Radicado: 11001 03 24 000 2020 00399 00 Demandante: Salud Total E.P.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00399 00 Demandante: SALUD TOTAL E.P.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Tercero con interés: TOTAL S.A. AUTO Procede el despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad SALUD TOTAL E.P.S. en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio. I. Antecedentes. 1.1. Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 2 de octubre de 20201, la sociedad SALUD TOTAL E.P.S. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: “DECLARATIVA: PRETENSIÓN PRINCIPAL: PRIMERA.- La pretensión principal de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra orientada a que LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO declare la NULIDAD de la Resolución No. 25646 de 2020, notificada el 3 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” presentado por SALUD TOTAL EPS-S S.A. en contra de la resolución No. 1127 de 2019 que decide la cancelación del registro marcario 1 Aplicativo Samai “DemandaWeb-Demanda-Soporteentr egademandanulidadyrestablecimi entodelderechoradicadaantelaSuperintendenciadeIndustriayComercio(.pdf) NroActua 2” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00399 00 Demandante: Salud Total E.P.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 No. 250342 correspondiente al registro de la marca SALUD TOTAL (mixta) en la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza objeto de la presente litis, por indebida notificación de la acción de cancelación y consecuente expedición “en forma irregular” y “con desconocimiento del derecho de defensa”.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: PRIMERA.- La pretensión subsidiaria de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra orientada a que LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO declare la NULIDAD del Acto Administrativo Resolución No. 25646 de 2020, notificada el 3 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” presentado por SALUD TOTAL EPS- S S.A. en contra de la Resolución No. 1127 de 2019 que decide la cancelación del registro marcario No. 250342 correspondiente al registro de la marca SALUD TOTAL (mixta) en la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza objeto de la presente litis, por desconocer la notoriedad y el renombre de la marca SALUD TOTAL y consecuente expedición “en forma irregular” y “falsa motivación”. 2.2.
CONDENATORIAS: PRIMERA: que LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a título de restablecimiento del derecho, restablezca el registro marcario No. No. 250342 correspondiente al registro de la marca SALUD TOTAL (mixta) en la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza.” (subrayás propias) 1.2. Mediante auto de 22 de abril de 2021, este despacho inadmitió la demanda y ordenó a la demandante que: i. Aportara “la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de las resoluciones acusadas (25646 del 2 de junio de 2020)” ii.
Aportara “prueba de la existencia y representación de la sociedad TOTAL S.A.” como tercero con interés directo en el resultado del proceso. iii. Acreditara el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la demandada y al tercero con interés. 1.3. Dentro del término legal dispuesto para ello, la sociedad demandante presentó escrito de subsanación de la demanda2, en virtud del cual aportó lo siguiente: 2 Anotación número 9 “7_MemorialWeb_MemorialSubsanac iónDemanda(.pdf) NroActua 9” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00399 00 Demandante: Salud Total E.P.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 i. Pantallazo de la página web de la entidad demandada (http://sipi.sic.gov.co/) en el cual se evidencia la fecha de notificación y la fecha de ejecutoria del acto acusado. ii.
Certificado “extracto Kbis” expedido por la Oficina del Tribunal de Comercio de Nanterre (Francia) sobre la sociedad Total S.A., apostillado por el Procurador General para la Corte de Apelaciones de Versalles, tal como consta en la traducción emitida por la interprete oficial Clemencia Paredes Tejada. iii. Soporte de envío de la demanda y sus anexos a la demandada Nación – Superintendencia de Industria y Comercio y el soporte de envío a la Dra. Claudette Vernot Hernández como apoderada del tercero interesado la sociedad TOTAL S.A. II.
Consideración Ahora bien, el despacho procederá a determinar si la demanda objeto del presente estudio cumple con lo previsto en el artículo 163 del CPACA3, para ser admitida, teniendo en cuenta que la parte actora, en el escrito de demanda, solo acusó la legalidad del acto que resuelve el recurso de apelación presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del trámite de la cancelación de la marca SALUD TOTAL (mixta).
Teniendo presente lo anterior, es necesario establecer previamente si los actos que resuelven los recursos en sede administrativa son autónomos y pueden ser acusados ante la jurisdicción contencioso administrativa de manera separada e independiente, o si, por el contrario, tales actos deben ser demandados de manera conjunta con el acto principal que contiene la decisión de la administración, so pena de configurar una proposición jurídica incompleta que le impida al juez tomar una decisión de fondo. 3 Sobre la Individualización de las pretensiones.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00399 00 Demandante: Salud Total E.P.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En esa línea, es pertinente señalar que la proposición jurídica incompleta se configura en dos circunstancias: la primera de ellas, cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, y la segunda cuando el acto enjuiciado no es autónomo por encontrarse directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo.
Por lo tanto, al momento de la presentación de la demanda existe una carga para el demandante que consiste en la obligación de enjuiciar i) el acto que pone fin a la actuación administrativa y que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular que le esté afectando, y ii) en caso de haberse interpuesto los recursos procedentes de conformidad con el artículo 74 del CPACA, también aquellas decisiones que más adelante se emitan para consolidar dicha manifestación jurídica inicial.
Así, es este conjunto el que compone el marco de decisión del juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente porque las decisiones subsiguientes que resuelven los recursos se fundamentan en la principal. Respecto a la figura de la proposición jurídica incompleta, esta corporación ha emitido varios importantes pronunciamientos, encontrándose entre los más recientes el auto de 11 de marzo de 2021, en el que se dijo lo siguiente4: “(…) es menester en el ejercicio de los medios de control, que el acto o los actos de los que se depreca la nulidad, deban individualizarse en las pretensiones del libelo con toda precisión, puesto que ello enmarca el objeto de estudio de legalidad por parte del juez.
De manera que los actos administrativos que constituyan una unidad jurídica, es decir, tengan una relación directa con otros por su identidad, unidad de contenido y efectos jurídicos, deben ser demandados en su totalidad, aunque si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. 4 Consejo de Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación Número: 47001-23-33-000-201400221-01(2907-15). Radicado: 11001 03 24 000 2020 00399 00 Demandante: Salud Total E.P.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No incluir e individualizar con toda precisión el conjunto de actos que conforman una unidad jurídica dentro las pretensiones de la demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, supone la denominada proposición jurídica incompleta, cuyos efectos delimitan al juez en su decisión, en razón a que aquel no puede llevar a cabo un análisis de legalidad de manera fragmentada, sino integral frente una situación jurídica particular y concreta.
Al respecto, la sección ha indicado que la proposición jurídica incompleta se configura: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo5.
No obstante lo anterior, la Sala también ha destacado la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los administrados y no se apegue de forma rígida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial.
En conclusión, cuando no se demanda de forma individualizada y precisa la totalidad de los actos administrativos que conforman una unidad jurídica por su identidad, unidad de contenido y efectos jurídicos de los cuales se pretende su nulidad frente a una situación jurídica particular, se configura la llamada proposición jurídica incompleta, que hace que el juez no pueda adoptar una decisión de fondo, sin embargo, cada caso en concreto debe ser analizado en detalle, para no incurrir en el exceso de ritualidades procedimentales que obstaculicen y cercenen el derecho de acceso a la administración de justicia, además, así evitar las sentencias inhibitorias.” (Subrayas del despacho) Conforme al pronunciamiento transcrito, observa el despacho que, en el ejercicio de los medios de control de nulidad, es requisito sine qua non que se individualicen con toda precisión, en las pretensiones del libelo, el acto o los actos administrativos a enjuiciar, pues esto determina el objeto de estudio de legalidad por parte del juez.
De igual forma, resulta claro que, cuando varios actos administrativos constituyen una unidad jurídica, todos ellos deben ser acusados de manera conjunta, puesto que el fallador no puede llevar a cabo un análisis de legalidad de manera fragmentada. Es decir, que la proposición jurídica incompleta impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, cuando el acto acusado no es autónomo, por encontrarse en una inseparable relación de 5 Consejo de Estado, proceso con radicado: 25000 23 25 000 2012 01650 01 (0376-2015); demandante: Clara Inés Pulecio de Navarro, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sentencia de 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado (M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas) proceso con radicado: 66001 23 33 000 2016 00175 01 (1111-2018), demandante: Luis Albeiro Muñoz Osorio, demandado: Ugpp, auto de 13 de febrero de 2020.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00399 00 Demandante: Salud Total E.P.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dependencia con otros no impugnados6. Bajo tal perspectiva, debe demandarse aquel que contenga la manifestación de voluntad de la administración o, de manera conjunta, todos aquellos que constituyan una unidad jurídica por la identidad de su contenido y efectos jurídicos, lo que impide segmentarlos para realizar el análisis de su legalidad.
De lo anterior se colige que los actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional son aquellos que ponen fin a la actuación administrativa y deciden de fondo el asunto, esto es los que crean, modifican o extinguen una situación jurídica. Respecto al tema de demandar los actos que resuelven los recursos en sede administrativa, esta corporación se ha pronunciado en diferentes ocasiones señalando lo siguiente7: “[…] Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se demandan los actos que resuelven los recursos presentados en la actuación administrativa contra el acto principal, pues estos pueden confirmar, modificar o revocar el primer acto.
En ese entendido, tales decisiones conllevan situaciones diferentes entre sí, en la medida que el acto que confirma o modifica la decisión principal, conlleva a que ésta continúe vigente en el ordenamiento jurídico, haciendo obligatorio demandarlo e individualizarlo en la demanda. Empero, cuando la decisión que resuelve el recurso, revoca el acto inicial, es este último el que debe demandarse, pues el principal desaparece del ordenamiento jurídico […]”.
(subrayas y negrillas propias) Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de decidir sobre la admisión de la acción se debe establecer si en el escrito de la demanda se encuentren debidamente individualizadas las pretensiones y los actos a demandar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA. que reza: 6 Véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 17 de abril de 2013, Consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1247-2012, actor Martha Soraya Barbosa. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto del 19 de mayo de 2016. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00494-01. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00399 00 Demandante: Salud Total E.P.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo éste se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”. (Subrayas propias) Ahora bien, en el presente caso se advierte que la parte actora solicitó la nulidad de “la (…) resolución No. 25646 de 2020, notificada el 3 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, y, de conformidad con lo explicado supra, este acto administrativo no es susceptible de control judicial por sí solo, por cuanto tiene una relación jurídica directa con la “resolución No. 1127 de 2019 que decide la cancelación del registro marcario No. 250342”, que es el acto que originalmente dispuso la cancelación de la marca SALUD TOTAL (mixta).
En razón a todo lo antes expuesto, el acto administrativo que es susceptible de control judicial es el definitivo y la demanda debió haberse dirigido contra él, es decir, contra la “resolución No. 1127 de 2019 que decide la cancelación del registro marcario No. 250342”, no pudiendo hacerlo únicamente frente a aquel que resolvió el recurso de apelación interpuesto como lo pretende la parte demandante.
En efecto, la norma transcrita establece claramente que se debe individualizar el acto administrativo que se demanda y que, en caso de haberse presentado recursos en contra de él, la decisión sobre éstos se entenderá demandada igualmente. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando el que se demanda es el acto que resuelve los recursos sin haberse demandado el verdadero acto definitivo, en la medida en que la norma arriba citada no reguló esta situación, pero también porque dicha actuación deriva en una ineptitud sustantiva de la demanda, habida consideración de que la proposición jurídica resulta incompleta al no haber sido acusado el acto principal que dio lugar a la inconformidad del actor.
Así, los actos que resuelven los recursos comportan una relación Radicado: 11001 03 24 000 2020 00399 00 Demandante: Salud Total E.P.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 inescindible con la decisión inicial, de forma tal que no pueden existir autónomamente, de ahí que sea necesario demandar el acto inicial junto con aquéllos.
La única excepción que al efecto es aceptada es cuando el acto definitivo es revocado a través de los recursos contra él interpuestos, pues, al tratarse de situaciones opuestas, procede demandar únicamente los últimos. Sin embargo, no es esta última la hipótesis que nos ocupa. En consecuencia, es claro que la “resolución No. 1127 de 2019 que decide la cancelación del registro marcario No. 250342” es el acto administrativo definitivo en la actuación administrativa, en tanto allí se resolvió́ el fondo del asunto y, por ende, se creó́ una situación jurídica para el demandante consistente en la cancelación de la marca SALUD TOTAL (mixta).
No obstante, la parte actora omitió́ demandar la anterior resolución y, en cambio, cuestionó únicamente la validez del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, dictado por la Superintendencia de Industria y Comercio, acto que en tales condiciones no es pasible de control jurisdiccional, puesto que allí no se adoptó́ una decisión de fondo sobre la situación jurídica del actor, sino que apenas se resolvieron los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, a la luz de la normativa aplicable a ese tipo de actuaciones.
De conformidad con lo anterior, en concordancia con lo previsto en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA8, en el presente caso debe rechazarse la demanda interpuesta por la sociedad SALUD TOTAL E.P.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que el acto administrativo cuya nulidad se solicita es un acto que resuelve un recurso de apelación y por ende no es susceptible de control judicial de manera independiente, al paso que la decisión inicial que debía ser primeramente acusada no lo fue. 8 ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00399 00 Demandante: Salud Total E.P.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En vista de lo anterior, el despacho III.
RESUELVE
RECHAZAR la demanda presentada por SALUD TOTAL E.P.S.,en contra “de la resolución No. 25646 de 2020, notificada el 3 de junio de 2020, ‘Por la cual se resuelve un recurso de apelación’ presentado por SALUD TOTAL EPS-S S.A. en contra de la resolución No. 1127 de 2019 que decide la cancelación del registro marcario No. 250342 correspondiente al registro de la marca SALUD TOTAL (mixta) en la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza objeto de la presente litis” Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.