Micelio
08001233300020260004401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-20

Radicación interna: 268 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fernando Rodriguez Bernier·Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2026-00044-01 Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandada: Leydy Viviana Mojica Peña, contralora departamental del Atlántico, para el periodo 2026-2029 Tema: Solicitudes de adición y aclaración de auto AUTO La Sala resuelve las solicitudes de la demandada dirigidas a adicionar y aclarar el auto del 4 de junio de 2026, de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por la remisión expresa de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 4 de junio de 20261, la Sala revocó la providencia del 9 de abril de 2026 del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, y, en su lugar, decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto2 por el cual se eligió a Leydy Viviana Mojica Peña, como contralora departamental del Atlántico, para el periodo 2026 – 2029, al concluir que entre la fecha en la que se expidió la convocatoria del proceso de selección y la elección de la demandada transcurrieron menos de los tres meses que impone el artículo 3 de la Resolución 0728 de 20193. 2.

El 10 de junio de 20254, la apoderada judicial de la accionada solicitó que se aclarara y adicionara el auto proferido por esta Sala, con fundamento en los siguientes aspectos: 3. En primer lugar, requirió que se aclare si la decisión de decretar la medida cautelar se debió exclusivamente a la infracción del artículo 3 de la Resolución 0728 de 2019, o si también obedeció a la contravención de los principios 1 Índice 6, Samai. 2 Acta 037 del 4 de diciembre de 2025. 3 Expedida por la Contraloría General de la República, «por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales». 4 Índice 12, Samai.

Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandada: Leydy Viviana Mojica Peña, contralora departamental del Atlántico, periodo 2026-2029 Radicación: 08001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 constitucionales de transparencia, publicidad, objetividad y participación ciudadana invocados en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que, a su juicio, no se puntualizó si estos últimos «constituyen fundamento autónomo de la suspensión decretada». 4.

En segundo término, agregó que en el auto del 4 de junio de 2026 no se identificaron las actuaciones que permitieron inferir la vulneración de los citados principios y, tampoco, si dicha transgresión se presume de manera automática «por la sola reducción del término», o si deviene de valoración probatoria. 5. En ese orden, sostuvo que resulta necesario adicionar el auto del 4 de junio de 2026 para que la Sala sustente si la presunta transgresión del artículo 3 de la Resolución 0728 de 2019 implicó una afectación material de los principios contenidos en el artículo 2725 de la Constitución Política. 6.

Como tercer aspecto, pidió que se aclare y adicione la citada providencia, a efectos de que se dicte pronunciamiento respecto de la incidencia del Acto Legislativo 04 de 2019 «en la interpretación y alcance» de la Resolución 0728 de 2019 y frente a los motivos por los cuales la infracción de la «disposición reglamentaria» tiene la entidad suficiente para respaldar la suspensión provisional. 7.

En cuarto lugar, acudió a las figuras de la aclaración y adición porque considera que el auto del 4 de junio de 2026 no analiza las consecuencias jurídicas de la culminación del proceso de selección, ni se estudió la incidencia de dicho acontecimiento en torno a los principios de «confianza legítima, seguridad jurídica, estabilidad institucional y continuidad de la función constitucional y control fiscal». 8.

En quinto lugar, afirmó que se hace necesario acceder a la aclaración y adición para que se indique cuál es «el hito fáctico o jurídico» que consolidó el vicio que fundamentó la suspensión provisional, dado que, en la Resolución 051 del 7 de octubre de 2025 se fijó la elección del contralor para el 29 de noviembre del 2025, pero, en realidad, se llevó a cabo el 4 de diciembre del mismo año. 9.

Así las cosas, sostuvo que está en duda si el «vicio que dio lugar a la cautela se configuró de manera autónoma desde la expedición del acto de trámite inicial con independencia de la fecha efectiva de la votación y elección, o si el juicio de legalidad preliminar debe recaer exclusivamente sobre la fecha real en que se consolidó el acto electoral demandado»6. 5 «modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019». 6 Al respecto, formuló los siguientes interrogantes: «a) ¿Cuál es el acto, hecho o hito fáctico-jurídico específico que, a juicio de la Sala, consolida materialmente el vicio de ilegalidad que fundamenta la suspensión provisional decretada? b) ¿Considera la Sala que la infracción al artículo 3 de la Resolución 0728 de 2019 se configuró de manera autónoma e irreversible desde la expedición de la Resolución 051 del 7 de octubre de 2025 por fijar inicialmente la elección para el 29 de noviembre, con total independencia de que la votación efectiva se haya postergado, o el juicio de legalidad preliminar recae de forma exclusiva sobre la Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandada: Leydy Viviana Mojica Peña, contralora departamental del Atlántico, periodo 2026-2029 Radicación: 08001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Además, señaló que dicha precisión resulta importante porque así comprendería la ratio decidendi de la providencia y se delimitaría el debate jurídico que tendrá que resolverse en la sentencia. 11. Finalmente, adujo que se omitió precisar los efectos de la suspensión provisional del acto de elección de la accionada, es decir, especificar desde cuándo opera la ineficacia temporal de la elección, y si el «perfeccionamiento» de la decisión exige que el Tribunal Administrativo del Atlántico o de la Asamblea Departamental del Atlántico dicten acto de ejecución. II.

CONSIDERACIONES 12. La Sala negará las solicitudes de aclaración y adición del auto del 4 de junio de 2026, debido a que no satisface los requisitos exigidos por la regulación procesal, como se explica en adelante. 13. En este punto, debe recordarse que el CPACA no estableció el procedimiento que se debe impartir para resolver las solicitudes de aclaración y adición de las providencias, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo el artículo 306 de ese compendio, el cual permite que, en aquellos aspectos no regulados, se acuda al Código General del Proceso.

De ahí que resulten aplicables los artículos 2857 y 2878 del CGP. 14. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues las peticiones fueron presentadas por la apoderada de Leydi Viviana Mojica Peña, quien funge como demandada en el proceso de la referencia. 15. Ahora bien, se pone de presente que los artículos 285 y 287 del CGP establecieron que la oportunidad para solicitar la aclaración y adición de autos es dentro de los tres (3) días de su ejecutoria.

En ese sentido, se evidencia que fecha real en que se consolidó el acto electoral demandado (4 de diciembre de 2025) tras superarse la suspensión del trámite?». 7 «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 8 «ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandada: Leydy Viviana Mojica Peña, contralora departamental del Atlántico, periodo 2026-2029 Radicación: 08001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las peticiones fueron allegadas en término, teniendo en cuenta que la decisión del 4 de junio de 2026 se notificó por estado el 5 de junio siguiente9 y el memorial de la parte demandada se radicó el 10 de junio del mismo año10. 2.1. Caso concreto 16. Como se anticipó, la parte demandada solicitó que se aclare y adicione el auto del 4 de junio de 2026, porque considera, en síntesis, que la Sala no precisó: i) si el desconocimiento del artículo 3 de la Resolución 0728 de 2019 repercutió en la vulneración de los principios del artículo 272 de la Constitución Política; ii) la motivación para determinar que la referida infracción tiene la entidad suficiente para respaldar la declaratoria de la suspensión provisional; iii) la incidencia de la decisión en la culminación del proceso de selección, iv) la situación fáctica desde la cual se consolidó el vicio; y v) los efectos jurídicos de la suspensión provisional. 17.

Pues bien, de entrada, la Sala observa que los argumentos expuestos por la demandada para fundar sus peticiones no procuran por demostrar conceptos de la providencia que ofrezcan verdaderos motivos de duda que influyan en la parte resolutiva de ella y mucho menos dan cuenta de que se haya omitido por resolver algún extremo de la controversia planteada en esta instancia inicial del trámite judicial; por el contrario, son cuestionamientos a la decisión a la que arribó la Sala los cuales resultan improcedentes e implican negar la adición y la aclaración, como pasa a explicarse. 18.

La demandada adujo que no existe claridad en torno al motivo por el cual la Sala decidió suspender los efectos jurídicos del acto de su elección, en tanto que, se acudió a la vulneración del artículo 3 de la Resolución 0728 de 2019 y a la transgresión de los principios contemplados en el artículo 272 de la Constitución Política, los cuales fueron abordados en la demanda, pero no en el acápite de la solicitud cautelar. 19.

Además, señaló que no se explicaron los fundamentos que llevaron a concluir que la vulneración del artículo 3 de la Resolución 0728 de 2019 tiene la entidad suficiente para suspender la elección de la contralora del Atlántico, así como tampoco se estudió la incidencia de la decisión en la culminación del proceso eleccionario. 20. Sobre el particular, se resalta que dichos cuestionamientos no respaldan algún concepto que genere duda y tampoco obedece a una omisión que amerite adicionar la providencia, pues, contrario a lo aducido por la demandada, en dicho auto se estudió el acto enjuiciado, junto con la documentación obrante en el proceso y se confrontó con el contenido de la norma que se consideró vulnerada, 9 Índice 8, Samai. 10 Índice12, Samai.

Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandada: Leydy Viviana Mojica Peña, contralora departamental del Atlántico, periodo 2026-2029 Radicación: 08001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 lo cual resulta suficiente para resolver la solicitud de suspensión provisional, tal como lo prevé el artículo 231 del CPACA11. 21.

En esa medida, la pretensión de la demandada encaminada a que se estudie la incidencia para acceder a la suspensión provisional y la repercusión de la decisión en la culminación del proceso eleccionario resulta impróspera, dado que, como se explicó, para desatar la cautelar se requiere acreditar la trasgresión de la norma invocada; aspecto que se concretó, pues se demostró el desconocimiento del contenido del artículo 3 de la Resolución 0728 de 2019, el cual hace parte integral de la normativa que regula las elecciones de los contralores. 22.

En esa línea, la Sala no observa motivo de duda en torno al razonamiento que dio lugar a suspender los efectos jurídicos del acto de elección de la contralora del Atlántico, dado que, se itera, la decisión se fundamentó en la vulneración del artículo 3 de la Resolución 0728 de 2019, pues en el caso particular transcurrieron menos de tres (3) meses entre la convocatoria y la elección de la demandada, como se expuso en debida forma. 23.

En este punto, se destaca que la accionante cuestiona la alusión que la providencia hace respecto de los principios de transparencia, publicidad, objetividad y la eventual participación ciudadana. Al respecto, debe precisarse que los mismos fueron citados porque hacen parte integral de la Resolución 0728 de 2019 y deben ser tenidos en consideración a efectos de proferir la respectiva terna de candidatos. 24.

Sumado a lo anterior, la Sala fue clara al advertir (numeral 44) que, además del desconocimiento del artículo 3 de la Resolución 0728 de 2019 era «posible» advertir su trasgresión; es decir, el fundamento de la cautelar recayó en la omisión de aplicar, en debida manera, el procedimiento que regula la elección de los contralores, lo que impone concluir que se trata de otro intento de cuestionar la providencia y no de procurar por su aclaración o adición. 25.

Por último, la parte accionada en su escrito señala que, en todo caso, la elección demandada se declaró el 4 de diciembre de 2025 y no el 29 de noviembre del mismo año como se estableció en un primer momento. 26. Debe resaltarse que ese aspecto fue objeto de análisis (numeral 43) de la Sala al declarar la suspensión y se concluyó que incluso teniendo en consideración la data de 4 de diciembre de 2025, se demostró que transcurrió 11 «ARTÍCULO 231.

REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]» (Énfasis añadido) Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandada: Leydy Viviana Mojica Peña, contralora departamental del Atlántico, periodo 2026-2029 Radicación: 08001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 menos de los 3 meses exigidos en el artículo 3 de la Resolución 0728 de 2019, lo que da cuenta de que tampoco es un tema que merezca ser adicionado. 27. Bajo esa óptica, se evidencia que, realmente, la demandada formuló sus interrogantes con el fin de cuestionar la motivación e interpretación plasmada en el auto que decretó la suspensión provisional y, en ese sentido, pretende que se amplíe el debate en torno a la infracción normativa que se acreditó a partir de la confrontación del acto demandado, del artículo 3 de la Resolución 0728 de 2019 y de las pruebas obrantes en el expediente; razón suficiente para encontrar que lo alegado no encuadra en lo regulado en los artículos 285 y 287 del CGP. 28.

En este punto, se advierte a la defensa que las adiciones o aclaraciones no se traducen en mecanismos para reabrir debates resueltos en las providencias o cuestionar la motivación de estas12. 29. De otra parte, la demandada aludió a la presunta omisión en la explicación los efectos jurídicos de la suspensión provisional del acto demandado y de la necesidad de su modulación13, pero dichos reparos no encuadran en los supuestos que habilitan al juez para adicionar o aclarar las providencias; sin embargo, se pone de presente que, de conformidad con el artículo 298 del CGP14, «las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente» y no admiten modulación alguna. 30.

En esa línea, esta Sección ha sostenido que «la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto electoral es el mismo, esto es, evitar, cuando se demuestra que aquellos son contrarios al ordenamiento jurídico, que surtan efectos mientras se decide de fondo sobre su legalidad o constitucionalidad»15. 31. Finalmente, es pertinente resaltar que el juez de lo electoral debe limitarse a analizar los cargos que sustentan la cautelar para verificar si, de la simple confrontación del acto demandado con las normas indicadas como desconocidas, se tiene por acreditada la violación alegada, pero no es su deber abordar, en el 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto sala del 1.º de agosto de 2024, expediente 05001-23-33-000-2024-00012-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. También se pueden consultar los siguientes autos de sala del 7 de noviembre de 2024, expediente 25000-23- 41-000-2023- 00514-01, MP. Gloria María Gómez Montoya. 31 de octubre de 2024, expediente 54001- 23-33-000-2023- 00254-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 8 de febrero de 2024, expediente 25000-23-41-000-2023- 00048-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Afirmó «Al respecto, surge una imperativa necesidad de certidumbre jurídica por cuanto la providencia omitió modular la ejecución material de la medida frente a la necesidad institucional y de orden público del cargo». 14 «ARTÍCULO 298. CUMPLIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete.

Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada. La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada.

Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo». (Énfasis añadido) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto Sala del 1.º de agosto de 2024, expediente 05001-23-33-000-2024-00012-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandada: Leydy Viviana Mojica Peña, contralora departamental del Atlántico, periodo 2026-2029 Radicación: 08001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 caso de decretar una suspensión provisional, los procedimientos a los que haya lugar por parte de la entidad que expidió el acto cuestionado. 2.2. Reconocimiento de personería Por último, de conformidad con el poder allegado al proceso16, se reconocerá personería a la abogada Diana Patricia Delgado Pinzón, identificada con la cédula de ciudadanía número 37.550.109 y tarjeta profesional 216.153 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

Primero: Negar las solicitudes de aclaración y adición del auto del 4 de junio de 2026, formuladas por la parte demandada, de acuerdo con lo manifestado en la presente providencia. Segundo: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el numeral 12 del artículo 243A del CPACA. Tercero: Reconocer personería a la abogada Diana Patricia Delgado Pinzón, como apoderada judicial de la demandada, conforme al poder obrante en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 16 Índice 36, Samai.

Expediente 2026-00044-00.