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11001031500020230152801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-05

Radicación interna: 4644 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Heriberto Aranguren Gonzalez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro, Subsección C De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01528-01 Solicitante: HERIBERTO ARANGUREN GONZÁLEZ Y OTROS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Heriberto Aranguren González y otros contra el fallo del 5 de mayo de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera que negó al amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2022, Heriberto Aranguren González y María Alejandra Lozano Araque en nombre propio y en representación de David Santiago y Diego Alejandro Aranguren Lozano, Edilberto Aranguren, María Gilma Aranguren González, Derlis Amparo González y Wilson Aranguren González formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, para que se infirmara el auto del 22 de septiembre de 2021 y, la providencia que la confirmó, proferida el 30 de agosto de 2022, que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones causadas al señor Heriberto Aranguren González durante un operativo militar de rescate.

Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, en la medida que no tuvieron en cuenta la naturaleza de los delitos de lesa humanidad para el conteo del término de caducidad de conformidad del artículo 164.2 CPACA y desconocieron el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la imprescriptibilidad de las acciones judiciales por delitos de lesa humanidad.

Esgrimieron que los fallos reprochados consideraron que tuvieron conocimiento del daño desde el 17 de abril de 2017, cuando presentaron una solicitud ante la entidad demandada, sin embargo, dicha solicitud correspondía a un simple formato. Adujeron que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las actas de la junta médica laboral de 2019 y 2021 que demuestran las patologías que padece el señor Aranguren González, como consecuencia de las heridas que recibió con un fusil en el cráneo, que le impidió ejercer la acción oportunamente.

El 28 de marzo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, al oponerse al amparo, adujo que las providencias reprochadas se profirieron conforme a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.

Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales de los solicitantes. Adujo que la tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. Las demás partes guardaron silencio. El 5 de mayo de 2023, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que negó al amparo, al considerar que las providencias reprochadas no incurrieron en los defectos alegados.

Los solicitantes, impugnaron la sentencia y reiteraron los argumentos de la solicitud. El 24 de mayo de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 5 de mayo de 2023 del Consejo de Estado-Sección Primera, que negó al amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas declararon probada la caducidad del medio de control de reparación directa y acogieron el criterio de unificación de la Sección fijado en sentencia del 29 de enero de 2020 para su conteo, al considerar que el término debía contabilizarse desde 11 de junio de 2004, fecha en la que la Junta Médica emitió los conceptos que determinaron las patologías y las lesiones que sufrió el señor Aranguren González como consecuencia de la operación militar.

Estimaron que los solicitantes estabas en la posibilidad de acceder a la jurisdicción en el término que establece la ley para ejercer la acción, que en el caso de reparación directa es de 2 años, por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del CCA, la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa corrió del 12 de junio de 2004 hasta el 12 de junio de 2006.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó en el año 2020 y la demanda se presentó el 7 de mayo de 2021, esta se presentó por fuera del término establecido en la ley. Estimaron que durante los años 2011 y 2017 Heriberto Aranguren González contrajo matrimonio, se convirtió en padre de dos hijos, continuó vinculado al Ejército Nacional en calidad de sargento viceprimero, para luego solicitar su retiro de forma temporal, e interpuso una tutela, por tanto tuvo la oportunidad de acudir ante la administración de justicia para para radicar la demanda de reparación directa, pues en ese periodo no se acreditó ninguna circunstancia que hubiere impedido interponer la demanda.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la solicitud de tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 5 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que denegó la acción de tutela de Heriberto Aranguren González y otros contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS