Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214); Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001- 2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214);
Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) Demandados: Fiscalía General de la Nación. Además, en el expediente 58214, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho Tema: Privación de la libertad. En el expediente 58214 se confirma la decisión de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Rama Judicial porque no fue apelada.
En el expediente 54577 se confirma la decisión de absolver a la Rama Judicial porque no fue apelada. En los expedientes 58214, 54577 y 55978 se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía porque se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas no cumplió los requisitos legales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía contra las sentencias dictadas el 29 de julio de 2016 (58214), el 21 de octubre de 2014 (54577) y, el 12 de marzo de 2015 (55978), por las diferentes Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que concedieron las pretensiones de las demandas y dispusieron lo siguiente: En el proceso 58214: <<PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Rama Judicial y la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta provincia. Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214);
Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 2 SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Josué Heriberto Aguirre Valbuena.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por daños morales: - Para el señor Josué Heriberto Aguirre Valbuena la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para la señora Myriam Patricia Ovalle Parra la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para los menores Karol Natalia Aguirre Rivera, Jeimy Alexandra Aguirre Rivera y Jhonatan Daniel Aguirre Ovalle la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para el señor José Florentino Aguirre Moreno la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para la señora Mercedes Valbuena de Aguirre la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para la señora Dora Evelia Aguirre Valbuena la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para la señora Liliana Aguirre Valbuena la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para la señora Flor Belén Aguirre Valbuena la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para el señor Libardo Aguirre Valbuena la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor Josué Heriberto Aguirre Valbuena, la suma de cinco millones setecientos setenta y dos mil setecientos un pesos ($5.772.701). (…)>>. En el proceso 54577: << (…)
PRIMERO: DECLÁRASE que la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es responsable de los perjuicios discutidos en este proceso, conforme a los razonamientos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Iván Alonso Arias Martínez entre el 4 de diciembre de 2005 y el 1o de noviembre de 2006, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a.- A Iván Alonso Arias Martínez como víctima directa, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214);
Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 3 b.- A Manuel Humberto Arias Cárdenas y Elcy Emérita Martínez en su condición de padres de la víctima directa, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. c.- A Nelyda Judith Montejo Torres en su condición de compañera permanente de la víctima directa, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d.- A Lina María Arias Montejo en su condición de hija de la víctima directa, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e.- A María Mercedes, Manuel Humberto, Eldberg Geovanni y Oswar Javier Arias Martínez en su condición de hermanos de la víctima directa, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
CUARTO: CONDÉNASE la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Iván Alonso Arias Martínez por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de seis millones seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatros pesos ($6.685.444).
QUINTO: CONDÉNASE la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Iván Alonso Arias Martínez por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ocho millones seiscientos veinticinco mil ciento cuarenta y siete pesos ($8.625.147).
SEXTO: NIEGANSE las demás súplicas de la demanda (…)>>. En el proceso 55978: <<(…)
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Pedro Guerrero Guerrero identificado con C.C. No. 4.166.386 de Miraflores.
SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: - El equivalente a 80 SMLMV para cada una de las siguientes demandantes: Pedro Guerrero Guerrero, Gladis Inés Gómez Sanabria, Fabian Ricardo Guerrero Gómez, Sandra Johana Guerrero Reina, Juan Antonio Guerrero y Precelia Guerrero. - El equivalente a 40 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes Omar, Miriam, Henry, William y David Guerrero Guerrero.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Pedro Guerrero Guerrero a título de perjuicios materiales en la cantidad de ciento veinticuatro millones setecientos treinta y dos mil sesenta pesos ($124.732.060), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra sentencias Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214);
Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 4 proferidas en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. En el trámite de la segunda instancia, mediante auto del 5 de diciembre de 2018 se ordenó oficiosamente la acumulación de los procesos.
En el proceso 58214 el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de noviembre de 20161; se corrió traslado para alegar de conclusión el 1º de diciembre de 20162; la Fiscalía presentó sus alegatos; la Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho y los demandantes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó: (i) revocar el reconocimiento de los perjuicios morales a Myriam Patricia Ovalle Parra porque no demostró la calidad en la que demandó y (ii) confirmar la condena impuesta a la Fiscalía porque el demandante Josué Heriberto Aguirre Valbuena no estaba obligado a soportar la privación de la libertad en beneficio del buen ejercicio de las autoridades judiciales.
En el proceso 54577 el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de agosto de 20153; se corrió traslado para alegar de conclusión el 11 de septiembre de 20154; las partes no presentaron sus alegatos. El Ministerio Público no rindió concepto. En el proceso 55978 el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de enero de 20165; se corrió traslado para alegar de conclusión el 23 de febrero de 20166; la Fiscalía presentó sus alegatos.
El Ministerio Público solicitó la confirmación de la condena a la Fiscalía porque valoró indebidamente el material probatorio al dictar la medida de aseguramiento contra el demandante Pedro Guerrero Guerrero. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- Las demandas que dieron origen al proceso fueron interpuestas el 5 de septiembre de 2011 por Josué Heriberto Aguirre Valbuena (víctima directa en el proceso 58214) y su grupo familiar; el 28 de noviembre de 2011 por Iván Alonso Arias Martínez (víctima directa en el proceso 54577) y su grupo familiar, y el 3 de noviembre de 2011 por Pedro Guerrero Guerrero (víctima directa en el proceso 55978) y su grupo familiar.
En los procesos 58214 y 54577 la demanda se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho; y en el proceso 55978 la demanda se 1 Fl. 395, c-ppal. 2 Fl. 397, c-ppal. 3 Fl. 311, c-ppal. 4 Fl. 314, c-ppal. 5 Fl. 313, c-ppal. 6 Fl. 315, c-ppal. Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214);
Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 5 dirigió únicamente contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación. En los tres procesos se solicitó la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad de las víctimas directas ocurrida durante <<344 días>>.
En el proceso penal se les imputaron los delitos de concierto para delinquir y terrorismo. 2.- En las demandas se formularon las siguientes pretensiones: 2.1.- Pretensiones de la demanda correspondiente al proceso 58214: <<Primera. Declarar a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, entidades públicas, que son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Josué Heriberto Aguirre Valbuena, Myriam Patricia Ovalle Parra,el menor Jhonatan Daniel Aguirre Ovalle, Luz Mary Rivera Ferrucho en nombre de sus menores hijos Karol Natalia Aguirre Rivera y Jeimy Alexandra Aguirre Rivera, José Florentino Aguirre y Mercedes Valbuena (padres) y Dora Evelia Aguirre Valbuena, Flor Belén Aguirre Valbuena, Liliana Aguirre Valbuena y Libardo Aguirre Valbuena (hermanos).
Y por la falla de la administración de justicia en el proceso penal sumario No. 89131 adelantado por la Fiscalía Tercera delegada ante el Juez Penal Único del Circuito de Tunja, fruto de la orden de captura y la de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que se dispuso en su contra y como resultado de la cual permaneció en prisión por un total de 344 días.
Segunda. Condenar en consecuencia a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, entidades públicas, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de trecientos treinta y tres millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($333.235.000)7.
Conforme a lo aprobado dentro del proceso. (…)>>. 2.2.- Pretensiones de la demanda correspondiente al proceso 54577: <<Primera. Declarar a la Nación - Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, entidades públicas, que son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Ivan Alfonso Arias Martínez, Nelyda Judith Montejo Torres (compañera), la menor Lina Maria Arias Montejo, Manuel Humberto Arias Cardenas (hija), Elcy Emerita Martínez de Arias (padres), María Mercedes Arias Martínez, Manuel Humberto Arias Martínez, Eldberg Geovanni Arias Martínez y Oswar Javier Arias Martínez (hermanos).
Y por la falla de la administración de justicia en el proceso penal sumario No. 89131 adelantado por la Fiscalía Tercera delegada ante el Juez Penal Único del Circuito de Tunja, fruto de la orden de captura y la de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que se dispuso en su contra y como resultado de la cual permaneció en prisión por un total de 344 días. 7 En el acápite de cuantía de la demanda se solicita por daño emergente la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por honorarios de la defensa penal y, por lucro cesante la suma de once millones seiscientos treinta y cuatro mil pesos ($11.634.000) derivados de los ingresos que dejó de percibir como conductor de taxi.
Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214); Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 6 Segunda. Condenar en consecuencia a la Nación - Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, entidades públicas, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de trecientos siete millones ochocientos mil pesos ($307.800.000)8.
Conforme a lo aprobado dentro del proceso. (…)>>. 2.3.- Pretensiones de la demanda correspondiente al proceso 55978: <<Primera. Declarar a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación, entidades públicas, que son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Pedro Guerrero Guerrero, Gladis Ines Gómez Sanabria, su menor hijo Fabian Ricardo guerrero Gómez, Sandra Johana Guerrero Reina (hija), Juan Antonio Guerrero y María Precelia Guerrero de Guerrero (padres) y Omar Guerrero Guerrero, Miriam Guerrero Guerrero, Henry Guerrero Guerrero, William Guerrero Guerrero y David Guerrero Guerrero (hermanos).
Por la Privación injusta de Pedro Guerrero Guerrero y por la falla de la administración de justicia en el proceso penal sumario No. 89131 adelantado por la Fiscalía Tercera delegada ante el Juez Penal Único del Circuito de Tunja, fruto de la orden de captura y la de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que se dispuso en su contra y como resultado de la cual permaneció en prisión por un total de 344 días.
Segunda. Condenar en consecuencia a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, entidades públicas, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de trecientos setenta y ocho millones de pesos ($378.000.000)9.
Conforme a lo aprobado dentro del proceso. (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en las demandas y de las piezas del proceso penal allegadas, se extraen los siguientes fundamentos comunes: 3.1.- La investigación penal tuvo origen el 14 de noviembre de 2005, como consecuencia de la explosión ocurrida en la empresa Servigenerales de Tunja.
Como resultado de esa explosión, la Policía capturó a Robert Giraldo Caballero, quien en su indagatoria señaló a los demandantes Josué Heriberto Aguirre Valbuena, Iván Alonso Arias Martínez y Pedro Guerrero Guerrero como miembros de las autodefensas y participantes del atentado terrorista. 8 En el acápite de cuantía de la demanda se solicita por daño emergente la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por honorarios de la defensa penal y, por lucro cesante la suma de treinta y nueve millones ochocientos mil de pesos ($39.800.000) derivados de los ingresos que dejó de percibir como ganadero. 9 En el acápite de cuantía de la demanda se solicita por daño emergente la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por honorarios de la defensa penal y, por lucro cesante la suma de cincuenta y ocho millones novecientos noventa y dos mil ciento cinco pesos con cuarenta y nueve centavos ($58.992.105,49) derivados de los ingresos que dejó de percibir como conductor de taxi más el 25% de prestaciones sociales.
Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214); Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 7 3.2.- El 22 de noviembre de 2005 la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja dictó orden de captura contra las víctimas directas.
Esta se hizo efectiva ese mismo día en el caso de los demandantes Josué Heriberto Aguirre Valbuena y Pedro Guerrero Guerrero y el 4 de diciembre de 2005 en el caso del demandante Iván Alonso Arias Martínez. 3.3.- El 12 de diciembre de 2005 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra los demandantes Josué Heriberto Aguirre Valbuena, Iván Alonso Arias Martínez y Pedro Guerrero Guerrero, a quienes les imputo los delitos de concierto para delinquir y terrorismo.
El 19 de enero de 2006 la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Tunja confirmó la anterior decisión. 3.4.- El 31 de octubre de 2006 la Fiscalía precluyó la investigación a favor de todas las víctimas directas al aplicar el principio in dubio pro reo. El 22 de enero de 2010 la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Tunja confirmó la preclusión a favor de los demandantes Josué Heriberto Aguirre Valbuena, Iván Alonso Arias Martínez y Pedro Guerrero Gurrero. 4.- De acuerdo con lo reseñado, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) los demandantes Josué Heriberto Aguirre Valbuena y Pedro Guerrero Guerrero fueron capturados el 22 de noviembre de 2005 y el demandante Iván Alonso Arias Martínez el 4 de diciembre de 2005;
(ii) el 12 de diciembre de 2005 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra de las víctimas directas; (iii) la Fiscalía precluyó la investigación a su favor el 31 de octubre de 2006, y (iv) el 22 de enero de 2010 la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Tunja confirmó la preclusión. 5.- Según los demandantes, las víctimas directas fueron privadas injustamente de la libertad porque la medida de aseguramiento no contaba con un adecuado sustento probatorio y, en todo caso, después de un largo tiempo, fueron absueltos. 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes reclamaron: (i) perjuicios morales causados por el dolor que sufrieron con ocasión de la privación de la libertad de las víctimas directas;
(ii) los ingresos que dejaron de devengar las víctimas directas durante el tiempo en el que estuvieron detenidas y (iii) los gastos de defensa judicial en los que incurrieron. B. Posición común de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación contestó las demandas y se opuso a las pretensiones en todos los procesos. De forma común, invocó los siguientes argumentos de defensa: Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214);
Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 8 7.1.- La medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas cumplió los requisitos legales porque se basó en el material probatorio y los indicios graves de autoría relacionados con los hechos investigados. 7.2.- La preclusión de la investigación no implicaba la ilegalidad de la medida de aseguramiento porque cada etapa en la investigación tiene su propio estándar probatorio. 7.3.- La privación de la libertad de las víctimas directas no le era imputable a la Fiscalía porque no se generó un daño antijurídico, ya que existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra.
Por lo tanto, tenían el deber jurídico de soportar la detención como una medida provisional. 7.4.- La preclusión por duda generada por la carencia probatoria no permite la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad porque no se demostró que las víctimas directas no cometieron el ilícito. 7.5.- Los demandantes excedieron en sus pretensiones el tope máximo que establece la jurisprudencia para reparar los perjuicios derivados de la privación de la libertad. 8.- En el proceso 58213, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones porque no participó en los hechos de la demanda, toda vez que la investigación nunca superó la etapa de instrucción. Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y <<la falta de causa para demandar>>.
En el proceso 54577, esta entidad no contestó la demanda, ni alegó de conclusión, a pesar de que fue debidamente notificada de la admisión de la demanda. 9.- En el proceso 58313, el Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones porque no existió una relación causal entre el actuar de dicha entidad y el daño, toda vez que la privación de la libertad es imputable a la Fiscalía, quien era la encargada de dictar la medida de aseguramiento.
Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. C. Sentencias recurridas i. Proceso 58214 10.- En la sentencia del 29 de julio de 2016 dictada, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá decidió: Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214);
Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 9 10.1.- Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial porque no participaron en la causación del daño. 10.2.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.
Al respecto, señaló que encontró demostrado que la privación de la libertad del demandante Josué Heriberto Aguirre Valbuena ocurrida entre el 23 de noviembre de 2005 y el 1º de noviembre de 2006 le ocasionó un daño antijurídico. 11.- Respecto de los perjuicios: 11.1.- Reconoció el pago de los perjuicios morales en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia10. 11.2.- Reconoció el lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por la víctima directa Josué Heriberto Aguirre Valbuena.
Para la liquidación de este perjuicio tuvo en cuenta el valor que el gerente de la cooperativa de taxis Cootaxleng Ltda. certificó como ingreso mensual y el tiempo que estuvo detenido. 11.3.-. Negó la reparación del daño emergente porque no se probó el pago de los honorarios del abogado en el proceso penal. ii. Proceso 54577 12.- En la sentencia del 21 de octubre de 2014, la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá decidió: 12.1.- Absolver a la Rama Judicial porque no participó en la causación del daño. 12.2.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.
Al respecto, señaló que encontró demostrado que la privación de la libertad del demandante Iván Alonso Arias Martínez ocurrida entre 4 de diciembre de 2005 y el 1º de noviembre de 2006 le ocasionó un daño antijurídico. 13.- en relación con los perjuicios: 13.1.- Reconoció el pago de los perjuicios morales en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia. 10 El tribunal indemnizó los perjuicios morales con fundamento en la acreditación del parentesco con la víctima directa.
Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214); Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 10 13.2.- Reconoció el lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por la víctima directa Iván Alonso Arias Martínez.
Para la liquidación de este perjuicio, acudió a la presunción del salario mínimo porque aplicó las reglas de la experiencia <<pese a la ausencia de un elemento que permita establecer el ingreso mensual>> y adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales. 13.3.- Reconoció el daño emergente porque <<el apoderado en el escrito de demanda afirmó, bajo la gravedad de juramento, que recibió la suma de dinero ($5.000.000)>>, por asumir la defensa del demandante Iván Alonso Arias Martínez en el proceso penal. iii.
Proceso 55978 14.- En la sentencia del 12 de marzo de 2015, la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá decidió condenar a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. Al respecto, señaló que encontró demostrado que la privación de la libertad del demandante Pedro Guerrero Guerrero ocurrida entre 22 de noviembre de 2005 y el 1º de noviembre de 2006 le ocasionó un daño antijurídico. 15.- Respecto de los perjuicios: 15.1.- Reconoció el pago de los perjuicios morales en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia. 15.2.- Reconoció el lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por la víctima directa Pedro Guerrero Guerrero.
Para la liquidación de este perjuicio, tuvo en cuenta el valor actualizado que el gerente de la cooperativa de transporte Cootrasmirafloreña certificó como ingreso mensual y al tiempo que estuvo detenido le adicionó los 8.75 meses del periodo de reubicación. 15.3.-. Reconoció el daño emergente porque se acreditó que el demandante Pedro Guerrero Guerrero fue asistido por un abogado desde la indagatoria en el proceso penal.
D. Recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía 16.- En los procesos 58214, 54577 y 55978 la Fiscalía solicita que se revoquen integralmente los fallos de primera instancia y se nieguen las pretensiones dirigidas contra esta entidad. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) el tribunal debió aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad y la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas cumplió con los requisitos legales porque existían indicios en su contra.
Adicionalmente, en el proceso 58214 la Fiscalía cuestionó el reconocimiento de los perjuicios porque: (i) la Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214); Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577);
Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 11 cuantía de los perjuicios morales concedida por el tribunal está sobrestimada; (ii) debe negarse la indemnización de los perjuicios morales pedida por la demandante Myriam Patricia Ovalle porque no acreditó la calidad con la que compareció al proceso y (iii) la base de liquidación del lucro cesante debe demostrarse con soportes contables y no solo con la certificación del gerente de Cootaxleng Ltda. II.
CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 17.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y las demandas fueron presentadas dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima, momento en el cual se concreta el daño en los términos del artículo 136 del C.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto: 17.1.- Según constancia allegada a los procesos, la resolución del 22 de enero de 2010 que confirmó la preclusión de la investigación a favor de las víctimas directas cobró ejecutoria el 24 de marzo de 201011. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia, esta debió quedar ejecutoriada el mismo día en el que se profirió. Esto quiere decir que el término de caducidad vencía el 23 de enero de 2012. 17.2.- Los demandantes presentaron solicitud de conciliación, así: (i) en el proceso 58214 la presentaron el 19 de enero de 2011 y y el término de caducidad se suspendió hasta el 21 de febrero de 2011, cuando se declaró fallida la conciliación12, razón por la cual el término de caducidad se extendió hasta el 6 de marzo de 2012;
(ii) en el proceso 54577 la presentaron el 11 de marzo de 2011 y el término de caducidad se suspendió hasta el 25 de abril de 2011, cuando se declaró fallida la conciliación13, razón por la cual el término de caducidad se extendió hasta el 29 de febrero de 2012; y (iii) en el proceso 55978 la presentaron el 19 de enero de 2011 y el término de caducidad se suspendió hasta el 11 de marzo de 2011, cuando se declaró fallida la conciliación, razón por la cual el término de caducidad se extendió hasta el 26 de marzo de 2012. 17.3.-Todas las demandas fueron interpuestas antes del vencimiento del término de caducidad así: (i) en el proceso 58214 la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2011;
(ii) en el proceso 54577, el 28 de noviembre de 2011 y (iii) en el proceso 55978, el 3 de noviembre de 2011. 11 Fl. 171, c.1. Proceso 54577, Fl. 137, c.1. Proceso 55978 y Fl. 174, c.1. Proceso 58214. 12 Fls. 178-179, c.1. 13 Fls. 174-176, c.1. Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214);
Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 12 18.- La Sala confirmará las siguientes decisiones que no fueron apeladas por la parte actora, quien era la que tenía interés procesal para hacerlo: 18.1.- La decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial dentro del proceso 58214. 18.2.- La decisión de absolver a la Rama Judicial en el proceso 54577. 18.3.- La decisión de negar la reparación del daño emergente en el proceso 58214.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 19.- A partir del oficio de la Policía Nacional que ordenó poner a disposición de la Fiscalía a las personas capturadas14; las boletas de libertad15 y las certificaciones expedidas por la Fiscalía Única Especializada del Circuito Judicial de Tunja16, está probado que los demandantes Josué Heriberto Aguirre Valbuena y Pedro Guerrero Guerrero estuvieron privados de la libertad entre el 22 de noviembre de 2005 y el 1º de noviembre de 2006, esto es, por once (11) meses y once (11) días.
Sin embargo, en el expediente 58214, el tribunal tuvo como probado que el demandante Josué Heriberto Aguirre Valbuena estuvo detenido entre el 23 de noviembre de 2005 y el 1º de noviembre de 2006. Por lo tanto, en ese proceso la Sala limitará el daño al período de privación de la libertad señalado por el tribunal porque esa decisión no fue recurrida por la parte actora, quien era quien tenía interés en ello.
En consecuencia, en ese proceso se tendrá como probado que el periodo de detención se extendió por un término de once (11) meses y diez (10) días. 20.- Con la certificación expedida por la Fiscalía Única Especializada del Circuito Judicial de Tunja17 está probado que el demandante Iván Alonso Arias Martínez estuvo privado de la libertad entre el 4 de diciembre de 2005 y el 1º de noviembre de 2006, esto es, por diez (10) meses y veintinueve (29) días. 21.- También está demostrado que, mediante la providencia del 31 de octubre de 2006, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de los tres demandantes.
El ente acusador consideró que existía una duda razonable debido a la ausencia de material probatorio y, en consecuencia, aplicó el principio in dubio pro reo. 14 Fl. 54, c-1. Proceso 58214.También obra en el Fl. 60, c.1. Proceso 55978. 15 Fl. 162, c.1. Proceso 58214 y Fl. 127, c.1. Proceso 55798. 16 Fl. 176, c.1. Proceso 58214 y Fl. 130, c.1.
Proceso 55978. 17 Fl. 176, c.1. Proceso 58214 y Fl. 130, c.1. Proceso 55978. Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214); Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 13 22.- En esta providencia, la Sala confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento contra todas las víctimas directas y estudiará los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
G. Plan de exposición 23.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad18. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de las víctimas y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 24.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 24.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 24.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 24.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 25.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 25.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra los demandantes Josué Heriberto Aguirre Valbuena, Iván Alonso Arias Martínez y Pedro Guerrero Guerrero. 25.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. 18 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.
Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214); Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 14 i. La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad contra las víctimas directas 26.- Con la resolución del 12 de diciembre de 2005 está demostrado que la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja dictó medida de aseguramiento contra los demandantes Josué Heriberto Aguirre Valbuena, Iván Alonso Arias Martínez y Pedro Guerrero Guerrero, a quienes les imputó la comisión de los delitos de concierto para delinquir y terrorismo.
Lo anterior, porque el día en el que explotó el artefacto en la empresa Servigenerales de Tunja, la Policía capturó a Robert Giraldo Caballero como autor del atentado terrorista; y este, en su indagatoria, señaló a las víctimas directas como miembros de las autodefensas, a partir de lo cual la Fiscalía infirió que prestaron apoyo y colaboración para realizar dicho atentado. 27.- La Sala considera que el anterior medio de convicción no era suficiente para inferir dos indicios graves de responsabilidad contra las víctimas directas porque: 27.1.- Robert Giraldo Caballero se refirió de manera general e imprecisa a la supuesta colaboración que los demandantes le prestaban a las autodefensas.
Sin embargo, no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisas sobre dicha colaboración, ni de su participación en el atentado terrorista. 27.2.- Tampoco justificó la razón de su dicho, es decir los motivos por los cuales le constaba que los demandantes apoyaban ese grupo al margen de la ley. 27.3.- A lo sumo, a partir de esa versión, se podía inferir un solo indicio de responsabilidad. ii.
La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento 28.- Además, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de las víctimas directas del daño fue una decisión no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.
No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una medida de aseguramiento en contra de los demandantes Josué Heriberto Aguirre Valbuena, Iván Alonso Arias Martínez y Pedro Guerrero Guerrero. Se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso.
Entonces, en la providencia en la que se dispuso la detención de los referidos demandantes, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214);
Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 15 reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que los entonces sindicados continuaran gozando de su libertad. Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. I. Entidad imputada 29.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 que se extendió únicamente durante la etapa de investigación, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes Josué Heriberto Aguirre Valbuena, Iván Alonso Arias Martínez y Pedro Guerrero Guerrero, es imputable a la Fiscalía General de la Nación. J. Análisis de la culpa de la víctima 30.- La parte demandada no acreditó que, dentro del proceso penal, las víctimas directas hubieran realizado conductas que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
Y de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de las víctimas. K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 31.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202119, el cálculo de los perjuicios morales para las víctimas directas se hará tomando en consideración el tiempo de detención. 31.1.- De conformidad con la sentencia citada, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales para las víctimas indirectas que demostraron su condición de cónyuges, hijos o padres de las víctimas directas.
Y, en relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estas víctimas y su cuantificación, tendrá en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso y fijará las cuantías de acuerdo con las pruebas sobre la intensidad del dolor sufrido por los demandantes. 31.2.- Por último, la Sala únicamente ordenará una indemnización a favor de las víctimas indirectas que, sin estar cobijadas por la presunción jurisprudencial, hayan acreditado haber padecido un dolor especial como consecuencia de la detención de las víctimas directas.
En los casos en los que los demandantes se 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214);
Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 16 limitaron a demostrar su condición de hermanos, esta indemnización será negada. Las anteriores reglas se aplican en los expedientes de la siguiente manera: 32.- Proceso 58214 relativo a la privación de la libertad del demandante Josué Heriberto Aguirre Valbuena: 32.1.- Debido a que el demandante Josué Heriberto Aguirre Valbuena estuvo privado de su libertad entre el 23 de noviembre de 2005 y el 1º de noviembre de 2006, es decir, por once (11) meses y diez (10) días, se reconocerá a su favor una indemnización de 56,66 SMLMV. 32.2.- En relación con las víctimas indirectas cobijadas por la presunción de perjuicios morales derivada del parentesco, se destaca que: a.- Su relación con la víctima directa se acreditó con los registros civiles, con los que se demostró que los demandantes Jhonatan Daniel Aguirre Ovalle20, Jeimy Alexandra21 y Karol Natalia Aguirre Rivera22 son los hijos de la víctima directa. b.- En relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por los hijos de la víctima directa, los testimonios de José Atalivar Caballero Ruiz, José Abdenago Camelon, John Jairo Triviño Tafur, Israel Garzón, Nelson Buitrago Cifuentes y Moisés Morales Roa23, amigos de la víctima directa, se limitaron a señalar de forma genérica que la familia había sufrido por la detención del señor Aguirre Valbuena.
Por lo tanto, el perjuicio moral para para los demandantes Jhonatan Daniel Aguirre Ovalle, Jeimy Alexandra y Karol Natalia Aguirre Rivera se cuantificará en el 40% de la víctima directa, esto es, 22,66 SMLMV. 32.3.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por los siguientes demandantes: a.- José Florentino Aguirre Moreno, Mercedes Valbuena de Aguirre, Dora Evelia, Liliana, Flor Belén y Libardo Aguirre Valbuena, quienes acudieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa.
Sin embargo, no acreditaron los perjuicios. Por una parte, la Sala destaca que ni siquiera probaron su parentesco con el demandante Josué Heriberto Aguirre Valbuena, puesto que no aportaron el registro civil de nacimiento de la víctima directa; y por la otra, tampoco acreditaron el dolor que sufrieron con ocasión del hecho dañoso. 20 Fl.41, c.1.
Proceso 58214. 21 Fl.42, c.1. Proceso 58214. 22 Fl.292-302, c.1. Proceso 58214. 23 Fl. 1040-1043, c.3. Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214); Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577);
Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 17 b.- Myriam Patricia Ovalle Parra, quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente del demandante Josué Heriberto Aguirre Valbuena. Para acreditar su relación, la parte actora aportó el registro civil de nacimiento de Jhonatan Daniel Aguirre Ovalle, en el que se evidencia la existencia de un hijo en común con la víctima directa y Myriam Patricia Ovalle Parra, y también aportaron una declaración extrajuicio en la que se señala que el demandante Josué Heriberto Aguirre Valbuena convivía con Myriam Patricia Ovalle Parra desde 2004.
Sin embargo, esa declaración no fue ratificada en el proceso. En consecuencia, a partir de la sola existencia de un hijo en común no se puede tener como acreditada su calidad de compañera permanente de la víctima directa. c.- José Florentino Aguirre Moreno y Mercedes Valbuena de Aguirre, quienes acudieron en calidad de padres de la víctima directa, porque no acreditaron su parentesco con el demandante Josué Heriberto Aguirre Valbuena.
En el proceso no obran los respectivos registros civiles de nacimiento. 33.- Proceso 54577 relativo a la privación de la libertad del demandante Iván Alonso Arias Martínez: 33.1.- Debido a que el demandante Iván Alonso Arias Martínez estuvo privado de su libertad entre el 4 de diciembre de 2005 y el 1º de noviembre de 2006, esto es, por diez (10) meses y veintinueve (29) días, se reconocerá a su favor una indemnización de 54,81 SMLMV. 33.2.- En relación con las víctimas indirectas cobijadas por la presunción de perjuicios morales derivada del parentesco, se destaca que: a.- Su relación con la víctima directa se acreditó con los registros civiles de los demandantes Manuel Humberto Arias Cárdenas, Elcy Emérita Martínez24 y Lina María Arias Montejo25, según los cuales ellos son los padres y la hija de la víctima directa. b.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes, la parte actora se limitó a probar el parentesco y no aportó prueba alguna que acreditara la aflicción que padecieron.
Por lo tanto, los perjuicios de los demandantes se fijarán en el 35% del perjuicio moral decretado para la víctima directa, esto es, 19,18 SMLMV. 33.3.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por los siguientes demandantes: 24 Registro civil de nacimiento de Iván Alonso Arias Martínez, Fl. 43, c.1. Proceso 54577. 25 Fl. 44, c.1.
Proceso 54577. Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214); Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 18 a.- María Mercedes, Manuel Humberto, Eldberg Geovanni y Oswar Javier Arias Martínez, quienes acudieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa.
Ellos no están cobijados por la presunción de los perjuicios morales derivada del parentesco y, por lo tanto, debían acreditar la aflicción individual padecida por la detención del demandante Iván Alonso Arias Martínez, y no lo hicieron. b.- Nelyda Judith Montejo Torres, quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente del demandante Iván Alonso Arias Martínez.
Para acreditar su relación, se allegó el registro civil de Lina María Arias Montejo26, hija en común de ambos demandantes, y la declaración extrajuicio de Ederly Moreno Orjuela y Martha Yadira Bernal Cely, la cual no fue ratificada en el proceso. En consecuencia, a partir de la sola existencia de un hijo en común no se puede tener como acreditada su calidad de compañera permanente de la víctima directa. 34.- Proceso 55978 relativo a la privación de la libertad del demandante Pedro Guerrero Guerrero: 34.1.- Como el demandante Pedro Guerrero Guerrero probó que estuvo detenido desde el 22 de noviembre de 2005 hasta el 1º de noviembre de 2006, esto es, por once (11) meses y once (11) días, se reconocerá a su favor una indemnización equivalente a 56,83 SMLMV. 34.2.- En relación con las víctimas indirectas cobijadas por la presunción de perjuicios morales derivada del parentesco, se destaca que su relación con la víctima directa se acreditó así: a.- Con los registros civiles se acreditó que los demandantes Juan Antonio Guerrero y María Precelia Guerrero de Guerrero27 son sus padres, y Fabián Ricardo Guerrero Gómez28y Sandra Johana Guerrero Reina29 son sus hijos. b.- Con las declaraciones rendidas dentro del proceso de reparación directa por los amigos de la víctima directa, María Alicia Bohórquez de Vaca, Pedro Miguel Pinzón, Adolfo Alfonso Palacios, Julio Alberto Vaca y Salvador Pico González30, quienes manifestaron que la señora Gladis Inés Gómez Sanabria convivía con el demandante Pedro Guerrero Guerrero al momento en el que fue capturado y que contaban con la existencia de un hijo en común, se tiene por probado que Gladis Inés Gómez Sanabria es compañera permanente del demandante Pedro Guerrero Guerrero. 26 Fl. 44, c.1. 27 Registro civil de nacimiento del demandante Pedro Guerrero Guerrero.
Fl. 46, c.1. Proceso 55978. 28 Fl. 48, c.1. Proceso 55978. 29 Fl. 49, c.1. Proceso 55978. 30 Fls. 42 y 53, c.1. Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214); Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577);
Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 19 c.- En relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por estos demandantes, los testimonios de María Alicia Bohórquez de Vaca, Pedro Miguel Pinzón, Adolfo Alfonso Palacios, Julio Alberto Vaca y Salvador Pico González, amigos de la víctima directa, acreditaron que con la privación de la libertad del demandante Pedro Guerrero Guerrero <<los papás enfermaron>>, <<la esposa quedó desamparada (…) y le tocó a la mujer Gladis (sic) ponerse a trabajar para sacar a delante a su familia, (…) porque si no había platica como mantenía a los hijos y como los estudiaba (sic)>> y <<los niños se traumatizaron muchísimo, ellos lloraban>>.
Por lo tanto, el perjuicio moral para estos demandantes se cuantificará en el 50% de la víctima directa. Esto es, 28,41 SMLMV. 34.3.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por los siguientes demandantes: Omar, Miriam, Henry, William y David Guerrero Guerrero, quienes acudieron al proceso como hermanos de la víctima directa y que por lo tanto no están cobijados por la presunción derivada del parentesco.
En relación con la aflicción padecida por estos demandantes los testimonios hicieron referencias genéricas al dolor de la familia y al rol especial que cumplía la víctima en ella, sin relatar un dolor individual sufrido por ellos. Por lo tanto, los perjuicios reclamados por estos demandantes no serán indemnizados. ii. Daño al buen nombre 35.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio31. 36.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los demandantes Josué Heriberto Aguirre Valbuena (58214), Iván Alonso Arias Martínez (54577) y Pedro Guerrero Guerrero (55978) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado a los demandantes citados en el que les ofrezca disculpas de forma común por el perjuicio causado y reconozca que no eran responsables del delito que se les imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, exp. 32988. Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214);
Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 20 ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Daño emergente 37.- En los procesos en los que el tribunal reconoció el pago de daño emergente la Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque los actores no allegaron una factura o documento equivalente, acompañada con la prueba del pago de los referidos honorarios, en los términos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 201932. iv.
Lucro cesante 38.- En todos los expedientes los demandantes solicitaron una indemnización por los ingresos dejados de devengar durante el tiempo en el que estuvieron privados de su libertad. Sobre este perjuicio y su liquidación en cada caso, la Sala precisa lo siguiente: 39.- En el proceso 58214, relativo a la detención de Josué Heriberto Aguirre Valbuena: 39.1.- Con las pruebas testimoniales la parte actora probó que para el momento de su detención, la víctima directa trabajaba como conductor de taxi y aportó un certificado expedido por el gerente de la Cooperativa de Taxis Lenguapa - Cootaxleng Ltda., pero no acreditó sus ingresos.
En consecuencia, la Sala reparará el lucro cesante con base en el periodo de detención y la presunción del salario mínimo legal mensual vigente y no adicionará el 25% de prestaciones sociales porque no se solicitó en la demanda y tampoco se demostró que la actividad que desempeñaba se hiciera en desarrollo de un vínculo laboral. Para ello se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: a.- Periodo indemnizable: El tiempo que corresponde desde el 23 de noviembre de 2005 (fecha de la captura) y el 1º de noviembre de 2006 (fecha en la cual recobró la libertad), esto es, once (11) meses y diez (10) días o lo que equivale a 11,33 meses. b.- Valor mensual.: $ 1.160.000 Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214);
Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 21 Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar (11,33) 1= Constante S = $ 1.160.000 (1 + 0.004867)11,33 – 1 0.004867 S = $ 13.478.236,30 39.2.- Así las cosas, en principio se reconocería a favor de Josué Heriberto Aguirre Valbuena la suma de trece millones cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos treinta y seis pesos con veinte centavos ($13.478.236,30) por concepto de lucro cesante.
Sin embargo, esta suma supera lo pedido en la demanda, esto es $5.900.000, suma que actualizada a la fecha de esta providencia asciende a diez millones doscientos ochenta mil novecientos diecisiete pesos con setenta y cinco centavos ($10.280.917,75). En consecuencia, se reconocerá la suma que se solicitó en las pretensiones. 40.- En el proceso 54577, relativo a la detención de Iván Alonso Arias Martínez: 40.1.- Con las piezas penales se probó que, para el momento de su detención, la víctima directa se dedicaba a la ganadería. Sin embargo, no se demostraron los montos que recibía por dicha actividad.
En consecuencia, la Sala reparará el lucro cesante con base en el periodo de detención y la presunción del salario mínimo legal mensual vigente y no adicionará el 25% de prestaciones sociales porque no se solicitó en la demanda y tampoco se demostró que la actividad se realizara en desarrollo de un vínculo laboral. Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: El tiempo que corresponde desde el 4 de diciembre de 2005 (fecha de la captura) y el 1º de noviembre de 2006 (fecha en la cual recobró la libertad), esto es, diez (10) meses y veintinueve (29) días o lo que equivale a 10,97 meses. b.- Salario Mínimo 2023: $ 1.160.000 S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214);
Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 22 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 10,97 1= Constante S = 1.160.000 (1 + 0.004867)10,97– 1 0.004867 S = $ 13.038.475,47 40.2.- En consecuencia, se reconocerá a favor del demandante Iván Alonso Arias Martínez la suma de trece millones treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con cuarenta y siete centavos ($13.038.475,47) por concepto de lucro cesante, suma que no supera lo pedido en la demanda33. 41.- En el proceso 55978, relativo a la detención de Pedro Guerrero Guerrero: 41.1.- A partir de las piezas penales, testimoniales y el certificado expedido por el gerente de la Cooperativa de Transportadores de Miraflores34 se acreditó que para el momento de su detención este demandante tenía un contrato de prestación de servicios con la cooperativa antes referida, entidad que a su vez prestaba servicios de transporte a Ecopetrol y a Ismocol.
Se probó que de estos servicios de transporte la víctima directa obtenía como ingresos mensuales la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000). Por lo tanto, ese valor se actualizará de acuerdo con la siguiente fórmula: R = RH Índice Final Índice Inicial Donde: RH: es la suma a actualizar 33 En la demanda se solicitó por este concepto una indemnización por $33.900.000 suma que actualizada a la fecha de esta providencia asciende a $ 59.071.713,8. 34 Fl. 135, c.1.
Proceso 55978. S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214); Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 23 El índice final: es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia El índice inicial: Es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de la captura (22 de noviembre de 2005).
R = $4.000.000 131,77 58,66 R= $8.935.339,2 41.2.- Ahora bien, la Sala reparará el lucro cesante con base en el periodo de detención y el valor mensual actualizado que la víctima directa devengaba y no adicionará el 25% de prestaciones sociales porque no se solicitó en la demanda y tampoco se demostró que la actividad se desempeñara en desarrollo de un vínculo laboral.
Para ello se tendrá en cuenta la siguiente formula: a.- Periodo indemnizable: El tiempo que corresponde desde el 22 de noviembre de 2005 (fecha de la captura) y el 1º de noviembre de 2006 (fecha en la cual recobró la libertad), esto es, once (11) meses y once (11) días o lo que equivale a 11,33 meses. A este periodo no se le adicionara los 8,75 meses de reubicación porque no fueron solicitados en la demanda. b.- Valor mensual actualizado del contrato suscrito con la empresa Cooperativa de Transportadores de Miraflores: $ 8.935.339,2 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar (11,33) 1= Constante S = $ 8.935.339,2 (1 + 0.004867)11,33 – 1 0.004867 S = $ 104.402.176,70 S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214);
Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 24 41.3.- Así las cosas, en principio se reconocería a favor del demandante Pedro Guerrero Guerrero la suma de ciento cuatro millones cuatrocientos dos mil ciento setenta y seis pesos con setenta centavos ($104.402.176,70) por concepto de lucro cesante.
Sin embargo, esta suma supera lo pedido en la demanda, esto es $58.992.105,49, suma que actualizada a la fecha de esta providencia asciende a ciento dos millones setecientos noventa y cinco mil cuatrocientos veintiún pesos con diez centavos ($102.795.421,10). En consecuencia, se reconocerá la suma que se solicitó en las pretensiones. L. Costas 42.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE las sentencias dictadas el 29 de julio de 2016 por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso 58214, el 21 de octubre de 2014 dictada en el proceso 54577 por la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, y el 12 de marzo de 2015 dictada en el proceso 55978 por la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERO: En el proceso 58214, DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Rama Judicial y la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En el proceso 54577, NIEGUENSE las pretensiones dirigidas contra la Nación - Rama Judicial.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reparar el daño causado por la privación de la libertad de los señores Josué Heriberto Aguirre Valbuena (58214), Iván Alonso Arias Martínez (54577) y Pedro Guerrero Guerrero (55978).
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214);
Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 25 expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia: Demandantes por la detención de Pedro Guerrero Guerrero (55978) Cuantía Pedro Guerrero Guerrero 56,83 SMLMV Juan Antonio Guerrero 28,41 SMLMV María Precelia Guerrero de Guerrero 28,41 SMLMV Fabian Ricardo Guerrero Gómez 28,41 SMLMV Sandra Johana Guerrero Reina 28,41 SMLMV Gladis Inés Gómez Sanabria35 28,41 SMLMV QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los siguientes conceptos por lucro cesante: • A favor de Josué Heriberto Aguirre Valbuena la suma de diez millones doscientos ochenta mil novecientos diecisiete pesos con setenta y cinco centavos ($10.280.917,75). • A favor de Iván Alonso Arias Martínez la suma de trece millones treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con cuarenta y siete centavos ($13.038.475,47) 35 Si bien en algunos apartes de la demanda se menciona como Gladys, lo cierto es que en el poder que aporta para presentar la demanda y el registro civil de Fabián Ricardo Guerrero Gómez, la demandante aparece con el nombre de Gladis Inés Gómez Sanabria.
Demandantes por la detención de Josué Heriberto Aguirre Valbuena (58214) Cuantía Josué Heriberto Aguirre Valbuena 56,66 SMLMV Jeimy Alexandra Aguirre Rivera 22,66 SMLMV Karol Natalia Aguirre Rivera 22,66 SMLMV Jhonatan Daniel Aguirre Ovalle 22,66 SMLMV Demandantes por la detención de Iván Alonso Arias Martínez (54577) Cuantía Iván Alonso Arias Martínez 54,81SMLMV Manuel Humberto Arias Cárdenas 19,18 SMLMV Elcy Emérita Martínez 19,18 SMLMV Lina María Arias Montejo 19,18 SMLMV Radicado: 15001-23-31-000-2011-00455-01 (58214) acumulado con: 15001-23-31-000-2011-00608-01 (54577); 15001-23-31-001-2011-00573-01 (55978) Demandantes: Josué Heriberto Aguirre Valbuena y otros (58214);
Iván Alonso Arias Martínez y otros (54577); Pedro Guerrero Guerrero y otros (55978) 26 • A favor de Pedro Guerrero Guerrero la suma de ciento dos millones setecientos noventa y cinco mil cuatrocientos veintiún pesos con diez centavos ($102.795.421,10).
SEXTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas a los señores Josué Heriberto Aguirre Valbuena (58214), Iván Alonso Arias Martínez (54577) y Pedro Guerrero Guerrero (55978) por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP. >>.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto