionante. En consecuencia, solicitó que se decrete la desvinculación de la UGPP del presente trámite tutelar ante la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que es el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, a quien le corresponde pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la parte actora.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02901 00 Accionante: María Isabel Gallardo Ortiz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. La magistrada a cargo del despacho 04 del Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe12 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o que, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la accionante.
Manifestó que “(…) no existe claridad frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, pues pareciere que se pretende obtener la pensión de sobreviviente que reclama la tutelante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa trámite en este despacho, lo que es claramente improcedente (…)”. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que si lo que se censura es el auto del 16 de noviembre de 2023, frente a la decisión de prescindir de la celebración de la audiencia inicial para dictar sentencia anticipada, la hoy accionante no interpuso el recurso de reposición procedente, por lo que no agotó las herramientas con las que contaba para controvertir la decisión al interior del proceso ordinario.
Señaló que, con posterioridad al vencimiento del término para la interposición de los recursos la señora Gallardo Ortiz presentó una solicitud de nulidad procesal, la cual fue rechazada de plano. 3.6. El Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social guardaron social. 3.7. El expediente ingresó al despacho para fallo el 15 de julio de 202413.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN 12 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02901 00. 13 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02901 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02901 00 Accionante: María Isabel Gallardo Ortiz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199114 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,15 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202116, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201917 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18: 4.2.1. La señora María Isabel Gallardo Ortiz, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla que en auto del 18 de mayo de 2018 la inadmitió y solicitó corregirla. 4.2.2.
Por escrito radicado el 5 de junio del 2018, la hoy accionante subsanó la demanda, y por auto del 23 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla declaró la falta de competencia para conocer el asunto por razón de la cuantía y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina de servicios de los juzgados administrativos para que fuese repartido entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 18 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2018 00660 00.
Visto en los índices 17 y 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02901 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02901 00 Accionante: María Isabel Gallardo Ortiz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.3. La demanda correspondió por nuevo reparto al despacho 04 del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en auto del 24 de septiembre de 2018 la inadmitió y le concedió a la hoy accionante el término de 10 días para corregirla. 4.2.4.
Por escrito radicado el 4 de octubre de 2018, la hoy accionante subsanó la demanda. 4.2.5. Por auto del 26 de noviembre de 2018, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó la demanda. 4.2.6. Inconforme con la decisión anterior, la señora Gallardo Ortiz interpuso recurso de apelación, y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 3 de septiembre de 2020 revocó la providencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, ordenó continuar con el estudio de los presupuestos procesales para proceder con la admisión de la demanda. 4.2.7.
Por auto del 6 de septiembre de 2021, el despacho 04 del Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda en contra de la UGPP, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social. 4.2.8. Por auto del 26 de enero de 2023, el despacho 04 del Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NO ACCEDER al decreto de nulidad procesal solicitada por la parte demandada UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: FIJESE el litigio en los siguientes términos: el litigio se contrae a determinar determinar (sic) la legalidad del acto ficto demandado y en ese orden, el problema jurídico se contrae entonces, en determinar si es procedente o no declarar y reconocer a favor de la actora el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente y establecer el porcentaje en que se deberá reconocerla en caso de que se encuentren méritos para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda y de contera en tal caso determinar si hay lugar al pago del retroactivo dejado de percibir con ocasión del derecho no reconocido en vía administrativa teniendo en cuenta si el fenómeno de la prescripción opero de forma Radicación: 11001 03 15 000 2024 02901 00 Accionante: María Isabel Gallardo Ortiz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co total o parcial respecto a las mesadas que pudiesen haberse dejado de percibir, de lo contrario de no encontrarse méritos para resolver favorablemente las pretensiones de la demanda se procederá a negar las mismas.
El escrutinio pasará en esos términos, para lo cual el Tribunal hará las confrontaciones del caso entre las normas constitucionales y legales que resulten aplicables al caso concreto.
TERCERO: Tener como pruebas en lo que ello fuere pertinente los documentos o anexos aportadas por la parte actora y parte demandada Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales serán valorados y apreciados en el fallo de instancia […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.9. Por auto del 16 de noviembre de 2023, notificado el 20 de noviembre de 2023, el despacho 04 del Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió lo siguiente: “[…] PIMERO: (sic) Déjese sin efectos los numerales segundo y tercero del auto de veintiséis (26) de enero de 2023, dejando incólumes los demás numerales de su parte resolutiva.
SEGUNDO: Téngase como medios de prueba, en lo que ello fuere pertinente, los documentos presentados como anexos de la demanda y contestación de la misma respectivamente.
TERCERO: Prescíndase de la realización de la audiencia inicial, para dar aplicación en el presente asunto a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1ro.
CUARTO: Fíjese el litigio en los siguientes términos: Determinar si es procedente o no declarar y reconocer a favor de la actora el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente y establecer el porcentaje en que se deberá reconocer en caso de que se encuentren méritos para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda y de contera en tal caso determinar si hay lugar al pago del retroactivo dejado de percibir con ocasión del derecho no reconocido en vía administrativa teniendo en cuenta si el fenómeno de la prescripción operó de forma total o parcial respecto a las mesadas que pudiesen haberse dejado de percibir, de lo contrario de no encontrarse méritos para resolver favorablemente las pretensiones de la demanda se procederá a negar las mismas.
QUINTO: Córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021. De igual forma, al señor Agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto […]”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02901 00 Accionante: María Isabel Gallardo Ortiz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se encuentra acreditado en el expediente que se haya presentado recurso alguno en contra de la anterior decisión. 4.2.10. Por escrito radicado el 23 de enero de 2024, la hoy accionante promovió incidente de nulidad solicitando lo siguiente: “[…] 1) Primero: Se solicita respetuosamente fijar fecha de audiencia inicial en el presente proceso. 2) Segundo: Respetuosamente nulidad de la providencia de fecha 16 de noviembre de 2023 […]”. 4.2.11.
Por auto del 17 de abril de 202419, notificado el 18 de abril de 2024, el despacho 04 del Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal propuesta por la hoy accionante.
4.3. CUESTIÓN PREVIA En relación con la solicitud de desvinculación que formuló la subdirectora encargada de defensa judicial pensional de la UGPP, se advierte que la petición no es procedente, comoquiera que dicha entidad tiene interés en el resultado de este trámite tutelar, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de esta acción fue promovida, entre otras, en contra de dicha entidad.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 19 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado nro. 08001 23 33 000 2018 00660 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02901 00 Accionante: María Isabel Gallardo Ortiz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, la Sala considera que en este evento no está cumplido el requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable20. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela: (i) cuando el asunto está en trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con las características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable21.
En el asunto bajo examen, de lo expuesto en la acción de tutela, así como en el escrito de subsanación, se desprende que la parte actora cuestiona el auto proferido el 16 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que prescindió de la audiencia inicial y fijó el litigio. 20 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 21 Sentencia T-150 de 2016.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02901 00 Accionante: María Isabel Gallardo Ortiz 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Sala advierte que no se encuentra acreditado en el expediente que la accionante hubiese hecho uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance en el proceso ordinario para controvertir la precitada providencia que cuestiona por vía de tutela, por lo que se concluye que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad.
Al efecto, acorde con lo establecido por el artículo 24222 del CPACA contra la providencia cuestionada en esta sede constitucional era procedente el recurso de reposición, el cual, tal como se indicó previamente, no se evidencia que se haya promovido. En este punto, la Sala precisa que, en el escrito de tutela, la parte actora no ofreció ningún motivo que justifique su inactividad en la interposición del mencionado recurso que tenía a su alcance para atacar la providencia cuestionada, y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda como un mecanismo transitorio.
Adicional a lo expuesto, no sobra advertir que la acción de tutela también resulta improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso en el que se profirió el auto atacado se encuentra en curso. Sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el asunto está en trámite, la Corte Constitucional ha explicado que la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario23. 22 “ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” 23 Corte Constitucional. Sentencia T-335 de 2018.
M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02901 00 Accionante: María Isabel Gallardo Ortiz 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, ha señalado que “(…) la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable (…)”24. Bajo dicho contexto, comoquiera que la inconformidad de la señora María Isabel Gallardo Ortiz está relacionada con el auto proferido el 16 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, la acción de tutela deviene improcedente porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está en curso y, además, en contra de dicha providencia no se interpuso el recurso procedente.
Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, atendiendo lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora María Isabel Gallardo Ortiz, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02901 00 Accionante: María Isabel Gallardo Ortiz 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.