Radicado: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: Nación- Ministerio de Defensa Nacional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Decisión sobre admisión del recurso Atendiendo al memorial radicado por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito de veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)1, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, formuló recurso extraordinario de revisión contra: i) la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)2, dentro de la acción de grupo N° 11001-33-31-011-2006-00014-023, y ii) el auto 1 Folio 1 del Cuaderno Principal. 2 Se advierte que el cumplimiento de la sentencia objeto de revisión se encuentra actualmente suspendido con ocasión de la orden de tutela proferida el 25 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso N° 11001-03-15-000-2018-02732-01, en el que amparó transitoriamente los derechos fundamentales de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y dispuso “suspender los efectos de la sentencia de 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hasta que se resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión 11001-03-26-000-2019-00057-00”. 3 Aunque en el encabezado de la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se referencia como número de radicado el “25000-23-15-000-2006-00014-02”, lo cierto es que consultado el aplicativo de gestión judicial SAMAI se encontró que a este proceso le fue asignado el número 11001- 33-31-011-2006-00014-02, razón por la que será este el utilizado para identificar el asunto que dio origen a la providencia cuya revisión se solicita.
También se aclara que la Asociación Indígena Wayuu de Id Documento: 11001032600020190005700005010300054 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: Nación- Ministerio de Defensa Nacional 2 de cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), expedido por esa misma autoridad, a través del cual se resolvió la solicitud de aclaración del referido fallo.
Como causales de revisión, la parte actora invocó las previstas en los numerales 5° y 8° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, y “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 2. El dieciocho (18) de junio dos mil veintiuno (2021), el Despacho dispuso rechazar por improcedente el recurso extraordinario presentado contra el auto del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) e inadmitirlo respecto de la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), al no encontrar acreditados los requisitos de que tratan los artículos 199, 248 y 252 del CPACA, así como el contemplado en el artículo 89 del Código General del Proceso (CGP).
Específicamente frente a la inadmisión, se solicitó a la parte actora que: (i) Aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) dentro de la acción de grupo N° 11001-33-31-011-2006- 00014-02; (ii) Indicara de manera clara y expresa quién fungió como contraparte en esa acción de grupo, habida cuenta que no era suficiente afirmar que el demandante fue la Comisión Colombiana de Juristas, ya que se constató que ella solo actuó como apoderada de la parte actora pero no como parte del proceso;
(iii) Precisara de forma separada e individualizada las causales de revisión alegadas, pues pese a que invocó dos (2) causales, ambas tenían el mismo sustento fáctico y jurídico; en consecuencia, se le solicitó que las especificara y presentara los motivos por los que estima que aquellas se configuran en este caso. Además, se le advirtió a la recurrente que si invocaba la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 debía indicar, Portete AKOTSHIJIRAWA, representada legalmente por Victoria Elena Ballesteros Epinayu y por Nicolás Ballesteros Epinayu, fue parte demandante y concedió poder a la Comisión Colombiana de Juristas para que ejerciera la representación en ese asunto; sin embargo, en los sistemas de gestión judicial se registró como accionante a la Comisión. Id Documento: 11001032600020190005700005010300054 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: Nación- Ministerio de Defensa Nacional 3 además, cuál es el supuesto de nulidad del estatuto procesal (CGP) o de los relacionados con el artículo 29 de la Constitución Política que considera configurado en el caso concreto; y (iv) Finalmente, que aportara copia magnética del recurso para que se pudiera realizar la notificación personal de los intervinientes dentro del presente asunto.
Para subsanar estos defectos se le concedió a la parte actora el término de diez (10) días4. 3. Tal y como consta a índice 6 del aplicativo SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). 4. El dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), la recurrente presentó recurso de reposición y en subsidio súplica respecto de la decisión adoptada en el numeral primero del auto atrás señalado, relacionada con el rechazo del recurso frente al auto de cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)5.
Además, mediante memorial presentado el día treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), adujo corregir el recurso de revisión en los términos que le fueron señalados6. 5. Por auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Despacho resolvió negativamente la reposición formulada y dispuso darle trámite al recurso de súplica interpuesto7. 6.
El dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021,) la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado presentó memorial en el que adujo “coadyuvar la subsanación” presentada por la entidad recurrente, planteando las razones por las que, a su juicio, el recurso debe ser admitido8. 7. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), resolvió de forma 4 Índice 3 de SAMAI. 5 Índice 7 de SAMAI. 6 Índices 11, 12 y 13 de SAMAI. 7 Índice 15 de SAMAI. 8 Índice 20 de SAMAI.
Id Documento: 11001032600020190005700005010300054 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: Nación- Ministerio de Defensa Nacional 4 negativa el recurso de súplica presentado por la parte actora y dispuso seguir el trámite correspondiente9. 8. El once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), el proceso ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda10.
II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión definitiva de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el CPACA antes de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, habida cuenta que el recurso se formuló antes de la entrada en vigencia de esta última codificación. 2.
Competencia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA11, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno12ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo.
Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 125 del CPACA, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión. 3 Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó todas las correcciones de los asuntos que fueron advertidos en el auto proferido el pasado dieciocho (18) de junio 9 Índice 27 de SAMAI. 10 Índice 32 de SAMAI. 11 “Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. (…)”. 12 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” Id Documento: 11001032600020190005700005010300054 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: Nación- Ministerio de Defensa Nacional 5 dos mil veintiuno (2021), a efectos de dar cumplimiento a los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 3.1.
Con tal propósito, en el citado auto se le concedió a la entidad recurrente el término de diez (10) días y, según consta a índice 5 del aplicativo SAMAI, la notificación de esa providencia se realizó por estado del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). Sin embargo, como contra esta decisión la entidad recurrente presentó recurso de reposición y en subsidio súplica, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 118 del CGP13 el término concedido se suspendió hasta la resolución de los recursos formulados, lo cual finalmente ocurrió mediante providencia notificada por estado del dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)14.
Así las cosas, la recurrente podía presentar la subsanación hasta el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) y como lo hizo mediante memoriales de treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)15, es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente. Ahora bien, de conformidad con lo reseñado en los antecedentes de esta providencia, en el auto inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que: (i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) dentro de la acción de grupo N° 11001-33-31-011-2006-00014-02;
(ii) indicara de manera clara y expresa quién fungió como contraparte en la acción de grupo cuya revisión se solicita; (iii) indicara de forma separada e individualizada las causales de revisión alegadas, así como el motivo por las que considera que estas se materializan en el caso concreto, y (iv) aportara copia magnética del recurso para realizar las notificaciones personales en este asunto. 3.2.
En cuanto a lo primero, esto es, la constancia de ejecutoria de la sentencia acusada, la recurrente aportó documento expedido por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que consta que la providencia de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida dentro de 13 “Artículo 118 (…) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.” 14 Índice 30 de SAMAI. 15 Índices 11, 12 y 13 de SAMAI.
Id Documento: 11001032600020190005700005010300054 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: Nación- Ministerio de Defensa Nacional 6 la acción de grupo Nº 11001-33-31-011-2006-00014-02, quedó ejecutoriada el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)16. En consecuencia, se encuentra acreditado que el recurso de la referencia cumple con el requisito de procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, pues se dirige contra una providencia debidamente ejecutoriada, proferida por un Tribunal Administrativo. 3.3.
Esta información también permite concluir que se cumplió el requisito de oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues en tanto se alegan como causales de revisión las contenidas en los numerales 5° y 8º del artículo 250 del CPACA ꟷpara las cuales se prevé un añoꟷ, es claro que el término para la presentación del recurso venció al finalizar el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) y dado que fue formulado el veintiocho (28) de marzo de esa anualidad, debe concluirse que su presentación fue oportuna. 3.4.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos del artículo 252 del CPACA, específicamente la indicación expresa de las partes del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, la parte recurrente indicó que dentro del proceso de acción de grupo N° 11001-33-31-011-2006-00014-02 fungieron como demandantes Victoria Elena Ballesteros Epinayu, en representación de la Asociación Indígena Wayuu de Portete AKOTSHIJIRAWA, y Nicolás Ballesteros Epinayu17, quienes estuvieron representados judicialmente por la Comisión Colombiana de Juristas, en tanto como demandados, además del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, participaron la Policía Nacional, el Departamento de la Guajira y el Municipio de Uribia (La Guajira).
En este contexto y con la información aportada con la corrección del recurso, se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 252 del CPACA que exige al recurrente identificar las partes y sus representantes. 16 Imagen denominada “31_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONSTANCIADEEJECUT” visible en el índice 11 de SAMAI. 17 Es de advertir que, pese a que tal y como consta en el pdf “20_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DEMANDACUNDINAMARCA” visible en el índice 11 de SAMAI, la demanda se formuló por la Asociación Indígena Wayuu de Portete AKOTSHIJIRAWA y Nicolás Ballesteros Epinayu, la sentencia que aquí se reprocha concluyó que se reconocería indemnización a cuatrocientas noventa (490) personas que fueron desplazadas por los hechos que dieron origen a la demanda y cuyos nombres se encuentran reseñados en el folio 48 del PDF denominado “27_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_SENTENCIASEGUNDAIN”, visible en el índice 11 de SAMAI.
Id Documento: 11001032600020190005700005010300054 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: Nación- Ministerio de Defensa Nacional 7 3.5. También se le exigió a la recurrente que, en aplicación de lo establecido en el numeral 4° del artículo 252 del CPACA, indicara de forma precisa y razonada la causal o causales invocadas, así como los motivos en las que las sustenta.
Al respecto, en el escrito de corrección el Ministerio de Defensa Nacional insistió en que se encuentran materializadas las causales de revisión previstas en los numerales 5° y 8° del artículo 250 ibidem, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, y “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, y frente a cada una de ellas planteó una sustentación separada. Así las cosas, el Despacho advierte que se satisfizo la orden dada en el auto inadmisorio, debido a que la parte recurrente precisó con claridad las causales de revisión invocadas y explicó de forma razonada los motivos por los que considera que estas se materializan en el caso concreto, por lo que se cumplió con lo reglado en el numeral 4° del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011. 3.6.
Finalmente, el Despacho observa que también se cumplió lo exigido en el artículo 199 del CPACA, en concordancia con el artículo 89 del CGP, pues en los índices 11 a 13 de SAMAI obra copia magnética de los documentos que sustentan el recurso. 3.7. Así las cosas, como la parte recurrente subsanó debidamente todos los aspectos que fueron advertidos en el auto inadmisorio, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA. 4.
Otras Decisiones 4.1. Mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el que resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto inadmisorio, se requirió al abogado David Andrés Iregui Delgado para que, a efectos de que pudiera serle reconocida personería como representante judicial de quienes fungieron como demandantes en la acción de grupo 11001-33-31-011-2006-00014-02, aportara la documentación respectiva.
Id Documento: 11001032600020190005700005010300054 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: Nación- Ministerio de Defensa Nacional 8 Mediante memorial de tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)18, el abogado aportó unos documentos que dan cuenta de que la Asociación Indígena Wayuu de Portete AKOTSHIJIRAWA, representada legalmente por Victoria Elena Ballesteros Epinayu, y el señor Nicolás Ballesteros Epinayu otorgaron poder a la Comisión Colombiana de Juristas19, representada legalmente por el abogado Gustavo Gallón Giraldo20, para que ejerciera su representación judicial y desarrollara todas las actividades “tendientes a la defensa de intereses y derechos de la poderdantes”21.
A su vez, se acreditó que el señor Gallón Giraldo, en aplicación de lo reglado en el inciso segundo del artículo 75 del CGP, designó como apoderados para este proceso a los abogados David Andrés Iregui Delgado, como abogado principal, y Paula Andrea Villa Vélez, como apoderada suplente22. En consecuencia y dado que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 74, 75 y 77 del Código General del Proceso, así como el previsto en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 para la representación judicial, se reconocerá personería al abogado David Andrés Iregui Delgado, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.016.051.611 de Bogotá y la tarjeta profesional N° 275.277 del Consejo Superior de la Judicatura23, como apoderado principal, y a Paula Andrea Villa Vélez, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.527.700 de Envigado y la tarjeta profesional N° 228.719 del Consejo Superior de la Judicatura24, como apoderada suplente, de la Asociación Indígena Wayuu de Portete AKOTSHIJIRAWA y del señor Nicolás Ballesteros Epinayu, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
Adviértase a los apoderados que, en aplicación de lo reglado en el inciso tercero del artículo 75 del CGP, no podrán actuar de forma simultánea en esta causa25. 18 Índice 19 de SAMAI. 19 Poder visible “15_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PODERNICOLASBALLES” del índice 19 de SAMAI 20 Tal y como consta en el certificado visible en el PDF “14_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CCBCCJ140721” del índice 19 de SAMAI. 21 Folio 3 del PDF “16_RECIBEMEMORIALESPORCORREOE ECTRONICO_PODERVICTORIABALLE”, índice 19 de SAMAI. 22 PDF “45_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DESIGNACIO´NRERDAV” índice 19 de SAMAI. 23 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.. 24 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ los apoderados tienen su tarjeta profesional vigente y no reportan sanciones disciplinarias.
Adicionalmente, aportaron los documentos que soportan que quien les concedió el mandato tiene la potestad de otorgar poder para la representación judicial de la entidad, tal como consta en los PDF “54_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ANEXOPODERCESARPD” del índice 20 de SAMAI. 25 “ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS.
(…) En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.” Id Documento: 11001032600020190005700005010300054 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: Nación- Ministerio de Defensa Nacional 9 4.2. Por su parte y dado que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería al abogado Brayan Alexis Escalante Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.090.476.165 de Cúcuta y la tarjeta profesional N° 304.069 del Consejo Superior de la Judicatura26, como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del mandato conferido27. 4.3.
Finalmente, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso que dio origen a la sentencia acusada, el Despacho advierte necesario, para garantizar los derechos de los eventuales interesados en este asunto, ordenar que se comunique a la comunidad del inicio de este proceso mediante la publicación de esta providencia en las páginas web de la rama judicial y del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dentro de la acción de grupo N° 11001-33-31-011-2006-00014-02.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a: i) los grupos encabezados por la Asociación Indígena Wayuu de Portete AKOTSHIJIRAWA, representada legalmente por Victoria Elena Ballesteros Epinayu, y a Nicolás Ballesteros Epinayu, quienes fungieron como demandantes dentro de la acción de grupo 11001-33-31-011-2006- 00014-02; ii) al Ministerio del Interior, a la Policía Nacional, al Departamento de La Guajira, al municipio de La Uribia (La Guajira) y a la Defensoría del Pueblo, quienes hicieron parte del extremo demandado en el proceso indicado, y iii) al Ministerio 26 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.
Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de otorgar poder para la representación judicial de la entidad, tal como consta en los PDF “54_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXOPODERCESARPD” del índice 20 de SAMAI. 27 Poder visible en el PDF denominado “55_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PODER201900057D” del índice 2 de SAMAI.
Id Documento: 11001032600020190005700005010300054 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: Nación- Ministerio de Defensa Nacional 10 Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como intervinientes especiales dentro del presente asunto.
TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: RECONOCER al abogado David Andrés Iregui Delgado, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.016.051.611 de Bogotá y la tarjeta profesional N° 275.277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal, y a la abogada Paula Andrea Villa Vélez, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.527.700 de Envigado y la tarjeta profesional N° 228.719 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada suplente de la Asociación Indígena Wayuu de Portete AKOTSHIJIRAWA y del señor Nicolás Ballesteros Epinayu, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
QUINTO: RECONOCER al abogado Brayan Alexis Escalante Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.090.476.165 de Cúcuta y la tarjeta profesional N° 304.069 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SEXTO: INFORMAR a la comunidad de la existencia de este proceso, a través de la publicación de esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14 Id Documento: 11001032600020190005700005010300054