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25000233600020160141302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-09-04

Radicación interna: 64724 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Yineth Marina Lozano Sanchez, Luis Guillermo Lozano Tarquino, Juan German Parrado Diaz, Marlenis De Jesus Sanchez Bedoya, Adriana Maria Tarquino Sarmiento, Juan Carlos Tarquino Sarmiento·Demandado: Municipio De Fusagasuga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: JUAN CARLOS TARQUINO SARMIENTO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Tema: Ocupación jurídica por motivos de utilidad pública e interés social.

Falta de legitimación en la causa por activa. Ausencia de prueba para acreditar la calidad de herederos y la titularidad del derecho de dominio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se afirma en la demanda, mediante Acuerdo No. 29 del 13 de diciembre de 1993, el Concejo municipal de Fusagasugá declaró varios bienes como de utilidad pública, entre ellos, “los identificados con cédula catastral 01-00-0045-0001-000, 01-00-0045-0005-000, 01-00-0045-0006-000 y 01-00-0045-0023-000” o matrícula inmobiliaria 157-26559, 157-26701 y 157-15864 de propiedad de María Petronila de la O Martínez de Tarquino. Los demandantes, -que aducen la calidad de herederos propietarios- consideran que el municipio de Fusagasugá es patrimonialmente responsable por la afectación del derecho de propiedad que detentan sobre los referidos inmuebles, pues están imposibilitados para disponer de ellos en virtud del Acuerdo No. 29 del 13 de diciembre de 1993, que los declaró como de utilidad pública.

Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de julio de 20161-2, Juan Carlos Tarquino Sarmiento, Johana María Osorio Manotas, Adriana María Tarquino Sarmiento, Juan Carlos Cárdenas Sánchez, Guillermo Tarquino Sarmiento, Luis Guillermo Lozano Tarquino, Marlenis de Jesús Sánchez Bedoya, Norma Nathalia Lozano Sánchez y Yiseth Marina Lozano Sánchez en nombre propio y en calidad de herederos de María Petronila de la O Martínez de Tarquino, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Municipio de Fusagasugá, por los perjuicios causados por la imposibilidad de disponer de los bienes identificados con “cédula catastral 01-00-0045-0001-000, 01-00-0045-0005- 000, 01-00-0045-0006-000 y 01-00-0045-0023-000”3, pues el referido municipio mediante Acuerdo No. 29 del 13 de diciembre de 1993, declaró esas propiedades como de utilidad pública.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar al municipio de Fusagasugá a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a cada uno; por daño emergente, la suma de $2.197.874.887 a Juan Carlos Tarquino Sarmiento, Adriana María Tarquino Sarmiento, Guillermo Tarquino Sarmiento y Luis Guillermo Lozano Tarquino; y por lucro cesante, la suma de $134.433.224 a Juan Carlos Tarquino Sarmiento, Adriana María Tarquino Sarmiento, Guillermo Tarquino Sarmiento y Luis Guillermo Lozano Tarquino. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que María Petronila de la O Martínez de Tarquino era propietaria de los bienes identificados con “cédula 1 Fl. 7 a 15, C. 1. 2 Fl. 25 a 26, C. 1.

Subsanación de la demanda. 3 Fl. 25 a 26 y 39 a 41, C. 1. Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda. Posteriormente, el 14 de octubre de 2016, la parte actora subsanó la demanda, y con ella aportó: i) certificado de tradición de matrícula inmobiliaria 157-26559 del predio ubicado en la calle 6 No. 10-27/35/37/39 de Fusagasugá, que da cuenta que María Petronila de la O Martínez de Tarquino es su propietaria; ii) certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 157-26701 del predio ubicado en la calle 6 No. 10-63 de Fusagasugá, que da cuenta que María Petronila de la O Martínez de Tarquino es su propietaria; y, iii) certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 157-15864 del predio “sin dirección tercera porción” en Fusagasugá, que da cuenta que María Petronila de la O Martínez de Tarquino es su propietaria.

Lo anterior, en atención a que cuando se expidió el Acuerdo 29 del 13 de diciembre de 1993 los bienes descritos en la demanda se identificaban con cédula catastral. Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 3 catastral 01-00-0045-0001-000, 01-00-0045-0005-000, 01-00-0045-0006-000 y 01- 00-0045-0023-000” o certificados de tradición de matrícula inmobiliaria 157-26559, 157-26701 y 157-15864, ubicados en el municipio de Fusagasugá. Refiere que el 26 de diciembre de 1989 falleció María Petronila de la O Martínez de Tarquino, por lo que en la “actualidad” se está tramitando la sucesión de la causante, “siendo herederos reconocidos” Juan José tarquino Martínez, Juan Carlos Tarquino Sarmiento, Adriana Tarquino Sarmiento, Guillermo Tarquino Sarmiento, Luis Guillermo Lozano y Ricardo Andrés Lozano Tarquino. Señala que mediante Acuerdo No. 29 del 13 de diciembre de 1993, el Concejo municipal de Fusagasugá declaró varios bienes como de utilidad pública, entre ellos, “los identificados con cédula catastral 01-00-0045-0001-000, 01-00-0045-0005-000, 01-00-0045-0006-000 y 01-00-0045-0023-000”.

Asimismo, autorizó al alcalde municipal en ese mismo acto para “adquirir por negociación directa o por expropiación unos inmuebles para realizar la proyección de unas vías”. Manifiesta que mediante oficio 1060.04.3982-14 del 27 de junio de 2014, el Departamento Administrativo de Planeación de Fusagasugá informó a Guillermo Lozano Tarquino que: i) la afectación “de su predio” según el Acuerdo No. 29 del 13 de diciembre de 1993, tenía una vigencia de tres años, renovables por otros tres años más; ii) que el predio con “código catastral No. 010000450005000 se requiere para destaponamiento de la carrera 11 entre calles 6 y 7”, para lo cual la administración deberá adelantar el proceso de declaratoria de utilidad pública del inmueble previsto en el POT y, posteriormente iniciar el proceso de enajenación del mismo”; y, iii) que los “otros predios” no se pudieron identificar ya que las matrículas inmobiliarias enviadas en la solicitud no concuerdan con los archivos, solo un predio se pudo localizar.

Indica que el deseo de los herederos de María Petronila de la O Martínez de Tarquino ha sido disponer en venta los bienes inmuebles identificados con cédula catastral 01-00-0045-0001-000, 01-00-0045-0005-000, 01-00-0045-0006-000 y 01- 00-0045-0023-000 o matricula inmobiliaria 157-26559, 157-26701 y 157-15864. Sin embargo, ello no ha sido posible en virtud de la afectación impuesta por el municipio de Fusagasugá, quien, por un lado, no adquiere por enajenación voluntaria o Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 4 expropiación administrativa los inmuebles, y por otro, no permite que se realice negocio jurídico sobre los mismos con particulares interesados.

Los demandantes consideran que el municipio de Fusagasugá es patrimonialmente responsable porque les ha cercenado el derecho a disponer sobre los inmuebles identificados con “cédula catastral 01-00-0045-0001-000, 01-00-0045-0005-000, 01- 00-0045-0006-000 y 01-00-0045-0023-000” o matrícula inmobiliaria 157-26559, 157-26701 y 157-15864. Textualmente, la parte actora refiere que: “[E]l inmueble está paralizado en un estado de indefinición jurídica, en la que no se sabe, cuándo se procederá por parte de la Administración municipal a la negociación voluntaria de los predios con los propietarios, o a su expropiación, tampoco cuando se haría el nuevo trámite administrativo de la nueva declaratoria de utilidad pública de los predios, y tampoco permite la negociación con particulares, con la negación de la expedición de licencia de construcción para el desarrollo de los predios, desconociendo abiertamente la ineficacia de pleno derecho de la afectación realizada mediante el acuerdo No. 29 de 1.993 y su pérdida de fuerza ejecutoria y por tanto su obligatoriedad para los propietarios de los predios.

En síntesis, no se puede desarrollar el predio está bloqueado, por asuntos de carácter administrativo, los cuales si se llevaran adecuadamente ya se hubieran hecho, pensemos que desde 1993, se ordenó la expropiación o negociación directa sin que ninguna de las dos se halla (sic) hecho, en un término transcurrido de 22.5 años sin dar solución efectiva a la problemática (…).

Omisiones por parte de la Administración municipal de Fusagasugá, en manifiesto perjuicio para los particulares propietarios del inmueble (…)”. 2. Contestaciones El 17 de noviembre de 20164-5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 4 Fl. 44 a 46, C. 1. 5 Fl. 19 a 20, C. 1.

Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante demostrar la calidad de herederos de María Petronila de la O Martínez de Tarquino, establecer de manera precisa la fecha del hecho generador del daño y allegar los registros civiles de varios actores.

Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 5 2.1. El municipio de Fusagasugá6 sostuvo que no generó daño alguno a los demandantes, pues si bien existió la iniciativa en el Concejo municipal para afectar los inmuebles con “folios de matrícula 157-26559, 157-26701 y 157-15824 de María Petronila de la O Martínez de Tarquino”, a través del Acuerdo No. 29 del 13 de diciembre de 1993, lo cierto es que dicha decisión no fue notificada a la señora Martínez de Tarquino y tampoco fue inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria referidos, razón por la que “la afectación -nunca- nació a la vida jurídica, por expresa disposición legal, sumado a que por el trascurso del tiempo la misma perdió vigencia desde hace más de 20 años”.

Adicionalmente, destacó que no era cierto que se hubiesen negado licencias de construcción sobre los predios descritos previamente, pues en los registros de la entidad no se identificaron solicitudes de trámites en ese sentido. Por último, alegó la falta de legitimación en la causa por activa, porque no estaba probada la condición de herederos y/o propietarios de los demandantes.

Razón por la cual propuso las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación por activa, inexistencia de daño generador de responsabilidad y temeridad y mala fe. 3. Audiencia inicial 3.1. El 14 de febrero de 20187, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la parte demandada, en tanto constató que los actores no acreditaron la condición de propietarios ni herederos de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria8 No. 157-26559, 157-26701 y 157-15864. 3.2.

Contra la anterior decisión y en la misma audiencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, pues consideró que los registros civiles aportados al proceso acreditaban sus condiciones de herederos de María Petronila de la O 6 Fl. 63 a 76, C. 1. 7 Fl. 97 a 101, C. 2. 8 Fl. 39 a 41, C. 1; y, Fl. 97 a 101, C. 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la parte demandante con la subsanación de la demanda aportó los certificados de Tradición y Libertad de los inmuebles que en la demanda identificó con cédula catastral 01-00-0045-0001-000, 01-00- 0045-0005-000, 01-00-0045-0006-000 y 01-00-0045-0023-000.

Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 6 Martínez de Tarquino 9. 3.3. Mediante auto de ponente del 21 de mayo de 201810, el Consejo de Estado resolvió revocar la decisión adoptada en la audiencia inicial del 14 de febrero de 2018 y, en su lugar, dispuso “declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa”.

Como fundamento del proveído, se dijo textualmente: “De manera que, debe diferirse el presente proceso, hasta que se tengan mayores elementos probatorios que puedan dar certeza si en verdad se encuentra acredita la falta de legitimación en la causa por activa, puesto que, pese a que no se demostró la calidad de herederos, los demandantes se muestran como los poseedores de los predios, de esta manera, ante la falta de certeza probatoria y en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia, el Despacho considera que en el sub lite se torna procedente la revocatoria de la decisión adoptada por el a quo en audiencia del 14 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa”. 3.4.

El 10 de octubre11 y el 3 de diciembre12 de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que “guarda relación básicamente con los hechos que no son aceptados por las partes; esos hechos son los que constituyen a su vez el tema de la prueba y permiten consecuencialmente el análisis a efectos de decretar o no los diferentes medios de prueba de acuerdo con el cumplimiento de requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.

(…) Escuchadas las partes se procede a fijar el litigio, el cual se centra en los hechos 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15. De esta manera queda fijado el litigio en esta causa.” 9 Fl. 97 (cd) y 101, C. 2. 10 Fl. 105 a 112, C. 2. Decisión proferida por el entonces magistrado titular, Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Fl. 125 a 127, C. 2. 12 Fl. 175 a 177, C. 2.

Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 7 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de diciembre de 201813, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte actora14 y el municipio de Fusagasugá15 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 4.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de mayo de 201916 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “negó” las pretensiones de la demanda, aduciendo que la parte actora no estaba legitimada en la causa por activa, pues no acreditó ser propietaria ni poseedora de los bienes inmuebles identificados con cédula catastral 01-00-0045- 0001-000, 01-00-0045-0005-000, 01-00-0045-0006-000 y 01-00-0045-0023-000 o folio de matrícula inmobiliaria No. 157-26559, 157-26701 y 157-15864.

Textualmente, el a quo sostuvo que: “No se acreditó la condición de poseedores que se alegó en favor de los demandantes, puesto que quien pretenda demostrar que ejerce la posesión material sobre un bien, sea en su propio nombre o en el de un tercero poseedor, debe acreditar, mediante prueba idónea, los dos elementos constitutivos de ella, a saber: i) el corpus (…) y ii) el animus (…).

Conforme a lo expuesto, la ausencia de elementos probatorios para acreditar la calidad de poseedor, contraviene el principio de la legitimación en la causa por activa, según el cual, quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por tanto, solamente será posible concluir que los demandantes carecen de interés para demandar.

En ese sentido, se reprocha que en el presente asunto la parte demandante no corrigió sus falencias probatorias a pesar de haber tenido a su disposición una serie 13 Fl. 175 a 177, C. 2. 14 Fl. 178 a 179, C. 2. 15 Fl. 180 a 186, C. 2. 16 Fl. 211 a 219, C. Ppal. Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 8 de oportunidades procesales para acreditar su interés para formular la pretensión, así: i) Con la presentación de la demanda; ii) En la subsanación de la demanda, debido a que el despacho solicitó que se demostrara la calidad de herederos que se aducía; iii) En el traslado de las excepciones, teniendo en cuenta que la entidad demandada propuso como excepción la falta de legitimación de los accionantes; y iv) En el término concedido en la audiencia inicial, para acreditar la calidad de poseedores, en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia de 21 de mayo de 2018.

(…) En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, como quiera que no obra en el proceso medio de prueba que permita establecer, o al menos inferir, que efectivamente están llamados a debatir el interés jurídico aducido en el proceso, toda vez que la calidad de propietario o poseedor que se alegó a su favor, quedo reducida o circunscrita a meras afirmaciones o conjeturas contenidas en el escrito de la demanda.” 6.

Recurso de apelación El 21 de junio de 201917, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de julio de 201918 y admitido el 3 de octubre de 201919. 6.1. La parte actora20 manifestó que la calidad en que ejerció el derecho de acción era la que estaba consignada en el escrito introductorio y como se dijo en la sentencia de primera instancia, esto es, como “herederos” de María Petronila de la O Martínez de Tarquino. Sin embargo, de manera confusa, refiere que, dentro del término probatorio, conforme lo sostuvo el Consejo de Estado en decisión del 21 de mayo de 2018, aportó las pruebas que acreditaban la posesión de los bienes inmuebles “objeto de la litis”.

Por otro lado, los accionantes reiteraron que el municipio de Fusagasugá cercenó sus derechos a disponer de los inmuebles identificados con cedula catastral 01-00-0045- 0001-000, 01-00-0045-0005-000, 01-00-0045-0006-000 y 01-00-0045-0023-000. 17 Fl. 227 a 229, C. Ppal. 18 Fl. 231, C. Ppal. 19 Fl. 240, C. Ppal. 20 Fl. 227 a 229, C. Ppal.

Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 9 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de noviembre de 201921, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La parte actora22 y el municipio de Fusagasugá23 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 7.2.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera los 500 SMLMV para la fecha de su presentación24, exigidos para que el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 21 Fl. 244, C. Ppal. 22 Fl. 246 a 248, C. Ppal. 23 Fl. 249 a 251, C. Ppal. 24 La pretensión mayor es de $2.197.874.887, por daño emergente, lo cual es mayor a $344.727.000, que corresponden a 500 SMLMV de la fecha de presentación de la demanda (13 de julio de 2016).

Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 10 En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por omisiones imputables al municipio de Fusagasugá. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio25.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general26, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 25 “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21093. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 11 controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción27, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure28 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia29, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 27 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 28 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 12 Ahora bien, se tiene que el artículo 136 del Decreto 1º de 198430 (Código Contencioso Administrativo), vigente para la época de los hechos y subrogado por el artículo 164 del CPACA, señalaba que “la reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En esa línea, la Sección Tercera del Consejo de Estado31 ha indicado que el término para presentar la demanda en los casos de ocupación jurídica de inmuebles debe computarse “desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía, a consecuencia de esa determinación [por parte] de la entidad pública”.

En el caso sub examine para establecer si el derecho de accionar se ejerció en tiempo, debe tenerse en cuenta que mediante Acuerdo No. 29 del 13 de diciembre de 1993, el Concejo municipal de Fusagasugá declaró varios bienes como de utilidad pública, entre ellos, “los identificados con cédula catastral 01-00-0045-0001- 000, 01-00-0045-0005-000, 01-00-0045-0006-000 y 01-00-0045-0023-000 de Martínez Tarquino María Petronila”, el cual se publicó en “la cartelera oficial de la casa de gobierno municipal” el 14 de diciembre de 1993 (hechos probados 7.1.13 y 7.1.14).

No obstante lo anterior, el municipio de Fusagasugá alega en la contestación de la demanda que el Acuerdo No. 29 del 13 de diciembre de 1993 no fue notificado a María Petronila de la O Martínez de Tarquino y tampoco se inscribió en los folios de matrícula inmobiliaria No. 157-26559, 157-26701 y 157-15864. Posteriormente, mediante oficio 1060.04.3982-14 del 27 de junio de 2014 (hecho probado 7.1.20), el Departamento Administrativo de Planeación de Fusagasugá informó a Guillermo Lozano Tarquino que la afectación “de su predio” según el Acuerdo No. 29 del 13 de diciembre de 1993, tenía una vigencia de tres años, 30 Fecha de entrada en vigencia: 01 de marzo de 1984. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de junio de 2018.

Rad.: 43.916. Posición reiterada por la Subsección C en sentencia del 31 de enero de 2020, Rad.: 64337 y Subsección A en sentencia del 24 de septiembre de 2020. Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 13 renovables por otros tres años más y que el predio con “código catastral No. 010000450005000 se requiere para destaponamiento de la carrera 11 entre calles 6 y 7”, para lo cual la administración deberá adelantar el proceso de declaratoria de utilidad pública del inmueble previsto en el POT y, posteriormente iniciar el proceso de enajenación del mismo.

En efecto, si bien está probado que el Acuerdo No. 29 del 13 de diciembre de 1993 comenzó a surtir efectos a parir de su publicación en la cartelera oficial y que el municipio de Fusagasugá indicó que el contenido de dicho acto no se notificó a María Petronila de la O Martínez de Tarquino, lo cierto es que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato32, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, en este caso la Sala, tal y como ya lo ha hecho en situaciones similares33, tendrá como presentada oportunamente la demanda, tomando como fecha del conocimiento del daño, el oficio 1060.04.3982-14 del 27 de junio de 2014 expedido por el Departamento Administrativo de Planeación de Fusagasugá (hecho probado 7.1.20), pues desde esa fecha no existe duda de que la parte demandante tuvo conocimiento de la existencia del Acuerdo No. 29 del 13 de diciembre de 1993.

De conformidad con lo expuesto, en el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que mediante oficio 1060.04.3982-14 del 27 de junio de 2014, el Departamento Administrativo de Planeación de Fusagasugá informó a Guillermo Lozano Tarquino que la afectación “de su predio” según el Acuerdo No. 29 del 13 de diciembre de 1993, tenía una vigencia de tres años, renovables por otros tres años más y que el predio con “código catastral No. 010000450005000 se requiere para destaponamiento de la carrera 11 entre calles 6 y 7” (hecho probado 7.1.20); ii) que el 15 de diciembre de 201534, la parte demandante presentó ante la Procuraduría 55 Judicial II Para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 12 de abril de 201635; y, iii) que la demanda se presentó el 13 de julio de 2016, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016. exp. 39133. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, exp. 68949 y sentencia del 23 de septiembre de 2024, exp. 56541. 34 Fl. 21 a 22, C. Pruebas. 35 Fl. 22, C. Pruebas.

Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 14 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si, en el presente asunto litigioso, los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa o si, por el contrario, no se satisfizo dicha exigencia procesal para adoptar una decisión judicial de fondo. 5.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la legitimación en la causa. 6. Legitimación en la causa La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra36.

Bajo ese entendido, esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material37. La primera hace referencia al vínculo que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las 36 “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, radicación 56.895. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, radicación 10171; y sentencia del 28 de abril de 2005, radicación 14178. Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 15 personas en los hechos que originan las pretensiones, independientemente de que hayan demandado o hayan sido demandadas38.

Esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o porque produjeron el daño, cuestión que se define al momento de estudiar el fondo del asunto con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación39. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación material en la causa, lo cual ocurrirá cuando, a pesar de ser parte en el proceso, no tenga relación alguna con los intereses discutidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que dieron lugar al litigio40.

En esos términos, se ha sostenido que la legitimación material es condición necesaria para obtener sentencia favorable a las pretensiones o a las excepciones, según corresponda41. Así, lo ha explicado la Sección: “La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado.

Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda”42. Debe precisarse también que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, tal y como lo ha sostenido esta Corporación: 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, radicado: 11001-03-26-000-1997-13503-00 (13.503). 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de marzo de 2023, radicado: 25000-23-26-000-2007-00490-02 (54.465). 40 “[S]i la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, radicado: 11001-03-26-000-1995-00973-01. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del veinticinco 25 de septiembre de 2013. Radicación: 25000-23-26-000-1997-03930-01 (19.933). 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, radicación 10171.

Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 16 “(…) La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.

La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.

(…)”43. En suma, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que la legitimación en la causa por pasiva supone ser la persona llamada a responder por el derecho o interés que es objeto de controversia. Así las cosas, la legitimación formal o de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente.

Por su parte, la legitimación material en la causa no es un presupuesto procesal sino un elemento de mérito de la litis que atañe la relación sustancial debatida y, por tanto, constituye un presupuesto para dictar sentencia de fondo. En esa medida, tal presupuesto será objeto de análisis por el juez al momento de pronunciarse sobre la relación jurídico - sustancial que es materia de juzgamiento, de tal forma que su falta no configura un vicio de nulidad que comprometa el proceso, pues lo que enervaría sería la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto44. 7.

Caso en concreto En el sub lite la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable al municipio de Fusagasugá, por los perjuicios ocasionados producto de la afectación a su derecho de propiedad, esto es, por la imposibilidad de disponer de los bienes identificados con “cédula catastral 01-00-0045-0001-000, 01-00-0045- 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, radicación 10973. 44 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, radicado: 25000-23-26-000-1997-05033-01 (20.420).

Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 17 0005-000, 01-00-0045-0006-000 y 01-00-0045-0023-000”45, pues el referido municipio mediante Acuerdo No. 29 del 13 de diciembre de 1993, declaró dichos inmuebles como de utilidad pública y hasta la fecha de la demanda no las había adquirido por enajenación voluntaria o expropiación. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados y, posteriormente, analizará si los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa o no, y sólo en caso afirmativo, se procederá a examinar los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado. 7.1.

Hechos Probados46 Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que la parte demandante47, aportó fotografías al proceso, a las cuales se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala48, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso49, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar 45 Fl. 39 a 41, C. 1.

Con la subsanación de la demanda se aportó: i) certificado de tradición de matrícula inmobiliaria 157-26559 del predio ubicado en la calle 6 No. 10-27/35/37/39 de Fusagasugá, que da cuenta que María Petronila de la O Martínez de Tarquino es su propietaria; ii) certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 157-26701 del predio ubicado en la calle 6 No. 10-63 de Fusagasugá, que da cuenta que María Petronila de la O Martínez de Tarquino es su propietaria; y, iii) certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 157-15864 del predio “sin dirección tercera porción” en Fusagasugá, que da cuenta que María Petronila de la O Martínez de Tarquino es su propietaria. 46 La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. 47 Fl. 145 a 151 C.2. 48 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 49 “Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 18 en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar. Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue presentado, este no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue efectuado, pues las imágenes fotográficas carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en los que se realizaron.

Se observa, además, que con la demanda se aportó la declaración extrajuicio rendida el 24 de junio de 2015 por José Bernardo Díaz Cruz, en la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá50. No obstante, este tipo de declaración, al ser sumaria, también requiere de ratificación judicial, de conformidad con lo dispuesto el artículo 222 del CGP.

Por lo anterior, la referida declaración extraproceso no podrá ser valorada en esta instancia, toda vez que no cumple con los requisitos de la prueba testimonial por cuanto no fue rendida con audiencia de la parte contraria y no fue ratificada en el plenario en los términos del artículo 222 del C.G.P. Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Está probado que María Petronila de la O Martínez de Tarquino es propietaria de la “casa lote” ubicada en la calle 6 # 10-27/35/37/39 de Fusagasugá, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-26559, según da cuenta el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá51. 7.1.2.

Consta que María Petronila de la O Martínez de Tarquino es propietaria del “lote” ubicado en la calle 6 # 10-63 de Fusagasugá, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-26701, según da cuenta el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá52. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” 50 Fl. 1, C. Pruebas. 51 Fl. 39, C. 1. 52 Fl. 40, C. 1. Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 19 7.1.3. Se probó que María Petronila de la O Martínez de Tarquino es propietaria del “inmueble tipo urbano sin dirección tercera posición” ubicado en Fusagasugá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-15864, según da cuenta el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá53. 7.1.4.

Consta que el 11 de septiembre de 1989, María Petronila de la O Martínez de Tarquino en calidad de arrendadora y Luis Guillermo Lozano Tarquino como arrendador, celebraron contrato de arrendamiento sobre “un lote de terreno en la calle 7a #10-58 de Fusagasugá”, con un plazo estipulado de un año y $40.000 por concepto de canon mensual, según da cuenta copia del referido contrato54. 7.1.5.

Se demostró que María Petronila de la O Martínez de Tarquino falleció el 26 de diciembre de 1989. De ello, da cuenta copia del registro civil de defunción expedido por la Notaría 11 de Bogotá55. 7.1.6. Está probado que Luis Guillermo Lozano Tarquino es hijo de Luis Antonio Lozano y Marina Tarquino, según da cuenta copia del registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría del Estado Civil de Fusagasugá56. 7.1.7.

Acreditado quedó que Johana María Osorio Manotas es hija de Claudio Osorio Lentino y Elizabeth Manotas Mejía, según da cuenta copia del registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Tercera de Cartagena57. 7.1.8. Consta que Juan Carlos Cárdenas Sánchez es hijo de María Gladys Sánchez Reyes y Jesús Emilio Cárdenas Cuellar, según da cuenta copia del registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Décima de Bogotá58. 7.1.9.

Está demostrado que Juan Carlos, Adriana María y Guillermo Tarquino Sarmiento son hijos de Guillermo Tarquino Martínez y Ruth Zoraida Sarmiento 53 Fl. 41, C. 1. 54 Fl. 132. C. 2. 55 Fl. 27, C. 1. 56 Fl. 17, C. Pruebas. 57 Fl. 29, C. 1. 58 Fl. 30, C. 1. Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 20 Omaña. De ello, dan cuenta las copias de sus registros civiles de nacimiento expedidos por las Notarías Primera59 y Trece60 de Bogotá, respectivamente. 7.1.10.

Está probado que Luis Guillermo Lozano Tarquino y Marlenis de Jesús Sánchez Bedoya son esposos, según da cuenta el registro civil de matrimonio expedido por la Registraduría de Fusagasugá61. 7.1.11. Consta que Norma Nathalia y Yiseth Marina Lozano Sánchez, son hijas de Luis Guillermo Lozano Tarquino y Marlenis de Jesús Sánchez Bedoya, según dan cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento, expedidos por la Notaría Segunda de Fusagasugá62 y la Notaría Primera de Cartagena63, respectivamente. 7.1.12.

Está demostrado que, en fecha indeterminada, Ricardo Andrés Lozano Tarquino, Luis Guillermo Lozano Tarquino, Adriana María Tarquino Sarmiento, Guillermo Tarquino Sarmiento, Juan Carlos Tarquino Sarmiento y Juan José Tarquino Martínez en “calidad de herederos de la señora María Petronila de la OMartínez de Tarquino” autorizaron al abogado Juan Germán Parrado para que en su nombre y representación hiciera “las gestiones necesarias tendientes a la venta del lote, con un área aproximada de 2.902 M2 ubicado en el barrio Olaya el municipio de Fusagasugá, cuyas direcciones son a saber; calle 7 No. 10-58 número catastral 0100-0045-0006-000, calle 6 No. 10-63 número catastral 01000-0045- 0005-000 y calle 6 No. 10-29/35/37/39 número catastral 0100-0045-0001-000 (…)”.

De ello, da cuenta copia del documento denominado “acta de autorización para venta del inmueble”64. 7.1.13. Está probado que mediante Acuerdo No. 29 del 13 de diciembre de 1993, el Concejo municipal de Fusagasugá declaró varios bienes como de utilidad pública, entre ellos, “los identificados con cédula catastral 01-00-0045-0001-000, 01-00- 0045-0005-000, 01-00-0045-0006-000 y 01-00-0045-0023-000 de Martínez Tarquino María Petronila”.

Asimismo, la referida entidad autorizó al alcalde 59 Fl. 10, C. Pruebas. La Notaría Primera de Bogotá expidió el registro civil de nacimiento de Juan Carlos Tarquino Sarmiento. 60 Fl. 11 y 12, C. Pruebas. La Notaría Trece de Bogotá expidió los registros civiles de nacimiento de Adriana María Tarquino Sarmiento y Guillermo Tarquino Sarmiento. 61 Fl. 13, C. Pruebas. 62 Fl. 15, C. Pruebas. 63 Fl. 16, C. Pruebas. 64 Fl. 7 a 8, C. Pruebas.

Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 21 municipal en ese mismo acto para “adquirir por negociación directa o por expropiación unos inmuebles para realizar la proyección de unas vías”. De ello, da cuenta copia del referido acuerdo municipal, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “El Concejo Municipal de Fusagasugá En uso de sus atribuciones legales en especial las conferidas en el Decreto 1333 de 1986, el artículo 313 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1989 Considerando: (…) B. Que la obstrucción ocasionada por los predios impide la proyección adecuada de las diferentes vías, haciéndose necesario solucionar esta situación. C. Que es necesario declarar de utilidad pública los predios afectados para proceder a negociar o expropiarlos y otorgar autorizaciones de orden presupuestal al alcalde a fin de dar cumplimiento al presente Acuerdo.

Acuerda: Artículo primero: Declarase de utilidad pública y de beneficio para la ciudad, los predios que a continuación se relacionan: (…) Calle 6 entre carreras 10 y 12 No. Catastral 01-00-0045-0001-000 Martínez Tarquino Petronila No. Catastral 01-00-0045-0023-000 Martínez Tarquino Petronila (…) No. Catastral 01-00-0045-0005-000 Martínez Tarquino Petronila No. Catastral 01-00-0045-0006-000 Martínez Tarquino Petronila (…) Artículo segundo: Autorizar al señor alcalde para adquirir por negociación voluntaria o por expropiación, los predios que se relacionan en el artículo anterior, con el fin de efectuar el destaponamiento vial del municipio.

Artículo tercero: Afectar los predios aquí descritos ubicados dentro del perímetro del municipio de Fusagasugá. (…) Artículo quinto: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de sanción y publicación.” 7.1.14. Está acreditado que el 14 de diciembre de 1993, se publicó en “la cartelera oficial de la casa de gobierno municipal” el Acuerdo No. 29 del 13 de diciembre de 1993, según da cuenta la constancia de publicación65. 65 Fl. 6, C. Pruebas.

Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 22 7.1.15. Está demostrado que el 1 de febrero de 2008, Luis Guillermo Lozano Tarquino en calidad de arrendador y Cootranspever en calidad de arrendatario, suscribieron contrato de arrendamiento sobre 300 metros cuadrados dentro del parqueadero “El Ocobo” ubicado en la calle 7 No. 10-58 del barrio Olaya de Fusagasugá, cuyo plazo se estipuló en 12 meses y la suma de $40.500 diarios por valor del contrato, según da cuenta copia del mencionado acuerdo bilateral66. 7.1.16.

Está demostrado que el 1 de febrero de 2008, Luis Guillermo Lozano Tarquino en calidad de arrendador y Edilsa Flórez en calidad de arrendatario, suscribieron contrato de arrendamiento sobre 182 metros cuadrados dentro del parqueadero “El Ocobo” ubicado en la calle 7 No. 10-58 del barrio Olaya de Fusagasugá, cuyo plazo se estipuló en 12 meses y la suma de $210.000 por canon mensual, según da cuenta copia del mencionado acuerdo bilateral67. 7.1.17.

Está probado que el 19 de febrero de 2011, Adriana María Tarquino Sarmiento en calidad de arrendadora y Luis Guillermo Lozano Tarquino como arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble ubicado en la calle 7 No. 10-58 y calle 6 No. 10-63 de Fusagasugá, por el término de 3 meses y la suma de $800.000 por concepto de canon de arrendamiento.

De ello, da cuenta copia del referido contrato68. 7.1.18. Consta que el 9 de febrero de 2012 la Secretaría de Hacienda del municipio de Fusagasugá expidió las “facturas de cobro” del impuesto predial de los bienes de Petronila Martínez Tarquino ubicados en Fusagasugá y que se identifican así: i) factura No. 2012013455 correspondiente al bien ubicado en la calle 6 # 10- 29/35737739; ii) factura No. 2012013452 del inmueble ubicado en la calle 7 #10-58 y; iii) factura No. 2012013451 correspondiente al predio ubicado en la calle 6 # 10- 63.

De ello, dan cuenta copia de los mencionados cobros69. 7.1.19. Probado está que, el 3 de junio de 2013 Luis Guillermo Lozano Tarquino en calidad de arrendador y Gloria Sulma Pineda Arias en calidad de arrendataria, suscribieron contrato de arrendamiento sobre “un área o espacio de 7.30 metros de 66 Fl. 135 a 137, C. 2. 67 Fl. 38 a 39, C. 2.

(foliatura irregular) 68 Fl. 163, C. 2. 69 Fl. 18 a 20, C. Pruebas. Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 23 largo por 2.50 metros de ancho ubicada dentro del parqueadero El Ocobo de la calle 7 No. 10-58 del barrio Olaya de Fusagasugá”, con plazo de 6 meses y la suma de $10.000 diarios como valor del contrato, según da cuenta copia del mencionado acuerdo bilateral70. 7.1.20.

Demostrado quedó que mediante oficio 1060.04.3982-14 del 27 de junio de 2014, el Departamento Administrativo de Planeación de Fusagasugá informó a Guillermo Lozano Tarquino que: i) la afectación “de su predio” según el Acuerdo No. 29 del 13 de diciembre de 1993, tenía una vigencia de tres años, renovables por otros tres años más; ii) que el predio con “código catastral No. 010000450005000 se requiere para destaponamiento de la carrera 11 entre calles 6 y 7”, para lo cual la administración deberá adelantar el proceso de declaratoria de utilidad pública del inmueble previsto en el POT y, posteriormente iniciar el proceso de enajenación del mismo”; y, iii) que los “otros predios” no se pudieron identificar ya que las matrículas inmobiliarias enviadas en la solicitud no concuerdan con los archivos, solo un predio se pudo localizar.

De ello, da cuenta copia del referido oficio71, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) Señor Guillermo Lozano Tarquino Calle 7 No. 10-58 barrio Olaya Fusagasugá Ref: Radicado No. 2253 de 27 de junio de 2014 Respetado señor: De manera atenta me permito informarle que la afectación de su predio según el Acuerdo N° 29 de 1993 este solo tiene una vigencia de tres (3) años, renovables por otros tres (3) años según el Artículo 37 de la ley 9 del año 1989.

No obstante por lo anterior (sic) el predio con código catastral N°010000450005000 se requiere para el destaponamiento de la Carrera 11 entre Calles 6 y Calle 7. Por lo cual la administración deberá adelantar el proceso de declaratoria de utilidad pública del inmueble previsto en el POT. Y posteriormente iniciar el proceso de enajenación del mismo tal como está previsto en la Ley 388 de 97 articulo 60 y artículos 9 al 36 de la ley 9 de 1989. 70 Fl. 40 a 42, C. 2.

(foliatura irregular) 71 Fl. 2, C. Pruebas. Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 24 Los otros predios no se pudieron identificar ya que las matrículas inmobiliarias enviadas en la solicitud no concuerdan con los archivos solo un predio se pudo localizar.” 7.1.21. Demostrado está que 15 de enero de 2015, Luis Guillermo Lozano Tarquino en calidad de arrendador y Sandra Milena Castellanos Orjuela en calidad de arrendataria, suscribieron contrato de arrendamiento sobre “un área o espacio (…) dentro del parqueadero El Ocobo de la calle 7 No. 10-58 del barrio Olaya de Fusagasugá”, con plazo de 3 meses y la suma de $10.000 diarios como valor del contrato, según da cuenta copia del mencionado acuerdo bilateral72. 7.1.22.

Se constató que el 16 de febrero de 2015, se pagaron los impuestos prediales de los bienes de propiedad de “Martínez Tarquino” identificados con “código catastral” 01-00-0045-0006-000, 01-00-0045-0001-000 y 01-00-0045-0005- 000, no obstante, se desconoce la persona que realizó el referido pago. De ello, da cuenta copia de los comprobantes de pago73. 7.1.23.

Comprobado está que, el 4 de febrero de 2016, Adriana María Tarquino Sarmiento en calidad de arrendadora y Luis Guillermo Lozano Tarquino como arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble ubicado en la calle 7 No. 10-58 y calle 6 No. 10-63 de Fusagasugá, por el término de 12 meses y la suma de $1.800.000 por concepto de canon de arrendamiento.

De ello, da cuenta copia del referido contrato74. 7.1.24. Consta que el 13 de febrero de 2017 se pagaron los impuestos prediales de los bienes de propiedad de “Martínez Tarquino” identificados con “código catastral” 01-00-0045-0006-000, 01-00-0045-0001-000 y 01-00-0045-0005-000, no obstante, se desconoce la persona que realizó el referido pago.

De ello, da cuenta copia de los comprobantes de pago75. 7.1.25. Se probó que, mediante oficio del 10 de marzo de 2017, la Secretaría de Planeación de Fusagasugá hizo constar que los predios identificados con cédula catastral No. 0100-0045-001-000 con dirección calle 6 No. 10-29/35/37/39 y No. 72 Fl. 133 a 134, C. 2. 73 Fl. 152 a 154, C. 2.

(foliatura irregular) 74 Fl. 160 a 161, C. 2. 75 Fl. 164 a 166, C. 2. (foliatura irregular) Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 25 0100-0045-005-000 con dirección calle 6 No. 10-63, no poseen “licencia ni tramite anterior o actual de licenciamiento en algún de sus modalidades”.

Adicionalmente, indicó que el predio con cédula catastral 0100-004-006-00 ubicado en la calle 6 No. 10-58 “cuenta con número de licencia 0159 de 5 de diciembre de 1979, (…) para construir vivienda bifamiliar en dos pisos a solicitud de María Martínez de Tarquino”. De ello, da cuenta copia del referido oficio76 y copia de la licencia de construcción 0159del 5 de diciembre de 197977. 7.1.26.

Comprobado está que, el 7 de febrero de 2018, Adriana María Tarquino Sarmiento en calidad de arrendadora y Luis Guillermo Lozano Tarquino como arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble denominado “lote ubicado en la calle 7 No. 10-58 y calle 6 No. 10-63 de Fusagasugá” por el término de 12 meses y la suma de $1.982.000 por concepto de canon de arrendamiento.

De ello, da cuenta copia del referido contrato78. 7.1.27. Consta que el 8 de febrero de 2018, se pagaron los impuestos prediales de los bienes de propiedad de “Martínez Tarquino” identificados con “código catastral”, 01-00-0045-0001g-000, 01-00-0045-0005-000 y 01-00-0045-0006-000, no obstante, se desconoce la persona que realizó el referido pago.

De ello, da cuenta copia de los comprobantes de pago79. 7.1.28. Consta que el 16 de octubre de 2018, la Cámara de Comercio de Bogotá con sede en Fusagasugá expidió el certificado de matrícula de establecimiento de comercio “No. 00405494 del 17 de abril de 1990”, perteneciente al “parqueadero El Ocobo”, ubicado en la calle 7 No. 10-58, cuyo propietario es Luis Guillermo Lozano Tarquino. De ello, da cuenta copia del referido certificado80. 7.2.

Legitimación en la causa por activa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la afectación al derecho de propiedad de los demandantes por los presuntos hechos en que incurrió 76 Fl. 77, C. 1. 77 Fl. 78, C. 1. 78 Fl. 130 a 131, C. 2. 79 Fl. 155 a 157, C. 2. (foliatura irregular) 80 Fl. 144, C. 2. Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 26 el municipio de Fusagasugá, pues consideran que están imposibilitados para disponer de los bienes identificados con “cédula catastral 01-00-0045-0001-000, 01- 00-0045-0005-000, 01-00-0045-0006-000 y 01-00-0045-0023-000” 81 o folio de matrícula inmobiliaria 157-26559, 157-26701 y 157-15864, pues el referido municipio mediante Acuerdo No. 29 del 13 de diciembre de 1993, declaró esas propiedades como de utilidad pública y hasta la fecha de la presentación de la demanda no ha adquirido los predios por acuerdo voluntario o expropiación. Dicho lo anterior, es importante advertir que la calidad que alegan los actores en el escrito de demanda es la de propietarios herederos de los bienes inmuebles que en vida eran de María Petronila de la O Martínez, de manera que será dicha calidad la que analizará la Sala, para efectos de establecer si se encuentran legitimados.

Justamente, Juan Carlos Tarquino Sarmiento, Johana María Osorio Manotas, Adriana María Tarquino Sarmiento, Juan Carlos Cárdenas Sánchez, Guillermo Tarquino Sarmiento, Luis Guillermo Lozano Tarquino, Marlenis de Jesús Sánchez Bedoya, Norma Nathalia Lozano Sánchez y Yiseth Marina Lozano Sánchez acuden al proceso en calidad de propietarios herederos de los predios identificados con cedula catastral “01-00-0045-0001-000, 01-00-0045-0005-000, 01-00-0045-0006- 000 y 01-00-0045-0023-000” o matrícula inmobiliaria 157-26559, 157-26701 y 157- 15864 ubicados en el municipio de Fusagasugá, título que afirman, obtuvieron por ser herederos de María Petronila de la O Martínez.

De hecho, en el escrito de la demanda se expresó que: “Actualmente se tramita la sucesión de la señora María Petronila de La O Martínez de Tarquino, siendo herederos reconocidos: Juan José Tarquino Martínez, Juan Carlos Tarquino Sarmiento, Adriana Tarquino Sarmiento, Guillermo Tarquino Sarmiento, Luis Guillermo Lozano Tarquino, Ricardo Andres Lozano Tarquino, herederos de los predios ubicados en el barrio Olaya del municipio de Fusagasugá, entre calles sexta (6ª) y séptima (7ª), con nomenclaturas por la calle sexta (6ª) No. 10-29, 10-35, 10- 37 y 10-39, la primera con numero catastral 01-00-0045-0001-000 (…); la-segunda: 81 Fl. 39 a 41, C. 1.

Con la subsanación de la demanda se aportó: i) certificado de tradición de matrícula inmobiliaria 157-26559 del predio ubicado en la calle 6 No. 10-27/35/37/39 de Fusagasugá, que da cuenta que María Petronila de la O Martínez de Tarquino es su propietaria; ii) certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 157-26701 del predio ubicado en la calle 6 No. 10-63 de Fusagasugá, que da cuenta que María Petronila de la O Martínez de Tarquino es su propietaria; y, iii) certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 157-15864 del predio “sin dirección tercera porción” en Fusagasugá, que da cuenta que María Petronila de la O Martínez de Tarquino es su propietaria.

Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 27 calle sexta (6) No. 10-63 y numero catastral 01-00-0045-0005-000 (…); la tercera: calle séptima (7ª) No. 10-58 con número catastral 01-00-0045-3006-000 (…) Este inmueble (lotes) no ha podido ser vendido por sus propietarios, por negativa por parte de la Alcaldía de Fusagasugá, Secretaría de Planeación municipal, de expedir licencia de construcción para el desarrollo de los predios, argumentando, que estos lotes están afectados como de utilidad pública, mediante el Acuerdo No. 29 de diciembre de 1.993 (…)”.

En ese sentido, la Sala procederá a analizar la titularidad de los demandantes para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, dicho, en otros términos, se estudiará si el extremo activo demostró la relación y calidad de sujetos activos respecto a los bienes inmuebles presuntamente afectados que, para el presente asunto, radica en la condición de propietarios que aducen tener derivada de la sucesión por causa de muerte.

A estos efectos, debe recordarse que los demandantes aducen ser herederos de María Petronila de La O Martínez de Tarquino, frente a lo cual debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100882 del Código Civil, se sucede a una persona difunta a título universal en todos sus bienes, derechos u obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos.

Así pues, el patrimonio de la persona fallecida entra a formar el estado de indivisión de la sucesión y por ministerio de la ley se transfiere a los herederos del causante, quienes asumen las relaciones jurídicas y adquieren un derecho real y la posesión legal sobre ese patrimonio, considerado como una universalidad jurídica. Sobre este último punto, es menester destacar que de conformidad con el artículo 75783 del Código Civil -sin las derogaciones que introdujo la Ley 1564 de 2012-, la posesión de la herencia puede clasificarse en: i) posesión legal, que se genera por 82 “Artículo 1008.

Sucesión a título universal o singular. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo”. 83 “Artículo 757.

Posesión de bienes herenciales. En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º.) El decreto judicial que da la posesión efectiva, y 2º.) El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio”.

Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 28 el ministerio de la ley una vez se defiere la herencia; ii) posesión efectiva, que se adquiere en virtud del decreto judicial de la misma y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles que integran la masa sucesoral, lo que genera los mismos derechos, beneficios y obligaciones del causante y; y iii) posesión definitiva que opera cuando se radica en cabeza del heredero la correspondiente hijuela o porción de la masa hereditaria, es decir, cuando se adquiere la propiedad vía sucesoral.

Según lo expuesto, y comoquiera que en la demanda los actores invocan la condición de propietarios de los inmuebles presuntamente ocupados jurídicamente, condición que, afirman, adquirieron en virtud del fallecimiento de María Petronila de La O Martínez de Tarquino, deben acreditar la calidad de herederos, máxime cuando la titular del derecho falleció antes de que se iniciara el proceso contencioso administrativo.

Bajo el anterior contexto, se advierte que de antaño la Corte Suprema de Justicia frente a la forma en que se acredita la condición de heredero, ha considerado que: “la calidad de heredero se demuestra con copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso, o con copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo”84.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que: “si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante”85. A estos efectos, para acreditar la calidad de herederos de Juan Carlos Tarquino Sarmiento, Johana María Osorio Manotas, Adriana María Tarquino Sarmiento, Juan Carlos Cárdenas Sánchez, Guillermo Tarquino Sarmiento, Luis Guillermo Lozano Tarquino, Marlenis de Jesús Sánchez Bedoya, Norma Nathalia Lozano Sánchez y 84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de febrero de 1989.

Reiterada en sentencia del 19 de diciembre de 2018. 85 Corte Constitucional. Sentencia del 7 de diciembre de 2011, Exp. T-3.146.065. Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 29 Yiseth Marina Lozano Sánchez, al plenario se allegó: i) registro civil de defunción de María Petronila de La O Martínez de Tarquino (hecho probado 7.1.5); ii) registro civil de nacimiento de Luis Guillermo Lozano Tarquino en el que consta que es hijo de Luis Antonio Lozano y Marina Tarquino (hecho probado 7.1.6); iii) registro civil de nacimiento de Johana María Osorio Manotas en el que consta que es hija de Luis Claudio Osorio Lentino y Elizabeth Manotas Mejía (hecho probado 7.1.7); iv) registro civil de nacimiento de Juan Carlos Cárdenas Sánchez en el que consta que es hijo de María Gladys Sánchez Reyes y Jesús Emilio Cárdenas Cuellar (hecho probado 7.1.8); v) registro civil de nacimiento de Juan Carlos, Adriana María y Guillermo Tarquino Sarmiento en los que consta que son hijos Guillermo Tarquino Martínez y Ruth Zoraida Sarmiento Omaña (hecho probado 7.1.9); vi) registro civil de nacimiento de Norma Nathalia y Yiseth Marina Lozano Sánchez, en las que consta que son hijas de Luis Guillermo Lozano Tarquino y Marlenis de Jesús Sánchez Bedoya (hecho probado 7.1.11).

Pues bien, conforme lo expuesto en precedencia se estima que estos elementos materiales probatorios son insuficientes para acreditar la vocatio hereditatis de los demandantes frente a la causante María Petronila de La O Martínez de Tarquino, quien era propietaria de los inmuebles afectados con el Acuerdo 29 del 13 de diciembre de 1993 (hechos probados 7.1.1, 7.1.2, 7.1.3 y 7.1.13).

En efecto, si bien obra el registro civil de defunción de María Petronila de La O Martínez de Tarquino, se repara que no se aportó prueba alguna que permita demostrar su parentesco con los demandantes, pues los registros civiles de nacimiento que se allegaron en el proceso no dan cuenta que los actores fuesen hijos, hermanos, nietos o alguna otra calidad de consanguinidad o afinidad de la señora Martínez de Tarquino. En consecuencia, en el presente caso no es posible determinar con certeza que los demandantes fueran los llamados a suceder a la causante María Petronila de La O Martínez de Tarquino. Adicionalmente, se advierte que los actores no allegaron copia del testamento, del proceso de sucesión o en su defecto del auto en que se haya hecho el reconocimiento de herederos dentro del juicio de sucesión. Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 30 En el mismo sentido, se denota que la exigencia de estas pruebas también es necesaria cuando se demanda a favor de la sucesión, evento en el cual, si bien no es indispensable determinar todos los herederos, es menester que aquél o aquellos que hacen la solicitud tengan dicha calidad, pues de esta forma es posible derivar su legitimación en la causa para demandar a nombre de la sucesión. En razón a lo anterior, y comoquiera que no está acreditada la calidad de herederos de los demandantes, no es procedente radicar en ellos la facultad de demandar a nombre propio o a favor de la sucesión la pretensión de conseguir mediante este proceso contencioso la reparación de los perjuicios ocasionados por la presunta afectación del derecho de propiedad.

Corolario de lo anterior, es determinante subrayar que la calidad de heredero no puede intuirse a partir de hechos ambiguos, todo lo contrario, el hecho debe refulgir de los medios de convicción presentados para tal fin y que permitan dilucidar y producir la firme convicción de que los demandantes son herederos de María Petronila de La O Martínez de Tarquino. En gracia de discusión, la Sala advierte que, los demandantes al alegar su condición de herederos y actuales propietarios de los bienes presuntamente afectados, tienen la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que prescriben el efecto jurídico que persigue, es decir, que deben probar dicha calidad, no solo respecto a la universalidad jurídica del patrimonio de la causante, sino también al modo de adquirir el derecho real de dominio de los bienes inmuebles objeto de la presente controversia.

Dicho en otras palabras, para reclamar una afectación sobre un bien singular o cuerpo cierto, no basta con demostrar tener vocatio hereditatis, sino también es necesario probar el modo de adquisición mediante la sucesión por causa de muerte. Es así que, el derecho de dominio sobre los bienes singulares o cuerpos ciertos, solo podrán ser adquiridos mediante un justo título y por el modo de adquirir el dominio señalado en la ley, que para el caso que nos ocupa son la condición de Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 31 heredero, como justo título, y la sucesión por causa de muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67386 del Código Civil.

Así pues, una vez analizada la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala no encontró acreditada la titularidad del derecho de dominio de los predios identificados con cedula catastral “01-00-0045-0001-000, 01-00-0045- 0005-000, 01-00-0045-0006-000 y 01-00-0045-0023-000” o matrícula inmobiliaria 157-26559, 157-26701 y 157-15864 ubicados en el municipio de Fusagasugá, en cabeza de los demandantes.

Lo anterior, obedece a que en el caso objeto de estudio, el extremo activo no allegó actuación alguna del proceso sucesorio de María Petronila de La O Martínez de Tarquino. Tan es así, que, pese a que en la demanda enfatizaron que dicho proceso se estaba tramitando, se desconoce quienes se hicieron parte dentro del trámite sucesorio, así como que bienes se incluyeron en el trabajo sucesoral, o las resultas del mismo, inclusive, se ignora si dicho proceso ya finalizó. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la titularidad sobre el interés jurídico que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la legitimación en la causa por activa, pues se trata de un presupuesto procesal que atañe la relación sustancial debatida y, por tanto, constituye un requisito para dictar sentencia de fondo.

Bajo el derrotero trazado, se observa que los medios de convicción obrantes en el presente asunto litigioso no permiten tener satisfechos, cuando menos, los requisitos establecidos en la legislación civil y en la jurisprudencia para acreditar a Juan Carlos Tarquino Sarmiento, Johana María Osorio Manotas, Adriana María Tarquino Sarmiento, Juan Carlos Cárdenas Sánchez, Guillermo Tarquino Sarmiento, Luis Guillermo Lozano Tarquino, Marlenis de Jesús Sánchez Bedoya, 86 “Artículo 673.

Modos de adquirir el dominio. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código”. Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 32 Norma Nathalia Lozano Sánchez y Yiseth Marina Lozano Sánchez como propietarios de los bienes identificados con cedula catastral “01-00-0045-0001-000, 01-00-0045-0005-000, 01-00-0045-0006-000 y 01-00-0045-0023-000” o matrícula inmobiliaria 157-26559, 157-26701 y 157-15864 ubicados en el municipio de Fusagasugá. Por todo lo expuesto, se concluye que Juan Carlos Tarquino Sarmiento, Johana María Osorio Manotas, Adriana María Tarquino Sarmiento, Juan Carlos Cárdenas Sánchez, Guillermo Tarquino Sarmiento, Luis Guillermo Lozano Tarquino, Marlenis de Jesús Sánchez Bedoya, Norma Nathalia Lozano Sánchez y Yiseth Marina Lozano Sánchez no están legitimados en la causa por activa, por lo que se modificará la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora. 7.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 33 De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho87 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas debido a la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora88. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201689 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV90.

En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia trascurrió de forma activa porque presentó alegatos de conclusión, se impone el pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo en la suma de 1 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la 87 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 88 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 89 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 90 “Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 25000233600020160141302 (64724) Demandante: Juan Carlos Tarquino Sarmiento y otros 34 demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Juan Carlos Tarquino Sarmiento, Johana María Osorio Manotas, Adriana María Tarquino Sarmiento, Juan Carlos Cárdenas Sánchez, Guillermo Tarquino Sarmiento, Luis Guillermo Lozano Tarquino, Marlenis de Jesús Sánchez Bedoya, Norma Nathalia Lozano Sánchez y Yiseth Marina Lozano Sánchez.

TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma equivalente a 1 SMLMV, en favor de la parte demandante.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF