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11001031500020240543000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-08

Radicación interna: 8784 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Leoniza Sigindioy Constain Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05430-00 Accionante: Sandra Milena Calvache Delgado como apoderada de Leoniza Sigindioy Constain y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa por activa. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Sandra Milena Calvache Delgado, como apoderada judicial de Leoniza Sigindioy Constain y Carolina Meneses Sigindioy, en contra del Juzgado 7º Administrativo de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de septiembre de 20242 Calvache Delgado interpuso acción constitucional en procura de la protección de los derechos de Leoniza Sigindioy Constain y Carolina Meneses Sigindioy, los que considera vulnerados con las providencias proferidas el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado 7º Administrativo de Pasto y el 19 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante las cuales se declaró la caducidad de la demanda No. 52001333300720190003300/01. 2.- Hechos 2.1.- El 16 de enero de 2003 Carlos Arturo Meneses fue dado de baja por un batallón del Ejército Nacional.

En el marco de la investigación penal producto de esa 1 Obra escrito de tutela a folios 1-39 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 78553398CD3F58AC FC4B4DC74F420493 88E743A20C44D12A 370018EA48843B8A. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 996CAFB647A594D9 42F7A6F1915B052A ACE17271A07F26DD DE6D76AA98022247. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05430-00 Accionante: Sandra Milena Calvache Delgado como apoderada de Leoniza Sigindioy Constain y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia situación, se determinó que dicho deceso correspondió a una ejecución extrajudicial por parte de la fuerza pública3. 2.2.- Por los hechos descritos, Leoniza Sigindioy Constain y Carolina Meneses Sigindioy, en calidad de cónyuge e hija del occiso y en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra del Ejército Nacional.

Este trámite le correspondió al Juzgado 7º Administrativo de Pasto bajo el radicado No. 52001333300720190003300. 2.3.- En providencia del 9 de noviembre de 2021 el a quo declaró probada la excepción de caducidad, pues la parte demandante tuvo conocimiento de las circunstancias en que ocurrió el fallecimiento de su familiar desde el 25 de enero de 2003 y, sin haber demostrado alguna justificación, se abstuvo de formular, oportunamente, la reclamación correspondiente. 2.4.- Inconformes, las demandantes elevaron recurso de apelación. Por sentencia del 19 de abril de 20244 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo recurrido.

Para ello, indicó que Leoniza Sigindioy contaba con elementos suficientes para concluir la participación de los miembros de la fuerza pública en el fallecimiento de su cónyuge desde el 25 de enero de 2003 y, por ende, a partir de esa fecha debía contarse el término de caducidad. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Sandra Milena Calvache Delgado estima vulnerados los derechos de Leoniza Sigindioy Constain y Carolina Meneses Sigindioy, porque el tribunal convocado trasgredió disposiciones iusfundamentales y decisiones de la Corte IDH, así mismo, desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y el precedente horizontal establecido en providencias en que se estudiaron hechos similares.

Adicionalmente, alega una indebida valoración del acervo probatorio respecto a la determinación de la fecha a partir de la cual se calculó la caducidad. 3 A folios 41-42 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 78553398CD3F58AC FC4B4DC74F420493 88E743A20C44D12A 370018EA48843B8A. 4 Ibidem, a folios 60-75. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05430-00 Accionante: Sandra Milena Calvache Delgado como apoderada de Leoniza Sigindioy Constain y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales de Leoniza Sigindioy Constain y Carolina Meneses Sigindioy, (ii) dejar sin efectos las providencias dictadas el 9 de noviembre de 2021 y el 19 de abril de 2024 y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que emita una sentencia que resuelva de fondo el asunto sub examine. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Este depreco constitucional fue radicado, originalmente, ante la Corte Constitucional, la cual, en auto del 7 de octubre del año en curso, dispuso la remisión de expediente al Consejo de Estado.

Mediante providencia del 10 de octubre de 2024 este despacho admitió la tutela, ordenó la notificación a las partes y vinculó al Ejército Nacional. 5.2.- El Juzgado 7º Administrativo de Pasto hizo un recuento de los hechos que estimó relevantes y precisó que, en su criterio, no se cumple ninguno de los requisitos genéricos ni especiales que tornan procedentes este tipo de reclamaciones constitucionales, además, agregó que su decisión se ajustó al ordenamiento jurídico. 5.3.- El Ministerio de Defensa explicó cómo se configura la caducidad en los procesos derivados de ejecuciones extrajudiciales y señaló que en el caso de Leoniza Sigindioy Constain y Carolina Meneses Sigindioy se materializó ese fenómeno. A su vez, manifestó que los fallos denunciados no vulneraron prerrogativas fundamentales y acotó que la tutela no puede ser una tercera instancia. II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Sandra Milena Calvache Delgado, como apoderada judicial de Leoniza Sigindioy Constain y Carolina Meneses Sigindioy, en contra del Juzgado 7º Administrativo de Pasto y 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05430-00 Accionante: Sandra Milena Calvache Delgado como apoderada de Leoniza Sigindioy Constain y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.

Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de los convocantes alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos5. 3.- El caso concreto 3.1.- En el presente asunto se tiene que las pretensiones, en su totalidad, están enfocadas en la protección de los derechos de Leoniza Sigindioy Constain y Carolina Meneses Sigindioy, quienes conformaron el extremo activo de la litis en el proceso No. 52001333300720190003300/01 y, por ende, son ellas las legítimas titulares de las prerrogativas iusfundamentales que se aducen vulneradas y que se pretenden salvaguardar con esta acción tuitiva.

No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por Leoniza Sigindioy Constain y Carolina Meneses Sigindioy en favor de la abogada Sandra Milena Calvache Delgado para interponer, específicamente, el depreco constitucional objeto de estudio. De esta manera, se impone, ab initio, la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa. 3.2.- Ahora bien, al revisar los medios de prueba, se advierte que Sandra Milena Calvache Delgado fungió, en el proceso de reparación directa, como mandataria de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05430-00 Accionante: Sandra Milena Calvache Delgado como apoderada de Leoniza Sigindioy Constain y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia las titulares de los derechos cuya protección se solicita6, sin embargo, los poderes especiales que obran en el expediente fueron otorgados específicamente para llevar a cabo un trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa y no para un escenario constitucional como este.

En consecuencia, la Sala no puede considerar acreditada la legitimación en la causa con base en los documentos referidos. 3.3.- En adición a ello, tampoco se puede sostener que la pluricitada profesional del derecho actúe como agente oficiosa de quienes afirmó representar, en la medida en que, al observar los medios documentales allegados a este expediente, no se dilucida que Leoniza Sigindioy Constain y Carolina Meneses Sigindioy, quienes tenían la capacidad de incoar este medio constitucional, se encuentren imposibilitadas para acudir, directamente o a través de apoderado judicial, ante el juez de tutela, lo cual es una condición sine qua non de la mencionada agencia oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado 6 A folios 1-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 04FA814CBA3EBCF3 2D55DC8A4EBB7416 0C0F4E7F06CCB985 2555CF9069A19569.