Radicado: 11001-03-15-000-2023-03233-00 Demandante: Soraya Bolívar Ardila 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03233-00 Demandante: SORAYA BOLÍVAR ARDILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – adecuación del medio de control. Requisitos generales de procedencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Soraya Bolívar Ardila contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 333 del 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Soraya Bolívar Ardila interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1- Ordenar tramitar la segunda instancia en el proceso del Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en el expediente 11001333704020220035301 conforme a la ley. - y demás que su despacho considere para necesarias para la protección de los derechos fundamentales violados”.
(sic en toda la cita) 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Soraya Bolívar Ardila presentó demanda de nulidad simple en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 322632021000010 del 15 de diciembre de 2021, que modificó su declaración privada de renta correspondiente al año gravable 2017 y determinó saldo a pagar de $ 24´849.000, por concepto de mayor impuesto y Radicado: 11001-03-15-000-2023-03233-00 Demandante: Soraya Bolívar Ardila 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador sanción por inexactitud, la cual fue confirmada en sede de reconsideración, en Resolución 322592022000026 del 12 de octubre de 2022. El Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, en providencia del 13 de diciembre de 2022, inadmitió la demanda con el fin de que subsanara y la adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La actora subsanó el escrito en el sentido de precisar los actos administrativos objeto de control, pero, insistió que se debía tramitar como nulidad simple y el despacho, en auto del 31 de enero de 2023, admitió la demanda y la adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La señora Soraya Bolívar Ardila interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que era ilegal cambiar el medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho.
El Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, en auto del 28 de febrero de 2023, dispuso no reponer la decisión y declaró improcedente el recurso de apelación, contra la decisión la demandante radicó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, frente al cual, en auto del 9 de mayo de 2023, decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de queja ante el superior.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto el 8 de junio de 2023, declaró bien negado el recurso de apelación. 3. Argumentos de la acción de tutela La demandante en el escrito mediante el que subsanó la acción de tutela precisó “La acción de tutela es contra el fallo de segunda instancia del 8 de junio del 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B M.P. Mery Cecilia Moreno Ayala”, por considerar que es “ilegal ya que con base en el numeral 2 del art 62 de la ley 2080 del 2021 está poniendo fin al proceso (…)”.
A su juicio, con la decisión del 8 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, se “extralimitó” porque “no dio aplicación al art 11 del C.G.P. donde establece la interpretación de las normas art 321 numeral 7”. Agregó que, “4. En el juzgado 42 administrativo de Bogotá expediente 11001333704220210023200 también cursa proceso de la suscrita contra la DIAN donde igualmente no hay causación en el tributo y la base de datos de la DIAN no corresponde a lo consignado. 5.
Igualmente, nunca prosperó la investigación que se solicitó contra a sociedad JAPABOL S.A.S ya que no hubo una investigación sobre los socios-capacidad económica (…). 6. La suscrita tiene una discapacidad auditiva junto con la edad debe tener una protección por parte del estado (…) 7. La entidad DIAN no ha realizado su trabajo de manera técnica y objetiva (…)”. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 20 de junio de 2023, inadmitió la acción de tutela y requirió a la accionante para que precisara de manera concreta e individual, frente a cada autoridad, los hechos, las pretensiones y argumentos por los cuales considera que se están vulnerando los derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03233-00 Demandante: Soraya Bolívar Ardila 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5. Intervención adicional de la parte actora En escrito adicional informó que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos antes narrados, por “prevaricato”; igualmente, se refirió a la existencia de la sucesión de la causante María Nurth Ardila de Bolívar; indicó que “esta situación se le informó a la DIAN por parte de la suscrita mediante diferentes derechos de petición y no realizó ninguna actuación”, entre otros hechos de los que no explicó de qué manera se relacionan con la presente acción. Posteriormente, en el escrito en que subsanó la acción de tutela sostuvo que deben ser “litisconsortes necesarios”, la Dian, el “Ministerio Público”, la auditoría externa de la Dian, el Fiscal 35 Especializado de la Administración Pública, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil de Bogotá. En la misma oportunidad afirmó “1. estamos frente a una causal de decaimiento del acto administrativo porque han desaparecido los fundamentos de hechos y de derecho que lo originaron.
Ya que no existen los contribuyentes que se relacionan con el cruce de información fiscal y no hay relación de causalidad entre diferentes contribuyentes del año 2017”. También adujo que, “2. En el periodo fiscal del año 2022, no está relacionada en el base de datos de la DIAN la sanción impuesta (…) 3. Dentro del expediente formado por la DIAN (…) no están los documentos de cruce de información entre los diferentes contribuyentes como es mantenimiento equipo pesado y otros (…) 4.
No he realizado ningún negocio jurídico con los terceros relacionados por la DIAN en la modalidad prestación de servicios; 5. El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 1100131030412012-00336-00 donde soy demandante y ninguno de los demandados me ha cobrado los arriendos del año fiscal 2017 porque: (…)”. (sic en toda la cita) Seguidamente, precisó que no persigue el restablecimiento automático del derecho “porque se presenta el decaimiento de acto administrativo por mandato de la ley”.
(sic) En general, expuso argumentos en los que cuestiona actuaciones de la DIAN, al parecer, en relación con una sucesión en que la aquí actora tiene interés. Por último, allegó otros dos escritos en los que cuestionó que no se notificara a “cada uno de los litisconsortes necesarios ya que mirando el histórico del expediente solo se notifica al juzgado 40 Administrativo de oralidad del circuito de Bogotá”, igualmente, solicitó que no iniciaran a correr términos mientras no fuera remitido el expediente por parte del juzgado “junto con los terceros que usted ordenó notificar”. 6.
Admisión de la acción de tutela En auto del 10 de julio de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a los magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adicionalmente, al titular del Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, como terceros con interés. Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03233-00 Demandante: Soraya Bolívar Ardila 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B guardó silencio. El Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción e indicó que, verificado el contenido del escrito de tutela, no se evidenció que la actora precisara la acción u omisión por parte del despacho de la cual se pueda deducir la vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya protección reclama.
Señaló que la presente acción de tutela no cumple los requisitos generales ni especiales de procedibilidad, pues, la actora pretende por medio de este excepcional mecanismo de protección constitucional hacer primar su personal criterio, en el sentido de que se tramite como si fuera una nulidad simple, cuando en realidad se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que es ajena a la naturaleza de la acción de tutela.
Afirmó que la tutela presentada por la señora Soraya Bolívar Ardila no tiene ningún soporte probatorio ni jurídico, porque el Juzgado Cuarenta Administrativo aplicó las normas para readecuar el medio de control y para conceder el recurso de queja ante el superior. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 8. Intervención de los terceros interesados La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN considera que la acción de tutela debe ser negada por improcedente porque no cumple con los requisitos de procedencia previstos para las acciones de tutela contra providencias judiciales, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y afirmó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Agregó que en el presente caso no es procedente esta tutela al estar en curso un proceso vigente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, órgano competente para determinar la legalidad de los actos administrativos objeto de control de legalidad. La señora Luisa Carolina Bolívar Ardila, en condición de tercera con interés, informó que el inmueble ubicado en la carrera 29 Nro. 11 -81, con matrícula inmobiliaria 50C-689813, fue adjudicado en el proceso se sucesión de la señora María Nurt Ardila de Bolívar, por lo que se cambió el contrato en el sentido de indicar que la arrendadora es la señora Soraya Bolívar de Ardila, dijo que, desde el año 2013 presentan declaración de renta por los bienes adjudicados y que mensualmente los dineros que son recibidos son consignados a la oficina Inversiones Hermanos Bolívar Ardila Ltda. y son declarados anualmente.
Explicó que la señora Soraya Bolívar aparece como la titular del contrato de arrendamiento con la empresa Equipo Pesado S.A, pero que, el dinero lo recibía el señor Jairo Bolívar Mantilla, con fundamento en lo cual, afirmó que fue un error de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03233-00 Demandante: Soraya Bolívar Ardila 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la DIAN atribuir a la señora Soraya Bolívar un ingreso anual superior a los $ 70´284.000, producto de ese contrato. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Soraya Bolívar Ardila cuestiona específicamente el auto del 8 de junio de 2023, mediante el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B declaró bien negado el recurso de apelación respecto del auto del 31 de enero de 2023, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03233-00 Demandante: Soraya Bolívar Ardila 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador mediante el cual el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá admitió la demanda, pero la adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en el escrito con el que subsanó la acción de tutela, dijo expresamente: La acción de tutela es contra el fallo de segunda instancia del 8 de junio del 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B M.P. Mery Cecilia Moreno Ayala”, por considerar que es “ilegal ya que con base en el numeral 2 del art 62 de la ley 2080 del 2021 está poniendo fin al proceso (…)”.
La Sala advierte que, a pesar de que la parte actora relacionó una serie de afirmaciones referentes a una sucesión, a otros procesos judiciales adelantados y a la inconformidad con la gestión de la DIAN, lo cierto es que, no son objeto de cuestionamiento en la presente acción, como se acaba de mencionar y, en todo caso, de la lectura del escrito de tutela, del adicional que allegó y en el que subsanó, no fue posible identificar si reprocha alguna situación en concreto frente a estas circunstancias que narró el libelo introductorio.
En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de subsidiariedad para cuestionar el auto del 8 de junio de 2023 y, solo en caso afirmativo, abordará el estudio de fondo de los argumentos de inconformidad expuestos por la parte actora. Del requisito general de subsidiariedad Dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. Dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de 4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 5 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Radicado: 11001-03-15-000-2023-03233-00 Demandante: Soraya Bolívar Ardila 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». De la falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto Como quedo establecido, la parte actora cuestiona el auto del 8 de junio de 2023, mediante el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró bien negado el recurso de apelación respecto del auto del 31 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá admitió la demanda, pero la adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, permite evidenciar que la acción de tutela no cumple del requisito general de subsidiariedad porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que se profirió las providencias que se cuestionan por esta vía se encuentra en curso, lo cual es suficiente para determinar su improcedencia, pues, es en el marco de ese proceso que le corresponde ejercer la defensa de los derechos que invoca vulnerados.
Si bien, la inconformidad de la actora radica en que el juzgado de conocimiento admitió la demanda instaurada, no con pretensiones de nulidad simple, sino como pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que el proceso sigue su curso y será en el trámite de este que los jueces de conocimiento estudiaran lo relacionado con la legalidad o no de los actos administrativos demandados, es así que, el propio proceso permite ejercer la defensa de los derechos invocados, por ejemplo, con la interposición de recursos que, de hecho, ya ejerció. Quiere decir lo anterior que la decisión que se está cuestionando por esta vía no es una decisión definitiva, respecto de la que la parte actora pueda aducir la vulneración de un derecho de contenido fundamental, sino que, por el contrario, la actuación del Juzgado Cuarenta Administrativo garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Bolívar Ardila, si se tiene en cuenta que, ante la omisión a adecuar el medio de control, como lo requirió en el auto inadmisorio de la demanda ordinaria, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 171 del CPACA, ajustó el escrito a la cuerda procesal de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, recuérdese que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-03233-00 Demandante: Soraya Bolívar Ardila 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que, en el presente caso se acredite la vulneración cierta o amenaza de los derechos invocados por la parte actora, si se tiene en cuenta que, justamente, se encuentra en curso el mecanismo de defensa previsto por el legislador para cuestionar la legalidad de actos administrativos.
En suma, en el presente caso la acción de tutela no es procedente por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad y, en todo caso, no se advierte una actuación vulneradora de derechos fundamentales por parte de las autoridades demandadas, que haga procedente el amparo solicitado de manera excepcional. Finalmente, en relación con los dos escritos en que la parte actora cuestionó que no se notificara a “cada uno de los litisconsortes necesarios ya que mirando el histórico del expediente solo se notifica al juzgado 40 Administrativo de oralidad del circuito de Bogotá”, en los que solicitó que no iniciaran a correr términos mientras no fuera remitido el expediente por parte del juzgado “junto con los terceros que usted ordenó notificar”, la Sala advierte que se trata de solicitudes que no están llamadas a prosperar.
Lo anterior, porque fue la parte actora la que identificó las autoridades que serían demandadas y, por lo tanto, a quienes se notificaron y vincularon en esa condición, sin que, en todo caso, las autoridades que relacionó en el escrito adicional puedan ser catalogados como litisconsorcios necesarios. Al respecto, se le recuerda a la actora que el presente es un trámite de acción de tutela y que en el escrito en que subsanó la solicitud de amparo precisó que cuestionaba la providencia del 8 de julio de 2023, por lo que, no le es dado ahora alegar la relación de litisconsorcio necesario que aduce.
Igualmente, se anota que el juzgado demandado allegó copia magnética del expediente ordinario. Por lo expuesto, se impone declarar improcedente la acción que tutela que ejerció la señora Soraya Bolívar Ardila contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Soraya Bolívar Ardila contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03233-00 Demandante: Soraya Bolívar Ardila 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN