Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001 23 31 000 2011 00105 02 (3150-2015) Demandante: Ciro Rodolfo Habib Manjarres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP) Temas: Reliquidación pensional beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971.
Límites pensionales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Ciro Rodolfo Habib Manjarres, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la 2 Radicado: 44001 23 31 000 2011 00105 02 (3150-2015) Demandante: Ciro Rodolfo Habib Manjarres nulidad de la Resolución PAP 53826 del 17 de mayo de 2011, por medio de la cual el gerente liquidador de Cajanal le reconoció una pensión de vejez Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la prestación con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios y sin aplicación de tope máximo alguno, efectiva a partir del 11 de julio de 2008; ii) condenar al pago de las diferencias que se generen de la liquidación anterior con los respectivos ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor; y ii) dar cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 176 del CCA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Al señor Ciro Rodolfo Habib Manjarres le fue reconocida una pensión de vejez por haber trabajado al servicio de la Rama Judicial por un período superior a 20 años. Cumplió su estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y demostró el retiro definitivo del servicio el 11 de julio de 2008. ii) Mediante el acto administrativo demandado, Cajanal reconoció la prestación, pero fraccionó la bonificación por servicios a una doceava parte y no en un 100 %.
Además, limitó la pensión al tope de los 25 salarios mínimos. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 18, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 53 y 153 de 1887; los Decretos 314 y 1158 de 1994 y 2527 de 2000. 3 Radicado: 44001 23 31 000 2011 00105 02 (3150-2015) Demandante: Ciro Rodolfo Habib Manjarres Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) En atención al contenido normativo de la bonificación por servicios prestados, esto es, los artículos 42 del Decreto 720 de 1978, 45 del Decreto 1042 de 1978 y 1 del Decreto 247 de 1978, se puede concluir que ese factor tiene las siguientes connotaciones: a. se causa por un año de servicio cumplido; b. el derecho a devengarlo nace para el trabajador el día que cumple el año de servicio; c. no es susceptible de pagar en forma proporcional; d. no se causa mes a mes; e. no es una prestación social pues se causa como consecuencia directa de la relación laboral, por un servicio prestado en un lapso de un año cumplido.
Lo anterior impone que la liquidación se efectúe con el 100 % de su valor y no en forma fraccionada, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado.2 ii) Los topes máximos aplicables al régimen general de pensiones y a los cuales hace referencia el Decreto 314 de 1994, no son aplicables a las prestaciones que se rigen por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en tanto en este régimen no se contempló limitación alguna y por cuanto así lo dispuso el artículo 3 de la primera norma referida. 1.2.
Contestación de la demanda La UGPP no contestó la demanda, según se desprende de la constancia secretarial del 11 de marzo de 2012.3 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, declaró la nulidad del acto demandando y, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP que reliquide la pensión del demandante «sin la aplicación de los topes dinerarios de que trata el acto 1 Folios 20 a 31. 2 Se refiere a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de marzo de 2010, radicado 2006-1195 (0091-2009), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 3 Folio 101. 4 Radicado: 44001 23 31 000 2011 00105 02 (3150-2015) Demandante: Ciro Rodolfo Habib Manjarres legislativo 01 de 2005 y el Decreto 510 de 2003».
Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) Está demostrado que al 31 de julio de 2010 –límite temporal establecido en el parágrafo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005– el demandante había causado íntegramente su derecho pensional dentro del marco del régimen del Decreto 546 de 1971, pues había cumplido la edad de 62 años y completó, a la fecha de su retiro, 22 años, 7 meses y 3 días de servicios, por lo que su mesada pensional sí puede ser superior a los 25 salarios mínimos.
Además, su situación no se encuentra inmersa en las restricciones que establecen el Decreto 510 de 2003 y la Sentencia C-258 de 2013. En tal sentido, debe declararse la nulidad del acto demandado. ii) Comoquiera que la bonificación por servicios prestados se reconoce a los funcionarios judiciales cada vez que cumplen un año de servicios, al calcular la pensión debe tenerse en cuenta solo por una doceava parte, pues es el porcentaje correspondiente al mes en el cual devengó la asignación más elevada durante el último año de servicios, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado.5 Por estas razones, este cargo no está llamado a prosperar. 1.4.
El recurso de apelación La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) En la Sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional hizo extensivos los topes pensionales a todas aquellas reconocidas en los sistemas de prima media, en tanto que con ello se busca la salvaguarda del sistema pensional. 4 Folios 160 a 172. 5 Se refirió a la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de agosto de 2009, radicado 15001 23 31 000 2004 01074 01 (0427-08), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Folios 175 a 177. 5 Radicado: 44001 23 31 000 2011 00105 02 (3150-2015) Demandante: Ciro Rodolfo Habib Manjarres ii) Mediante la Sentencia T-892 de 2013, la aludida Corte se pronunció en particular sobre los topes pensionales de las personas que se beneficiaban del régimen especial de la Rama Judicial y señaló que estos existían antes y después de la Ley 100 de 1993, y que resulta desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, una interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran amparados por el régimen de transición no estén sujetas a límite alguno. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Ciro Rodolfo Habib Manjarres, por conducto de apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el libelo introductorio.7 1.5.2. La demandada Mediante auto del 30 de noviembre de 2015, se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;8 derecho que la demandada no ejerció según se desprende de la constancia secretarial del 9 de febrero de 2016.9 1.6.
El ministerio público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó modificar la sentencia de primera instancia10 en lo relativo a la bonificación por servicios y acceder a que se calcule con el 100 %, con 7 Folio 195. 8 Folio 194. 9 Folio 205. 10 Folios 197 a 204. 6 Radicado: 44001 23 31 000 2011 00105 02 (3150-2015) Demandante: Ciro Rodolfo Habib Manjarres fundamento en que es un factor anual que se genera al completarse el año, esto es, un período fijo, de manera que no debe fragmentarse. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se circunscribe a establecer si el monto de la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor Ciro Rodolfo Habib Manjarres se encuentra o no sometido a un límite. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre los topes pensionales El artículo 2 de la Ley 4.ª de 197611 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».
Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.12 A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMLVM. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 que aumentó dicha suma a 25 SMLVM. Igualmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 11 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 12 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 7 Radicado: 44001 23 31 000 2011 00105 02 (3150-2015) Demandante: Ciro Rodolfo Habib Manjarres veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».
En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:13 […] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53).
La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […]. […] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior.
De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones. En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional14 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial.
Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».15 13 Sentencia C-155 de 1997. 14 Sentencia C-089 de 1997. 15 Sentencia C-089 de 1997. 8 Radicado: 44001 23 31 000 2011 00105 02 (3150-2015) Demandante: Ciro Rodolfo Habib Manjarres El anterior criterio fue reiterado en la Sentencia C-258 de 2013, en los siguientes términos: Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.
Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media.
Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.
Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. [Resalta la Sala].
En esta oportunidad, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos. De manera especial, la corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV.
Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema. En cuanto a la materialización de las órdenes impuestas en la Sentencia C-258 de 2013, resulta relevante citar la Sentencia SU-575 de 2019, en la que se señaló que las reglas establecidas en aquella decisión también se aplican a las pensiones 9 Radicado: 44001 23 31 000 2011 00105 02 (3150-2015) Demandante: Ciro Rodolfo Habib Manjarres reconocidas con anterioridad a su expedición. En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de congresistas y magistrados de las altas cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, con la aplicación de los topes a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional, tal y como se pretendía desde la expedición de la Ley 4.ª de 1976, por la cual las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía; medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal. 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 13 de junio de 1943, nació el señor Ciro Rodolfo Habib Manjarres, según consta en el registro civil de nacimiento.16 En el expediente administrativo allegado se advierte que el demandante desempeñó los siguientes cargos: Empleo Fecha de vinculación Fecha de retiro Tiempo 16 Folio 8, cuaderno anexo. 10 Radicado: 44001 23 31 000 2011 00105 02 (3150-2015) Demandante: Ciro Rodolfo Habib Manjarres Juez promiscuo municipal de Robles (Cesar)17 4 de febrero de 1969 8 de septiembre de 1969 7 meses, 4 días Juez promiscuo municipal de La Palma (Cundinamarca)18 16 de noviembre de 1969 15 de mayo de 1970 5 meses, 29 días Juez promiscuo de Chiriguaná (Cesar)19 1 de agosto de 1970 30 de agosto de 1971 1 año, 29 días Juez penal del circuito de Valledupar (Cesar) 20 1 de septiembre de 1971 13 de agosto de 1973 1 año, 11 meses, 12 días Asesor jurídico y secretario de hacienda y finanzas del departamento del Cesar21 14 de agosto de 1973 23 de agosto de 1974 1 año, 9 días Magistrado del Tribunal Superior de Riohacha22 28 de septiembre de 1990 10 de julio de 2008 17 años, 9 meses, 12 días El 17 de mayo de 2011, el liquidador de Cajanal EICE (en liquidación) expidió la Resolución PAP 053826, mediante la cual reconoció una pensión de vejez al demandante, efectiva a partir del 11 de julio de 2008, con fundamento en las siguientes consideraciones:23 Que nació el 13 de junio de 1943 y cuenta con más de 64 años de edad.
Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de MAGISTRADO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA. Que adquirió el status jurídico el 02 de agosto de 2005. […] Que la circular 054 de 2010 expedida por la Procuraduría General de la Nación, para efectos de reconocer y reliquidar las prensiones regidas por el Decreto 546 de 1971, esto es, Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional de Medicina Legal, dispuso: … A las personas que teniendo 35 años de edad si son mujeres, 40 años de edad si son hombres o 15 años de servicios al 1º de abril de 1994 y a esa fecha fueren beneficiarias del régimen pensional consagrado en el Decreto 546 de 1971, les será reconocida y liquidada la pensión de vejez más elevada del último año de servicios. 17 Folio 83, cuaderno anexo. 18 Folio 86, cuaderno anexo. 19 Folio 83, cuaderno anexo. 20 Ibidem. 21 Folio 10, cuaderno anexo. 22 Folio 294, cuaderno anexo. 23 Folios 4 a 10. 11 Radicado: 44001 23 31 000 2011 00105 02 (3150-2015) Demandante: Ciro Rodolfo Habib Manjarres […] Que por lo tanto se procede a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75 % sobre la asignación más elevada, promedio devengado entre el 11 de julio de 2007 al 10 de julio de 2008, conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el último salario aportado, […] […] Que de acuerdo con el decreto 510/03, artículo 1º. inciso 1º., se debe ajustar el valor de la pensión a la suma equivalente a los 25 salarios mínimos, esto es, a ($ 11,537,500.00) ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS con 0/100 M/CTE, teniendo en cuenta al salario mínimo legal vigente a la fecha de efectividad. […] Que por último y frente a la solicitud de tener en cuenta el factor salarial denominado Bonificación por servicios prestados en cuantía del 100 % del referido emolumento, es preciso indicar que el mismo es pagado por la entidad nominadora en forma anual y de esa manera figura en los certificados de factores de salario obrantes dentro del cuaderno administrativo, por ello al incluirla en el 100 % dentro de la liquidación a efectuar, se liquida la misma como si se hubiera percibido de esa forma 12 veces en el año, es decir, se tomaría la inclusión dentro del promedio mensual de la totalidad de lo devengado como factor anual y o la doceava parte constituyendo esto en un error. […] Que por lo expuesto no se procederá a efectuar el reconocimiento del referido factor salarial en cuantía del 100 % siendo procedente por vía legal reconocer el monto en si equivalente a lo devengado mes por mes dentro del año a calcular, como ya se explicó en párrafos anteriores. [Resalta la Sala]. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario precisar que si bien a través de la sentencia de unificación del 11 de junio de 202024 el Consejo de Estado sentó una serie de reglas jurisprudenciales aplicables a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, entre las que se definió que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, lo que quiere decir que no hay lugar a aplicar aquel dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546, sino que, por el contrario, debe aplicarse el contenido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda; lo cierto es que en esta oportunidad el análisis se limitará a abordar los argumentos planteados en el recurso de apelación relativos al sometimiento de la pensión a los límites establecidos en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de junio de 2020, radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Radicado: 44001 23 31 000 2011 00105 02 (3150-2015) Demandante: Ciro Rodolfo Habib Manjarres Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, según el cual, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante y por cuanto las condiciones fácticas y normativas de su derecho pensional no fue un asunto sometido a discusión en esta oportunidad, en sede judicial.
Ahora bien, a juicio de esta Sala, la UGPP está facultada para acudir al régimen general en materia de topes, toda vez que la disposición especial, es decir el Decreto 546 de 1971, no reguló dicho aspecto. En tal sentido, las Sentencias C- 089 y C-155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados.
En efecto, el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1976 disponía que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, no podían ser superiores a 22 veces el salario mínimo mensual.
Esta disposición fue modificada por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que disponía que «ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». Por su parte el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 dispuso que cuando el Gobierno nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podría superar dicho valor; sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 que estableció como límite de la base de cotización de 25 SMLMV.
Asimismo, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 13 Radicado: 44001 23 31 000 2011 00105 02 (3150-2015) Demandante: Ciro Rodolfo Habib Manjarres que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, fijó requisitos para el acceso a la pensión y límites al monto. Al efecto señaló: Artículo 1º.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. […] Parágrafo 1º.
A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. [Resalta la Sala]. Como se desprende de lo anterior, la normativa general que regía la materia ha impuesto umbrales a las mesadas pensionales, los cuales son extensivos a todas aquellas pensiones reconocidas incluso a los beneficiarios de los distintos regímenes especiales de acuerdo con la transición ordenada por la Ley 100 de 1993.
Tal interpretación no solo atiende el sentido real de las disposiciones que el ordenamiento jurídico consagraba, sino que garantiza el principio de sostenibilidad presupuestal del sistema pensional. En consecuencia, el tope pensional fijado por la entidad demandada no quebrantó ninguna disposición legal, pues históricamente esos límites se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral.
Aunque el a quo argumenta que debido a que el derecho pensional se consolidó antes del 31 de julio del 2010, fecha fijada en el Acto Legislativo 01 del 2005, no es posible que se le apliquen los topes pensionales allí fijados; sin embargo, debe recordarse que los mencionados límites han sido previstos en el ordenamiento jurídico desde la Ley 4.ª de 1976 y fueron reiterados en las Leyes 71 de 1988 y 14 Radicado: 44001 23 31 000 2011 00105 02 (3150-2015) Demandante: Ciro Rodolfo Habib Manjarres 100 de 1993, las cuales son previas a la configuración del derecho discutido en esta oportunidad.
A su vez, mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T-073 de 2019 la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues los topes han sido consagrados por el legislador y el constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.
En igual sentido, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:25 36. Por cuanto resulta evidente, que la intención de legislador siempre ha sido la de establecer límites inequívocos a la cuantía de la pensión, y así han quedado expresamente contenidos en los diversos regímenes pensionales por lo que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas y de constitucionalidad, y también en su labor unificadora de la interpretación de los derechos fundamentales, ha decantado una uniforme jurisprudencia alrededor de los topes pensionales, estableciendo que están en consonancia con la Constitución Política por sustentarse en los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, igualdad y de solidaridad, y por ello los encuentra aplicables a todas las pensiones que se financian con recursos públicos, aun siendo especiales y sin distinguir que su reconocimiento hubiere sido por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 37.
Tal como ha sido planteado en las providencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T- 360 de 2018, T-073 de 2019, SU 230 de 2015, SU 210 de 2017 y C-258 de 2013, en donde la ratio decidendi es el tope pensional establecido por el legislador para limitar la cuantía de la pensión, inclusive para aquellas personas que la obtuvieron por norma especial aplicable por la transición de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, el legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad. Estas razones son las que impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4.ª de 1976. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018). 15 Radicado: 44001 23 31 000 2011 00105 02 (3150-2015) Demandante: Ciro Rodolfo Habib Manjarres En ese sentido, no es irregular ni violatorio de los derechos pensionales del demandante que la UGPP haya ajustado el valor de la pensión de jubilación a los topes vigentes al momento de la configuración del derecho, que resulta ser el dispuesto en el artículo 5 de la Ley 797 del 2003, el cual modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y que corresponde a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,26 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 16 Radicado: 44001 23 31 000 2011 00105 02 (3150-2015) Demandante: Ciro Rodolfo Habib Manjarres Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,27 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso la UGPP, fue resuelto en forma favorable. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que el monto de la pensión que le fue reconocida al señor Ciro Rodolfo Habib Manjarres no se encuentra exenta de los topes pensionales fijados por el legislador y, en tal sentido, le asiste razón a la UGPP en cuanto a la imposición del tope pensional de 25 SMLMV.
En tal sentido, se revocará parcialmente la sentencia apelada en tanto ordenó la reliquidación de la pensión del demandante «sin la aplicación de los topes dinerarios de que trata el acto legislativo 01 de 2005 y el Decreto 510 de 2003» y se confirmará la decisión en relación con la negativa a reliquidar la prestación con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar parcialmente la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el proceso promovido por el señor Ciro 27 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 17 Radicado: 44001 23 31 000 2011 00105 02 (3150-2015) Demandante: Ciro Rodolfo Habib Manjarres Rodolfo Habib Manjarres, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda relativas a la inaplicación de los topes pensionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Impedido Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.