Micelio
11001032500020180167600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-11-13

Radicación interna: 5724 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Alfredo Sanchez Rubiano

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2018-01676-00 (5724) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Alfredo Sánchez Rubiano Temas: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. Violación del debido proceso. Cuantía reconocida no excede lo debido. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra las sentencias proferidas el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila y el 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, por medio de las cuales se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de Alfredo Sánchez Rubiano con base en el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, en los términos de la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, Ley 4 de 1966 y Decreto 1045 de 1978. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP solicitó en ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de las sentencias proferidas el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila y el 16 de noviembre de 2010 por el 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01676-00 (5724) Demandante: UGPP Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-31-006-2007-00047-01, mediante las cuales se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez reconocida a Alfredo Sánchez Rubiano con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 20 de febrero de 2000 y el 21 de febrero de 2001, en los términos de la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, con inclusión de la asignación básica, sobresueldo, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, las primas de riesgos, de servicios, de navidad y de vacaciones, efectiva a partir del 21 de febrero de 2001.

Como consecuencia de lo anterior solicitó i) declarar que Alfredo Sánchez Rubiano no es acreedor de un derecho adquirido y ii) ordenar la reliquidación y pago de la mesada pensional conforme con las reglas establecidas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 del 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2019 y los autos A326 de 2016 y A229 de 2017, con base en los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y como ingreso base de liquidación el calculado en virtud del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Alfredo Sánchez Rubiano nació el 22 de junio de 1956 y estuvo vinculado al Ministerio de Defensa entre el 12 de noviembre de 1975 y el 30 de octubre de 1977 y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2 entre el 19 de diciembre de 1980 y el 21 de febrero de 2001, su último cargo ejercido fue el de dragoneante, código 5260, grado 11 en la cárcel del distrito judicial de Neiva y adquirió el estatus de pensionado el 29 de enero de 1999. - Mediante la Resolución 011584 del 20 de junio de 2000, Cajanal le reconoció una pensión de vejez en los términos de la Ley 32 de 1986, cuya liquidación se efectuó sobre el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 4 años y 11 meses, esto es entre el 1º de abril de 1994 y el 28 de febrero de 1999, efectiva a partir del 1º de marzo de 1999, por valor de $411.363,92, condicionada al retiro del servicio, con inclusión de los factores: asignación básica y bonificación por servicios prestados. - En la Resolución 13121 del 31 de mayo de 2002 Cajanal ordenó la reliquidación de la prestación con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 6 años, 10 meses y 28 días, esto es entre el 1º de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2001, en cuantía de $452.886,81, efectiva a partir del 1º de marzo de 2001, con inclusión de los factores: la asignación básica y bonificación por servicios prestados. 2 En adelante el INPEC. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01676-00 (5724) Demandante: UGPP - Inconforme con la anterior decisión, el causante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 000246 del 28 de enero de 2004 en la que modificó el acto recurrido y reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $506.430,20, con los factores reconocidos anteriormente. - Alfredo Sánchez Rubiano solicitó la reliquidación con la inclusión de todos los factores devengados en los términos del Decreto 1302 de 1986 y de las leyes 32 de 1986 y 4 de 1966; sin embargo, Cajanal negó tal petición mediante la Resolución 36925 del 8 de noviembre de 2005 y confirmó la negativa a través de la Resolución 193 del 11 de enero de 2006. - En contra de las anteriores decisiones, el causante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva en sentencia del 16 de noviembre de 2010, declaró la nulidad de las resoluciones 36925 del 8 de noviembre de 2005 y 193 del 11 de enero de 2006 y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, con el 75% del salario de los auxilios de alimentación y de transporte, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. - La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Huila confirmó y aclaró el literal a) del numeral cuarto de la sentencia del 16 de noviembre de 2010, en el sentido de ordenar a la UGPP el pago de la reliquidación de la pensión de vejez, con el 75% del promedio de los devengado el último año de servicio, esto es entre el 20 de febrero de 2000 y el 21 de febrero de 2001, en los términos de las leyes 32 de 1986, 4 de 1966 y de los decretos 407 de 1994 y 1045 de 1978, con inclusión de los factores: asignación básica, sobresueldo, los auxilios de alimentación y de transporte, subsidio familiar y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, efectiva a partir del 21 de febrero de 2001. 1.1.3.

Sentencia objeto de revisión En sentencia del 29 de noviembre de 20133, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, mediane la cual confirmó y aclaró la decisión del 10 de noviembre de 2010 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones 36925 del 8 de noviembre de 2005 y 193 del 11 de enero de 2006 y aclarar el literal a) del numeral cuarto, en cuanto que ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de Alfredo Sánchez Rubiano, sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, en virtud de las leyes 32 de 1986 y 4 de 1966 y los decretos 407 de 1994 y 1045 de 1978 y en concordancia con 3 Folios 222 a 230 del cuaderno de copias. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01676-00 (5724) Demandante: UGPP la sentencia del 7 de abril de 2001 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado4.

Para tal efecto, concluyó lo siguiente: - Alfredo Sánchez Rubiano nació el 22 de junio de 1956, laboró en el Comando de la Sexta Brigada de Ibagué y la Tercera Brigada de Cali como soldado el 12 de noviembre de 1975 y el 19 de diciembre de 1980 ingresó al INPEC hasta el 21 de febrero de 2001, el último cargo desempeñado fue como dragoneante, código 5260. - El 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante tenía 37 años de edad y más de 15 años de servicio, razón por la cual resultó beneficiario del régimen de transición previsto en esa ley, en ese sentido la normativa aplicable fue la Ley 32 de 1986, régimen propio de los servidores del INPEC; sin embargo, respecto de los factores salariales le correspondieron las disposiciones de la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, en virtud de lo establecido en los artículos 114 de la Ley 32 de 1986, 184 del Decreto 407 de 1994, la Ley 33 de 1985. - En suma, según el certificado expedido por el pagador de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, Alfredo Sánchez Rubiano, durante el último año de servicios comprendido entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2001, devengó asignación básica, sobresueldo, auxilios de alimentación y de transporte, subsidio familiar, primas de riesgo, de servicio, de navidad y de vacaciones y bonificación por servicios prestados. - Respecto del subsidio familiar y la prima de riesgo, aunque los artículos 11 y 52 del Decreto 446 de 1994 establecieron que aquellos no constituyen factores salariales, la Sala lo incluirá en la base de liquidación, toda vez que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, aplicable por remisión del artículo 114 de la Ley 32 de 1986 y el artículo 184 del Decreto 407 de 1997, dispusieron que la pensión debe liquidarse con el promedio de los salarios de toda especie percibidos durante el último año de servicio. - Finalmente se tendrá a la UGPP como entidad obligada al cumplimiento de la sentencia, por cuanto fue suprimida y liquidada Cajanal. 1.2.

Las causales de revisión invocadas La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos5: 4 Radicado: 76001-23-31-000-2007-00249-01 (0953-10). 5 Folios 256 al 267 del cuaderno 1. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01676-00 (5724) Demandante: UGPP - La orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante en los términos ordenados no le corresponde, puesto que lo correcto era que se hubiese tenido en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto del ingreso base de liquidación (IBL) y los factores salariales para su liquidación. - La causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se configuró porque la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia. Asimismo, no es posible entender el IBL como un aspecto de transición, sino propio de la Ley 100 de 1993; de manera que al promediar la base de liquidación debe tenerse en cuenta ese régimen, pues lo que está sujeto a la transición son aspectos como la edad, el monto y las semanas de cotización, lo cual se explica en el inciso 3 de la norma citada en el párrafo anterior, en el sentido de que aclara y adiciona el concepto de ingreso base de liquidación, como un factor diferente del monto pensional de que trata el inciso 2, pues este hace parte de la tasa de remplazo que continúa rigiendo y que debe tomarse del régimen anterior. - El Tribunal confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda con total desconocimiento de las disposiciones de la normatividad aplicable y las fijadas en los numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, respecto del ingreso base de liquidación, que indican que lo correcto es aplicar el promedio de los últimos 10 años de servicio o por el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión La parte accionada guardó silencio6. 1.4. Concepto del Ministerio Público En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 6 El auto admisorio proferido el 4 de febrero de 2019 fue notificado al demandado, mediante correo electrónico enviado el 11 de marzo de 2022, a la dirección electrónica alfredosanchez5033@gmail.com, según el índice 29 de Samai. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01676-00 (5724) Demandante: UGPP Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA7.

Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20198, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2. Oportunidad La sentencia revisada quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2013 y la presente acción fue radicada el 9 de noviembre de 2018, lo que permite concluir que se presentó en la oportunidad señalada por el inciso 4º del artículo 252 del CPACA. 2.3.

Los problemas jurídicos Se circunscribe a establecer lo siguiente: i) ¿la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila se profirió con vulneración del debido proceso y, en consecuencia, está inmersa en la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?; y ii) ¿la cuantía del derecho reconocido a Alfredo Sánchez Rubiano excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuraron los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo, (1.1) de la acción especial de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público;

(1.2) del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen previsto en la Ley 33 de 1985; (2) caso concreto; (3) costas, y (4) conclusión. 2.4. Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión 7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01676-00 (5724) Demandante: UGPP De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 797 de 200310 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen11.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes12: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas 9 «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 10 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 11 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 12 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01676-00 (5724) Demandante: UGPP pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley».

Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»13. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación14 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.

Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 13 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01676-00 (5724) Demandante: UGPP Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»15. 2.4.2.

Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) La Ley 32 de 198616 reguló todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

Esta ley, en su artículo 96, estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la siguiente manera: «Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad».

Luego, fue expedida Ley 65 de 199317, en la que se le otorgaron facultades extraordinarias al gobierno nacional para dictar normas con fuerza de ley, entre otros aspectos, sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal de seguridad del INPEC, oportunidad en la que el legislador precisó que las nuevas disposiciones no podían desmejorar los derechos y garantías de quienes para ese momento ya prestaban sus servicios al instituto.

En desarrollo de dichas facultades, el gobierno nacional expidió el Decreto 407 de 199418, norma que en su artículo 168 dispuso: «Artículo 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

Parágrafo 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 16 «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y vigilancia». 17 «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario». 18 «Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario». 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01676-00 (5724) Demandante: UGPP establecidas en la Ley 100 de 1993».

Así las cosas, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC que, para el 21 de febrero de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994-, se encontraran prestando sus servicios a la entidad tendrían derecho a gozar de la pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Cabe señalar que la Ley 100 de 1993, en su artículo 139, numeral 2, estableció que el gobierno nacional debía determinar cuáles eran las actividades de alto riesgo que requerían de un tratamiento especial respecto del número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, y fue así como en el artículo 140 ibidem dispuso lo siguiente: «Artículo 140.

Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad». Este artículo, catalogó la actividad desarrollada por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC como de alto riesgo y dispuso nuevamente que será el gobierno nacional quien debía expedir un régimen para este tipo de servidores, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

En relación con los trabajadores que hacen parte de ese cuerpo, el artículo 126 del citado decreto señaló que «(e)l Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución». Al respecto, esta Sección señaló que, con fundamento en esta norma, era evidente que las disposiciones contenidas en la Ley 100 «no se les aplican a los trabajadores comprendidos en esa clasificación»19.

El presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 17, numeral 220, de la Ley 797 de 2003, que reformó 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2020, radicado 20001-23-39-000-2015-00434-01(4589-18), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 20 «Artículo 17.

Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…) 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01676-00 (5724) Demandante: UGPP «algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», expidió el Decreto 2090 de 200321, el cual en su artículo 2, numeral 7, enlistó como actividad de alto riesgo para la salud del trabajador la desarrollada en el INPEC de la siguiente manera: «Artículo 2o.

Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública». En los artículos 3 y 4 ídem se establecieron las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de jubilación, así: «Artículo 3. Pensiones especiales de vejez.

Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años». El artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, dispuso un régimen de transición de la siguiente forma: «Artículo 6.

Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema (…).» 21 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades». 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01676-00 (5724) Demandante: UGPP especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 1822 de la Ley 797 de 2003».

Sobre esta disposición, corresponde realizar las siguientes precisiones: i) El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-633 del 29 de agosto de 200723, «en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo». ii) El Decreto 2090 de 2003 estableció un régimen de transición para los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo, consistente en que quienes al 28 de julio de 2003 hubieren cotizado por lo menos 500 semanas, tendrían derecho a que una vez cumplidas el mínimo de semanas cotizadas exigidas en la Ley 797 de 200324, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Al respecto, si bien el Decreto 2090 de 2003 dispuso requisitos para la transición de un régimen pensional especial de riesgo y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, lo cierto es que esta corporación ha señalado que la interpretación que más favorece al trabajador es la que permite la aplicación preferente de la regla de transición de la norma especial.

Sobre el particular esta Subsección señaló: «En criterio de la Sala, entender que a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor (…) cumple con el requisito especial de las 500 semanas (…).

Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba 22 Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 23 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 «Artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 13 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01676-00 (5724) Demandante: UGPP próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.

La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.

Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición»25. iii) En relación con el requisito de cumplir «el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión», esto es, que se debe atender lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 9 de la aludida Ley 797 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debe señalarse que de acuerdo con la interpretación que ha realizado esta Corporación y la Corte Constitucional de la norma, este requisito equivale a 1000 semanas de cotización bajo el entendido de que es condición necesaria para ser beneficiario del régimen de transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional.

Así se ha señalado26: «La Sala debe precisar que la hermenéutica del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en el que se fijan los requisitos o condiciones del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo, permite señalar: i) que son beneficiarios del régimen de transición especial quienes a 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 200327, hubieren cotizado cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo; ii) estas personas deben cumplir con “el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión”, esto es, un mínimo de 1000 semanas, como lo establece el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional; iii) una vez cumplido el número mínimo de mil semanas de cotización, tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el Decreto 1835 de 1994, artículo 6º» (Resalta la Sala).

Así las cosas, se ha entendido que como el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 establece unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 20001233900020140031801 (1362-16) M.P. César Palomino Cortés. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicado 08001 23 33 000 2012 00082 01 (0391-14), M.P. César Palomino Cortés. 27 Publicación en el Diario Oficial 45.262 14 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01676-00 (5724) Demandante: UGPP que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de jubilación, con fundamento en el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, para lo cual se destaca el siguiente aparte de la mencionada sentencia C-663 de 2007: «en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales» (Resalta la Sala).

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 1950 de 2005 dispuso que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo allí establecido; sin embargo precisó que «con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994».

Por su parte, el parágrafo 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció lo siguiente: «Artículo 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes» (Resalta la Sala). De acuerdo con lo anterior, basta con acreditar que la vinculación del servidor del INPEC se hubiese dado con anterioridad al 28 de julio de 2003, por ser fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, para que tenga derecho a las prerrogativas señaladas en la Ley 32 de 1986.

En pronunciamiento más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-012 de 2022, sostuvo lo siguiente: «7.12 La Sala advierte que la interpretación que permite materializar los principios de supremacía constitucional (artículo 4° Superior) y favorabilidad laboral (artículo 53 Superior) en el caso concreto es aquella que le da primacía al Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 5° del artículo 1°, con base en el cual se aplica la Ley 32 de 1986 a 15 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01676-00 (5724) Demandante: UGPP los funcionarios del INPEC que hubieren ingresado a la entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, es decir, el 28 de julio de 200328».

En ese orden de ideas, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC vinculados antes del 28 de julio de 2003, tienen derecho a que la pensión de vejez les sea reconocida en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. En consecuencia, se colige que: i) la Ley 32 de 1986 corresponde al régimen pensional especial respecto del régimen general previsto en la Ley 33 de 1985 para los servidores oficiales; ii) la especialidad de ese régimen obedeció a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarias nacionales, de manera que el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función; y iii) el régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia por remisión expresa de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994. 2.5.

Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión29 según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) [e]l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) [e]l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) [l]as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el IBL reconocido y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la 28 «Sobre la fecha exacta en la que inició la vigencia del Decreto Ley, se destaca que su artículo 11 se refiere: “El presente decreto regirá a partir de su publicación (…)” Y el Decreto Ley 2090 de 2003 fue publicado en el Diario Oficial No. 45.262 del 28 de julio de 2003». 29 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01676-00 (5724) Demandante: UGPP prestación pues, a su juicio, «Alfredo Sánchez Rubiano era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ahora, en torno a esa causal de revisión, esto es la del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila profirió la decisión con sustento en la Ley 32 de 1986, régimen propio de los servidores del INPEC y, respecto de los factores salariales, las disposiciones de la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, en virtud de lo establecido en los artículos 114 de la Ley 32 de 1986, 184 del Decreto 407 y 73 del Decreto 1848 de 1969, aplicable por remisión de los artículos 114 de la mencionada Ley 32 y 184 del Decreto 407 de 1994, según los cuales la pensión debe liquidarse con el promedio de los salarios de toda especie percibidos durante el último año de servicio.

Al respecto, la recurrente sostiene que Alfredo Sánchez Rubiano es beneficiario del régimen de transición únicamente respecto de la edad, el tiempo y el monto, pero como el IBL no hace parte del régimen de transición se rige por las reglas de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, toda vez que adquirió el derecho pensional con posterioridad al 1° de abril de 1994, esto es, a la entrada en vigencia de la aludida norma.

Al respecto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Huila sustentó la resolutiva adoptada en la providencia objeto de revisión en una de las interpretaciones jurisprudenciales vigentes, en ese sentido señaló que esta se encontraba acorde con la sentencia del 7 de abril de 2001, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 76001-23-31- 000-2007-00249-01.

Por lo anterior, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, proferida el 29 de noviembre de 2013 no fue caprichosa y, por el contrario, respetó la normativa aplicable para el asunto particular, que a su vez concuerda con la línea jurisprudencial de la época. Lo anterior es así, toda vez que para concluir que el IBL también hacía parte del régimen de transición se fundamentó en lo siguiente: i) Si bien Alfredo Sánchez Rubiano es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que prestó sus servicios en el INPEC desde el 19 de diciembre de 1980, lo que le permitía pensionarse de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978. ii) Pese a que la norma de transición de la Ley 32 de 1986 no señaló nada en cuanto a la liquidación de la pensión, esto es, factores salariales o base de liquidación, de acuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en las sentencias del 10 de agosto de 2006, del 22 de febrero de 2007, y de 3 de marzo 17 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01676-00 (5724) Demandante: UGPP de 201130, entre otras, prohíbe desmembrar la normativa, de suerte que resulta inviable aplicar una disposición legal anterior en cuanto a la edad y otra nueva para determinar la base de liquidación de la pensión. En relación con lo anterior, igualmente se advierte que el Tribunal, al afirmar que la lista de factores establecida en el Decreto 1045 de 1978 no supone la negación de cualquier otro factor que cause el trabajador, siguió lo dispuesto en la línea jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que en lo particular dispuso: «De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. […] Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado». [Negrillas del original]. En efecto, el criterio del Consejo de Estado solo se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues previo a ese pronunciamiento la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma.

De otra parte, la Sala no pasa por alto que el tribunal concluyó que el demandado era beneficiario del régimen contenido en la Ley 32 de 1986 por cuanto acreditó los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; sin embargo, se encuentra importante precisar que si bien, esa era una de las interpretaciones vigentes para la época en la que se profirió la sentencia objeto de revisión, esta Subsección, como se explicó en el marco jurisprudencia, ha señalado que tienen derecho al régimen de alto riesgo previsto en la mencionada Ley 32, quienes antes 30 Radicados internos 3146- 05, 4193-04 y 0277-09, respectivamente. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01676-00 (5724) Demandante: UGPP de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 hubieren cotizado cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo, sin que le sea exigible los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 10031.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó que la pensión de Alfredo Sánchez Rubiano se reliquidara con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, sobresueldo, auxilios de transporte y de alimentación, subsidio familiar, primas de riesgo, de servicio, de navidad y de vacaciones, bonificación por servicios prestados.

En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obra lo siguiente: - Alfredo Sánchez Rubiano nació el 22 de junio de 1956, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía32. - Prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional en calidad de soldado en el Comando de la Sexta Brigada de Guarnición de Ibagué desde el 12 de noviembre de 1975 hasta el 30 de octubre de 197733 y en INPEC entre el 19 de diciembre de 1980 y el 21 de febrero de 200134 y, en el último año, esto es, entre febrero de 2000 y febrero de 2001, devengó los siguientes factores: asignación básica, sobresueldo, auxilios de transporte y de alimentación, subsidio familiar, primas de riesgo, de servicio, de navidad y de vacaciones, bonificación por servicios prestados35. - Mediante la Resolución 11584 del del 20 de junio de 2000, Cajanal le reconoció una pensión de vejez, cuya liquidación se efectuó sobre el 75% del promedio de lo devengado en los 4 años y 11 meses, esto es entre el 1º de abril de 1994 y el 28 de febrero de 1999, efectiva a partir del 1º de marzo de 1999, por valor de $411.363,92, condicionada al retiro del servicio, con inclusión de los factores: asignación básica y bonificación por servicios prestados36. - A través de la Resolución 13121 del 31 de mayo de 2002 Cajanal ordenó la reliquidación de la prestación con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 6 años, 10 meses y 28 días, esto es entre el 1º de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2001, en cuantía de $452.886,91, efectiva a partir del 1º de marzo de 2001, con inclusión de los factores: la asignación básica y bonificación por servicios prestados37. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 20001233900020140031801 (1362-16) M.P. César Palomino Cortés. 32 Folio 193 del cuaderno de copias. 33 Folio 52 del cuaderno del Consejo de Estado. 34 Folio 69 del cuaderno del Consejo de Estado. 35 Folios 70 reverso y 71 del cuaderno del Consejo de Estado. 36 Folios 62 al 63 reverso del cuaderno Consejo de Estado. 37 Folios 74 al 76 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01676-00 (5724) Demandante: UGPP - Mediante la Resolución 000246 del 28 de enero de 2004 Cajanal modificó la anterior decisión y reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $506.430,20, con los factores reconocidos anteriormente, como consecuencia del recurso de apelación presentado por el causante38 - En cumplimiento de la sentencia revisada, la UGPP expidió la Resolución RDP 008172 del 10 de marzo de 2014, en virtud de la cual reliquidó la pensión de Alfredo Sánchez Rubiano, en cuantía de $859.76539.

Expuesto lo anterior, se tiene que la diferencia que resulta entre el valor definido antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el establecido en la reliquidación efectuada en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Huila corresponde a la suma de $353.335. Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo objeto de revisión no evidencia un incremento desproporcionado o que no guarde relación con la trayectoria laboral de Alfredo Sánchez Rubiano. Por lo que la Sala concluye que la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley.

En consecuencia, la liquidación de la pensión de Alfredo Sánchez Rubiano, no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) el demandado era beneficiario del régimen previsto en la Ley 32 de 1986, toda vez que prestó sus servicios en INPEC entre el 19 de diciembre de 1980 y el 21 de febrero de 2001, esto es, ingresó antes de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 [28 de julio]; ii) acreditó más de 20 años de servicios y 55 años de edad y ii) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el Tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.6.

Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la 38 Folios 87 al 89 del cuaderno del Consejo de Estado. 39 Folios 201 al 204 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01676-00 (5724) Demandante: UGPP configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 29 de noviembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Vmtl