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11001030600020240027600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-05-31

Radicación interna: 279 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Comisaría Tercera De Familia De Pasto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00276-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisaría Decima de Familia-Engativá 1 y Comisaría de Familia San Juan de Pasto.

Asunto: autoridad competente para conocer del incumplimiento de una medida de protección dentro de un proceso de violencia intrafamiliar en favor un adulto. Falta de competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El día 16 de abril de 2020, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto avocó conocimiento de la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar en favor de la señora J.P.C.C. y en contra del señor J.F.M.J3. 2. El 23 de febrero de 2020, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto celebró audiencia, practicó pruebas e impuso medidas de protección definitiva en contra del señor J.F.M.J. y en favor J.P.C.C. En la misma fecha se llevó a cabo audiencia de conciliación entre los mencionados señores. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Como medida de protección a la intimidad de los involucrados se hará referencia a ellos con sus respectivas siglas.

Radicación 11001030600020240027600 3. El 3 de octubre de 2020, la Comisaría de Engativá 1 de Bogotá recibió lo siguiente: RECIBE EN EL CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL DE LA COMISARÍA DE ENGATIVÁ 1, SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN DONDE EL ABOGADO DE LA DENUNCIANTE APORTA; OFICIO PROVENIENTE DE LA FISCALÍA 380 LOCAL, DONDE SOLICITA INICIAR PROCESO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, Y RENDIR INFORME SOBRE LAS ACTUACIONES, ADEMÁS ANEXA, SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA SEÑORA JPCP, EN CONTRA DEL SEÑOR JFMJ, POR MEDIO DEL APODERADO DE LA SEÑORA JOHANNA, EL SEÑOR CRISTIAN CAMILO CASTRO, ANEXA MISION REDES DE APOYO EXTERNA PROVENIENTE DEL COMANDO DE LAS FUERZAS MILITARES, DONDE CITA REGULAR REGIMEN DE VISITAS SUPERVISADAS, POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, ESCRITO DONDE PROHÍBE ACCIONES DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR HACIA LA SEÑORA, PODER PARA PRESENTAR, NOTICIA CRIMINAL 110016600050202011050, Y OTROS DOCUMENTOS, VERIFICADO SIRBE, TIENE 207/17, DONDE SE ABSTUVO DE IMPONER MP. 4.

El 2 de junio, el comisario de Familia de Engativá 1, dispuso:

PRIMERO: Avocar conocimiento de Incidente por Incumplimiento a la Medida de Protección 0012- 2020 proferida por la COMISARÍA 3 DE FAMILIA DE PASTO — NARIÑO.

SEGUNDO: imprimir el procedimiento que señalan la Ley 294/96, la Ley 575/00, la Ley 1257 de 2008 Decreto Reglamentario 652 de 2001 y demás disposiciones concordantes […]

CUARTO: remítanse las presentes diligencias a la COMISARÍA 3 DE FAMILIA DE PASTO — NARIÑO, por ser la autoridad competente para Tramitar el Incidente de Incumplimiento a la Medida de Protección N° 0012 DE 2020. (Resaltado fuera del texto). 5. El 3 de octubre de 2020, el comisario 10 de Familia de Engativá, dispuso medida de protección N.° 1378 de 2020:

PRIMERO: ADMITIR y AVOCAR el conocimiento de la medida de protección presentada por el (a señor (a) J PCC, y sus hijos menores, en contra del (la) señor (a JFMJ. Para lo cual se deberá Imprimir el procedimiento contemplado en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008.

SEGUNDO: OTORGAR como MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN, el ORDENAR al agresor, que se ABSTENGA de ejercer todo acto de violencia, agresión, maltrato, acoso, amenaza, persecución, utilización de armas de fuego y/o corto punzantes yo cualquier otra forma de agresión física, verbal o psicológica, en contra de la señora, y sus hijos menores, y demás miembros de su familia.

Queda Radicación 11001030600020240027600 prohibido maltratarlos o intimidarlos o retirarlos sin la previa autorización de la señora, en cualquier lugar donde se encuentren, bien sea lugar público o privado. OFICIAR EN TAL SENTIDO A LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. (…)

QUINTO: CONVOCAR a el(la) señor(a) JFMJ y a el(la) señoría (sic); JPCC, para que comparezcan ante este despacho próximo DIEZ y SIETE 17 DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE 2020 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA 09:30 A.M. (resaltado fuera del texto). 6. El 17 de octubre de 2020, el comisario 10 de Familia de Engativá llevó a cabo audiencia dentro de la medida de protección N.° 1378 de 2020, donde dispuso:

PRIMERO: IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER DEFINITIVA A FAVOR DEL SEÑOR (sic) JPCC EN CONTRA DEL SEÑOR JFMJ, PARA QUE EN LO SUCESIVO SE ABSTENGA DE REALIZAR CUALQUIER COMPORTAMIENTO ACTO O ACCIÓN DE VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA, VERBAL, AMENAZA AGRAVIO,, INSULTO OFENSA O PROVOCACIÓN, HOSTIGAMIENTO O ESCÁNDALO, Y/O LUGAR DE TRABAJO Y O UTILIZAR LENGUAJE DENIGRANTE Y OFENSIVO, POR CUALQUIER MEDIO EN SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O LUGAR PÚBLICO Y/O PRIVADO DONDE SE ENCUENTRE LA PROTEGIDA.

ADEMÁS SE LE CONMINA PARA QUE EN LO SUCESIVO SE ABSTENGA DE REALIZAR LLAMADAS TELEFÓNICAS VIDEO LLAMADAS CONSTANTES Y SUCESIVAS O ENVIAR WHATSAPP QUE TENGAN POR OBJETO HOSTIGAR AMENAZAR O INTIMIDAR Y/O UTILIZAR EL TELÉFONO CELULAR O CUALQUIER MEDIO TECNOLÓGICO PARA FIN YA MENCIONADO. SO PENA DE HACERSE ACREEDOR DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 294 DE 1996 MODIFICADA POR LA LEY 575 DE 2000 (Resaltado fuera del texto). 7.

El 13 de noviembre de 2020, el comisario de Familia de Bogotá, dispuso:

PRIMERO: Decretar la nulidad de la medida de protección No. 1378-2020 proferida de acuerdo a la parte considerativa expuesta. Por este despacho SEGUNDO: Remitir el expediente original del RUG 2307 de 2020, dejando copia en este despacho de que se conozca el incidente de incumplimiento a la medida de protección No. 012-2020.

TERCERO: Remitir el expediente original de la medida de protección No. 1373-2020 profunda por este despacho, dejando copia en esta Comisaría, a fin de que se de apertura y/o se conozca el segundo y tercer incidente de incumplimiento de medida de protección.

CUARTO: Reconocer personería a la abogada NUBIA YOLANDA GAITAN CUBILLOS para que actúe en los términos conferidos.

QUINTO: Remitir copia de este auto a las fiscalías de conocimiento. […] Radicación 11001030600020240027600 8. El 26 de noviembre de 2020, el comisario de Familia de Engativa resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra auto de fecha 13 de noviembre de 2020, mediante el cual se presentó la nulidad de la medida de protección N.° 1378 de 2020 del 17 de octubre de 2020, así: […]

SEGUNDO: REMITIR a los Juzgados de Familia (reparto) el expediente de la medida de protección No. 1378-2020 dentro del cual se declaró la nulidad (por ende, no se conocerá es incidente de incumplimiento de medida de protección No. 1378- 2020 solicitado) y copia del RUG 2307-2020 a fin de que se conozca el recurso de apelación interpuesto por el abogado CRISTIAN CAMILO CASTRO LEÓN.

TERCERO: REMITIR copia del auto de fecha 13 de noviembre de 2020 a la Personería municipal de Pasto (Nariño) a fin de que se verifique el cumplimiento y desarrollo de la medida de protección No. 012-2020 proferido por la Comisaria Tercera de Familia de Pasto. 9. El 16 de abril de 2020, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto resolvió:

PRIMERO: PROMOVER primer incidente de desacato, por incumplimiento de MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEFINITIVAS otorgadas en favor de la señora JPCC, y en contra del señor JFMJ. 10. El 14 de abril de 2021, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto dispuso: PRIMERO Declárese clausurada la etapa probatoria dentro de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Fíjese el día veintidós (22) de mayo de 2020 a las 3:00 p.m. DE LA TARDE para llevar a cabo en audiencia de lectura y fallo donde se decidirá si hay lugar a imponer sanción por incumplimiento de medida de protección, la cual de no ser posible ser realizada de manera presencial, se enviará a los correos electrónicos de las partes. 11.

El día 14 de abril de 2021, el Juzgado 15 de Familia de oralidad, decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora JPCC, en contra de la Resolución administrativa del 13 de noviembre de 2020, donde resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión administrativa proferida por la - COMISARÍA SEXTA DE FAMILIA ENGATIVÁ 1, el 13 de noviembre de 2020, en la que decretó la nulidad de la medida de protección No. 1378-2020.

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Despacho de conocimiento. 12. Mediante Resolución N.° 15 del 22 de abril de 2021, la Comisaria Tercera de Familia de pasto resuelve el desacato en medidas de protección por violencia intrafamiliar con radicación interna VIF 012-2020 y dispuso: Radicación 11001030600020240027600 PRIMERO: — que el señor JFMJ no incurrió en incumplimiento a las medidas de protección decretadas por este despacho el día 23 de abril de 2021, por parte de el.

SEGUNDO: Que existe justificación al incumpliendo de las medidas de protección por parte de la incidentante e incidentado por protocolo de bioseguridad a covid 19, como también por voluntad de la víctima como eximente de responsabilidad. 13. El 29 de abril de 2021, el apoderado de la señora JPCC instauró recurso de apelación frente a la Resolución N.° 015 del 22 de abril de 2021 por medio de la cual se resolvió el incidente de desacato de las medidas de protección de violencia intrafamiliar., el cual fue resuelto por el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto De Familia Circuito Judicial De Pasto, en los siguientes términos: PRIMERO.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación concedido frente a la Resolución 015 del 23 de abril de 2021 proferida por la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, al interior del incidente de desacato por incumplimiento de las medidas de protección por violencia intrafamiliar radicadas bajo el No. 012-2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - REMÍTASE de inmediato el expediente a la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, para lo de su competencia. […] 14. El 6 de diciembre de 2023, la Comisaría de Familia de Engativá 1 consideró:

PRIMERO: ADMITIR el incidente de desacato promovido por la señora JCC, en contra del señor JFM, imprimir el trámite señalado en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000.

SEGUNDO: REQUERIR al señor para que dé estricto cumplimiento a la Medida de Protección ordenada por la Comisaría de Familia de SAN JUAN DE PASTO. (…)

QUINTO: REMITIR en forma inmediata las presentes diligencias a la Comisaría de Familia SAN JUAN DE PASTO ubicada en la Calle 4 4 30 - 25 plazuela de Bombona, a efectos que allí se continúe el trámite por competencia territorial, dado el trámite realizado en dicho despacho. Lo anterior pues el último lugar de domicilio y residencia de la señora es Bogotá.(Resaltado fuera del texto). 15.

El 7 de marzo de 2024, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto planteó, ante el Juzgado de Familia de Reparto, el conflicto negativo de competencias entre ésta y la Comisaría Décima de Familia -Engativá 1 para que se determine la autoridad competente para conocer del incidente del presunto incumplimiento a la medida de protección. 16.

El 17 de mayo de 2024, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá envió correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil la solicitud de Radicación 11001030600020240027600 conflicto planteada por la Comisaría Tercera de Familia de Pasto. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, el 6 de junio de 2024, se fijó el edicto 271 en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días hábiles, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Tercera de Familia de Pasto – Nariño, a la Comisaría Décima de Engativá 1– Bogotá, al, Juzgado 31 de Familia de Bogotá y a los señores J.P.C.C. y J.F.M. 4. Según informe presentado por la Secretaría de la Sala el 14 de junio de 2024, las autoridades involucradas y los particulares interesados, a quienes se les comunicó el conflicto, guardaron silencio5.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisaría Tercera de Familia de Pasto Si bien no presentó alegatos, del auto remisorio y mediante el cual planteó el conflicto de competencias, es posible extraer que el rechazo de la competencia se argumenta en la ubicación de la señora J.P.C.C. en la ciudad de Bogotá, por lo que considera que la autoridad competente es la Comisaría de Familia de esa ciudad.

La Comisaría señaló que en el presente caso se deben aplicar los artículos 17 de la Ley 294 de 1996, artículo modificado por la Ley 575 de 2000, señala que «El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección», lo que significa que dicha autoridad es la competente para adelantar el seguimiento a las medidas de protección impuestas dentro del contexto familiar y el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021 que determina el factor territorial. 4 Carpeta de informe secretarial del expediente digital. 5 Carpeta de informe secretarial del expediente digital.

Radicación 11001030600020240027600 2. Comisaría Décima de Familia de Engativá 1– Bogotá Aunque no presentó consideraciones, las razones para rechazar su competencia se extraen del auto del 6 de diciembre de 2023, mediante el cual admitió el incidente de desacato promovido por la señora J.C.C. y dispuso la remisión del expediente a la Comisaría Tercera de Familia de Pasto.

En esa remisión, la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1– Bogotá consideró que, por competencia territorial, al ser la Comisaría Tercera de Familia de Pasto la que había dado el trámite al proceso de violencia intrafamiliar, era la que debía conocer del incidente por el presunto incumplimiento a las medidas impuestas. IV. CONSIDERACIONES 1. 1.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», en su capítulo I de las «reglas generales»,6 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] 6 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación 11001030600020240027600 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Para revisar el cumplimiento de este requisito es necesario referirse a las funciones jurisdiccionales que excepcionalmente ejercen las comisarías de Familia. 1.2. Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas se encuentra fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, que establece lo siguiente: Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Las comisarías de familia en Colombia fueron creadas por el entonces Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), en su artículo 295, con la función de brindar Radicación 11001030600020240027600 protección a los menores en situación irregular, e intervenir en casos de conflicto familiar.

A partir de la expedición de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), las funciones de las comisarías fueron establecidas en el artículo 83 de dicha norma, e incorporadas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar que tiene como propósito la prevención, garantía, restablecimiento y reparación de los derechos de todos los miembros del grupo familiar.

Más adelante, la Ley 2126 de 20217 derogó el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, y en su artículo 3° definió la naturaleza jurídica de las comisarías de familia, manteniendo las funciones jurisdiccionales de estas, funciones que se activan tratándose de asuntos de violencia intrafamiliar, en el marco de lo previsto en el artículo 17 de la misma norma, así: Artículo 3.

Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley. En su artículo 12 esta ley establece las funciones de las comisarías, entre las cuales se encuentra la de garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de quienes estén en riesgo o hayan sido víctimas de violencia en el contexto familiar.

El artículo 178 de la citada ley establece las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, la cuales se derivan del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las comisarías de familia, como se indica a continuación: Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. [resalta la Sala] En relación con la naturaleza de las comisarías de familia que en su momento previó la Ley 1098 de 2006, y que se mantiene en la Ley 2126 de 2021, la Corte Constitucional9 reconoció que, si bien son autoridades de carácter administrativo, 7 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones. 8 Modificatorio del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000, antes modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. 9 Sentencia T-642 de 2013.

Radicación 11001030600020240027600 en los casos de violencia intrafamiliar actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales: 2.5.1. Así las cosas, es preciso señalar que las Comisarías de Familia, son autoridades administrativas que, en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar10. 2.5.2.

Pues bien, la ley 294 de 1996, que fue modificada por la ley 575 de 2000, y sus decretos reglamentarios 652 de 2001 y 4799 de 2011, indican el procedimiento que deben observar las autoridades competentes en los casos de violencia intrafamiliar. En ese sentido, el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, establece que la decisión final del comisario o del juez, según el caso, que imponga una medida de protección definitiva, será recurrible ante el juez de familia, mediante el recurso de apelación, el cual se otorgará en el efecto devolutivo. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»11 En consecuencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades en las respectivas actuaciones administrativas.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por parte de autoridades que carezcan de competencia para ello, deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará 10 La funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia, se fundamentan en la Ley 575 de 2000, que está en concordancia con el artículo 116 de la Constitución, que al respecto dispone: «Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos». 11 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación 11001030600020240027600 que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión 3.

Caso concreto Revisados los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que en el presente asunto se evidencia que el conflicto versa sobre el posible incumplimiento a las medidas de protección adoptadas dentro de un proceso de violencia intrafamiliar en favor de la señora J.C.C. adelantado bajo las normas de violencia intrafamiliar, Leyes 294 de 1996, artículo modificado por la 575 de 2000 y 2126 de 2021.

Al respecto, la Sala debe declarar su falta de competencia para conocer del conflicto, por las siguientes razones: El conflicto de competencias tiene como objeto establecer la autoridad competente para conocer del incidente de incumplimiento a las medidas de protección dentro de un proceso por violencia intrafamiliar en favor de un adulto.

Como se evidencia, el presente caso involucra dos autoridades territoriales con funciones jurisdiccionales: la Comisaría Tercera de Familia de Pasto – Nariño y la Comisaría Décima de Engativá 1– Bogotá. Además, el conflicto se traba por un asunto de violencia intrafamiliar que, como se dijo en la parte considerativa, abordan las comisarías de familia bajo una función jurisdiccional, la cual no es objeto de conocimiento de la Sala, pues se itera, la competencia de la Sala versa sobre asuntos de naturaleza administrativa.

Por lo anterior, no se da uno de los presupuestos del artículo 39 del CPACA, esto es, que se trate de un asunto de naturaleza administrativa. Ahora bien, como en el presente caso la Sala declarará su falta de competencia, se hace necesario remitir el asunto a la entidad que sí la tenga para dirimirlo, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, es la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, el mencionado artículo dispone:

ARTÍCULO

17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: […] 3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. Radicación 11001030600020240027600 […] (se resalta). Por lo anterior, la Sala de Consulta remitirá el conflicto de competencias a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el asunto surgido entre la Comisaría Tercera de Familia de Pasto – Nariño y la Comisaría Décima de Engativá 1– Bogotá, respecto al incidente de incumplimiento de las medidas de protección adoptadas dentro del proceso de violencia intrafamiliar iniciado en favor de la señora J.C.C. 4.

Exhorto Teniendo en cuenta los antecedentes del conflicto se exhorta a las autoridades que actúen de manera célere en aras de garantizar la protección e integridad de la señora J.C.C. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Comisaría Tercera de Familia de Pasto – Nariño y la Comisaría Décima de Engativá 1– Bogotá, respecto al incidente de incumplimiento de las medidas de protección adoptadas dentro del proceso de violencia familiar iniciado en favor de la señora J.C.C., por tratarse de un asunto jurisdiccional.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Suprema de Justicia para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría Tercera de Familia de Pasto – Nariño, a la Comisaría Décima de Engativá 1– Bogotá, al, Juzgado 31 de Familia de Bogotá y a los señores J.P.C.C. y J.F.M.

CUARTO: EXHORTAR a las autoridades para que den celeridad al trámite planteado, por las razones expuestas.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. Radicación 11001030600020240027600 SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.