Micelio
11001031500020230479200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-04

Radicación interna: 7658 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Andres Alejandro Corredor Marin·Demandado: Corte Constitucional Y Otros

Demandante: Andrés Alejandro Corredor Marín Demandados: Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía Rad: 11001-03-15-000-2023-04792-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04792-00 Demandante: ANDRÉS ALEJANDRO CORREDOR MARÍN Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA AUTO QUE ADMITE Mediante escrito remitido el 1° de septiembre 20231, el señor Andrés Alejandro Corredor Marín interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la carrera administrativa, trabajo y mérito, presuntamente lesionados por la Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía. Sostuvo que las mencionadas garantías constitucionales le han sido vulneradas con ocasión del concurso de méritos correspondiente al Acuerdo 001 de 2023 que adelanta dicha entidad demandada, por lo que solicita que cese la situación de desacato por el incumplimiento del fallo de la acción de cumplimiento 2020- 00185-00, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De igual manera, solicita que se suspenda dicha actuación hasta cuando se obtenga una decisión definitiva de la acción popular 2022-01384-00 que conoce el aludido tribunal, así como de las acciones públicas de constitucionalidad expedientes 15062, 15424 y 15459 ante la Corte Constitucional. A su vez, pidió como medida cautelar lo siguiente: 1 A través del correo de tutelas – Paloquemao – Seccional Bogotá tutelaspq@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El reparto de la acción de tutela inicialmente correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, el cual mediante providencia del 1° de septiembre de 2023 ordenó su remisión al Consejo de Estado, al resultar “imperiosa la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la H. Corte Constitucional.” Demandante: Andrés Alejandro Corredor Marín Demandados: Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía Rad: 11001-03-15-000-2023-04792-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “… la SUSPENSION INMEDIATA del Acuerdo No 001 de 2023 para ofertar 1.056 vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía y en consecuencia se suspenda la realización del examen que se tiene previsto para el 10 de septiembre de 2023, hasta tanto se obtenga una decisión definitiva en la presente acción de tutela; hasta tanto se profiera fallo por parte de la Corte Constitucional dentro del Expediente D – 15062 contra el artículo 35 (parcial) del Decreto Ley 20 de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas” y hasta tanto no se resuelvan las medidas cautelares propuestas en la acción popular radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de radicación 2022 – 0138400- para la protección de la moralidad administrativa y patrimonio público, radicada desde el mes de noviembre de 2022; hasta que se decidan las medidas cautelares deprecadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el Doctor Gustavo Gómez Aranguren en contra del Acuerdo 001 de 2023.

Nos encontramos pues señor Juez (a) Constitucional ante un inminente perjuicio irremediable no solo de quienes ya ostentamos derechos adquiridos por pertenecer a una lista de elegibles que se encuentra vigente, sino también de la expectativa y detrimento patrimonial que se pretende con la realización de un nuevo examen y convocatoria pese a existir listas de elegibles vigentes. … Así entonces, hago un llamado al Juez (a) Constitucional para que bajo los parámetros del AUTO 555-2021 Magistrada Ponente PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, ordene la medida provisional peticionada” En lo referido a la medida provisional que solicitó la parte accionante, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.

Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.

En concreto, la corte en auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: «2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran Demandante: Andrés Alejandro Corredor Marín Demandados: Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía Rad: 11001-03-15-000-2023-04792-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.

Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación». Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir la imperiosa procedencia de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción; por lo cual, no es posible decretar la medida provisional y, en tal sentido, se denegará. La Sección Quinta del Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra los tribunales administrativos, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, y como en el presente expediente resulta necesario vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras autoridades, es competente esta Sección para tramitar esta petición de amparo.

Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se Demandante: Andrés Alejandro Corredor Marín Demandados: Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía Rad: 11001-03-15-000-2023-04792-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: Admítese la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Alejandro Corredor Marín contra Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía. Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al fiscal General de la Nación y al director de la Comisión Especial de Carrera de dicha entidad, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los presidentes de dicha corporación y de la Corte Constitucional, para que dentro del término de tres (3) días contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo.

Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte. Cuarto: De igual forma, notifíquese a los participantes del concurso de méritos correspondiente al Acuerdo 001 de 2023 de la Fiscalía General de la Nación. Para ello, líbrese oficio a la entidad demandada para que surta dicha comunicación en sus páginas web.

Para efectos de vincular a eventuales interesados en las resultas del proceso, se ordena a la Secretaría publicar en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de esta acción. Quinto: Solicítese a las autoridades judiciales vinculadas que alleguen vía electrónica al correo de la Secretaría General de esta corporación el expediente de la acción de cumplimiento 2020-00185-00, de la acción popular 2022-01384- 00, así como de las acciones públicas de constitucionalidad expedientes 15062, 15424 y 15459, objeto de la acción de tutela.

Sexto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Séptimo: Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por el accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Demandante: Andrés Alejandro Corredor Marín Demandados: Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía Rad: 11001-03-15-000-2023-04792-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Octavo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»