Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06324-00 Demandante: Pedro Antonio Zambrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencia que decide sobre incidente de desacato / Desconocimiento de precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Pedro Antonio Zambrano, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Pedro Antonio Zambrano promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 8 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual revocó la sanción que le fuere impuesta a Rosalino Beca Vaina, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Novirao, por incumplimiento de la orden de amparo proferida en su favor, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta identificado con el radicado 19001333300620210023606.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Pedro Antonio Zambrano instauró solicitud de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2 y del Resguardo Indígena Rovirao, por el incumplimiento al convenio mediante el cual pactaron unos compromisos referentes a su manutención, las visitas y el suministro de diferentes implementos de aseo y de uso cotidiano, mientras permanezca en centro carcelario. 1 Visible en índice 2 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2023-06324-00, en actuación denominada ED_DEMANDA_20_7_20231(.pdf) NroActua 2 2 En adelante INPEC 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06324-00 Demandante: Pedro Antonio Zambrano ii) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021 amparó los derechos a la dignidad humana, salud e integridad física del demandante, por lo que ordenó a las demandadas suministrarle de forma oportuna y periódica los elementos de aseo personal, la dotación mínima de dormitorio y el cumplimiento de los demás compromisos adquiridos. iii) Con ocasión del incumplimiento de la orden de tutela, luego del trámite pertinente, el juez constitucional con auto del 28 de junio de 2023 declaró en desacato a Rosalino Beca Vaina, gobernador del Resguardo Indígena Novirao, y le impuso sanción equivalente a 3 SMMLV, asimismo, le ordenó dar cumplimiento al fallo de tutela, especialmente en lo referente a la visita del comunero para mantener vigente los usos y costumbres indígenas. v) El Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión del trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, a través del auto 405 del 8 de agosto de 2023 revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, negó la imposición de sanción alguna, al considerar que, «el gobernador del Resguardo Indígena de Novirao fue sancionado porque no hizo las visitas necesarias para mantener los usos y costumbres de Pedro Antonio Zambrano. No obstante, en virtud de la certificación presentada se observa que este no pertenece a ese resguardo sino al de Paniquita, por lo que la obligación de realizar dichas visitas estaría en cabeza de este último». vi) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, pues, «con base a lo dispuesto en la Sentencia T-208 de 2015 el acta de comunero indígena la suscribió el resguardo indígena de Novirao como quedó señalado por ser la autoridad indígena que me sancionó y solo esta autoridad indígena le compete dar cumplimiento y no a la que yo pertenezco». 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Se digne a tutelar los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, derecho de defensa material y técnica concordantes. 2. Se decrete la nulidad del Auto 405 para que sea subsanado […]». 1.2.
Informe rendido en el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06324-00 Demandante: Pedro Antonio Zambrano 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Cauca3 si bien allegó copia digital del proceso, guardó silencio frente a la pretensiones de la solicitud de amparo. 1.2.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán4 hizo un reencuentro de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional cuestionado, respecto del cual precisó que se han atendido las solicitudes de desacato que el demandante ha presentado en diversas oportunidades, así como también se ha atendido lo dispuesto por el Superior en sede de consulta de la sanción. Manifestó que tuvo conocimiento de la tutela interpuesta por el incumplimiento del convenio suscrito, mediante el cual se pactaron unos compromisos para la manutención y subsistencia del ahora demandante, razón por la cual decidieron tutelar sus derechos y desde la fecha el demandante ha venido promoviendo diferentes solicitudes de desacato, las cuales han sido estudiadas y decididas en debida forma, de acuerdo con las pruebas aportadas en cada caso.
Asimismo, informó que el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión sancionatoria, al referir que el demandante no pertenece al resguardo de Novirao sino al de Paniquita, por lo que la obligación de hacer las visitar para mantener sus usos y costumbres es del gobernador de este último. Finalmente, informó que, con ocasión del último incidente de desacato propuesto, se verificó el compromiso adquirido por las partes al momento de firmar el convenio de recepción del comunero en el INPEC y se pudo establecer que el 31 de agosto de 2023 se efectúo una asamblea indígena, en la que se hizo entrega de kits de aseo a los comuneros privados de la libertad, incluido el demandante, razón por lo que decidió cerrar dicho trámite. 1.2.3.
El Resguardo Indígena de Norivato, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán (CPAMSPY) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario guardaron silencio5. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 3 Archivo obrante en el índice 9 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2023-06324-00 en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_NOTIFICAACTUACI(.zip) NroActua 9 4 4 Archivo obrante en el índice 14 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2023-06324-00 en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_04CONTESTACIONTUTELA(.pdf)NroActua 14 5 Mediante auto del 17 de octubre de 2023 se vinculó al Resguardo Indígena de Norivato, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán (CPAMSPY) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06324-00 Demandante: Pedro Antonio Zambrano 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06324-00 Demandante: Pedro Antonio Zambrano Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
Ahora, en cuanto decisiones proferidas en el trámite de una solicitud de amparo, si bien, por regla general, el mecanismo constitucional se torna improcedente, la Corte Constitucional ha flexibilizado tal circunstancia en aras de velar por la garantía del debido proceso, por lo cual estableció algunos requisitos a estudiar por parte del juez de tutela para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento de fondo.
Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. […] 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06324-00 Demandante: Pedro Antonio Zambrano 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la providencia del 8 de agosto de 2023, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, por lo que resolvió no imponer sanción alguna al gobernador del Resguardo Indígena de Novirao, con lo cual incurrió, presuntamente, en desconocimiento al precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva De acuerdo con los supuestos fácticos y procesales que anteceden, la Sala considera que la solicitud de tutela presentada por Pedro Antonio Zambrano es procedente, en tanto la decisión acusada corresponde a aquella proferida en sede de desacato, además, de que encuentra superados los demás requisitos de procedibilidad; por lo que, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.
Desconocimiento del precedente. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que le corresponde a los jueces respetar los precedentes de las altas cortes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad en las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada en su mayoría por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídico relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El valor jurídico del precedente implica entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas poderosas que impongan modificarlo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06324-00 Demandante: Pedro Antonio Zambrano Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, y que estas sean de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incongruencia en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de su obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, para lo cual corresponde identificar los precedentes relevantes; de suficiencia, esto es, dar a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisar por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y que, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente. 2.4.3.
Caso concreto Pedro Antonio Zambrano, acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 8 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, resolvió no sancionar a Rosalino Beca Vaina, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena de Novirao.
Pese a la poca argumentación expuesta en el escrito de tutela, la Sala entiende que, su reproche refiere al desconocimiento de precedente judicial, pues, afirma «con base a lo dispuesto en la Sentencia T-208 de 2015 el acta de comunero indígena la suscribió el resguardo indígena de Novirao como quedo señalado por ser la autoridad indígena que me sanciono y solo esta autoridad indígena le compete dar cumplimiento y no a la que yo pertenezco».
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cauca para concluir que la autoridad competente para cumplir la orden de tutela objeto de estudio es el gobernador del resguardo indígena de Paniquita, del cual es oriundo el demandante, y no el de Norivato, así: «[…] En este sentido, respecto al deber de suministrar elementos de aseo personal y una dotación mínima de dormitorio de acuerdo con las necesidades del comunero indígena corresponde al Resguardo de Novirao, toda vez que este adquirió dicha obligación con el INPEC al solicitarle que mantuviera retenido a Pedro Antonio Zambrano, a quien juzgó y condenó. Con todo, la sanción impuesta en primera instancia no se fundamentó en el incumplimiento de esta obligación. De allí que no se ahondar· más al respecto. 11.
El gobernador del Resguardo Indígena de Novirao fue sancionado porque no hizo las visitas necesarias para mantener los usos y costumbres de Pedro Antonio Zambrano. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06324-00 Demandante: Pedro Antonio Zambrano No obstante, en virtud de la certificación presentada se observa que este no pertenece a ese resguardo sino al de Paniquita, por lo que la obligación de realizar dichas visitas estaría en cabeza de este último Finalmente, el compromiso fue “Mantener vigente con el Comunero sus usos y costumbres, por parte del Cabildo Indígena”.
El verbo mantener refiere a que el accionante conserve su tradición cultural y si se le obliga a practicar usos y costumbres de otra comunidad indígena, no se estaría cumpliendo ese propósito y, además, se le estarían desconociendo sus derechos fundamentales. Ahora, el mantener esos usos y costumbres, no puede atribuírsele al gobernado del Resguardo Indígena de Novirao, pues, no aparece acreditado que este tenga esa competencia específica, es decir, que pueda mantener usos y costumbres de otras comunidades […]».
Así las cosas, se observa que la corporación judicial demandada realizó el estudio del asunto desde las certificaciones presentadas en las que consta cuál es el resguardo indígena al que verdaderamente pertenece el demandante, el cual no coincide con aquel al que se le atribuye el incumplimiento de la orden de amparo en lo que a la protección de sus costumbres y tradiciones se refiere, por lo que pretender garantizárselas respecto de una comunidad diferente a la cual pertenece, resulta contrario a sus derechos.
A juicio de la Sala, no es incongruente el hecho de que la corporación judicial demandada concluyera que no hay lugar a sancionar el gobernador del Resguardo Indígena de Novirao por no realizar las visitas necesarias para mantener los usos y costumbres indígenas del demandante, cuanto quedó debidamente acreditado que es oriundo del Resguardo de Paniquita, por lo que la autoridad de es este último sería el responsable de realizar las visitas.
Ahora, en cuanto al desconocimiento de los lineamientos contenidos en la sentencia T-208 de 201513 de la Corte Constitucional, se advierte que esta no constituye precedente y sus efectos son inter-partes. Además, su fundamento no abordó supuestos fácticos similares a los del asunto bajo estudio, pues, la controversia allí desatada tuvo que ver con la falta de respuesta a peticiones elevadas por reclusos pertenecientes a una comunidad indígena, relacionadas con la asignación de un patio especial, en la que se abordó «la siguiente temática: 1º.
El derecho de petición de las personas privadas de la libertad. 2º. Alcance y límites al ejercicio de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, con énfasis en: (a) el debido proceso que debe garantizarse cuando las autoridades indígenas sancionan a sus miembros y, (b) el fin resocializador que debe orientar la ejecución de las penas impuestas», para concluir que los indígenas sí tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, sin que esto signifique que deban estar en recintos exclusivos.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 13 MP Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06324-00 Demandante: Pedro Antonio Zambrano En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Pedro Antonio Zambrano, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Pedro Antonio Zambrano, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador