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11001031500020240442001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-12-04

Radicación interna: 10737 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Martha Luz Hernandez Ariza Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otra Demandado: Consejo de Estado – Sala - Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-4420-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04420-01 Demandantes: MARTHA LUZ HERNÁNDEZ ARIZA Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 23 de octubre de 2024, por medio del cual la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Las señoras Yeni Carolina Rojas Hernández y Martha Luz Hernández Ariza, actuando a través de apoderado judicial, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se modificó la sentencia del 3 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 13001-23-33-000-2013-00078- 00/01. 1.2.

Las pretensiones En el escrito petitorio, los accionantes solicitaron: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados y consecuentemente dejar sin efectos la providencia del 4 de mayo de 2022 del Tribunal Demandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otra Demandado: Consejo de Estado – Sala - Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-4420-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo de Cundinamarca y ordenar una nueva providencia que garantice una reparación integral. 1.3.

Hechos Los supuestos jurídicamente relevantes pueden sintetizarse de la siguiente manera: Las demandantes interpusieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Ejército Nacional, con el fin obtener la reparación del daño antijuridico consistente en la afectación a bienes jurídicos que sufrieron como consecuencia del deceso del soldado profesional Daniel Alberto Hernández Ariza, ocurrido el 10 de octubre de 2011, por miembros integrantes de las FARC, en una emboscada, con artefactos explosivos, realizada a la tropa del Batallón de Alta Montaña n°. 8, en el departamento del Cauca, cuando los soldados se transportaban en un camión militar en búsqueda de víveres.

Las actoras consideraban que la referida autoridad era responsable patrimonialmente por el daño padecido pues incurrieron en una falla del servicio, al exponer al soldado a un riesgo superior al que normalmente estaba expuesto, por la falta de planeación y seguridad en la operación. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que, mediante sentencia del 3 de mayo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones.

Además, r econoció por perjuicios morales 100 SMLMV para la madre y 50 SMLMV para la hermana de la víctima y $465.268.408,93 para la madre por lucro cesante. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de sentencia del 24 de enero de 2024, modificó la decisión adoptada en primera instancia, en el sentido de revocar el reconocimiento del lucro cesante y negar esa pretensión por improcedente. 1.4.

Sustento de la petición Los tutelantes argumentaron que la decisión proferida por el juez colegiado incurre en los siguientes errores: 1.4.1. Defecto fáctico Aseguraron que, las pruebas testimoniales no fueron valoradas en conjunto por el a- quo, con fundamento en la sana critica; pues la señora Martha Luz Hernández Ariza dependía económicamente de su hijo, ya que, para la época de los hechos contaba con 61 años de edad.

Aseguraron que, con esa omisión se afectaron derechos fundamentales a los actores como el debido proceso, al desechar las pruebas documentales y testimoniales que demostraban la imputabilidad del daño de la entidad demandada. Refirieron que obraban el proceso las declaraciones de los señores: Jhon Jairo Guerrero Mateus, Yon Freddy Guarín Jaramillo y Rosalba Rendón Buitrago, que Demandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otra Demandado: Consejo de Estado – Sala - Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-4420-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 afirmaron que Daniel Alberto Hernández Ariza convivía con su madre, Martha Luz Hernández Ariza, y su hermana Yeni Carolina Rojas Hernández, desde que se vinculó al Ejército Nacional y que su madre dependía económicamente de su hijo, por su edad y condición de desempleada. 1.4.2.

Defecto procedimental Manifestó que se descocieron varios pronunciamientos de esta corporación, entre estos, la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección B, del 2 de mayo de 2017, radicado 37493: En relación con el daño material en la modalidad de lucro cesante, ( ) se debe precisar que la Sala ha reconocido esta modalidad de daño material cuando lo solicita un padre de familia con ocasión de la muerte de un hijo; sin embargo, ha dicho que esa indemnización sólo es procedente hasta cuando la víctima hubiera alcanzado la edad de 25 años, pues se supone que, a partir de ese momento de la vida, ésta decide formar su propio hogar.

A pesar de lo anterior, si el padre acredita que dependía económicamente de su hijo por la imposibilidad de trabajar, dicha indemnización puede calcularse hasta la vida probable del padre. 1.4.3. Vulneración del derecho a la igualdad Agregó que, se vulnero el principio de la igualdad jurídica en las decisiones judiciales, al «dictarse sentencias por parte del Consejo de Estado que acceden a casos similares como al que hoy nos ocupa con esta decisión no me ofreció una garantía de certeza ni uniformidad en las decisiones, pues el derecho por mi reclamado no se tutelo en igualdad de condiciones a los otros demandantes». 1.4.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 18 de septiembre de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a los actores y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como accionada, y a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo del Cauca como terceros interesados en el resultado del proceso. 1.5.

Informes presentados Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión manifestó que, valoró todas las pruebas aportadas pero estas no fueron suficientes para acreditar los requisitos para el reconocimiento del lucro cesante en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, dado que, si bien los testimonios relataron la actividad económica de la víctima, no evidenciaron que la madre estuviera en un estado de necesidad por razones de desempleo, enfermedad limitante o discapacidad, que le impidiera Demandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otra Demandado: Consejo de Estado – Sala - Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-4420-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 procurarse su propia subsistencia, bien porque estaba desempleada, enferma, en estado de indefensión o sufría de alguna discapacidad que le imposibilitara ejercer una actividad productiva.

Agregó que, no podía suplir o subsanar la carga probatoria de los demandantes, referida a acreditar todos los supuestos para el reconocimiento del lucro cesante, pues, correspondía a dicha parte, a través de los diferentes medios de prueba, demostrar la configuración del perjuicio pretendido, conforme a la ley y a las precisiones jurisprudenciales vigentes sobre la materia. 1.5.2.

Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Manifestó que, la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso ordinario de reparación directa se encuentra conforme con los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin que de dicha actuación se vislumbre vulneración alguna a derechos fundamentales, en especial los esgrimidos por la parte actora. 1.6.

Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó la acción de amparo por considerar que no se había desconocido el precedente vinculante, ya que en la providencia invocado no se estableció ninguna regla de dependencia económica de los hijos respecto de sus padres. Además determinó que no se configuraba el defecto fáctico porque, la decisión de no reconocer el lucro cesante a la señora Martha Luz Hernández Ariza, obedeció a que no se demostró que careciera de medios económicos por enfermedad, desempleo o discapacidad. 1.7.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico, los actores presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia. Argumentaron que, la Sala Plena de la Sección Tercera al unificar la jurisprudencia y fijar los parámetros para el reconocimiento del lucro cesante, establecieron que el demandante debe probar que: (i) los hijos efectivamente contribuían económicamente con el sostenimiento del hogar paterno, porque estaba en condiciones de hacerlo, es decir ejercía una actividad productiva; y (ii) los padres fueron beneficiarios de la obligación alimentaria, por no tener los medios para sostenerse de forma autónoma, por desempleo, enfermedad o discapacidad.

Aseguron que, en este caso se demostraron esos supuestos, dado que la señora Martha Luz Hernández Ariza carecía de los medios para sostenerse de manera autónoma, pues de los medios de prueba se evidencia que se encontraba desempleada y que además era una persona carente de medios para sostenerse de manera autónoma y la evidencia presentada demostró su falta de ingresos, la imposibilidad de acceder a recursos propios o familiares y la búsqueda activa de empleo.

Demandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otra Demandado: Consejo de Estado – Sala - Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-4420-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así lo acreditaron, afirmaron, las declaraciones de los señores John Jairo Guerrero, Fredy Guarín Jaramillo y Rosalba Bernal Pérez, quienes declararon sobre la situación económica y laboral de la señora Hernández Ariza, así como la permanente ayuda económica de su hijo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de la referencia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problemas jurídicos En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico padecido por los accionantes ocasionado por la falla en el servicio que causó el deceso de su familiar pero negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, vulnera los derechos fundamentales de los demandantes, por incurrir en los defectos fáctico y procedimental.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se 1 Modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021. 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otra Demandado: Consejo de Estado – Sala - Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-4420-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. 3 Ibídem. Demandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otra Demandado: Consejo de Estado – Sala - Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-4420-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal4 (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Estudio del caso concreto En el caso bajo examen, la sentencia cuestionada es la proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que declaró patrimonialmente responsable a la entidad; para en su lugar, negar la condena de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Las accionantes expusieron en su escrito de amparo, que no se valoraron o lo hicieron indebidamente, las declaraciones de los testigos que demostraban la 4 Sentencia SU 573 de 2019. Demandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otra Demandado: Consejo de Estado – Sala - Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-4420-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dependencia económica de la señora madre de la víctima, por una situación de desempleo y por el grupo etario al que pertenecía. En la sentencia cuestionada se decidió desfavorablemente sobre la condena de lucro cesante a las demandantes.

La Corporación resolvió que no se acreditaron los elementos establecidos en la sentencia de unificación para acceder a esa pretensión. Para arribar a dicha conclusión citó la sentencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante la cual se unificó el criterio jurisprudencial y fijaron los parámetros para el reconocimiento del lucro cesante en estos eventos5.

Según esa providencia, el demandante debe acreditar que: (i) los hijos efectivamente contribuían económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque estaban en condiciones de hacerlo, es decir, ejercían una actividad productiva; y (ii) los padres fueron beneficiarios de la obligación alimentaria, por no tener los medios para sostenerse de forma autónoma, por desempleo, enfermedad o discapacidad los medios para sostenerse de manera autónoma por desempleo, enfermedad o discapacidad.

Al respecto, determinó que, según las declaraciones de Jhon Jairo Guerrero Mateus, Yon Freddy Guarín Jaramillo y Rosalba Rendón Buitrago, el soldado Daniel Alberto Hernández Ariza convivía con su madre, Martha Luz Hernández Ariza y su hermana Yeni Carolina Rojas Hernández. No obstante, consideró que, los elementos probatorios no daban cuenta de que Martha Luz Hernández Ariza carecía de los medios para sostenerse de manera autónoma por desempleo, enfermedad o discapacidad.

Dilucidados los argumentos expuestos por la actora, la sala considera que la petición de amparo no se relaciona con el alcance o interpretación de derechos fundamentales, sino que se limita a una exposición de las inconformidades frente al análisis que la autoridad judicial hizo de los elementos de prueba, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.

Como se puede observar, la discrepancia de las accionantes se origina en el análisis de las pruebas realizado por el juez de la causa que lo condujo a establecer, de una parte, que el hijo de la actora contribuía al sostenimiento del hogar, pero, de otra, que no estaba demostrado que aquella dependiera económicamente de los ingresos que la víctima generaba, para concluir que, no estaban reunidos los dos presupuestos necesarios para que procediera el reconocimiento de esa clase de perjuicios.

En ese orden, lo que se pretende con la petición de amparo no es la interpretación del alcance de un derecho fundamental, sino la realización de un nuevo estudio de las pruebas allegadas al proceso, a partir del cual se determine que la subsistencia de la actora dependía del trabajo de su hijo, aspecto que fue analizado y dilucidado por el juez natural del proceso, quien determinó, después del estudio del expediente, que no le asistía razón a la accionante y que las declaraciones practicadas no fueron suficientes para probar dicho elemento.

De otra parte, frente al defecto procedimental, se advierte que se sustentó en las 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572. Demandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otra Demandado: Consejo de Estado – Sala - Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-4420-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mismas premisas que el defecto fáctico, pero la actora no realizó mayor análisis ni aportó elementos que condujeran a determinar que se vulneraron sus garantías porque el fallo atacado valoró una prueba, desconoció un precedente aplicable o se apartó de la normatividad que regula la materia, es decir, que no cumplió con la carga argumentativa que le permitieran a este juez de tutela, abordar el estudio de sus reparos desde una perspectiva constitucional.

De otro lado, la parte actora señala que se vulnera su derecho a la igualdad porque en otras decisiones judiciales del Consejo de Estado se accedió a casos similares. Esta pretensión no cumple con la carga argumentativa requerida para estudiarla de fondo, puesto que, si bien es cierto, se citan las sentencias que considera desconocidas, no se indicaron los supuestos fácticos específicos y las pruebas que los acompañaron, el problema jurídico que se planteó y la regla de decisión determinada en dichas providencias que resultaría ser aplicable por analogía al proceso objeto de estudio.

En especial teniendo en cuenta que, para abordar el análisis del caso, la sentencia cuestionada realizó el análisis y aplicación de una sentencia de unificación proferida por esta corporación. De acceder al propósito de la actora se llevaría al juez de amparo a inmiscuirse en el fondo del asunto y desplazar al juez natural de la causa, quien ya analizó las actuaciones expuestas a través del mecanismo de amparo y dentro del escenario procesal pertinente dotado de todas las garantías y herramientas procesales.

Conforme a lo señalado, la petición estudiada no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en una disputa de orden legal, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la petición de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocase la sentencia del 23 de octubre de 2024, por medio del cual, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por las accionantes; en su lugar, declarase improcedente la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otra Demandado: Consejo de Estado – Sala - Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-4420-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»