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11001031500020220583301Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2023-10-12

Radicación interna: 9813 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Cristina Maria Lemos Laverde, Carlos Mario Ursola Mendoza Y Jorge Uriel Naranjo Cifuentes·Demandado: Luis Miguel Lopez Aristizabal

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Pérdida de investidura de Congresista Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Solicitante: Convocado: Cristina María Lemos Laverde Luis Miguel López Aristizábal Asunto: Apelación contra el auto que declaró la terminación del proceso por agotamiento de la jurisdicción Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de julio de 2023, proferido por la Sala Especial de Decisión No. 12 de Pérdida de Investidura (en adelante SED1).

I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 1. Corresponde al auto ya referido3, mediante el cual se declaró la terminación del proceso con radicado 2022-05833-00 -acumulado con el 2023-01160-00-, por agotamiento de la jurisdicción, ante la verificación de: (i) un proceso con similares pretensiones (2022-06270-00); (ii) la limitación temporal para proceder con la acumulación de procesos en los términos del artículo 16 de la Ley 1881 de 2018; y, (iii) la improcedencia de declarar la cosa juzgada, en tanto la sentencia proferida en el proceso número 2022-06270-00 fue apelada y estaba cursando la segunda instancia. 2.

Al adoptar esta determinación, la SED1 consideró que existe identidad jurídica de partes, objeto y causa con el proceso número 2022-06270-00. Indicó que tal similitud se soporta en la adecuación fáctica de las causales señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución Política, y si bien la solicitante relacionó en el presente expediente (2022-05833-00, acumulado con el 2023- 01160-00) como causales de pérdida de investidura los numerales 1 a 4 del artículo referido, tales cargos son aparentes o formales. 3.

Así, considerando que en el expediente 2022-06270-00 ya se profirió sentencia de primera instancia y para el momento en que se estaba dictando la providencia aquí apelada aún no se había resuelto el recurso de apelación, estimó declarar la terminación del proceso por agotamiento de jurisdicción. II. EL RECURSO 1 El expediente pasó al despacho del actual ponente, dada la derrota de los proyectos presentados a consideración de la Sala en sesiones del 19 de marzo y 5 de junio pasado -índices 15 y 20 del expediente digital en SAMAI-. 2 Sala integrada por los magistrados: María Adriana Marín, Nubia Margoth Peña Garzón, Cesar Palomino Cortés, Wilson Ramos Girón y Pedro Pablo Vanegas Gil. 3 Índice 107 del expediente digital en SAMAI.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Demandante: Cristina María Lemos Laverde 2 4. Contra la anterior determinación, la ciudadana Cristina María Lemos Laverde interpuso recurso de apelación4 para que se revoque y continúe con el trámite del medio de control de pérdida de investidura. 5. Argumentó que el agotamiento de la jurisdicción no está previsto en la Ley 1881 de 2018, y si bien los hechos, fundamentos y pruebas de las solicitudes tienen similitud, realmente son diferentes.

En la solicitud con radicado 2022-06270-00 se argumentaron los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución Política, mientras que en la solicitud 2020-05833-00, se relacionaron no sólo los numerales 1 y 2 referidos, sino también los numerales 1 a 4 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992. 6. Al lado de lo anterior, reclamó que la solicitud que dio origen al proceso 2022- 05833-00 fue presentada primero, concluyendo su escrito de apelación de la siguiente manera: “Conforme a que no hubo los mismos hechos entre una demanda y otra, ya que los fundamentos de hecho, de derecho, probatorios y los interpretativos son distintos en muchas partes, no puede aplicarse el agotamiento de jurisdicción que no está contemplado en la ley 1881, por lo cual solicito muy respetuosamente revocar el auto notificado el 11 de septiembre de 2023 y por lo consiguiente continuar con el trámite de la acción de pérdida de investidura para la protección de todos los principios de la constitución la ley y en especial moralidad, legalidad, trasparencia e igualdad electoral, ya que de no revocarse se dejarían al garete los fines de las actuaciones de los congresistas”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA5 Competencia 7. El artículo 216 de la Ley 1881 de 2018, preceptúa que para la impugnación de autos y demás aspectos no regulados en ese precepto, se aplicará lo prescrito en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- y, de manera subsidiaria, lo dispuesto en el Código General del Proceso. 8.

El numeral 2º del artículo 243 CPACA dispone que el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 125 del CPACA. 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que declaró la terminación del 4 Índice 114 del expediente digital en SAMAI. 5 Con auto del 13 de junio de 2024, en cumplimiento de lo resuelto en Sala del 5 del mismo mes y año, se solicitó a la Secretaría General remitir el expediente al despacho del siguiente consejero en turno al no haber sido aprobadas las ponencias de los Consejeros de Estado Jorge Portocarrero Banguera y Jaime Rodríguez Navas. 6 «Artículo 21.

Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Demandante: Cristina María Lemos Laverde 3 proceso por agotamiento de la jurisdicción y ordenó el archivo de la solicitud de pérdida de investidura. El caso concreto 10. La Sala parte por señalar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, cuando una solicitud de pérdida de investidura sea presentada ante el Consejo de Estado, deberá formularse por escrito, con el cumplimiento de los requisitos que allí se prescriben, y acompañada de la invocación de “la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación”.

Esta última exigencia corresponde a idéntico tenor del artículo 4 de la Ley 144 de 1994, sobre la cual la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-237 de 2012. 11. En esa providencia, la alta Corte indicó que tal requerimiento proviene del legítimo ejercicio de la libre configuración normativa del Congreso, propia de la lógica argumentativa, la que de paso permite y facilita la realización del derecho de defensa del congresista, quien solo de esta manera podrá conocer los fundamentos de la acusación en su contra.

Así lo razonó la Corte en los siguientes términos: “(…) Por otro lado, no se aprecia que la exigencia de debida explicación entrañe limitante de derecho fundamental alguno del ciudadano y, por el contrario, es uno de los requisitos mínimos que exige la lógica argumentativa de una solicitud de esta naturaleza. Resalta la Sala que el artículo no establece exigencia que desnaturalice la esencia pública de la acción, en cuanto no prevé como preceptiva una argumentación de nivel o características profesionales –en el área jurídica-; simplemente se exige que a más de unos hechos señalados, se indique por qué los mismos se constituyen en causal para solicitar el levantamiento de la investidura de un congresista.

En este sentido se aprecia un requerimiento similar a aquel que se hace por parte de la Corte Constitucional al accionante en un proceso de constitucionalidad, en el que, no obstante tratarse de una acción pública, se precisa de ciertos elementos que permitan plantear el debate sobre la constitucionalidad de una norma objeto de control.

Dicha exigencia se aprecia con mayor necesidad en el caso de la solicitud de pérdida de investidura porque la misma, además, ayuda a garantizar el derecho de defensa del sujeto pasivo en el proceso, quien tendrá claro los fundamentos en que yace la acusación contra él o ella planteada. Es oportuno recordar que, como quedó plasmado en las consideraciones, el juicio de pérdida de investidura tiene como fines generales la democratización y la legitimación de la función que realizan los congresistas.

Sin embargo, este fin no puede obviar la necesidad de velar por la protección de los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la solicitud de pérdida de investidura. Así, es el derecho de defensa uno de los que mayor riesgo de vulneración tiene en este tipo de procesos, pues, a más del corto tiempo que se tiene para responder la demanda –tres días, de acuerdo con el art. 9º de la ley 144 de 1994-, sería una carga desproporcionada el no tener claridad sobre el concepto de la acusación, en orden a establecer con precisión cuál es el camino para controvertir, matizar o, simplemente, aceptar los expresado en la solicitud.

De esta forma, la exigencia de debida explicación de la forma en que para el caso concreto opera la causal invocada, no sólo i) no resulta una exigencia desproporcionada para quien solicita el levantamiento de la investidura de un Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Demandante: Cristina María Lemos Laverde 4 miembro del Congreso; sino que, además, ii) supone una garantía al derecho de defensa del sujeto pasivo de dicha solicitud, pues sabrá de forma específica cómo, en concepto del demandante, una situación fáctica dada encuadra dentro de una causal de pérdida de investidura.

Contrario sensu, la indeterminación de cómo unos hechos expuestos en el escrito de demanda implican la concreción de una causal de pérdida de investidura, obligaría al demandado a suponer, a presumir e, incluso, adivinar las razones, los matices y el camino argumentativo de la posible acusación y, además, a defenderse de la misma. Esto a todas luces ubica al derecho a la defensa ante un riesgo desproporcionado, no sólo por el doble trabajo de hacer cábalas sobre la acusación y responderlas en la contestación de la demanda, sino, además, porque es posible que el juez natural de la causa entienda de forma diferente el sentido de la acusación y, por consiguiente, convierta en fútil la defensa del sujeto pasivo en el proceso de pérdida de investidura.

Por estas razones la Corte entiende que la exigencia del literal c) del artículo 4º de la ley 144 de 1994 no vulnera derecho alguno al demandante y, por el contrario, sirve para garantizar el derecho de defensa del acusado. En consecuencia, la Corte desecha el cargo presentado y declarará exequible la expresión “su debida explicación” del literal c) del artículo 4º por los cargos ahora estudiados.” 12.

Se verifica que mediante providencia del 20 de enero de 2023, fue admitida la solicitud de pérdida de investidura presentada por la abogada Cristina María Lemos Laverde en contra del Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, Luis Miguel López Aristizábal7. 13. Entre los antecedentes que se relacionaron para la adopción de la anterior determinación, la providencia hace mención de las hipótesis normativas bajo las que el demandante consideró que se había violado el régimen de incompatibilidades, precisando lo siguiente: “Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, señaló que el señor Luis Miguel López Aristizábal participó en las elecciones del 13 de marzo de 2022, para el Congreso de la República, periodo 2022-2026, y fue elegido como Representante a la Cámara por Antioquia, cuando al mismo tiempo fungía como representante legal de la sociedad de derecho comercial, denominada Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S., con NIT 901217207 -9, “siendo su representante antes de las elecciones, durante las elecciones e incluso ya posesionado como congresista”, lo cual, a juicio de la actora, viola el régimen de incompatibilidad contenido en los numerales 2 y 3 del artículo 180 Superior y los numerales 1 a 4 del artículo 282 de la Ley 5 de 1982 (sic), que les impide a los Congresistas gestionar negocios o celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas y desempeñar un cargo o empleo público o privado”.

De esta manera, se indicó que: “En el caso sub examine se cumplen los requisitos procesales para la admisión de 7 La solicitud se presentó el 3 de noviembre de 2022 -índice 1 del expediente digital en SAMAI. Inicialmente el asunto se remitió por competencia a la Sección Quinta, la que ordenó su corrección para que se precisara si se acudía al medio de control de pérdida de investidura o de nulidad electoral, por lo que la solicitante presentó escrito de subsanación e indicó que buscaba la pérdida de investidura -índice 21 del expediente digital en SAMAI.

El 13 de diciembre la Sección Quinta dispuso la devolución del asunto a la Sala Especial de decisión para lo de su cargo -índice 25 del expediente digital en SAMAI. En auto de 20 de enero de 2023 la Sala Primera Especial de Decisión admitió la solicitud de pérdida de investidura -índice 32 del expediente digital en SAMAI. Con providencia del 15 de febrero de 2023 se negó la solicitud de medida cautelar por improcedente - índice 45 del expediente digital en SAMAI-.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Demandante: Cristina María Lemos Laverde 5 la solicitud de pérdida de investidura, toda vez que quien presenta la petición es ciudadana colombiana, identificada con nombres y apellidos. De igual forma, la peticionaria indicó su dirección de notificaciones, la causal de pérdida de investidura en que se fundamenta la petición y las pruebas que pretende hacer valer en el proceso”.

(se destaca). 14. Posteriormente, mediante providencia del 9 de marzo de 20238, se dispuso acumular el expediente 2023-01160-00 y, acto seguido se procedió a admitir la solicitud de pérdida de investidura presentada por los señores Carlos Mario Ursola Mendoza y Jorge Uriel Naranjo Cifuentes en contra del Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, Luis Miguel López Aristizábal. 15.

En la anterior providencia se hace expresa mención a que la solicitud de pérdida de investidura contenida en el expediente que se acumulaba, se fundaba en las causales de incompatibilidad previstas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 180 Superior, por ejercer cargo o empleo en la empresa privada, como representante legal de la sociedad Grupo Comercializadora de Colombia, GDC, S.A.S., cuando al mismo tiempo había sido elegido como Representante a la Cámara por Antioquia.

De esta manera se consideró que “se trata de situaciones fácticas y jurídicas similares” a las esgrimidas en el radicado 2022-05833-00, sobre el cual se insistió en que “ … a juicio de la actora [el congresista],violó el régimen de incompatibilidad contenido en los numerales 2 y 3 del artículo 180 Superior y los numerales 1 a 4 del artículo 282 de la Ley 5 de 1982(sic) que les impide a los Congresistas gestionar negocios o celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas y desempeñar un cargo o empleo público o privado”.

(subraya fuera de texto). 16. El 12 de abril de 20239, la magistrada conductora del proceso procedió a admitir la reforma de la demanda “ Vista la modificación de la demanda (índices 57 y 58), en la cual se adicionaron hechos, en particular, se agregaron unos párrafos al hecho 14ª y se consignaron dos nuevos, los hechos 15ª y 16ª, y se solicitaron otras pruebas, integrado en un solo documento, y dado que la misma fue presentada dentro del término y con los requisitos del artículo 173 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018”. 17.

Da testimonio la providencia respectiva, que estando pendiente de fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, en auto del 28 de julio de 202310, la SED1 declaró la terminación del proceso con radicado 2022-05833-00 [acumulado con el 2023-01160-00], por agotamiento de la jurisdicción. Para arribar a esta determinación, la Sala precisó que: “(…), se advierte que una solicitud similar de pérdida de investidura objeto del presente proceso ya fue resuelta por esta Corporación, en primera instancia, a través de la Sentencia del 24 de mayo de 2023 de la Sala n. 11 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, expediente n. 110010315000202206270-00, razón por la que se impone terminar el presente proceso por agotamiento de la jurisdicción”. 8 Índice 9 del expediente digital en SAMAI Proceso 2023-01160-00. 9 Índice 60 del expediente digital en SAMAI. 10 Índice 107 del expediente digital en SAMAI.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Demandante: Cristina María Lemos Laverde 6 18. Para los efectos indicados, la SED 1 efectuó una comparación de los procesos 2022-5833-00 (acumulado 2023-01160-00) y 2022-06270-00, para concluir que entre ellos existe: i) Identidad jurídica de partes, ya que al tratarse de una acción pública, los solicitantes -con independencia del número y de la diversidad de personas que funjan como tales- obran en la condición abstracta de ciudadanos que requiere la ley, esto es, comparten una misma calidad activa; respecto del extremo pasivo, los dos casos tienen por tal, al congresista Luis Miguel López Aristizábal; ii) Identidad de objeto, en tanto piden la pérdida de investidura del representante a la Cámara López Aristizábal; iii) Identidad de causa, pues si bien en el escrito de la demanda 2022- 05833-00 se relacionaron los numerales 1 a 4 del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992, cuando aquella se subsanó se fundó en los numerales 1 y 2 del artículo 180 Superior (basamento similar al que expusieron los accionantes en el proceso 2022-06270-00 con el mismo propósito); frente al numeral 3, indicó que “ … se trata de un numeral que no se relaciona con el asunto de fondo, toda vez que se refiere a la imposibilidad de ser miembro de las juntas o consejos directivos de la entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos”, al paso que en relación con el numeral 4, mencionó que es un cargo aparente o formal, “ puesto que no hay argumentos que respalden la celebración con personas naturales o jurídicas de derecho privado, en los términos del citado numeral”; iv) Unidad y similitud de imputación fáctica y jurídica, ya que en ambos procesos la imputación se afinca en el reproche del simultáneo desempeño del congresista como representante legal de GDC S.A.S. y gestor de negocios y contratos con entidades públicas, como la Fábrica de Licores de Antioquia y el departamento de Antioquia. 19.

En adición a lo anterior, la SED1 hizo notar que el proceso 2022-06270-00 antecedió al 2022-05833-00 en la admisión de la demanda, la notificación del admisorio al acusado y la contestación a ese escrito, y que en el primero ya se había proferido decreto de pruebas desde el 8 de febrero de 2023, circunstancia que hacía improcedente su acumulación. Finalmente, expuso que no procedía la declaración de la cosa juzgada, pese a que para el momento en que se adoptaba el auto ya se había dictado sentencia de primera instancia en el proceso 2022-06270-00, quedando pendiente la decisión de segunda instancia sobre ella. 20.

En términos generales, la declaratoria de la cosa juzgada o la terminación del proceso por agotamiento de jurisdicción -la demandante lo cuestiona en este tipo de procesos-, supone la acreditación de los supuestos de identidad de objeto, partes y causa. Ante la ausencia de esta identidad, ninguna determinación distinta a la del análisis de los elementos objetivo y subjetivo de la conducta del congresista estará llamada a definirse en la sentencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Demandante: Cristina María Lemos Laverde 7 21.

Acerca del momento procesal en que se adoptó el auto recurrido y la verificación de si estaba presente o no la identidad de causa, tal y como lo disputa la demandante, la Sala se decanta por considerar que la determinación en lo atinente al carácter equivocado, aparente o formal de las causales 3 y 4 del artículo 180 constitucional, corresponde a un asunto que por no haber sido objeto de cuestionamiento al momento de admitir la demanda, está llamado a ser analizado y definido en la sentencia, y no en una providencia como la que ahora se cuestiona. 22.

El Congreso de la República expidió la Ley 1881 del 15 de enero de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. Esta norma derogó la Ley 144 de 1994, y fue expedida en desarrollo de los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, garantizando el principio de la doble instancia; desde el pórtico de su regulación (art. 1), se hace explícito que se trata de un proceso sancionatorio de orden subjetivo 23.

Este cuerpo normativo, cuyas bases descansan en el artículo 29 superior11 regula el trámite de un proceso de naturaleza jurisdiccional que se incrusta en lo que se ha dado por denominar el “derecho punitivo del Estado”, al que son aplicables las garantías señaladas en la Carta Política atinentes a: (i) el principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva o de la certidumbre normativa;

(ii) el juez competente; (iii) el debido proceso y el derecho de defensa, los cuales exigen el respeto a las formas normadas también prexistentes de procedimiento para cada juicio; (iv) la cláusula general de permisibilidad y el principio de mayor favorabilidad; y, (v) la garantía del “non bis in ídem”, entre otras. 24. De manera que al juez de la pérdida de investidura le compete definir en la sentencia si el congresista lesionó o no con su conducta la dignidad del cargo y el principio de representación, a partir del análisis de las específicas causales que han sido traídas a su consideración bajo la solicitud respectiva, previa verificación en el auto que la admite, de (i) estar comprendidas en las que fijó el constituyente y (ii) acompañadas de su sustentación, tal y como lo dispone el artículo 5 ya reseñado.

Solo de esta manera se podrá asegurar que para la efectividad de este mecanismo de control judicial, el estudio del dolo o la culpa grave se haga al interior de los demás elementos de la causal específica por la que se está juzgando y con respeto de las garantías del congresista demandado. 25. Esta exigencia se impone en la medida en que el juicio de pérdida de investidura genera importantes consecuencias jurídicas y políticas, lo que exige que para llegar a una decisión final en la sentencia no basta que se hubieren emitido juicios de valor por quienes demandan, pues de lo que se trata es de juzgar conductas, actos y omisiones, todas ellas lo suficientemente graves para declarar la pérdida del derecho a continuar ostentando la investidura y volver a ser elegido como congresista. 11 El inciso segundo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, dispone que: “Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Demandante: Cristina María Lemos Laverde 8 26. Con estos referentes, y de manera particular frente al caso que en esta oportunidad estudia la Sala, el hecho de que se inicien dos o más procesos por la misma conducta no comporta necesariamente la violación del principio universal del non bis in ídem, pues ante esas circunstancias el legislador ha previsto variadas herramientas procesales propias para su efectiva realización, las que de paso se acompasan con la necesidad de satisfacer los fines de la institución de la pérdida de investidura. 27.

Así, por ejemplo, el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 dispone que si una misma conducta da lugar al ejercicio de la acción electoral y a la de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal, lo cual significa que los aspectos objetivos harán tránsito a cosa juzgada en el segundo proceso, pero el juicio sobre el aspecto subjetivo de la conducta del congresista es exclusivo de la pérdida de investidura. 28.

De igual manera, el legislador previó que no se podrá admitir solicitud de pérdida de investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado -cosa juzgada-. 29. Al lado de este catálogo de opciones, el legislador dispuso que cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos, éstas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas. 30.

En estas condiciones, frente a los supuesta naturaleza equivocada, formal o aparente de las invocadas causales 3 y 4 del artículo 180 de la Constitución Política, la SED1 efectuó un análisis diferente al de la verificación de la identidad de causa, si de declarar la terminación del proceso por agotamiento de la jurisdicción se trataba, más aun cuando al admitirse la demanda, acumular los procesos y admitir la reforma a la demanda principal, se dijo haber verificado la exigencia de la letra c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 201812, esto es, haberse invocado la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación, que con los demás elementos de la demanda sientan las bases del debate probatorio llamado a ser definido en la sentencia. 31.

Si la sustentación de tales cargos no era clara o no se podía deducir de las solicitudes de desinvestidura acumuladas, tal asunto se debió advertir para que se subsanara, de conformidad con los artículos 5-c y 8 de la Ley 1881 de 201813; pero esto no ocurrió. Por ello, bajo el auto que ahora se cuestiona, no podía aducirse un 12 “ARTÍCULO 5o.

Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: (…) c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación”. 13 “El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Demandante: Cristina María Lemos Laverde 9 defecto en las demandas acumuladas después de la fase de admisión, como motivo válido para abstenerse de decidir los cargos con el argumento de que” se trata de un numeral que no se relaciona con el asunto de fondo” y es “aparente o formal”. 32.

Respecto de las causales antes indicadas, no cabía elevar en la etapa procesal en la que actuó la SED1 un juicio de valor sobre si estaban o no acreditados los supuestos fácticos de ellas, pues tal asunto está reservado a la sentencia. Y si se trataba de definir la terminación anticipada del proceso, solo se podía haber verificado la identidad de las hipótesis normativas traídas a juicio con las definidas en la sentencia dictada por la SED 11, asunto que con la simple comparación no está presente. 33.

En la decisión que se cuestiona, y de la cual se aparta la Sala, la SED1 consideró superar el análisis referido, reemplazándolo con la verificación de la efectiva existencia de argumentos y elementos fácticos que respaldaran si el congresista había celebrado contratos con personas naturales o jurídicas de derecho privado o si era miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos, aspecto reservado a la sentencia luego de surtir las etapas procesales, probatorias y de alegaciones fijadas por el legislador. 34.

Como colofón de lo expuesto, el auto que declaró la terminación anticipada del proceso por agotamiento de la jurisdicción frente a las causales 1, 2, 3 y 4 de los artículos 180 Constitucional y 282 de la Ley 5ª de 1992, ha de ser revocado, sin que sea necesario el análisis de los demás motivos de inconformidad expuestos por la ciudadana Lemos Laverde.

En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura para que continúe con el trámite procesal correspondiente. 35. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo RESUELVE REVOCAR el auto del 28 de julio de 2023, proferido por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura que declaró la terminación del proceso.

REGRESE el expediente a la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura para que continúe con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MILTON CHAVES GARCÍA Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Vicepresidente Con aclaración de voto Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Demandante: Cristina María Lemos Laverde 10 WILLIAM BARRERA MUÑOZ OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrado Magistrada Con salvamento de voto Ausente con excusa JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Magistrada Con salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado Magistrado Con salvamento de voto Con aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado Magistrado Ausente con excusa Con aclaración de voto FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Con salvamento de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Magistrado Con salvamento de voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Con salvamento parcial de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Con aclaración de voto Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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