Radicado: 25000-23-24-000-2021-00016-01 Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-24-000-2021-00016-00 Demandantes: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: ACTO DE NOMBRAMIENTO DE VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ – DIRECTOR DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Temas: Celeridad de los procesos de nulidad electoral 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1291 de la Ley 1437 de 2011 y con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la sentencia del 29 de septiembre de 2022, en la que se confirmó la decisión del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
En este asunto, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala Electoral del Consejo de Estado consistía en determinar, por una parte, si se presenta la carencia de objeto por sustracción de materia, y por otra, si el presidente de la República al proferir el acto enjuiciado cumplió los mínimos legales de participación de la mujer en los cargos de máximo nivel decisorio, exigidos en el artículo 4º de la Ley 581 de 2000. 3.
Al respecto, se estimó que, el Decreto No. 133 del 5 de febrero de 2021, a través del cual el presidente de la República nombró al señor Víctor Manuel Muñoz Rodríguez, como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sí produjo efectos jurídicos, toda vez que, desde el momento de su posesión el demandado ejerció la dirección del DAPRE, razón por la cual, no es procedente declarar la carencia de objeto por sustracción de materia. 1 “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.// Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en la secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. // Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Radicado: 25000-23-24-000-2021-00016-01 Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Así mismo, se encontró que el director del Departamento Administrativo es el jefe supremo del organismo y, por ende, la máxima autoridad de la entidad, de manera que, es este quien ejerce el cargo denominado de “máximo nivel decisorio”, de que trata la Ley 581 de 2000, pues bajo la dirección del Presidente, le corresponde formular las políticas referidas a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley, así como adoptar las políticas generales del departamento y no al jefe de gabinete; por tanto, correspondía al presidente de la República respetar la participación adecuada de la mujer como lo exige la ley de cuotas. 5.
Se evidenció que para la fecha en que se nombró al demandado como director del DAPRE, esto es, 5 de febrero de 2021, de los seis departamentos administrativos, solo había designada una mujer en el de Seguridad Social, lo que corresponde al 16.66%, circunstancia que demuestra un total desconocimiento del artículo 4º de la Ley 581 de 2000, en cuanto prevé que la participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público se hará efectivo teniendo en cuenta que mínimo el 30% de los cargos de máximo nivel decisorio deben ser desempeñados por mujeres. 6.
Por otra parte, se resaltó que si la Presidencia de la República considera que, para contabilizar la participación femenina debe incluirse la jefe de gabinete, con lo cual serían 7 cargos del “máximo nivel decisorio”, se señala que tampoco se cumpliría la Ley 581 de 2000, pues en este supuesto debían ser 3, en razón a que el 30% de 7 es 2.1 que al aproximarlo al número entero siguiente, corresponde a 3 y no a 2 como equivocadamente lo afirman los recurrentes, con lo cual se acredita el incumplimiento de la cuota mínima exigida en la ley. 7.
No obstante la claridad de los argumentos expuestos en el fallo objeto de mi aclaración, resulta pertinente traer a colación la falencia procesal que, desde mi perspectiva, transgrede los derechos de quienes hicieron parte de los extremos de este trámite judicial. Basta reparar en las actuaciones adjetivas que caracterizan a este proceso para convencerse de ello. 8.
En ese sentido, y de acuerdo con la información obrante en el expediente digital aportado por el fallador de primera instancia, la demanda de nulidad electoral propuesta contra el acto electoral del señor Víctor Manuel Muñoz Rodríguez como director del departamento administrativo de la Presidencia de la República fue repartido y radicado ante el Tribunal Administrativo Sección Primera, el 9 de julio de 2021. 9.
El 30 de septiembre de 2021 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional. El 11 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron los medios probatorios solicitados por las partes. El 18 de marzo de 2022, se celebró la audiencia de Radicado: 25000-23-24-000-2021-00016-01 Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pruebas y se ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión y al ministerio público, proferir concepto. 10.
El 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad del Decreto No. 133 del 5 de febrero de 2021, por el cual se nombró al señor Víctor Manuel Muñoz Rodríguez, como director del DAPRE. Mediante auto del 13 de julio de 2022, el Tribunal concedió el recurso de apelación propuesto por el demandado y la Presidencia de la República, decisión que fue notificada el 14 de julio de la misma anualidad. 11.
El expediente ingresó a esta Corporación el 8 de agosto de 2022, para resolver sobre las apelaciones interpuestas por el demandado y la Presidencia de la República, recursos que fueron resueltos el 29 de septiembre de 2022. 12. Efectuado el anterior recuento procesal, se advierte que si bien el parágrafo del artículo 264 Superior, prevé “…La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”, lo cierto es que la norma indica como plazo máximo para fallar un año, lapso que comprende las dos instancias, esto es la decisión por parte del Tribunal Administrativo y la consecuente resolución de los recursos de alzada por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con lo cual se evidencia que cuando el expediente ingresó a esta Corporación, ya había vencido el tiempo de que habla la norma citada. 13.
Aunque se trata de un aspecto que no genera nulidad alguna, considero que los efectos generados al no dar mayor celeridad en la decisión de primera instancia, conllevan a que la resolución de los recursos se haga por fuera del plazo fijado por la Constitución Política en el parágrafo del artículo 264. 14. Las tardanzas no solo perjudican la correcta administración del servicio público esencial de la Justicia2 –y sus garantías fundamentales como la tutela judicial efectiva3, que impone la absolución de los asuntos en plazos razonables–. 15.
En ese sentido, la nulidad electoral se relaciona inexorablemente con derechos de primerísimo nivel que sustentan incluso la existencia misma del Estado –si se entiende que la democracia como forma de gobierno se encuentra a la base del pacto social suscrito por los asociados4– y que por esta razón requiere de resoluciones céleres y prontas que excluyan incertidumbres en la legitimidad del acceso de las autoridades al desempeño de cargos públicos. 2 Artículo 229 de la Constitución Política de 1991. 3 Ver, en ese sentido: Corte Constitucional.
Sentencia SU-453 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2015-00016-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 6 de septiembre de 2016. Radicado: 25000-23-24-000-2021-00016-01 Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
De esta manera, se imponía exhortar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B para que en lo sucesivo vele con mayor diligencia por el cumplimiento de los plazos establecidos en el trámite contencioso electoral. En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada