REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-07645-00 Demandante: CRISTIAN DAGOBERTO GONZÁLEZ BASTIDAS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
PRESUNTA IRREGULARIDAD EN EL TRÁMITE DE RETIRO DE ESTUDIANTE DE ESCUELA DE OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante cuestionó la sentencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el que buscó la nulidad de los actos administrativos que lo retiraron de la Dirección Nacional de Escuelas- Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.
Sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto se pretendió emplear la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Cristian Dagoberto González Bastidas, por medio de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, educación y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 67 y 229 de la Constitución Política, con ocasión de la providencia del 8 de junio de 2023 proferida por dicha autoridad judicial. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07645-00 Demandante: Cristian Dagoberto González Bastidas Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Por cumplir con los requisitos exigidos por la Policía Nacional, el 16 de enero de 2012, el señor Cristian Dagoberto González Bastidas ingresó como estudiante a la Escuela de Cadetes y Alférez General Santander de dicha institución. 2) En el transcurso de sus estudios nunca tuvo problema alguno, con excepción del último periodo, en el cual fue sancionado disciplinariamente con suspensión de 6 días por estacionar su vehículo en los parqueaderos de las casas fiscales y, además, por dejar de asistir a una clase. 3) El Comité Académico de la Escuela de Cadetes General Santander, mediante Acta no. 021 ARACA-GUREC-2.73 de 26 de septiembre de 2014, resolvió no proponer para ingreso al escalafón policial al señor González Bastidas por haber observado mala conducta; sin embargo, le dio la oportunidad de realizar un Plan de Mejoramiento Individual “Observación”, con el fin de fortalecer competencias2. 4) De conformidad con las órdenes del Comité Académico, el 3 de febrero de 2015, el demandante regresó a la Escuela Santander a cumplir con el Plan de Mejoramiento Individual “OBSERVACIÓN”; no obstante, cuando se encontraba ejecutándolo, le fue notificada una nueva Acta no. 009 ARACA GUREC-2.73 del 26 de febrero de 2015, mediante la cual se le retiraba de la institución, en consideración a la pérdida de la calidad de estudiante de forma definitiva, decisión contra la cual presentó recurso de apelación. 5) No obstante lo anterior, el demandante continuó con su plan de mejoramiento, en el cual fue evaluado semanalmente y se le impusieron labores propias de cualquier estudiante en la última etapa de formación. 1 Presentada mediante escrito del 19 de diciembre de 2023. 2 Competencia otorgada por el Parágrafo del artículo 6 de la Resolución 4048 de 2014, en concordancia con el numeral 1 del artículo 42 de la Resolución 1700 de 2004. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07645-00 Demandante: Cristian Dagoberto González Bastidas Acción de tutela 6) El 18 de junio de 2015 se hizo el cierre de formulario por culminación de semestre, con un máximo puntaje en el rango de excelente de 1.200 puntos. 7) El 24 de junio de 2015, la Dirección Nacional de Escuelas profirió la Resolución no. 000284, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y, en consecuencia, revocó parcialmente el Acta no. 009 ARACA GUREC -2.73 del 26 de febrero de 2015, con el fin de que la autoridad revisora verificara que los documentos que soportaban la evaluación se hubiesen elaborado con sujeción a los parámetros establecidos en la norma. 8) En cumplimiento de ello, la mayor Cenide Carolina Rodríguez Paz suscribió el Acta de 14 de julio de 2015, en la cual elaboró un nuevo formulario de evaluación de desempeño y clasificación por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2014 al 19 de junio de 2015, denominándola “evaluación final”, con un puntaje deficiente de 75 puntos, decisión que fue notificada mediante edicto fijado el 24 de julio del mismo año. 9) Mediante Acta no. 029 ARACA-GUREC del 4 de septiembre de 2015, el Comité Académico dispuso la pérdida de la calidad de estudiante del señor González Bastidas, por haber sido ubicado en la escala de medición en el rango de “deficiente” en la evaluación de su desempeño, en uno de los periodos académicos, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 10) El 22 de octubre de 2015, el Comité Académico profirió la Resolución no. 0237, por medio de la cual resolvió no reponer la decisión, por cuanto consideró que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del Acta 029 ARAC-GUREC de 4 de septiembre de 20153, para que se perdiera de forma definitiva la calidad de estudiante era viable la aplicación de la calificación deficiente que se obtuvo en el segundo periodo. 11) El recurso de apelación interpuesto fue resuelto por la Dirección Nacional de escuelas, a través de la Resolución no. 000572 de 20 de noviembre de 2015, en la que consideró que, si bien con la Resolución no. 000284 del 24 de junio de 2015 se revocó parcialmente el Acta no. 009 del 26 de febrero de 2015, ello tuvo como fin verificar la evaluación y notificación realizada al alférez en el plan de mejoramiento, por lo cual, 3 “Por haber sido ubicado en la escala de medición en el rango de “DEFICIENTE” en la evaluación de su desempeño, en cualquiera de los periodos académicos, o haber sido evaluado como “REGULAR” en dos periodos académicos consecutivos o tres discontinuos, en los programas de pregrado y posgrado, que son requisito para ingresar al escalafón policial.”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07645-00 Demandante: Cristian Dagoberto González Bastidas Acción de tutela para sanear los posibles errores, se efectuó una nueva evaluación por parte del Comité Académico en la que se obtuvo una calificación deficiente de 75 puntos que tuvo como fundamento el retiro definitivo. 12) A través de la Resolución no. 000666 del 28 de diciembre de 2015, expedida por la Dirección Nacional de Escuelas, se ordenó el retiro del alférez Cristian Dagoberto González Bastidas, acto administrativo que fue notificado el 25 de enero de 2016, mediante Oficio no. 000588. 13) El señor González Bastidas promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad de tales actos administrativos y, como restablecimiento del derecho, que se le ascendiera al grado de Subteniente desde el 1 de junio de 2015, fecha en la que terminó el “Plan de Mejoramiento” dispuesto por la escuela, y, a su vez, se le reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como que fuera llamado a realizar curso de ascenso al grado de teniente. 14) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto demandado no estaba incurso en ninguna causal de nulidad que lo invalidara. 15) Esa decisión fue apelada por el demandante quien indicó que en el fallo no se dijo nada respecto del plan de mejoramiento o resiliencia al que fue sometido, el cual tenía como fin que el alumno mejorara sus condiciones físicas y mentales de adaptabilidad para la formación profesional y, al mismo tiempo, ser evaluado y escalafonado al grado de subteniente, curso que efectivamente realizó y aprobó con una calificación excelente de 1200 puntos. 16) Afirmó que el juzgado no se pronunció frente a la vulneración del principio de confianza legítima, pues, a pesar de que el señor González Bastidas cursó y aprobó el plan de mejoramiento, la escuela no lo propuso para el ascenso al cargo de oficial, tal como lo había advertido en el Acta 021 ARACA-GUREC – 2.73 de 2014. 17) La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la apelación en sentencia de 8 de junio de 20235, en la que 4 Proceso con radicación 11001-33-35-007-2016-00276-00/01. 5 Decisión que fue notificada por correo a las partes el 20 de junio de 2023. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07645-00 Demandante: Cristian Dagoberto González Bastidas Acción de tutela confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto, si bien dentro de la institución se efectuó el denominado plan de mejoramiento para el señor Cristian González, en el cual la mayor Cenide Carolina Rodríguez Paz calificó al estudiante con 1200 puntos, no se probó que dicho formato fuera el único fundamento para escalafonar al grado de subteniente al demandante, dado que este tipo de procedimientos correspondían a una facultad discrecional del comandante para definir la situación de algún estudiante que hubiere sido sancionado o que presentara dificultades para adaptarse. 2.
Los fundamentos de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 8 de junio de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial. En cuanto al defecto fáctico sostuvo que de haberse valorado en debida forma todo el caudal probatorio allegado al proceso6 se hubiese advertido que se le concedió la oportunidad de realizar un plan de mejoramiento individual con el fin de fortalecer sus competencias para que, una vez cursado y aprobado al menos con un rango de “bueno”, ingresara al escalafón policial, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 42 de la Resolución no. 1700 de 2004.
En esa medida, como en el periodo de observación determinado por el Comité Académico alcanzó una calificación de “excelente”, ello lo habilitaba para ingresar de manera inmediata al escalafón policial, tal como se determinó en el Acta no. 021 ARACA-GUREC – 2.73 de 26 de septiembre de 2014. Si bien es cierto que los estudiantes pueden ser retirados a discrecionalidad del Comité Académico cuando se clasifican en un rango de “deficiente”, a los alumnos de último semestre se les confiere la oportunidad de un plan de mejoramiento, al término del cual deben obtener como mínimo una calificación en el rango de “bueno” para poder ingresar al escalafón, puntuación que el señor González Bastidas superó ampliamente, por lo cual debía ser propuesto para su ingreso en el grado de subteniente; no obstante, se le aplicó de forma caprichosa la evaluación y desempeño de los semestres de junio de 2014 a junio de 2015, esto es, 75 puntos, y no “únicamente” el puntaje obtenido en la “observación”, como lo ordenaba la Resolución no. 1700-04 de 2004. 6 ACTA no. 009 ARACA - GUREC – 2.73 del 26 de febrero de 2015, ACTA no. 21 ARACA-GUREC-2.73 del 26 de septiembre de 2014 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07645-00 Demandante: Cristian Dagoberto González Bastidas Acción de tutela Frente al defecto sustantivo indicó que el tribunal sustentó su decisión en una norma inaplicable al demandante, por cuanto el comité académico mediante Acta no. 021 ARACA-GUREC-2.73 del 26 de septiembre de 2.014 lo que dispuso no fue la “resiliencia” sino el plan de mejoramiento “observación" por un periodo académico.
El tribunal debió observar el parágrafo del artículo 6 de la Resolución 4048-147 en consonancia con el numeral 1 del artículo 4 de la Resolución 1700-04, para que se le diera plena valoración al periodo de formación concedido al alférez, a través del Acta 021 ARACA-GUREC-2.73 del 26 de septiembre de 2014. Respecto de defecto procedimental afirmó que la dirección General de la Policía Nacional no podía privarlo del grado de, pues había superado las exigencias establecidas por el Comité Académico, esto es, que si alcanzaba el rango de “bueno” sería llamado al ingreso al escalafón policial.
Por último, adujo que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado8, sobre el respeto del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto se le cambiaron las reglas que aceptó al momento del ingreso a la institución, esto es, que una vez superara los requisitos contenidos en el numeral 1 del artículo 42 de la Resolución 1700 de 2004 podía ser propuesto para el escalafón policial.
El director nacional de Escuelas de la Policía Nacional estaba en la obligación de observar la situación particular prevista en los reglamentos para tomar la decisión de su permanencia por haber superado las exigencias a las cuales fue sometido por el comité académico. 7 “Artículo 6. Pérdida de la calidad de estudiante. se pierde la caridad de estudiante y procede el retiro de la escuela por cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) 8.
Por haber sido ubicado en la escala de medición en el rango de "DEFICIENTE" en la Evaluación de su desempeño, en cualquiera de los periodos académicos, o haber sido evaluado como "REGULAR" en dos periodos académicos consecutivos o tres discontinuos, en los programas de pregrado y posgrado, que son requisito para ingresar al escalafón policial.
PARÁGRAFO. El Comité Académico de la respectiva Escuela decidirá el retiro o continuidad del estudiante en forma motivada, por cualquiera de las causales contempladas en el presente artículo. El acto administrativo de pérdida de calidad de estudiante será expedido el Director Nacional de Escuelas para el personal en proceso de formación y se notificará de acuerdo a lo establecido en la Ley 1437 de 2011”. 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección B - consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 11 de julio de 2019. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07645-00 Demandante: Cristian Dagoberto González Bastidas Acción de tutela 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica. “Primero: Tutelar los derechos fundamentales deprecados en este escrito de Tutela, en favor del señor CRISTIAN DAGOBERTO GONZÁLEZ BASTIDAS. Segundo: Consecuencia de lo anterior se revoque los fallos de instancia de los despachos judiciales, Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B. Tercero: Acceder a las pretensiones deprecadas por el hoy demándate (sic) señor CRISTIAN DAGOBERTO GONZÁLEZ BASTIDAS, en el libelo demandatorio que le correspondiera por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá. Cuarto: De conformidad con la labor que debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales, con el mayor respeto ruego al H. Magistrado emitir Fallo Extra y/o Ultra Petita que en su sana critica se le pueda conceder al señor CRISTIAN DAGOBERTO GONZÁLEZ BASTIDAS, habida cuenta de la demostración de los defectos que se incurrió en el trámite del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho en detrimento de la verdad material arrimada al cartulario.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original) 4. Actuación procesal Mediante auto de 15 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al director de la Policía Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sostuvo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues la sentencia se profirió conforme con los preceptos constitucionales y legales sobre la materia. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07645-00 Demandante: Cristian Dagoberto González Bastidas Acción de tutela La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se pretenden discutir argumentos que ya fueron resueltos en el proceso ordinario.
En todo caso, en cuanto al fondo del asunto, indicó que todos los documentos aportados en el proceso fueron analizados en debida forma, en consonancia con las normas aplicables al caso, esto es, las Resoluciones nos 1700 de 2004 y 4048 de 2014. El plan de mejoramiento que fue sugerido en su momento por uno de los Comités de la Escuela de Oficiales no tenía la facultad para remplazar el método de evaluación anual con el que cuenta la referida institución para calificar a los cadetes que llevan un proceso académico regular.
Si bien, en efecto, el demandante logró alcanzar en el plan de mejoramiento correspondiente a un periodo del año académico una calificación excelente de 1200 puntos, lo cierto es que, en otros de los periodos evaluados, obtuvo una calificación deficiente de 75 puntos, lo cual sirvió de fundamento para expedir la Resolución no. 000666 del 28 de diciembre de 2015.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07645-00 Demandante: Cristian Dagoberto González Bastidas Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 8 de junio de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) El demandante sostuvo que el tribunal no advirtió que se le concedió la oportunidad de realizar un plan de mejoramiento individual con el fin de fortalecer sus competencias y en el que una vez alcanzara una calificación de por lo menos “bueno”, podía ingresar al escalafón policial, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 42 de la Resolución 1700 de 2004. 2) De igual manera, manifestó que se desconocieron las normas y la jurisprudencia en la materia relacionadas con la confianza legítima, pues le cambiaron las reglas que aceptó, por cuanto se le privó de ascenderlo a subteniente, pese a haber superado el programa de mejoramiento, lo cual, en su parecer, le daba derecho automáticamente a ascender. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a que se admitiera que, con base en el parágrafo del artículo 6 de la Resolución 4048-14 y el numeral 1 del artículo 4 de la Resolución 1700-04, se podía establecer que bastaba la calificación que obtuvo en el plan de mejoramiento para que fuera ascendido al escalafón policial. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07645-00 Demandante: Cristian Dagoberto González Bastidas Acción de tutela 4) Ahora bien, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que en el fallo se omitió que el plan de mejoramiento al que fue sometido no solo tenía como fin el mejoramiento de sus condiciones físicas y mentales de adaptabilidad para la formación profesional, sino principalmente que fuera evaluado y escalafonado al grado de subteniente, de modo que como efectivamente realizó y aprobó dicho curso con una calificación excelente de 1200 puntos, el Comité Académico de la Escuela de Cadetes General Santander debió proponerlo para el ascenso, así: “Aunado a lo anterior, el a quo no resolvió la totalidad de los cargos y argumentos esbozados en la demanda, puesto que no se dijo nada respecto del pan de mejoramiento o Resiliencia al que fue sometido el Alférez Cristian Dagoberto González Bastidas por parte de la Escuela de Cadetes General Santander, el cual tenía como fin que el alumno mejorar (sic) sus condiciones físicas y mentales de adaptabilidad para la formación profesional, y al término del mismo ser evaluado y escalafonado al grado de Subteniente, curso que efectivamente realizó y aprobó, siendo evaluado y calificado por la parte (sic) de la misma Mayor CENIDE CAROLINA con 1200 puntos (excelente), calificación que obra en el proceso y se encuentra probado de manera documental y testimonial (sic) realizó la señora Mayor; plan de mejoramiento o Resiliencia que encuentra su fundamento en los artículos 174 y 175 de la Resolución 4048 de 2014.
(…). Tampoco se pronunció el a quo sobre el principio de respecto por el acto propio que fue alegado en la demanda, como quiera que la Autoridad Demandada le concedió al Alférez CRISTIAN DAGOBERTO GONZÁLEZ el derecho a que, realizado el plan de mejoramiento o Resiliencia, habiéndolo éste cursado durante más de un semestre, lapso en el cual presto (sic) hasta turnos de servicio de vigilancia o guardia de la escuela, y al término del periodo fue evaluado satisfactoriamente, pero sin razón alguna de manera caprichosa y arbitraria la Escuela omitió tal proceso y evaluación declarando que éste perdía la calidad de estudiante, actuando de manera grosera al desconocer el principio de buena fe, al de confianza legítima y también al de respecto por el acto propio, pues creía ciegamente que una vez aprobado dicho plan de mejoramiento la Escuela lo iba a proponer para Oficial, pero como sucedió lo contrario lo mantuvo engañado y haciéndole perder un año de su vida en la Escuela, en la que como se indicó le correspondió prestar gran parte de turnos de vigilancia y seguridad de instalaciones, lo cual no puede ser predicable de una Autoridad cuyo fin constitucional de su creación y existencia es precisamente el de respetar y hacer respetar los derechos y libertades de todos los residentes en Colombia.
(…). Reitero, el señor Juez de Instancia olvidó pronunciarse frente al hecho que el señor Cristian Dagoberto González Bastidas, había cursado el plan de mejoramiento o Resiliencia que le había sido impuesto e igualmente que ya había sido evaluado por la señora Mayor CENIDE CAROLINA RODÍGUEZ PAZ, con 1200 puntos, en el rango de excelente; calificación que se encuentra también probada en el proceso y ratificada en 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07645-00 Demandante: Cristian Dagoberto González Bastidas Acción de tutela su declaración por la señora Mayor.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala). 5) Por su parte, en el fallo del 8 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo Cundinamarca confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, si bien el señor González Bastidas cursó y aprobó el plan de mejoramiento con una calificación excelente de 1200 puntos, en el Acta no. 021 ARACA-GUREC – 2.73 de 26 de octubre de 2014 y en la Resolución no. 000284 de 2015, no se estableció que los estudiantes que lo realizaran pudieran ser reconocidos de manera inmediata como oficiales de la Policía Nacional, pues ello implicaría que se sustituyera el formato de calificación no. 1 que, según la Resolución 1700 de 2004, obligatoriamente debía ser utilizado para calificar a cada uno de los estudiantes que cursaban estudios en la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional, aunado a que dicho procedimiento obedecía al uso de la facultad discrecional del Comité Académico. 6) De igual manera, indicó que, con base en la Resolución 000284 de 2015, la autoridad evaluadora tenía la potestad para impartir la verificación de los documentos que soportaban la calificación obtenida en el plan de mejoramiento, proceso de evaluación y clasificación (formulario no. 1) que efectuó la mayor Cenide Carolina Rodríguez, con base en un análisis de todos los valores obtenidos durante todo el periodo académico, incluyendo las valoraciones negativas producto de las amonestaciones disciplinarias, estudio que arrojó una calificación final deficiente que sirvió como fundamento para que la institución educativa, en aplicación del numeral 8 del artículo 6 de la Resolución 4048 de 20149, declarara la pérdida de la calidad de estudiante del Alférez González Bastidas, así: “Con base en este contexto normativo, en principio es necesario mencionar que, del acervo probatorio previsto en el expediente judicial se observa que, en efecto dentro de la Institución Universitaria se efectuó el denominado plan de mejoramiento para el entonces estudiante Cristian González, visible a folios 61 y 62 del expediente en los cuales se observa la ficha técnica de la realización del procedimiento, en donde se evidencia que la calificadora, en este caso la mayor Cenide Carolina Rodríguez Paz, calificó al estudiante con 1200 puntos durante esta evaluación; sin embargo, de acuerdo con la información que figura en el proceso, no se evidencia que dicho formato sería utilizado como fundamento para escalafonar al grado de subteniente al demandante, dado que, se 9 “Artículo 6.
Pérdida de la calidad del estudiante. Se pierde la calidad de estudiante y procede el retiro de la escuela por cualquiera de las siguientes circunstancias: (…). 8. Por haber sido ubicado en loa escala de medición en el rango de “DEFICIENTE” en la Evaluación de su desempeño, en cualquiera de los periodos académicos, o haber sido evaluado como “REGULAR” en dos periodos académicos consecutivos o tres discontinuos, en los programas de pregrado y posgrado, que son requisito para ingresar al escalafón policial.”. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07645-00 Demandante: Cristian Dagoberto González Bastidas Acción de tutela advierte que este tipo de procedimientos como lo ha establecido la normativa corresponde a una estrategia o mecanismo auxiliar utilizado como una facultad discrecional del Comandante para definir la situación de algún estudiante que haya sido sancionado o que haya presentado dificultades para adaptarse.
(…). Con base en lo anterior, se tiene que, en la citada resolución, el Comité Académico de la Escuela, determinó que la Escuela debería realizar el proceso de verificación del instrumento de evaluación y clasificación Formulario no. 1 y surtir la notificación de aquel formulario al interesado, en este caso, al señor González Bastidas.
En ese orden de ideas, se puede señalar que la autoridad evaluadora tenía la potestad para impartir una verificación y replica de datos y, de clasificación del Formulario no. 1 del demandante, tal y como se presentó en el trámite de calificación que efectuó la mayor Cenide Carolina Rodríguez, en cumplimiento de lo dispuesto en la referida Resolución 284, en la cual se plasmó en esencia los mismos parámetros de calificación utilizados en el Formato de calificación elaborado en principio por el Comandante de Sección Gustavo Adolfo Paz Balanta11, al momento en que calificó el segundo periodo del año 2014 al cadete González bastidas, formato que formó parte del acta no. 009 de 26 de febrero de 2015, documento a través del cual en principio definió que el estudiante perdía su calidad por bajo rendimiento académico.
Por lo tanto, el formato de calificación elaborado por la mayor Cenide Rodríguez se ajustó a lo resuelto por el Comité Académico de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional, en el entendido que aquel fue desarrollado con apego a los valores de calificación empleados por el comandante titular que tenía el demandante al momento en que evaluaron su desempeño en la institución, incluyendo los valores negativos correspondientes a los días de suspensión, productos de amonestaciones disciplinarias, los cuales fueron incluidos en la evaluación final que concluyó en que, el alférez Cristian Dagoberto González Bastidas obtuviera una calificación de 75 puntos, que acorde con lo establecido en el artículo 35 de la Resolución no. 1700 de 2004, corresponde a la escala de calificación “DEFICIENTE”.
Así las cosas, se debe dejar en claro dentro del proceso que una cosa representa el plan de mejoramiento como un mecanismo auxiliar que pretende fomentar el bienestar físico y mental de los estudiantes, pero que no representa o sustituye el formato no. 1 de calificación al cual deben someterse todos los estudiantes de la escuela de formación de oficiales de policía, del cual como se observa en el proceso de la referencia produjo una calificación deficiente al demandante, la cual sirvió de fundamento para que la institución educativa, en aplicación del artículo 6 de la Resolución 4048 de 2014, hiciera efectivo el procedimiento de pérdida de calidad de estudiante, tal y como ocurrió en el presente caso y como lo manifestó la mayor Cenide Rodríguez en el testimonio que rindió en el trámite de primera instancia.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala). 7) En esa medida, concluyó que no se desconoció el principio de buena fe, confianza legítima y el “respeto de acto propio”, puesto que i) el hecho de haber cursado o aprobado el plan de mejoramiento no era suficiente para ser reconocido de manera directa como Oficial de Policía, ii) el plan de mejoramiento no podía sustituir el formato 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07645-00 Demandante: Cristian Dagoberto González Bastidas Acción de tutela de calificación no. 1, iii) se le informó de manera clara que la pérdida de su calidad de estudiante obedeció a las calificaciones deficientes que obtuvo durante uno de los periodos académicos y iv) el proceso de notificación del proceso de evaluación se ejecutó acorde con lo previsto en la Resolución no. 000284 de 2015. 8) Así pues, esta Corporación denota que los argumentos planteados en el recurso de apelación se dirigen a lo mismo, esto es, que se declare que la sola calificación sobresaliente obtenida en el plan de mejoramiento “observación” era suficiente para que el demandante accediera de manera automática al grado de Oficial de la Policía, sin que fuera necesario una nueva evaluación por parte del Comité Académico. 9) Para la Sala resulta claro que la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela consideró que no había lugar a anular el acto demandado debido a que, si bien el demandante logró alcanzar una calificación excelente en el plan de mejoramiento -1200 puntos-, en otros de los periodos evaluados obtuvo una calificación de 75 puntos, lo cual, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Resolución 4048 de 2014, daba como resultado el retiro definitivo de la institución, pues era suficiente con que obtuviera una calificación deficiente en alguno de los periodos evaluados. 10) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión del proceso ordinario. 11) En ese orden de ideas, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que le asistía el derecho al demandante de acceder de manera inmediata al escalafón oficial, pues había superado el plan de mejoramiento con una calificación “excelente”. 12) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07645-00 Demandante: Cristian Dagoberto González Bastidas Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.