Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017) Demandante: Nidia Patiño Velásquez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden nacionalizado y territorial.
Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora NIDIA PATIÑO VELÁSQUEZ instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones, (i) RDP 006533 del 30 de julio de 2012, (ii) RDP 027001 del 14 de junio de 2013, (iii) RDP 034367 del 29 de julio de 2013, y (iv) RDP 036594 del 12 de agosto de 2013, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante, y se confirmó 1 Folios 32 a 33, C1. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017) tal decisión respectivamente.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prestación conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, así como el retroactivo debidamente indexado de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde el 16 de mayo de 2011. Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte accionada.
HECHOS 2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera. Que la demandante nació el 24 de diciembre de 1952. Que durante su vida laboral se desempeñó como docente en el departamento de Risaralda desde el 12 de julio de 1972 hasta el 5 de abril de 1978, esto en virtud del nombramiento efectuado por la misma autoridad territorial.
Posteriormente, la actora detentó una vinculación como educadora del municipio de Pereira a partir del 11 de febrero de 1997 y hasta el 13 de enero de 2013. Que el 9 de marzo de 2012, la señora Patiño Velásquez radicó por primera vez ante la UGPP una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.
Que la entidad demandada negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 006533 del 30 de julio de 2012. Que el 11 de marzo de 2013, la accionante solicitó por segunda vez el pago de la prestación en comento, pero nuevamente la UGPP denegó lo reclamado mediante la Resolución RDP 027001 del 14 de junio de 2013, por lo que la primera interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones RDP 034367 del 29 de julio de 2013 y RDP 036594 del 12 de agosto del mismo año, ello en el sentido de confirmar la decisión inicial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 27 de agosto de 2015,3 pero a la vez se rechazó respecto de la pretensión anulatoria contra la Resolución RDP 006533 del 30 de julio de 2012, por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad de interposición de recurso de apelación obligatorio contra dicho acto. 2 Folios 33 a 35, C1. 3 Folios 59 a 60, C1. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017) Este proveído fue notificado a la UGPP4, quien presentó memorial de contestación5 en el cual manifestó que según el certificado de información laboral expedido el 26 de diciembre de 2012 por la Secretaria de Educación del municipio de Pereira, la reclamante se desempeñó en el cargo de directora administrativa durante el período comprendido entre el 11 de febrero de 1997 y el 26 de diciembre de 2012, por lo que tales tiempos de servicio resultan desestimables en la medida de que no tienen el carácter de docente según el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979.
Que, en tal sentido, no es posible acceder al reconocimiento de la prestación pretendida por cuanto se trata de lapsos de labor de carácter administrativo. Propuso las excepciones que denominó, (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (ii) buena fe de la demandada, (iii) prescripción y (iv) genérica o innominada. En la audiencia inicial6 se definió que las excepciones propuestas eran de mérito y por lo tanto serían resueltas en la sentencia. Seguidamente se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.
En la audiencia de pruebas7 se recaudaron los medios de convicción decretados y se corrió traslado para alegar de conclusión en orden de dictar sentencia escrita con posterioridad. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia escrita el 19 de mayo de 2017, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa.
Para ello se refirió al régimen especial de la pensión gracia de los docentes oficiales dispuesto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para posteriormente analizar la aplicación de los requisitos previstos en estas normas en el caso específico de la accionante. Sobre el caso particular aseguró que según el material probatorio recaudado en la actuación, la señora Nidia Patiño Velásquez estuvo vinculada en dos momentos, el primero como docente nacionalizada desde el 16 de julio de 1972 al 7 de abril de 1978, y el segundo como docente Nacional desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 14 de enero de 2013, esta última fecha bajo las reglas del proceso de nacionalización iniciado por la Ley 43 de 1975 y finalizado con la Ley 91 de 1989, lo 4 Folios 65 a 67, C1. 5 Folios 118 a 126, C1. 6 Folios 139 a 144, C1. 7 Folios 160 a 162, C1 y 208 a 210, C2. 8 Folios 227 a 234, C2. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017) que el impide el reconocimiento de la pensión gracia, por no cumplir con los 20 años de servicios con nombramientos de carácter territorial.
Que si bien es cierto este último nombramiento lo efectuó el municipio de Pereira, también lo es que fue expedido atendiendo a las potestades legales otorgadas por la Ley 115 de 1995 modificada por el Decreto 2150 de 1995, normativa que establece que los gobernadores y alcaldes estarán encargados de la administración del personal docente, de su vinculación, nombramiento, remoción y control, pero su funcionamiento es financiado con recursos de la Nación a través del situado fiscal hoy sistema general de participaciones.
Que lo anterior se traduce en la imposibilidad de reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el tiempo hábil para el cómputo de esa prestación no alcanza el umbral determinado por la Ley 114 de 1913, puesto que aun en el entendido de que la accionante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó vinculación como docente nacionalizada, lo cierto es que prestó sus servicios como educadora del orden nacional en el otro lapso que pretende acumular, lo cual impone la denegación de lo reclamado, si se tiene en cuenta además que tal como lo señaló la ley y lo ha explicado ampliamente la jurisprudencia, no es posible tomar para consolidar este derecho en discusión, aquellos tiempos servidos en calidad de maestra del Ministerio de Educación y por lo tanto financiados con recursos de la Nación. EL RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandante en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que no es cierto el hecho de asegurar que los tiempos laborados por la señora Patiño Velásquez en el municipio de Pereira sean nacionales, pues el nombramiento no fue hecho por el Ministerio de Educación, en razón a que la designación proviene de unos actos administrativos expedidos por una entidad territorial.
Aseguró que en tal sentido queda desvirtuada cualquier anotación que expresamente se haga por la Secretaría de Educación Municipal en el certificado de tiempos de servicio indicando que el tipo de vinculación es nacional, toda vez que el nombramiento fue hecho bajo los parámetros del artículo 1º de la Ley 91 de 1989 y en los términos del artículo 10 de la ley 43 de 1975, es decir, la actora pertenece al denominado personal nacionalizado pagado con recursos del Sistema General de Participaciones.
Que, en tal sentido, como también se encuentra demostrado que la educadora laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en la docencia del orden 9 Folios 236 a 245, C2. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017) territorial, tal tiempo debe computarse con el prestado en propiedad con el municipio de Pereira que se tiene como nacionalizado, ello con el fin de que se le reconozca la pensión gracia liquidada con base en el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó alegaciones finales con las que indicó que debe confirmarse el fallo apelado en la medida en que los tiempos que la parte activa pretende hacer valor como nacionalizados, en realidad son nacionales si se tiene en cuenta que los recursos con los que se financiaban sus acreencias laborales provenían de la Nación, lo cual impide computar tales períodos a fin de reconocer la prestación en debate.10 La parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter de territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio.
Cuestión previa Antes de abordar el caso concreto, la Sala observa que mediante memorial que obra de folios 272 a 273 del cuaderno 2, el abogado Juan Pablo Gutiérrez Fierro, quien asegura actuar en calidad de apoderado sustituto de quien a su vez fuera el mandatario principal de la demandante (Juan Carlos Solaque Guzmán), solicita que se revoque el poder conferido por la actora al profesional del derecho Henry Cuenca Polanco, ello por no haberse aportado paz y salvo respecto del primer representante judicial que presentó la demanda.
Pues bien, frente a dicha solicitud se precisa que esta habrá de rechazarse por improcedente, en la medida en que en el presente caso se encuentra debidamente revocado el poder inicial conferido al abogado Solaque Guzmán, toda vez que la accionante así lo solicitó expresamente, al punto de designar un nuevo mandatario judicial, para lo cual radicó ante el tribunal de origen el correspondiente memorial el 23 de septiembre de 2016,12 condiciones que son únicas y suficientes a fin de que 10 Folios 267 a 268, C2. 11 Según acta secretarial obrante a folio 269 del cuaderno 2. 12 Folio 137, C1. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017) se materialice el efecto de terminación del derecho de postulación del apoderado inicial, tal como lo prevé el artículo 76 del CGP que consagra lo siguiente. «[…]
ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. […]» (Subrayado intencional). De hecho, precisamente por el cumplimiento de estas previsiones es que, mediante auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en audiencia inicial del 10 de octubre de 2016,13 se decidió tener por revocado el poder especial otorgado a Juan Carlos Solaque Guzmán y al mismo tiempo reconocer personería adjetiva para actuar como apoderado de la demandante al abogado Henry Cuenca Polanco, providencia que conforme a la norma en cita, no tenía recursos en su contra.
En consecuencia, dado que el abogado inicial de la parte activa ya no fungía como tal desde aquella fecha, resultaba improcedente sustituir su mandato y a la vez solicitar que se entienda revocado el del nuevo apoderado, pues cualquier inconformidad contractual entre el primero y la señora Nidia Patiño Velásquez en punto a la expedición del paz y salvo, o frente al hecho de que el profesional Cuenca Polanco hubiese aceptado el poder sin haber verificado la referida situación, corresponde a un debate que no es de resorte de esta Corporación en sede de apelación, más aún cuando no se solicitó oportunamente el trámite incidental de regulación de honorarios como lo prevé el precepto transcrito con anterioridad.
Por lo expuesto, la Subsección se abstendrá de darle trámite a la solicitud en comento y seguidamente se abordará la apelación de la sentencia objeto de análisis en esta instancia. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, 13 Folio 139, C1. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017) «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»14. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017) Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199715 señaló que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017) De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201816 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la 16 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017) respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,17 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 17 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017) En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan en verificar si la naturaleza jurídica de las vinculaciones de la demandante como docente oficial, fueron del orden territorial o nacionalizado que le permitan acumular los 20 años de servicio necesarios para consolidar el derecho pensional en litigio.
Pues bien, frente al primer requisito enunciado relacionado con la edad, se observa que la señora Nidia Patiño Velásquez nació el 24 de diciembre de 195218, de modo que cumplió los 50 años el 24 de diciembre de 2002. 18 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 3 del cuaderno 1. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017) Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se advierte en primer lugar que conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 10 de octubre de 2013 por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda,19 efectivamente la demandante laboró en la Escuela Rural “La Florida” del municipio de Santa Rosa de Cabal desde el 12 de julio de 1972 hasta el 6 de abril de 1978, ello bajo una vinculación que según dicho documento, se asegura que fue nacionalizada.
Pues bien, sobre el punto se destaca que en el expediente reposa el Decreto 00617 del 5 de julio de 1972,20 por medio del cual el gobernador del departamento de Risaralda nombró a la accionante en el cargo de maestra escalafonada en segunda categoría de la referida institución educativa, previsto para su propia planta de personal, del que tomó posesión desde el 12 de julio del mismo año,21 tal como se aprecia de las siguientes imágenes. 19 Folio 4, C1. 20 Folios 5 a 7, C1. 21 Folio 8, C1. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017) Frente al análisis de la naturaleza jurídica del vínculo en comento, es adecuado resaltar que la Corte Constitucional en sentencias C-084 de 1999, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, así como en la C-085 de 2002, precisó que, «[…] antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) «[…] los docentes nacionalizados son los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales. […]». 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017) Del mismo modo, es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1º consagró lo siguiente. «ARTÍCULO 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales). Por lo tanto, al observar que la primera vinculación de la accionante tuvo lugar a partir del 12 de julio de 1972, esto es, antes del 1º de enero de 1976 e incluso previo al 31 de diciembre de 1980, aunado al hecho de que la autoridad nominadora fue una entidad territorial (puntualmente el departamento de Risaralda), resulta acertado asegurar que el período en mención (12 de julio de 1972 hasta el 6 de abril de 1978 – 5 años, 8 meses y 25 días), efectivamente fue laborado como docente nacionalizada y por lo tanto debe ser computado a efectos de acumular tiempo de servicio para satisfacer el requisito de 20 años contemplado en la Ley 114 de 1913 en orden de consolidar el derecho a la pensión gracia, tanto así que la misma entidad demandada lo reconoce de esa manera en la Resolución RDP 027001 del 14 de junio de 2013.22 Seguidamente, se tiene como prueba el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 1º de diciembre de 2016 por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira,23 en el que se precisa que la recurrente se desempeñó como docente nacional desde el 12 de febrero de 1997 hasta el 13 de enero de 2013 al servicio de dicha entidad territorial.
Ahora bien, en oposición a lo manifestado en el referido documento en lo que respecta a este período de labor, lo cierto es que del Decreto 079 del 6 de febrero de 199724 no se encuentra intervención directa del Ministerio de Educación en la decisión de nombramiento, o al menos autorización de este para que la entidad territorial tomara la decisión en su nombre y representación, ello en la medida en que tampoco se afirma que la plaza ocupada por la accionante fuese propia de la planta de personal de dicha cartera gubernamental. 22 Folios 24 a 26, C1. 23 Folio 191, C1. 24 Folio 11 a 14, C1. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017) Por el contrario, a partir del mencionado acto administrativo y de la correspondiente acta de posesión,25 es posible inferir que el empleo ejercido por la demandante estaba provisto dentro de la misma estructura funcional del municipio de Pereira, y financiado directamente con recursos propios de esta entidad, pues ello se advierte en la medida en que la plaza en cuestión se suplió en virtud de un concurso de méritos adelantado por dicha autoridad conforme a las previsiones de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1140 de 1995, el cual si bien fue aprobado por el Ministerio de Educación, no conlleva que este último hubiese intervenido a través de un representante ante el Fondo Educativo Regional para cofinanciar las acreencias laborales de los docentes a través del SGP, tal como se muestra en las siguientes imágenes en las que no se verifica firma de ningún funcionario de tal autoridad. 25 Folio 15, C1. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017) Como se aprecia de lo anterior, el nombramiento de la actora en este caso tuvo lugar por decisión autónoma y directa del alcalde de Pereira, lo que indica que tal vínculo lo fue en calidad de docente territorial del orden municipal, toda vez que en la parte motiva de los actos en mención no se señala que esta plaza se hubiese creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en el decreto referido previamente.
Incluso, lo anterior se confirma también en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira el 26 de octubre de 2011,26 en el que se indica que el tipo de vinculación de la apelante fue municipal y puntualmente como docente, no como directora administrativa según lo planteado por la UGPP en su contestación de la demanda, circunstancia que además se ratifica con las demás pruebas obrantes en la actuación. Ahora, como sustento adicional para arribar a esta conclusión y determinar que la demandante fue maestra oficial territorial y no nacional, así como tampoco nacionalizada, es adecuado resaltar que el Consejo de Estado21 ha precisado sobre esta última clasificación que, «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
De hecho, acerca de este punto también se ha pronunciado la Corte Constitucional a través de la sentencia C-085 de 2002 en la que manifestó que los docentes nacionalizados son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Por lo tanto, aun bajo el entendido de que el nombramiento de la reclamante fue posterior al proceso de nacionalización, este no podría asumirse como nacionalizado, pues debe tenerse en cuenta que no hubo ninguna participación en la decisión por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional que permita inferir que la plaza fue creada u ocupada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975, más aún cuando tal situación se ajusta a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto, tal como sucede en el asunto bajo examen. 26 Folio 16, C1. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017) Lo expuesto se afirma además al verificar que el fundamento jurídico del acto administrativo de nombramiento de la accionante fue el artículo 105 de la Ley 115 de 199427 y el Decreto 1140 de 1995,28 es decir, con base en las normas que permiten ocupar una vacante propia de una entidad territorial a través de un concurso de méritos, que en este caso se desarrolló para una plaza docente que no había sido creada en virtud del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, sino que estaba incluida en la propia planta de personal del municipio de Pereira, financiada con recursos propios de dicha autoridad, tal como lo habilitaba el artículo 10 del decreto precitado que consagra lo siguiente. «[…] Artículo 10.- Convocatoria de concursos por parte de alcaldes municipales.
Los alcaldes municipales convocarán y realizarán los concursos para la provisión de vacantes de las plantas de personal docente y administrativo con cargo a los recursos propios, de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios vigentes en el momento de la convocatoria, entre otros los del artículo 105 de la Ley 115 de 1994.
Su incumplimiento generará sanciones de acuerdo con el artículo 107 de la misma Ley. […]». (Líneas y negrilla fuera de texto). En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la apelante como educadora estatal del orden territorial comprendido entre el 12 de febrero de 1997 y el 13 de enero de 2013 (15 años, 11 meses y 1 día), efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada.
Con base en el referido recuento fáctico, se estima que los tiempos de labor oficial de la señora Patiño Velásquez en plazas como docente nacionalizada y territorial, se acreditaron de la siguiente forma. DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO DE NOMBRAMIENTO ENTIDAD QUE EXPIDE EL ACTO Y POSESIONA TIPO DE PLAZA 12/07/1972 6/04/1978 5 8 25 Decreto 00617 del 5 de julio de 1972 Departamento de Risaralda Nacionalizada 12/02/1997 13/01/2013 15 11 1 Decreto 079 del 6 de febrero de 1997 Municipio de Pereira Territorial del orden municipal TOTAL 20 19 26 TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO = 21 AÑOS, 7 MESES Y 26 DÍAS En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como maestra oficial durante el lapso transcurrido desde el 12 de febrero de 1997 y el 13 de enero de 2013, observa la Sala que aquella satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educadora del orden nacionalizado y territorial.
Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas 27 «Por la cual se expide la ley general de educación.» 28 «Por el cual se establecen los criterios y las reglas generales para la organización de las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo del servicio público educativo estatal y por parte de los departamentos y distritos y se dictan otras disposiciones.» 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017) con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento de Risaralda, nombrada mediante el Decreto 00617 del 5 de julio de 1972, bajo una relación y reglamentaria del orden nacionalizado desde el 12 de julio de 1972 hasta el 6 de abril de 1978, es decir, en un período anterior a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto al cumplimiento del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la apelante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa, así como tampoco en la primera instancia y mucho menos a través del recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto previamente, se estima que no resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de primera instancia en el fallo apelado para denegar el reconocimiento de la prestación solicitada por la actora, de suerte que habrá de revocarse dicha providencia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo mismo, también se hace necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas.
Análisis de la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado29 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso.
Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 17 de mayo de 2011 cuando la actora acreditó los 20 años de servicio,30 esto es, 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 30 Según el siguiente cálculo.
DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 12/07/1972 6/04/1978 5 8 25 12/02/1997 17/05/2011 14 3 5 TOTAL 20 AÑOS 19 + 1 (20 AÑOS) 11 + 1 (12 MESES O 1 AÑO) 30 (1 MES) 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017) posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (24 de diciembre de 2002), pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.
Ahora bien, tal como se verifica de la parte considerativa de la Resolución RDP 027001 del 14 de junio de 201331, la señora Nidia Patiño Velásquez reclamó por segunda vez el 11 de marzo de 2013 ante la parte demandada el derecho prestacional en mención, y a su vez, radicó la demanda el 18 de septiembre de 201432, esto es, dentro del término de los 3 años siguientes a la fecha de causación de la prestación solicitada y de su interrupción, por lo que en el presente caso es claro que no se configuró la excepción bajo estudio y en consecuencia deberá reconocerse la prestación desde su misma fecha de efectividad.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte activa, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 17 de mayo de 2010 y el 16 de mayo de 2011, con efectividad desde el 17 de mayo de 2011.
La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».33 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.
Por 31 Folios 18 a 23, C1. 32 Ver sello de radicación a folio 45 vuelto, C1. 33 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19). 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017) tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes.
Condena en costas de segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de dos mil dieciséis (2016),26 respecto de la imposición de esta carga en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Ahora bien, con observancia de las anteriores reglas, pero en atención a la nueva postura del Consejo de Estado que ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el caso bajo examen, a partir de la revisión de la demanda, de la oposición a la misma y del recurso de apelación, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. Por tal motivo, al no encontrarse acreditado dicho presupuesto normativo, no se impondrá la aludida carga. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 027001 del 14 de junio de 2013, RDP 034367 del 29 de julio de 2013, y RDP 036594 del 12 de agosto de 2013, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante y se confirmó tal decisión respectivamente. 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017)
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Nidia Patiño Velásquez, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 17 de mayo de 2010 y el 16 de mayo de 2011, con efectividad desde el 17 de mayo de 2011.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado general de la UGPP conforme al poder que le fue otorgado mediante escritura pública visible en el índice 44 de la plataforma SAMAI.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ