Demandantes: Elsira Ordoñez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04118-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04118-01 Demandantes: ELSIRA ORDOÑEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 20 de septiembre de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 6 de agosto de 2024, a través del aplicativo web, los señores Elsira Ordóñez, Gerardo Gentil Samboni Muñoz, Jair Alexander Samboni Ordóñez, Yoner Jersey Samboni Ordóñez, Eiber Andrés Samboni Ordóñez y Yiner Fabian Samboni Ordóñez, en nombre propio, promovieron acción de tutela con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 15 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó la decisión proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 9001-33-33-009-2017-00442-00/01, que promovieron los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.2.
Pretensiones Presentó las siguientes: Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicitamos al Consejero (a) se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la sentencia No. 025 del 15 de febrero de 2024 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se decidió confirmar la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por GERARDO Demandantes: Elsira Ordoñez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04118-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GENTIL SAMBONI Y OTROS en contra del LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y administración de justicia, ya que a nuestro juicio, el Juez de Segunda instancia incurrió en DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL Y DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA, por las razones expuestas anteriormente.1 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. Los tutelantes expusieron que radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de reclamar los perjuicios causados por el fallecimiento del su familiar Dairon Alexi Samboní Ordóñez2, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 1.3.2.
En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que en sentencia de 28 de septiembre de 2022 negó las pretensiones del medio de control, con fundamento en que se encontró probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado. 1.3.3. Inconformes con la decisión del a quo, los accionantes interpusieron recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que en sentencia de 15 de febrero de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia. La mencionada providencia expuso lo siguiente: Así las cosas, es evidente que el señor SAMBONI ORDOÑEZ estaba en proceso de definición de su situación militar y, por ende, todavía no había registrado su ingreso al servicio, circunstancia que se impidió toda vez que, de conformidad con las declaraciones testimoniales vertidas en el presente asunto, el mentado señor SAMBONI ORDOÑEZ, se alejó del sitio de concentración con intenciones de evadir el proceso de reclutamiento huyendo a través del río Cauca.
En estas condiciones, es necesario realizar una valoración de la conducta del señor SAMBONI ORDOÑEZ, pues fue él mismo quien se puso bajo riesgo de muerte cuando decidió sumergirse en el río Cauca como ruta de huida del servicio militar obligatorio, sin considerar las consecuencias de sus propios actos. El testimonio rendido por el soldado DIEGO CERON ZUÑIGA, testigo presencial directo de los hechos, permite dar claridad a los sucesos que desembocaron en la defenestración del señor SAMBONI ORDOÑEZ.
DAIRON ALEXIS SAMBONI y su decisión de tomar ruta fluvial para huir, sin considerar las consecuencias de someterse al riesgo de sufrir un accidente, todo lo cual permite concluir a la Sala que en cadena de hechos que culminaron con la muerte del señor SAMBONI, fue su actuar imprudente la razón que detonó el daño, es decir que el perjuicio tiene una causa física o material en los actos de la propia víctima, circunstancia que se alza como causal excluyente de responsabilidad, 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 2 El cuerpo del joven se encontró a orillas del Río Cauca.
Demandantes: Elsira Ordoñez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04118-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según lo indicó el A Quo en su providencia, razón por la cual deberá confirmarse el fallo apelado. (Negrillas fuera del texto original) 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que la sentencia de 15 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a que incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto sustantivo: expusieron la definición de este yerro, en el sentido de indicar que «se causa cuando el Juez falla con base en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando desconoce una ley adaptable al caso, cuando malinterpreta la norma aplicable o cuando desconoce precedente jurisprudencial entre otras causas, vulnerando derechos fundamentales con su decisión. Así lo ha reiterado en diferentes oportunidades la Corte Constitucional, tal como lo expresó en Sentencia T-267 de 2013».
Manifestaron que se presenta cuando «se produce un grave error en la interpretación de la norma y cuando se desconoce un precedente judicial». 1.4.2. Defecto fáctico: Indicaron que «se da cuando el Juez hace una irrazonable valoración probatoria. Jurisprudencialmente se ha identificado distintas formas de asumir el defecto fáctico, entre ellas cuando el juez falla sin sustento probatorio o cuando no valora las pruebas allegadas conforme al principio de la sana crítica, tal como lo enseña la Corte Constitucional en sentencia T-117 de 2013».
Adujeron que la judicatura demandada incurrió en los mencionados defectos porque hubo una valoración defectuosa del material probatorio al proferir el fallo de segunda instancia, porque según el tribunal «no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, porque consideró que se encontraba demostrada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Para ello, estimó que el joven Dairon Alexi Samboni Ordoñez, provocó su propio deceso al cruzar voluntariamente y sin ninguna precaución el río Cauca, para intentar eludir la obligación de prestar el servicio militar». Específicamente, los tutelantes consideraron que el fallo de 15 de febrero de 2024, adolece de defecto sustantivo porque «no se aplicaron correctamente los postulados que jurisprudencialmente se han sentado por el honorable Consejo de Estado al estudiar los eximentes de responsabilidad, más exactamente, la culpa exclusiva de la víctima».
Lo anterior, con fundamento en que «para poder declarar cualquier eximente de responsabilidad, ya sea la fuerza mayor, el hecho fortuito o el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, ha de estudiarse que concurran los tres elementos para su configuración; la irresistibilidad, la imprevisibilidad y exterioridad». De manera que, consideraron que no se encuentran demostrados todos los elementos que dan lugar a configurarse el eximente de culpa exclusiva de la Demandantes: Elsira Ordoñez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04118-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctima.
Además de lo dicho, indicaron que «dentro del proceso disciplinario adelantado por el Ejército Nacional obran los testimonios de varios soldados, quienes manifestaron que escucharon a Dairon Alexi Samboni y su compañero decir que no les gustó la vida militar y por tanto planeaban escapar, en especial el testimonio del soldado Diego Ceron Zuñiga, quien indicó haber acompañado a los jóvenes hasta el río, llevando a cabo su plan de escape».
Expusieron que dichos testimonios no debieron ser tenidos en cuenta, puesto que, en el momento en el que se recepcionaron, los actores no estuvieron presentes, y tampoco fueron puestos a su disposición, con el fin de ejercer el derecho de defensa como familiares de la víctima. Adujeron que hubo una indebida valoración probatoria, porque a su juicio «la versión de los hechos en que perdiera la vida Dairon Alexi Samboni presenta inconsistencias y escapa a la lógica y a la sana critica», puesto que, el joven «era una persona que anhelaba ingresar al Ejército porque le gustaba la vida militar, por ende sabia de la disciplina que implica la vida castrense y que estaría lejos de su familia y amigos mientras se encontrara prestando el servicio, aun así, se presentó voluntariamente al Batallón a prestar el servicio militar, para cumplir su sueño, por ello, no entendemos cómo es posible que se arrepienta y al siguiente día ideara plan de escape, más aún, colocando en riesgo su vida».
De manera que, consideraron que «no se ha llegado a la verdad sobre las circunstancias en las que Dairon Alexi Samboni (q.e.p.d) perdió su vida, pues estos detalles escapan a la lógica y a la forma de su ser, así como tampoco entendemos por qué el Ejército Nacional una vez se enteró de su desaparición, no nos informaron inmediatamente, ni tampoco escatimaron esfuerzos en ubicar su paradero preguntando en ese momento a sus compañeros, más aún, las veces que fuimos a sus instalaciones a preguntar nos devolvían sin ninguna información, solo cuando comenzamos a buscarlo por el río consideraron la posibilidad de unirse a la búsqueda». 1.5.
Trámite en primera instancia Por medio de auto de 9 de agosto de 2024, la magistrada ponente de la sentencia de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la parte demandada, asimismo vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.
Además, ordenó a la Secretaría General que publicara la providencia en la página web de esta Corporación para ponerla en conocimiento de todos los terceros interesados; también notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Demandantes: Elsira Ordoñez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04118-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cauca En su intervención de 14 de agosto de 2024, el magistrado ponente de la sentencia de 15 de febrero de 2024 se opuso a las pretensiones de la tutela, bajo el argumento de que la tutela se está utilizando como una tercera instancia. Expuso que, en el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se identificó con pruebas de ADN los restos humanos del hijo de los señores Elsira Ordóñez y Gerardo Gentil Samboni, correspondiendo en una alta probabilidad al joven Dairon Alexei Samboni Ordoñez, aunado al hecho de que el protocolo de necropsia informó que la causa de su muerte fue violenta.
Afirmó que la Comandancia del Distrito Militar número 20, profirió el oficio de 26 de octubre de 2018, en el que se indicó que no existe documentación respecto de la incorporación del señor Dairon Alexei Samboni Ordóñez al Ejército Nacional. Adujo que de las declaraciones se evidenció que los soldados notaron la presencia del familiar de los accionantes y que tomaron la decisión de evadirse del Ejército Nacional.
Manifestó que, de acuerdo con el estudio y análisis efectuado en la providencia enjuiciada, se puede afirmar que no existe ninguna «vía de hecho» que conculque derechos fundamentales, en razón a que la misma se ajustó a los precedentes normativos y jurisprudenciales que allí se encuentran contenidos, con valoración plena y racional de los elementos de prueba aportados por las partes.
Destacó que, atendiendo que la parte actora alega que se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, anotó que la sentencia discutida se basó en las normas del rango legal y constitucional que fungen como premisa mayor del razonamiento que el Tribunal Administrativo del Cauca llevó a cabo para determinar, con base en la prueba testimonial, que el daño demandado se produjo a raíz de un comportamiento negligente de la propia víctima, quien elucubró artificios para saltar la custodia militar y trazar ruta a través del río Cauca, exponiéndose a sí mismo bajo el riesgo de sufrir un accidente que acabara con su vida.
Agregó que el juicio llevado a cabo por el Tribunal Administrativo del Cauca partió del análisis sistemático e íntegro de todas las piezas procesales entregadas al plenario frente a las subreglas jurisprudenciales aplicables, las cuales indicaban que el juicio de imputación por el daño perseguido en cabeza del Estado no podía erigirse debido a que en la relación causal aparecía la conducta de la propia víctima como causa eficiente del daño. Por último, manifestó que si bien los tutelantes no están de acuerdo con lo resuelto en el medio de control de reparación directa con radicado 9001-33-33- 009-2017-00442-00/01, lo cierto es que, ello, no los faculta para acudir a la acción Demandantes: Elsira Ordoñez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04118-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela como si se tratara de una tercera instancia para revivir la discusión que ya fue decidida de forma definitiva por las autoridades judiciales. 1.6.2.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Por medio de memorial de 21 de agosto de 2024, la apoderada de la entidad pidió que se negara el amparo de la presente acción constitucional, con fundamento en que es improcedente. Adujo que los testigos del proceso ordinario fueron coherentes en señalar que el familiar de los accionantes nunca fue objeto de intimidación o presión para prestar servicio militar obligatorio, en razón a su condición de víctima del conflicto armado o algo similar.
Además arguyó que no resulta procedente que la parte actora alegue que «no fue tenida en cuenta la concausa cuando dicha situación no fue objeto de discusión en el recurso de apelación, en el que la parte actora encaminó su teoría en una responsabilidad exclusiva del Ejército Nacional, sin referirse a la concurrencia de culpas, por lo que no resulta plausible que utilice este argumento para revivir el debate probatorio» que ya fue zanjado en las etapas del medio de control de reparación directa. 1.7.
Fallo impugnado El 20 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, con fundamento en que, es claro que lo que los tutelantes pretenden con la presente tutela es insistir en el mismo debate formulado y que ya se resolvió en el proceso ordinario en el que se profirió el fallo de 15 de septiembre, objeto de reproche.
A pesar de lo anterior, adujo que «el tribunal accionado evidenció que las pruebas testimoniales demostraban que la víctima, mediante engaños logró salir del batallón y que decidió arrojarse al río Cauca, con el fin de huir del proceso de reclutamiento en el Ejército Nacional, actuación que fue determinante en la generación del daño, es decir, que los perjuicios que solicitaban los demandantes tuvieron como origen el actuar imprudente del familiar fallecido».
El a quo constitucional reiteró lo siguiente: La Sala observa que la parte demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del medio de control de reparación directa, por lo que carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados por el juez de tutela, pues son los argumentos que ahora expone ante el juez constitucional fueron objeto de análisis por el juez natural del asunto.
Manifestó que el propósito de los defectos sustantivo y fáctico invocados por los accionantes en el escrito de tutela, es continuar con la misma discusión del trámite judicial ordinario, esto es, si existe responsabilidad administrativa y patrimonial del Demandantes: Elsira Ordoñez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04118-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y si es procedente acceder a los perjuicios por el fallecimiento del joven Dairon Alexi Samboni Ordóñez, pretensiones que fueron negadas en ambas instancias, en razón a que se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
Lo anterior con base en que insistieron «en los mismos argumentos que se ventilaron ante el juez especializado del asunto, relacionados con la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de su familiar, que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima o, que en su defecto, se hubiera podido declarar la concurrencia de culpas, argumentos que fueron resueltos por el juez natural del asunto en dos instancias, al punto que evidenciaron que de las pruebas testimoniales se concluía que fue el actuar de la víctima lo determinante en la generación del daño que se alega, lo que evidencia la intención, se insiste, de acudir a la acción de tutela a la manera de una instancia adicional». 1.8.
Impugnación3 Los señores Gerardo Gentil Samboni Muñoz, Jair Alexander Samboni Ordóñez, Yoner Jersey Samboni Ordóñez, Eiber Andrés Samboni Ordóñez y Yiner Fabian Samboni Ordóñez, solicitaron revocar el fallo de 20 de septiembre de 2024, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Expusieron nuevamente los hechos que originaron el medio de control de reparación directa y la presente acción de tutela, asimismo, manifestaron que no estaban de acuerdo con lo dicho por el juez de primera instancia, dado que, «no consideran la tutela como una tercera instancia sino como el último recurso para encontrar la verdad y la justicia, pues consideran que pese a reiterar los argumentos expuestos en el recurso, tanto en sede del proceso ordinario como ahora en sede de tutela, no han sido escuchados, pues no se han estudiado a fondo, ni resuelto los puntos expuestos».
Adujeron que la versión expuesta al interior del proceso ordinario por parte de los testigos fue «acomodada», puesto que al joven que falleció le gustaba la vida militar, y ese era su sueño y más grande anhelo, es por ello que no creen en la versión dada por el Ejército Nacional. Indicaron que no se ha llegado a la verdad respecto de la muerte del joven Dairon Alexi Samboní Ordóñez, y reiteraron que había testimonios que no debieron tenerse en cuenta, dado que, en el momento en el que se recepcionaron, los actores no estuvieron presentes, y tampoco fueron puestos a su disposición, con el fin de ejercer el derecho de defensa como familiares de la víctima.
Dijeron que era responsabilidad del Ejército Nacional, «vigilar atentamente las entradas y salidas por donde los recién reclutados puedan escapar, más aún las fronteras con el río. Por tanto, lo que se evidencia es que no hubo una adecuada vigilancia de quienes se encontraban bajo su custodia y cuidado». 3 El fallo fue notificado el 30 de septiembre de 2024, y la impugnación se presentó el 3 de octubre de 2024.
Demandantes: Elsira Ordoñez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04118-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisaron que no entendían por qué no se les informó de la desaparición de su familiar al momento en el que sucedió, pues aun cuando fuimos en varias oportunidades al Batallón, nos devolvían sin explicaciones y solo cuando comenzamos su búsqueda por el río se unieron a la investigación. Por consiguiente, consideraron que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia continúan transgrediéndose.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por los señores Gerardo Gentil Samboni Muñoz, Jair Alexander Samboni Ordóñez, Yoner Jersey Samboni Ordóñez, Eiber Andrés Samboni Ordóñez y Yiner Fabian Samboni Ordóñez contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional. Para lo cual se establecerá si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la autoridad judicial demandada y para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Elsira Ordoñez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04118-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la sala resulta necesario anunciar que, en consonancia con el análisis efectuado por el a quo, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por los señores Gerardo Gentil Samboni Muñoz, Jair Alexander Samboni Ordóñez, Yoner Jersey Samboni Ordóñez, Eiber Andrés Samboni Ordóñez y Yiner Fabian Samboni Ordóñez no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.1.1.
En el referido fallo la alta corte señaló que, en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, se requiere que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no un juicio de corrección de la providencia reprochada por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, los accionantes cumplan con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, que en este caso es el de 15 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Elsira Ordoñez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04118-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.8 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».10 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”11.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 8 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Ibídem. Demandantes: Elsira Ordoñez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04118-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».12 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso13, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.2.
Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y el de impugnación, esta colegiatura no avizora que las inconformidades de los accionantes contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte accionante identifique los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, y exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Si bien los accionantes resaltaron que en este caso se configuró una vulneración a las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que en este punto del debate no se advierte, a priori, que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 15 de febrero de 2024, sea arbitraria, irrazonable o caprichosa debido a que en el marco de la autonomía judicial el conductor de la reparación directa identificada con el radicado número 9001-33-33-009-2017-00442-00/01, que promovieron los señores Gerardo Gentil Samboni Muñoz, Jair Alexander Samboni Ordóñez, Yoner Jersey Samboni Ordóñez, Eiber Andrés Samboni Ordóñez y Yiner Fabian Samboni Ordóñez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, determinó que en ese asunto se configuró el eximente de responsabilidad: culpa exclusiva de la víctima.
Tal afirmación deviene de manera indiscutible, del hecho correspondiente a que, tal como lo advirtió el juez de tutela de primer grado, en la demanda y en el escrito de impugnación, la accionante no logró demostrar con suficiencia las razones por las cuales la tesis de la autoridad judicial accionada configuraba los defectos sustantivo y fáctico, y que ello afectaran los derechos alegados como transgredidos.
Por consiguiente, para esta Sala de Decisión no se evidencia el desarrollo claro de los yerros mencionados en el numeral 1.4. de esta providencia, que corresponde a la carga mínima exigida cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial. Tampoco se advierte la exposición del análisis de los cargos desde una perspectiva constitucional que demuestre la necesidad de la intervención del juez 12 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandantes: Elsira Ordoñez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04118-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela en aras de interpretar o determinar el alcance de las garantías superiores invocadas como desatendidas.
Adicionalmente, los argumentos de la solicitud de amparo de la referencia denotan que la inconformidad elevada por los señores Gerardo Gentil Samboni Muñoz, Jair Alexander Samboni Ordóñez, Yoner Jersey Samboni Ordóñez, Eiber Andrés Samboni Ordóñez y Yiner Fabian Samboni Ordóñez se circunscribe a abrir nuevamente una discusión de interpretación legal y probatoria que ya fue zanjada, relacionada con el eximente de responsabilidad que se probó en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 9001-33-33-009- 2017-00442-00/01.
En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una instancia adicional al proceso de reparación directa, debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en ese medio de control, en consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentación mínimo y desde la esfera constitucional respecto de la violación de las garantías que la parte actora alegó como desatendidas, que demuestren lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que los interesados refieran que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.
Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una tercera sede del proceso agotado, con el fin de que se deje sin efectos un proveído y que se ordene proferir una decisión en el sentido de que no se tenga en cuenta la culpa exclusiva de la víctima como un eximente de responsabilidad, cuando en el proceso ordinario se probó la existencia de sus elementos, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Además, porque esta Sala de decisión no advierte una transgresión palmaria, sino una simple inconformidad de la parte actora frente a la decisión de 15 de febrero de 2024, proferida por el tribunal enjuiciado, que no le resultó favorable. Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo, jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.
En resumen, la sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia Demandantes: Elsira Ordoñez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04118-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa mínima y elevada a un rango constitucional;
(ii) se planteó un debate meramente legal y probatorio sobre el cual ya hubo un pronunciamiento razonable por parte del juez del medio de control de reparación directa; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria derivada de la providencia de 15 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Todo lo anterior, da lugar a que esta sala de decisión confirme el fallo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6.
Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 20 de septiembre de 2024, que declaró la improcedencia de la presente tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx