Micelio
11001031500020230058200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-06

Radicación interna: 871 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Alfredo Rojas Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00582-00 Accionante: CARLOS ALFREDO ROJAS GONZÁLEZ Accionados: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora no implica la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca, se trata de un asunto meramente legal y pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alfredo Rojas González contra las sentencias proferidas el 18 de junio de 2018 y el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado nro. 50001-33-33-005-2015-00262-01.

1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 18 de junio de 2018 y el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y acceso Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivo a la administración de justicia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] El propósito de esta demanda, consiste en que se tutelen los derechos fundamentales violados a mi representado CARLOS ALFREDO ROJAS GONZÁLEZ, en las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, calendadas el 18 de junio de 2018 y 4 de agosto de 2022 (notificada el 9 de agosto de 2022), ordenando a la Corporación Accionada emitir un nuevo fallo, accediendo a las pretensiones de la demanda planteadas en primera instancia; y como consecuencia, disponga el reintegro a un cargo de igual, similar o de superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causados desde la fecha de desvinculación, hasta que se haga efectiva la incorporación. O en su defecto, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, profiera una Sentencia de REEMPLAZO o SUSTITUVA, mediante la cual se acceda afirmativamente a las pretensiones de la demanda, planteadas en el proceso ordinario en Primera Instancia […]”.[Mayúsculas y negrillas en el escrito de tutela]

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante manifestó que, mediante la Resolución nro.05477 expedida el 7 de noviembre de 2014 por la dirección general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, fue declarado insubsistente del cargo de Inspector de Seguridad Aérea Grado 29 del Grupo de Control y Seguridad Aérea de la Dirección Regional Aeronáutica Meta de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil2.

Informó que, por conducto de apoderado, presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil con el fin de que se declarara la nulidad de la mencionada resolución y se le reconocieran 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00582 00. 2 Ibídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los salarios y prestaciones causadas desde la declaratoria de insubsistencia hasta que se produjera el reintegro al cargo3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio que, en sentencia del 18 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda bajo la consideración que el cargo ocupado por el aquí accionante era de libre nombramiento y remoción, “y, por consiguiente, estaba excluido de la garantía relacionada con los cargos de carrera administrativa desempeñados en provisionalidad”4.

Informó que, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 4 de agosto de 2022, confirmó lo resuelto en primera instancia. Manifestó que las precitadas decisiones negaron las pretensiones bajo la consideración que “la sentencia C – 720 de noviembre 25 del 2015 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de las normas relacionadas con los Inspectores de Seguridad Aérea en los diversos grados, surtió efectos hacia futuro sin que su aplicación fuera posibles para casos anteriores a la fecha en que se produjo la decisión”5.

El accionante alegó que el cargo que desempeñaba era de carrera administrativa y lo ocupaba en provisionalidad, ello teniendo en cuenta que las actividades asignadas no correspondían a la dirección, ejecución, ordenación o confianza especial respecto del director de la entidad. Anotó que “antes del 7 de noviembre de 2014, fecha de declaratoria de insubsistencia del demandante, la jurisprudencia y la doctrina venían sosteniendo reiteradamente, que la decisión de declaratoria de insubsistencia, con relación a un cargo de carrera administrativa 3 Ibidem. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00582 00. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00582 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeñado en provisionalidad, requería de una decisión administrativa motivada. Asunto equivalente a suministrar explicaciones pertinentes respecto de la determinación adoptada por la administración. En efecto, la Resolución 05477 de noviembre 7 de 2014, objeto de impugnación, se abstuvo de cumplir con la obligación de la motivación, desconociendo los precedentes judiciales originados, en especial, en el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (…)6”.

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial y para ello relató lo siguiente en el acápite del escrito de tutela denominado “casos similares de declaratoria de insubsistencia de inspectores de seguridad aérea”7: -) En el proceso con radicado nro. 2015 00618 01 el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 29 de junio de 2017 que anuló el acto que declaró insubsistente a un trabajador que se desempeñaba como inspector de seguridad aérea.

La parte demandada apeló la decisión y la Subsección F, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la confirmó en providencia del 1 de marzo de 2019. Explicó que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil interpuso tutela con el fin de controvertir la última decisión. La acción fue conocida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en fallo del 22 de abril de 2020, negó el amparo solicitado y, según lo afirmado por el accionante, allí se explicó que “la discusión en torno a la aplicación de la sentencia de constitucionalidad al caso concreto, teniendo en cuenta sus efectos pro futuro, fue debidamente aclarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la sentencia de segunda instancia explicó al apelante que la sentencia C – 720 de 2015 se aplica al caso concreto porque se trata de un situación jurídica no consolidada, dado que el acto 6 Ibidem. 7 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo fue recurrido en sede jurisdiccional antes de proferirse la mencionada sentencia”8. -) En el proceso con radicado nro. 2015 – 00551 00 el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 31 de julio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda consistentes en que fuera anulado el acto que desvinculó a un trabajador que se desempeñaba como inspector de seguridad aérea.

La decisión fue apelada y la Subsección F, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 18 de agosto de 2021, la revocó y declaró la nulidad del acto demandado. En el capítulo titulado “causales especificas de procedencia de la acción de tutela” arguyó que: -) En las sentencias controvertidas se incurrió en defecto sustantivo porque fue adoptada con “normas declaradas como inconstitucionales según la sentencia C-720 de 2015 de la Corte Constitucional que determinó la inexequibilidad de los preceptos relacionados con los inspectores de seguridad aérea en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, estableciendo que no eran cargos de libre nombramiento y remoción y, por consiguiente, correspondían a carrera administrativa”9. -) Las autoridades judiciales desconocieron el precedente horizontal contenido en las sentencias proferidas el 1 de marzo de 2019 y el 18 de agosto de 2021 por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como el precedente vertical del fallo de tutela del 22 de abril de 2020 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00582 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada en esta Corporación el 6 de febrero de 202310 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 10 de enero de 202311, la admitió y dispuso notificar al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta, y vincular a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil12.

De igual forma, solicitó al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio que allegara copia digital del proceso con radicado nro. 50001-33-33-005-2015-00262-00, el cual fue remitido13. 3.2. El tribunal accionado presentó en tiempo, vía mensaje de datos, informe14, en el que solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, sostuvo que el actor no cumplió con una carga argumentativa mínima en la que explique las razones por las cuales considera vulnerados los derechos fundamentales, “pues no basta con enunciar los derechos que se estiman conculcados, sino que la vulneración ha de estar justificada”15. Agregó que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural de la causa y para ello manifestó que “(…) 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00582 00. 11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00582 00. 12 Esta orden se cumplió el 20 de febrero de 2023.

Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00582 00. 13 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00582 00. 14 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00582 00. 15 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00582 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el demandante insiste en los argumentos que plasmó en la demanda que presentó ante esta Jurisdicción, que con ocasión de la sentencia C-720 de 2015, de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión “Inspector de Seguridad Aérea” prevista en el artículo 13, numeral 1, del Decreto 790 del 2005, por considerar que dicho cargo “cumple funciones técnicas y misionales que no tienen relación con la dirección institucional o el diseño e implementación de políticas, tampoco requieren de un nivel de confianza con el nominador”, se debía concluir que el cargo desempeñado por el demandante era de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción, por tanto, su vinculación lo fue en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa y su retiró procedía mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado; argumentos que fueron ampliamente analizados en la sentencia proferida por este Tribunal, donde se concluyó que no le asistía razón al accionante (…)”16.

Adicionalmente, indicó “[e]n cuanto el argumento del tutelante, de que este Tribunal no aplicó el precedente horizontal establecido en decisiones judiciales proferidas por otros Tribunales Administrativos, en las que, supuestamente, en casos similares al suyo, se acogieron los planteamientos plasmados en las demandas y, por tanto, se accedieron a las pretensiones de las mismas, es pertinente señalar, que tales pronunciamientos no constituyen precedente en el asunto, como quiera que no provienen de este mismo Tribunal, además que tales decisiones al igual que sucede con la que en esta oportunidad se ataca, se profirieron con base en los principios de independencia y autonomía judicial, luego, no es viable establecer la preponderancia de un criterio sobre el otro” 17.

Por último, frente al fallo de tutela que señaló el interesado, explicó que tampoco es precedente, comoquiera que los efectos aplican únicamente 16 Ibidem. 17 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00582 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las partes que participaron en el proceso, es decir, tiene efectos inter partes. 3.3.

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil presentó en tiempo, vía mensaje de datos, informe18 en el que manifestó que “(…) no le cabe razón [al accionante] a sus pretensiones por cuanto como se estableció en el fallo de primera y segunda instancia la Aeronáutica Civil actuó conforme a un mandato legal teniendo en cuenta que se trata de un cargo de libre nombramiento y remisión que no requiere motivación para su remoción, en consecuente la entidad no está en la obligación de reintegrar al accionante en el cargo que ocupaba o uno con las mismas condiciones ni tampoco está obligada al pago de obligaciones labores, encontrando de esta forma que no incurrió en ninguna omisión (…)19”. 3.4.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio remitió el expediente del proceso ordinario requerido, pero no se pronunció sobre los hechos de la tutela.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199120 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,21 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de 18 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00582 00. 19 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00301 00. 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 21 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 202122, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201923 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24: 4.2.1. El señor Carlos Alfredo Rojas González, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin que de obtener la nulidad de la Resolución nro. 05477 del 7 de noviembre de 2014 que lo declaró insubsistente del cargo de inspector de seguridad aérea Grado 29.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la demandada a pagarle la asignación básica mensual, bonificación anual por servicios prestados, primas legales y convencionales, prima de productividad en forma bimensual, bonificación aeronáutica, gastos de representación y demás prestaciones sociales causadas desde el 7 de noviembre de 2014 hasta la reincorporación al cargo. 4.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio que, en sentencia del 18 de junio de 2018, negó las pretensiones. 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 24 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 50001-33-33-005-2015-00262-00, visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00582 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.3. En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 4 de agosto de 2022, la confirmó.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primero de los requisitos generales que el juez constitucional debe examinar para establecer si la acción de tutela es procedente contra providencia judicial es la relevancia constitucional, para ello, la Sala analizará (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional25 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, 25 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”26.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional27.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades28: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 27 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 28 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia29.

De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.1.1. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia supone que “(…) el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (…)”.

En esa medida, este primer criterio, implica que la acción de tutela que se promueve contra una providencia judicial debe proponer un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, tiene la carga de identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.

En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca] Este 29 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio30 fue reiterado en las sentencias SU 128 de 202131, SU 103 de 202232 y SU 215 de 202233.

El criterio jurisprudencial contenido en las precitadas sentencias, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional 30 Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 2018, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. 31 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 33 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”34 y ha explicado que el núcleo esencial es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”35. 4.3.1.2. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica.

Por ello, en la sentencia SU 573 de 2019, la Corte Constitucional explicó que36 “un asunto carece de relevancia constitucional (…) (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n 34 Corte Constitucional.

Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 35 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (…)”.

Sin perjuicio de lo dicho, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional señaló que: “[n]o significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional (…) en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales (…).

En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales (…)”. En conclusión, este segundo criterio implica que el asunto carece de relevancia constitucional cuando se trata de una discusión de naturaleza legal o económica que no conlleva la afectación del contenido de los derechos fundamentales que la parte actora invoca en la acción de tutela. 4.3.1.3.

La instancia adicional Por último, la tercera finalidad de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se desataca] 4.3.2.

Caso concreto Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, la Sala examinará cada uno de los tres criterios que hacen parte de la relevancia constitucional, para determinar si, en el caso, este requisito general de procedencia está cumplido. (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales Como quedó visto en precedencia, este criterio supone que el debate planteado en sede constitucional gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales el ciudadano considera que la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.

Por ello, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que, de advertirse su afectación prima facie en la faceta constitucional, se desprendería que el asunto es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.

En el asunto bajo examen, la parte actora señaló que las sentencias controvertidas vulneraron los derechos fundamentales -) al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia; -) igualdad y -) trabajo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -) Frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia: Lo primero que la Sala precisa en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia es que bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022, se tiene que no está acreditada la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin justificar las razones por las cuales estima que la sentencia atacada lo afectó, sino que, en criterio de la Corte Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos [contenido o núcleo esencial]”37; esto es, que el interesado alegue la vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la sentencia controvertida en la acción de tutela.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial o el contenido del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas38: “(…) La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante 37 Corte Constitucional.

SU 103 del 17 de marzo de 2022. M.P: Alejandro Linares Cantillo. 38 Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 2014. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas (…)”.

En cuanto al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia39, la jurisprudencia constitucional ha explicado que tiene un contenido múltiple a partir del cual pueden identificarse tres categorías40: (i) aquellas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso, y (iii) las relacionadas con la ejecución material del fallo. 39 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido este derecho como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una u otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e interés legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.

Corte Constitucional. Sentencia T- 799 del 21 de octubre de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 40 Corte Constitucional. Sentencia T- 799 del 21 de octubre de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de la primera categoría, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de las siguientes garantías: (i) el derecho de acción, (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.

En cuanto a la segunda, incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial, (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones, (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos.

La última categoría abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable, y que (xi) se cumpla lo previsto en ésta. Por lo anotado, el requisito de relevancia constitucional no se cumple frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los que las sentencias atacadas afectan la faceta constitucional de estos derechos, puesto que no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial resulta amenazada por las providencias controvertidas, ni de lo expuesto se advierte prima facie que, en este caso, la sentencias atacadas comprometa o involucre el contenido de estos derechos fundamentales, por lo que el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional. -) Frente al derecho fundamental a la igualdad: Este derecho podría resultar comprometido cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente.

En este caso, la parte interesada alega que las providencias atacadas desconocieron las sentencias proferidas el 1 de marzo de 2019 y el 18 de Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2021 por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como el fallo de tutela del 22 de abril de 2020 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La Sala considera que tampoco está cumplido el requisito de relevancia constitucional en relación con el derecho a la igualdad, en la medida que no se observa prima facie la afectación de su contenido, puesto que las providencias que el accionante invoca como desconocidas fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, una autoridad judicial distinta a la que profirió la sentencia que aquí se ataca, esto es, el Tribunal Administrativo del Meta.

De lo anterior, se desprende que el derecho a la igualdad no está comprometido, dado que el interesado no está alegando que el Tribunal Administrativo del Meta esté desconociendo decisiones que profirió en supuestos de hecho idénticos, lo que sí conllevaría a una posible afectación del derecho a la igualdad. En cuanto al desconocimiento del fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sala advierte que, tal como lo señaló el tribunal accionado en el informe que rindió con destino a este proceso, tal providencia tiene efectos inter partes y, además, el interesado, respecto de esta sentencia, no cumplió con la carga de señalar cuál es la regla jurisprudencial que fue desatendida y que debía aplicarse para resolver las pretensiones en el proceso ordinario, más aún si se tiene en cuenta que lo allí resuelto consistió en negar el amparo deprecado. -) Frente al derecho al trabajo: La Corte Constitucional ha indicado que el núcleo esencial del derecho al trabajo está compuesto por las siguientes garantías41: 41 Corte Constitucional.

Sentencia T – 611 del 8 de junio de 2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La acción de tutela procede como mecanismo de protección del derecho al trabajo cuando: 1.

Se desconoce el núcleo esencial del derecho al trabajo que consiste en toda acción u omisión que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado. Se desconoce el núcleo esencial del derecho cuando se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor.

Hace parte del núcleo esencial la adecuada remuneración. La remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia, conocimiento y al tiempo durante el cual vincule su potencial de trabajo a los fines que interesan al patrono. No puede congelarse indefinidamente. 2.

La vulneración de un derecho conexo que conlleve el ataque injustificado del núcleo esencial. No pertenece al núcleo la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo. El retiro del servicio no implica la prosperidad de la acción de tutela, solamente hay lugar al estudio del caso, cuando existe debilidad manifiesta o se trata una trabajadora embarazada. 3.

Por el incumplimiento o retardo en la obligación de pagar el salario más la prueba de vulneración al mínimo vital del trabajador. La situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar durante varios meses los salarios de los empleados. Las acreencias laborales prevalecen incluso sobre cualquier crédito concordatario. 4.

El empleador da por terminado el contrato con justa causa pero faltó en el procedimiento a los principios de buena fe al no expresar los hechos precisos e individuales que provocan la justa causa de terminación para que así, la otra parte tenga la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relación laboral y pueda hacer uso del derecho a la defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo. 5.

Se desconoce el principio fundamental de a trabajo igual salario igual. Un tratamiento diferente que vulnere este principio se considera una discriminación, es un trato diferente sin justificación racional ni razonable […]”. [Destacado por la Sala] Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor en el escrito de tutela no explicó las razones por las cuales la sentencia atacada afecta el derecho fundamental al trabajo y, además, no se advierte prima facie la vulneración del núcleo esencial, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no hace parte del núcleo la pretensión de ejercer un cargo en específico, en un lugar determinado, ni la permanencia en el mismo; por lo tanto, la relevancia no está acreditada respecto a este derecho.

Cabe anotar que la inconformidad del actor radica en que no había lugar a declararlo insubsistente, reproche que no pertenece al núcleo esencial del derecho al trabajo, puesto que no hace parte de su contenido la permanencia en el cargo que se desempeña; en esa medida, es pertinente precisar que el acto administrativo que lo retiró del cargo no implica una decisión que le impida el desarrollo de una actividad remunerada.

Así las cosas, el primer criterio de la relevancia no está cumplido, dado que los reproches que el actor expuso en el escrito de tutela, comparados con el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y trabajo, evidencia que el debate propuesto a través de este mecanismo constitucional no involucra la afectación de su contenido o núcleo esencial, por lo que el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica El segundo criterio supone que el asunto carece de relevancia constitucional cuando la discusión planteada por la parte actora es de Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza legal o económica y no conlleva la afectación del contenido de los derechos fundamentales42.

En este caso, por lo indicado en el análisis del primer criterio de la relevancia, se insiste en que la parte actora no propuso un debate que verse sobre la afectación de algún derecho fundamental; a lo que se agrega en este segundo criterio que, del escrito de tutela, se desprende que el reparo de la accionante que motivó la presentación de este mecanismo constitucional sigue siendo una discusión meramente legal, puesto que insiste en que no había lugar a declararlo insubsistente.

De modo que, de las inconformidades planteadas por el actor, se observa que el debate jurídico propuesto no corresponde a un asunto constitucional, sino de mera legalidad, porque involucra determinar si el acto administrativo que lo declaró insubsistente está ajustado a las normas legales en las que debía fundamentarse, controversia que es propia del del derecho administrativo laboral y del resorte exclusivo del juez contencioso administrativo.

Precisamente, el requisito de relevancia busca impedir que el juez constitucional se involucre en los asuntos que por competencia, asignada legalmente, le corresponden a otros jueces; es esta la razón por la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que en el examen de la relevancia se diferencie entre una controversia meramente legal y aquella que comporta un debate constitucional, pues de encontrarse en el primer escenario, como aquí ocurre, el juez constitucional no tendría competencia para pronunciarse, pues ello les concierne a los jueces ordinarios.

Por consiguiente, el segundo criterio de la relevancia tampoco se cumple, porque la discusión planteada por la parte actora es de carácter 42 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meramente legal; a lo que se acota que los reparos de la accionante no versan sobre la afectación o vulneración del contenido de los derechos fundamentales que invocó en el escrito de tutela.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. En esta última finalidad de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia citada anteriormente, cabe destacar que, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez cons titucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”43. [Se destaca] Bajo este criterio jurisprudencial, se tiene que, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la 43 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que el tercer criterio de la relevancia tampoco está cumplido, comoquiera que la petición de amparo está siendo utilizada por el accionante para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto éste insiste en que el cargo del cual fue separado era de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Resolución nro. 05477 del 7 de noviembre de 2017, que lo declaró insubsistente, debió ser motivada.

Para ello, menciona nuevamente, en el escrito de tutela, la sentencia C – 720 de 2015, frente a la cual los jueces naturales de la causa se pronunciaron y fijaron el criterio por el que no resultaba aplicable al caso. Al respecto, se observa que el litigio del proceso ordinario giró en torno a determinar si el cargo desempeñado por el accionante era, o no, de libre nombramiento y remoción y si el acto administrativo demandado debía, o no, ser motivado, situación que fue resuelta por el juez natural del caso conforme con la interpretación de la ley y de la sentencia de la corte constitucional que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, consideró la adecuada.

A este efecto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a insistir en que su decisión no fue arbitraria o caprichosa. Por lo anotado, y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alfredo Rojas González, según lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00582 00 Accionante: Carlos Alfredo Rojas González 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.