Micelio
41001233300020140034101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-01-22

Radicación interna: 125 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Miriam Judith Benavides Meneses·Demandado: Universidad Sur Colombiana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 41001-23-33-000-2014-00341-01 N° Interno: 0125-2019 Demandante: Miriam Judith Benavides Meneses Demandado: Universidad Surcolombiana Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de marzo 2018, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES La demanda 1.La señora Miriam Judith Benavides Meneses, el 29 de julio de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 158 del 7 de octubre de 2013, expedido por Universidad Surcolombiana, por medio del cual negó una relación laboral y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales 2.

Como consecuencia, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la Universidad Surcolombiana y la señora Miriam Judith Benavides Meneses, en el lapso comprendido del 26 de julio de 2004 al 21 de diciembre de 2012. A título de restablecimiento del derecho, se condene al ente universitario, que: i. Reconozca y pague las acreencias laborales previstas en el artículo 17 de Ley 6 de 1945, a saber: auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados.

También, auxilio de transporte y horas extras, dominicales, festivos. ii. Reconozca y pague los aportes al sistema de seguridad social: salud, pensión y riesgos laborales en el porcentaje de ley y por el periodo comprendido del 26 de julio de 2004 al 21 de diciembre de 2012. iii. Reconozca y pague la sanción moratoria, ante el «incumplimiento de consignar las cesantías anuales», y con los intereses correspondientes debidamente indexados. iv.

Reconozca los intereses comerciales y de mora desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones y hasta cuando efectivamente se produzca el pago de estas. Asimismo, ajuste o indexe «los dineros que resulten adeudados» v. Pague las costas procesales. Fundamentos de hecho y de derecho. 3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen, lo siguiente: i. Arguyó como fundamentos de hecho que la señora Miriam Judith Benavides Meneses prestó servicios, como secretaria administrativa, a la Universidad Surcolombiana-sede Pitalito-Huila; labor no extraña al objeto social del ente universitario, por medio de sucesivas órdenes y contratos de prestación de servicios; desde el 26 de julio de 2004 al 21 de diciembre de 2012, con interrupciones propias del calendario escolar, cumplió jornada laboral de 8 horas, del 8:00am a 12m y 2:00pm a 6:00pm, subordinada al Coordinador y director de sede. ii.

Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos 1º, 2º, 25, 53, 121 a 125, 150-23 e inciso final, 189-14 de la Constitución Política; 23 del C.S.T; 8º 9º, 10 del Decreto 1335 de 1968; 8º, 23, 45, 48 del Decreto 1042 de 1978; 10 de la Ley 30 de 1992; 32-2 Ley 80 de 1993; 2º del Decreto 2400 de 1968; Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966;

Convenios 100 y 111 de la OIT; Acuerdos 014 de 2004 y 029 de 2007 de la USCO; sentencias 154 de la Corte Constitucional y de los radicados 1654-00; 2433-98; 245-03 del Consejo de Estado y, arguyó que; el acto administrativo demandado, infringió normas constitucionales, convencionales y legales, el principio de la realidad sobre las formalidades y la existencia de una relación laboral.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición 4. La Universidad Surcolombiana, propuso excepciones y se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: i. Que las pretensiones son improcedentes; por cuanto, si bien el empleo de secretario administrativo es necesario para el normal funcionamiento de la Universidad, la demandante ostentó con la institución, un vínculo contractual independiente, no laboral; que obedeció a su manifestación de la autonomía de la voluntad, no existió elemento de subordinación, sino coordinación de actividades; no cumplió funciones sino obligaciones contractuales y la contratante pagó oportunamente los honorarios. ii.

Adujo que, entre un contrato y otro, existió interrupción de días y meses, y que la resolución 158 de 2013, es punto de partida para correr en el tiempo hacia atrás y empezar a contar, la prescripción, respecto de cada contrato suscrito entre las partes, fenómeno que constituye un principio de seguridad jurídica y límite del ejercicio de los derechos. iii.

Invocó en defensa de sus intereses, los artículos 32 de la Ley 80 de 1993; 93 de la Ley 30 de 1992; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; las sentencias C-916-10; C-662-04; T-502-02; de la Corte Constitucional y del 23 de septiembre de 2010 del Consejo de Estado. La providencia impugnada 5. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 9 de marzo 2018, declaró la nulidad del acto administrativo demandado [resolución 158 del 7 de octubre de 2013], asimismo, de la resolución 017 del 27 de enero de 2014, confirmatoria del acto principal y condenó a la Universidad Surcolombiana.

En la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la existencia de una relación laboral de derecho público entre la señora Miriam Judith Benavides Meneses y la Universidad Surcolombiana, del 26 de julio de 2004 a 21 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA la nulidad de la Resolución No. 158 de octubre 7 de 2013 expedida por la entidad demandada mediante la cual decidió negar la relación laboral entre la Universidad Surcolombiana y la señora Miriam Judith Benavides Meneses; y la resolución 017 de enero 27 de 2014 que resolvió el recurso de reposición confirmando el anterior acto administrativo.

TERCERO: CONDÉNESE, a la Universidad Surcolombiana, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor de la señora Miriam Judith Benavides Meneses, las prestaciones sociales laborales, tomando como base el valor de lo pactado como honorarios en los contratos u órdenes de trabajo, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 26 de julio de 2004 al 21 de diciembre de 2012.

Así mismo se condena a la Universidad Surcolombiana a pagar en favor de la actora los porcentajes de cotización que le correspondía a la entidad de conformidad con la ley 100 de 1993, respecto de los conceptos de salud y pensiones, sobre este último, la demandada deberá determinar mes a mes si existen diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la señora Miriam Judith Benavides Meneses, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Para efectos de lo anterior, según las cotizaciones acreditadas por la demandante que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual, en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. El pago de las cotizaciones legales al sistema de seguridad social en pensiones, la señora Miriam Judith ya las efectúo y pagó, y en consecuencia ese tiempo se tiene como cotizado y computado para liquidar la pensión. Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la siguientes fórmula:

CUARTO: Dichas sumas devengarán intereses moratorios, de conformidad con el inciso final del artículo 192 del C.P.A.C.A QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda conforme a la motivación.

SEXTO: Se condena en costas a la entidad demandada a favor de la demandante. Para tal efecto fíjense como agencias en derecho el valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecución de la sentencia. Por Secretaría Liquídense.

SÉPTIMO: La sentencia se deberá cumplir en el término establecido en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Se reconoce personería NOVENO: En firme » 6.El Tribunal Administrativo del Huila, arribó a la conclusión de declarar la nulidad del acto demandado y su confirmatorio y condenar a la Universidad Surcolombiana, en los términos descritos en el numeral anterior, con fundamento en las siguientes razones: i. Fijó como problema jurídico «determinar si son nulas las resoluciones No 158 de octubre 7 de 2013 expedida por la entidad demandada mediante el cual decidió negar la existencia de una relación laboral entre la Universidad Surcolombiana y la señora Miriam Judith Benavides Meneses, y la resolución 017 de enero 27 de 2014 que resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior.

Particularmente si existe una verdadera relación laboral sin solución de continuidad o discontinua entre la demandante y la entidad demandada, desde el 26 de julio de 2004 al 21 de diciembre de 2012 y en consecuencia si se debe restablecer el derecho.» ii. Se refirió al principio de la realidad sobre las formalidades, a los artículos 122 de la Constitución Política, 32-3 de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 66 de 2008, a las sentencias C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, y del Consejo de Estado, entre estas, del 6 de mayo de 2015; 4 de febrero de 2016, y advirtió que; el contrato de prestación de servicios, se puede desvirtuar, demostrando remuneración, prestación directa de labor, y especialmente la subordinación o dependencia respecto del empleador, iii.

Analizó las pruebas documentales y testimoniales decretadas y practicadas en el proceso y la situación fáctica; encontró que a) la señora Miriam Judith Benavides Meneses, desempeñó personalmente las labores de «secretariado al servicio de la entidad demandada cuyo objeto era prestar sus servicios en la sede de la Universidad Surcolombiana en Pitalito con contratos de prestación de servicios, con una remuneración cancelada mensualmente como contraprestación directa» en el periodo del 26 de julio de 2004 al 21 de diciembre de 2012 y con interrupciones propias del cese de las actividades académicas. b) que también se demostró el elemento de subordinación;

Cumplía horario de trabajo de 8:00 a 12:00pm y de 2:00 a 6:00pm y no existía autonomía en la ejecución de actividades encomendadas a Benavides Meneses. El coordinador de la sede fungía como jefe inmediato de la referida señora, quien le daba órdenes, instrucciones, y llamados de atención, y a quien debía pedir permiso en el evento de necesidad de permisos; también tenía que salir de clase nocturna a atender requerimientos del Coordinador y que las labores ejecutadas por la demandante eran necesarias para el correcto funcionamiento administrativo de la universidad en la Sede de Pitalito y del giro ordinario de la entidad demandada. iv.

Concluyó que, se demostraron los elementos de la relación laboral, y en consecuencia la excepción de inexistencia del vínculo laboral no tiene vocación de prosperidad. Asimismo, precisó que en cuanto: a) a la condena de pago de horas extras se debe negar porque no existe prueba de acreditación. b) tampoco se ordenará reconocimiento de sanción moratoria, por cuanto, es esta sentencia, la constitutiva del derecho. c) No hay prescripción dado que la relación contractual culminó de manera definitiva el 21 de diciembre de 2012 y la reclamación fue oportuna.

La apelación 7. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 9 de marzo de 2018 y solicitó su revocatoria. Manifestó como fundamentos de la alzada, las siguientes: i. Aseveró que la sentencia recurrida incurrió en errónea valoración de las pruebas, no advirtió de la «débil fiabilidad de los testimonios recaudados para la comprobación de la teoría del contrato realidad», no comprobó que la contratación por la modalidad de prestación de servicios fuese «ilegal» o para eludir la provisión de empleos públicos, o que la Universidad Surcolombiana, hubiere actuado de mala fe, y disfrazara una relación laboral; no apreció los contratos de prestación de servicios involucrados en el litigio, ni el cambio de objeto contractual.

Asimismo, desconoció que los contratos estatales de prestación de servicios son, intuitu personae. ii. Que en el caso concreto, la prestación directa del servicio no es un elemento contundente de la teoría del contrato realidad y no existió el elemento de subordinación, por lo que «no resulta de recibo», la expresión del A-quo, en el sentido que «no existía autonomía para la ejecución de sus labores evidenciando en que su jefe inmediato, el señor Olmer Tovar Chavarro Coordinador de la sede, según testigos le daba órdenes, coincidiendo en los llamados de atención de los cuales era acreedora la demandante.».

Tampoco se demostró, que el «núcleo de la vinculación jurídico contractual entre…sean propios de una relación laboral», ni la existencia de empleo de planta para las actividades contratadas. iii. Concluyó que, los contratos de prestación de servicios se encuentran consagrados en el artículo 32 de Ley 80 de 1993; y protegidos por principios constitucionales de la buena fe y la autonomía de la voluntad privada; y la independencia propia de esa modalidad de contratación, no exime el deber de la entidad contratante de vigilar que el contratista cumpla a cabalidad lo pactado.

Posición jurídica de las partes en segunda instancia 8. La parte demandada apelante- guardó silencio y de ese hecho se dejó constancia en el folio 1167 del expediente. 9.La parte demandante: solicitó se confirme la sentencia apelada y se condene a la entidad demandada al «pago de lo solicitado en la demanda debidamente indexado a la fecha actual» [21 febrero de 2020].

Asimismo, reiteró los argumentos que sostuvo en primera instancia y, i. Diferenció el contrato laboral del, de prestación de servicio, y adujo que entre los elementos característicos de éste [PS], es la temporalidad, la duración limitada, y en caso contrario pierde su naturaleza y se convierte en relación laboral. ii. Concluyó que, en el caso concreto, la señora Miriam Judith Benavides Meneses, por medio de contratados de prestación de servicios, permaneció laborando en actividades administrativas, propias de un empleado público, en la Universidad Surcolombiana, sede Pitalito, desde el 2004 al 2012, en jornada laboral de 8 horas diarias, recibiendo remuneración mensual, y subordinada al Coordinador de la sede.

Intervención del Ministerio Público 10. El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto. Trámite procesal 11. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 7 de noviembre de 2014, admitió la demanda contra la Universidad Surcolombiano. El 27 de mayo de 2015, realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, agotó las fases de los numerales 5º al 10 ibidem.

Difirió con el fondo del asunto la excepción de prescripción propuesta. Fijó el litigio. Asimismo, decretó práctica de pruebas, entre estas, testimonial, documental y de oficio. 12.El 1 y 24 de julio de 2015, efectúo la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, practicó pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para conceptuar.

Mediante fallo del 9 de marzo de 2018, decidió el fondo del asunto. El 25 de octubre de 2018, realizó la audiencia del que trata el artículo 192-4 de la Ley 1437 de 2011 y concedió el recurso de apelación. 13. En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 4 de julio de 2019, admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y puso el expediente a disposición del Ministerio Público para conceptuar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 14. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila.

Presentación del caso y problema jurídico 15. El acervo probatorio obrante en el proceso, da cuenta que la señora Miriam Judith Benavides Meneses, prestó servicios de apoyo administrativo- labores de secretariado a la Universidad Surcolombiana-Sede Pitalito-por medio de contratos de prestación de servicios, acumulando 7 años, 2 meses 26 días; en los que se presentaron interrupciones razonables de hasta 30 días.

La señora Benavides Meneses, peticionó a la Universidad Surcolombiana, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, consecuencialmente, le cancele los correspondientes emolumentos salariales y prestacionales. La Universidad Surcolombiana mediante las resoluciones 158 de 7 de octubre de 2013, 017 del 27 de enero de 2014, negó la solicitud, con el argumento central de inexistencia de vínculo laboral. 16.La señora Miriam Judith Benavides Meneses, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra, la resolución 158 de 7 de octubre de 2013, y adujo, en síntesis, que el acto administrativo demandado, infringió el principio de la realidad sobre las formalidades y la existencia de una relación laboral. 17.La demandada, [Universidad Surcolombiana], consideró que las pretensiones son improcedentes y que, entre un contrato y otro, existió interrupción de días y meses. 18.

El Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia del 9 de marzo de 2018; declaró la nulidad del acto demandado y del confirmatorio [resoluciones 158 del 7 de octubre de 2013 y 017 del 27 de enero de 2014] y concluyó que se demostraron los elementos de la relación laboral, y en consecuencia la excepción de inexistencia del vínculo laboral no tiene vocación de prosperidad. 19.

La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 9 de marzo de 2019. Argumentó en esencia, que la sentencia objeto de alzada, incurrió en errónea valoración de las pruebas. La parte demandante, solicitó se confirme la sentencia. El Representante del Ministerio Público, guardó silencio. 20. De manera que, y atendiendo los argumentos de apelación, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: ¿sí la sentencia apelada incurrió errónea valoración probatoria? ¿sí existe mérito para revocar la sentencia apelada? Para resolver el planteamiento se establecerá: ¿sí existe mérito suficiente para declarar o no la existencia de la relación laboral entre la Universidad Surcolombiana y la señora Miriam Judith Benavides Meneses? Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Cuestión previa- Convenios interadministrativos-breves connotaciones. ii. caso concreto y hechos probados. iii.

Naturaleza jurídica, objeto social de las demandada-Breves connotaciones iv. Contrato de trabajo-Características v. Contratos de prestación de servicios, de apoyo a la gestión. vi. Intermediación laboral. Breves connotaciones vii. Principio de la realidad sobre las formalidades. viii. Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad ix conclusiones. x. Decisión. 30.La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano, consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al socaire del cual implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

También la regla legal y jurisprudencial que prohíbe suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones que tienen carácter misional o permanente de una entidad. Asimismo, el uso de la intermediación en esos casos. En el sub examine se modificará la sentencia apelada, por las razones que se esbozarán en los apartados siguientes. 22.La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano, consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al socaire del cual implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

También la regla legal y jurisprudencial que prohíbe suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones que tienen carácter misional o permanente de una entidad. En el sub examine se confirmará la sentencia apelada, salvo lo referente a condena en costas, por las razones que se esbozarán en los apartados siguientes. Solución a los problemas jurídicos Caso concreto-Hechos probados. 23.

Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i. La señora Miriam Judith Benavides Meneses, inició actuación administrativa ante la Universidad Surcolombiana, mediante petición inicial y posterior recurso interpuesto el 23 de octubre de 2013, y le solicitó, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, consecuencialmente, le cancele los correspondientes emolumentos salariales y prestacionales. ii.

La Universidad Surcolombiana, mediante las resoluciones 158 de 7 de octubre de 2013, 017 del 27 de enero de 2014, negó la solicitud, arguyendo, fundamentalmente, que: a) Con fundamento en los artículos 69 de la Constitución Política, 93 de la Ley 30 de 1992; 12 del Acuerdo 29 de 2011, la institución, goza de autonomía universitaria; y que los contratos que celebre para el cumplimiento de sus funciones se rige por normas de derecho privado, b) Que de acuerdo con los archivos institucionales se pudo establecer que la señora Miriam Judith Benavides Meneses, prestó servicios a la Universidad Surcolombiana por medio de contratos de prestación de servicios cuyo objeto consistió en el apoyo a la gestión administrativa en la sede de Pitalito-Huila y los contratos se elaboraron conforme a los postulados legales del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, c) no existió vínculo laboral de carácter legal y reglamentario, por tanto, no es procedente que derive reconocimiento de las prestaciones reclamadas. iii.

Militan en el expediente, certificaciones expedidas por la Universidad Surcolombiana, y copia de contratos de prestación de servicios, suscritos por la señora Miriam Judith Benavides Meneses, con el referido ente universitario. Con esa información, la Sala elabora el siguiente esquema, a saber: iv. Examinados los referidos contratos y las demás pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la entidad contratante entre los fundamentos de derecho invocó: a) los artículos 18, 32-3, Ley 80 de 1993;1 de la Ley 190 de 1995; 18 Ley 1122 de 2007; 1 parágrafo 2 de Ley 828 de 2003; 15,16 Acuerdo 021 de 2005, 28, 29 y 30 Acuerdo 029 de 2011 y Ley 1474 de 2011; b) Asignó como supervisor el director de sede.

En los contratos se pactaron cláusulas, entre estas, las siguientes: «[…] PRIMERA OBJETO SEGUNDA. Obligaciones del Contratista. EL CONTRATISTA se compromete con la universidad a: 1) cumplir con el objeto, los servicios y las obligaciones descritas en este contrato, de acuerdo con las normas propias y las funciones asignadas en la actividad a desempeñar. 2)EL CONTRATISTA REALIZARÁ las gestiones encomendadas respetando las normas y reglamentos de la UNIVERSIDAD 3) responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados por LA UNIVERSIDAD para el ejercicio de las actividades convenidas y se compromete a no utilizarlos para fines distintos a los contratados.

Si el CONTRTATISTA tiene inventario a su cargo, una vez finalizado el presente contrato, mediante un acta detallada, deberá hacer entrega formal de dichos bienes a la División de Recursos 4)Atender personal y telefónicamente a docentes, estudiantes y público en general que requiera información sobre las diferentes actividades de la Sede. 5)Colaborar con la difusión de la información académica a los docentes y estudiantes 6) Transcribir cartas, oficios, actas, memorandos e informes que se generen en el programa 7) digitalizar la información y documentos que se requieran para la prestación eficiente del servicio de apoyo a la gestión administrativa en la sede. 9)recibir radicar la correspondencia y demás documentos académicos de trámites de estudiantes y controlar el envío de los mismos. 9)Sistematizar, clasificar, organizar y disponer con los jefes de los programas que se ofrecen en las Sedes y con la oficina de Registro y Control Académico lo relacionado con situaciones académicas de estudiantes. 10: Entregar oportunamente el reporte de notas definitivas y novedades a la oficina de Registro y Control Académico. 11)Estudiar y conocer las normas internas de la Universidad.12) prestar apoyo al coordinador en la elaboración de los informes que se requieran 13) La prestación de los servicios contratados se cumplirán en la Sede de Pitalito (Huila) o en el sitio que la Universidad señale, en cooperación y Coordinación con los funcionarios y los directivos de la Institución.14. cumplir con las demás obligaciones inherentes al servicio contratado.

PARÁGRAFO: EL CONTRATISTA manifiesta que conoce y acepta las condiciones que para la prestación del servicio tiene establecidas la UNIVERSIDAD. TERCERA. …DÉCIMA TERCERA. EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. El presente contrato no genera relación laboral alguna entre las partes, ni reconocimiento de prestaciones sociales. DECIMACUARTA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA RESPECTO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EL CONTRATISTA., de conformidad con el parágrafo 2º del Artículo 1º de Ley 828 de 2003, y los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, y demás normas que rigen la materia el contratista, deberá mantenerse al día en el pago de sus obligaciones al sistema de seguridad social (salud, pensiones y ARP) para lo cual deberá efectuar los aportes dentro de los (10)primeros días de cada mes y será requisito para todos los pagos efectuados por la UNIVERSIDAD en virtud de este contrato.

El incumplimiento de esta obligación acarreará para el CONTRATISTA las sanciones previstas…DÉCIMA QUINTA… DÉCIMA OCTAVA. CESIÓN. El presente contrato no podrá cederse por el CONTRATISTA, a menos que exista autorización previa expresa y escrita en tal sentido por parte de la UNIVERSIDAD. DÉCIMANOVENA…» Asimismo, rendir informe sobre la gestión. v. Reposan documentos contentivos de estudios previos en el proceso de la contratación, en los cuales, la Universidad Surcolombiano, advirtió que: a) por Acuerdo 027 de 1995 el Consejo Superior Universitario, aprobó la creación de las sedes en los Municipios de Garzón, Pitalito, y la Plata, como dependencias administrativas de la sede central y «en lo académico los programas dependerán de las respectivas facultades b) En cada sede se requiere personal calificado para llevar a cabo los procesos inherentes para el normal desarrollo de las actividades académico-administrativas» c) Asimismo, que la Dirección de Sedes solicita los servicios de una «secretaria con el fin de que atienda o se encargue de realizar actividades de secretaria en la sede de Pitalito, dado que se requiere de sus servicios en razón a que se debe atender requerimientos académico-administrativos y solicitudes de estudiantes de las sede de Pitalito y así garantizar la atención al público y demás actividades inherentes a esta labor, por lo cual se hace necesario el apoyo de una secretaria»., d) Que revisada «la planta de personal e inventario de la institución y de esta dependencia, se constató que no existe personal de planta para realizar estas tareas; debido a que la sede de Pitalito fue creada, sin asignar personal para trabajar» y se debe satisfacer mediante contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión administrativa. vi.

Yace formularios de autoliquidación y de pago de aportes obligatorios: a) fondo de pensiones -HORIZONTE//Seguro Social, b) Saludcoop EPS c) ARP La Equidad; figura como razón social Miriam Judith Benavides. vii. obran certificaciones expedidas por la Universidad Surcolombiana; sobre capacitaciones a la señora Miriam Judith Benavides Meneses. viii.

En primera instancia el 1 y 24 de julio de 2015, se recepcionaron los testimonios de las personas que se relacionan a continuación: 24.Teniendo en cuenta lo anterior y el esquema elaborado por la Sala, desde ya, se advierte que la señora Miriam Judith Benavides Meneses prestó servicios de apoyo a la gestión administrativa-labores propias de secretariado, a la Universidad Surcolombiana-Sede Pitalito Huila, por medio de 22 contratos de prestación de servicios, y acumuló 7 años, 2meses y 26 días, en los que se presentaron interrupciones razonables de hasta 30 días hábiles.

Adicionalmente, pese a que inicialmente la actividad contratada se denominó «servicios de secretariado» y luego «servicios de apoyo a la gestión administrativa», empero en realidad de verdad se mantuvo en esencia el objeto contractual, lo que se evidencia de las obligaciones específicas descrita en los contratos. Luego siguiendo la regla de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, y efectuado la respectiva ponderación, en el caso concreto, los periodos contratados, comprendidos del 26 de julio de 2004 a 21 de diciembre de 2012, deben tenerse como una unidad negocial.

Naturaleza jurídica, objeto de la demandada-Universidad Surcolombiana- breves connotaciones. 25.Previamente, recuerda la Sala que el artículo 67 y siguientes de la Constitución Política, prevé que la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social, y con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a «los demás bienes y valores de la cultura».

Asimismo, garantiza la autonomía universitaria. En relación con ésta[ autonomía universitaria], la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha enseñado: «[…]la autonomía universitaria implica el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misión institucional: autodirigirse («designar sus directivas») y autoregularse («regirse por sus propios estatutos»).

Igualmente, ha sostenido que dicha garantía constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación».

En el ámbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley. Finalmente, en el ámbito presupuestal, la autonomía reside en la prerrogativa que tienen las universidades «de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad […]» 26.La Ley 30 de 1992, en relación con la autonomía universitaria prevé: «Artículo 29.

La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:  a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.  d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.  e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.  f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).» 27. De conformidad con la Ley 30 de 1992 son instituciones de Educación Superior: i. Instituciones Técnicas Profesionales; aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel; ii.

Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas: aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización. iii. Universidades. «las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.

Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente Ley.» 28.Asimismo, el artículo 57ibídem, señala que: Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional, en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo, y que: «Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.» 29.Ahora bien, el Acuerdo 075 del 7 de diciembre de 1994 consultable en sitio web,-Estatuto General-la universidad Surcolombiana, prevé que la Universidad Surcolombiana, es institución de carácter estatal del orden nacional, con autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente, con régimen especial, y personería jurídica, vinculada al Ministerio de Educación, creada por la Ley 55 de 1968 como Instituto Universitario, reorganizada como Universidad por la Ley 13 de 1976 y reconocida mediante Resolución 9062 del 26 de octubre de 1976 expedida por el Ministerio de Educación Nacional. 30.

El artículo 5ibidem, señala como misión de la referida universidad, la siguiente: «ARTÍCULO 5.- tiene como misión la formación integral de ciudadanos profesionales a través de la asimilación, producción, aplicación y difusión de conocimientos científico, humanístico, tecnológico, artístico y cultural, con espíritu crítico, para que aborden eficazmente la solución de los problemas del desarrollo humano integral de la región surcolombiana con proyección nacional e internacional, dentro de un marco de libertad de pensamiento, pluralismo ideológico y de conformidad con una ética que consolide la solidaridad y la dignidad humana.» 31.

El Acuerdo 042 de 1996 de la referida universidad, incluye en la estructura básica de la Universidad Surcolombiana, la denominación, sede regional. La resolución 005 del 15 d enero de 2018, el rector del ente universitario, hizo lo propio respecto del empleo de director de centro universitario-nivel directivo y le asignó entre las funciones «Coordinar con las facultades el funcionamiento de los programas académicos de las Sedes Regionales de acuerdo con las políticas y los lineamientos Institucionales».

Del nivel asistencial en la clasificación del empleo público 32.El Decreto 2489 de 2006, establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de instituciones de la Rama Ejecutiva, y demás organismos, entidades del orden nacional, Entes Universitarios Autónomos, entre estos, empleos del nivel asistencial, a saber: 33.El Decreto-Ley 770 de 2005, establece el sistema de funciones y requisitos generales de los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos, entes universitarios autónomos, y entidades del orden nacional a que se refiere la Ley 909 de 2004.

En el artículo 4ºindetifica la naturaleza general de las funciones de los empleos agrupados en niveles jerárquicos, entre estos, el asistencial, así: «Artículo 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: … 4.5 Nivel Asistencial.

Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución..» 34.Ahora bien, los Acuerdo 014 de 2011 y 028 del 17 de junio del mismo añode la Universidad Surcolombiana; contentivos del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos administrativos de la Planta de Personal del ente universitario, consultables en sitio web, clasifica los niveles de empleos administrativos, así: a) Directivo b) Asesor c) profesional d)técnico y e)Asistencial.

Asimismo, en el nivel asistencial, incluye empleos tales como: 35.La resolución 005 del 15 de enero de 2018, el rector de la Universidad Surcolombiana «expide el Manual de Funciones, Requisitos, Equivalencias y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana» y al empleo de secretario ejecutivo-Dirección Sedes Regionales-, le asigna como propósito principal: «Realizar actividades de apoyo administrativo, teniendo en cuenta las Políticas Institucionales y la normatividad vigente, contribuyendo al desarrollo de los procesos de su equipo de trabajo y procurando la satisfacción de las necesidades de los usuarios».

Y funciones tales como: «[…]5. Llevar y mantener el archivo de gestión en forma organizada y actualizada y realizar la transferencia documental al Archivo Central, para facilitar su almacenamiento y conservación, al igual que controlar el préstamo a otras dependencias de la Universidad Surcolombiana del material bibliográfico y demás documentos pertenecientes a la dependencia 6… 10.

Coordinar las reuniones y eventos que deba atender el Jefe inmediato y llevar la agenda correspondiente debidamente actualizada e informar las actividades y compromisos programados. 11.Llevar control sobre los proyectos y convenios que se manejen en la dependencia, generando registro sistematizado de los mismos. 12.Llevar control sobre movilidad del personal o estudiantes, contratos, convenios, y demás actos administrativos que se manejen en la dependencia, generando registro sistematizado de los mismos. 13-Elaborar y divulgar las convocatorias que realice la dependencia, de acuerdo a las instrucciones del Jefe inmediato. 14… 16.Llevar el registro de asistencia a la sede controlando que su diligenciamiento sea de manera clara, completa y oportuna. 17… 19.Velar por el buen uso de los equipos, elementos y materiales necesarios para lograr el normal funcionamiento de su sitio de trabajo 20.Atender y orientar al público, personal y telefónicamente para suministrar información que le sea solicitada de acuerdo con las normas Institucionales» 21… 24.Participar en actividades de capacitación, campañas, programas, promoción y prevención de los Sistemas de Gestión. 25… […]» Contrato de trabajo: Características. 36.

En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;

Decreto 1083-15] 37. Los artículos 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y 2.2.30.2.2, del Decreto Compilatorio 1083 de 2015, tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: i. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. ii.

La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. iii. El salario como retribución del servicio. 38.La Corte Constitucional, en su oportunidad preciso el elemento de subordinación, como «el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirla», encontrándose entre estas, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre hijos menores y los incapaces respecto de los padres o (iv)las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos.

Del contrato de prestación de servicios, de apoyo a la gestión 39. La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad, sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» 40.El artículo 81 del Decreto 1510 de 2013, reproducido en los artículos 2.2.1.2.1.4.9. y 2.2.1.2.1.4.1.del Decreto 1082 de 2015, prevé una clasificación de «Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.».

El inciso segundo estipula: «Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.»  41. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719), diferenció la modalidad de contratos de prestación de servicios ínsitos en el artículo 81 de 1510 de 2013, entre estos, los contratos de prestación de servicios profesionales, del contrato de simple apoyo a la gestión. En efecto señalo: «… 135.- En suma, las consideraciones centrales de esta providencia, en torno a las notas características… » [negrilla del texto] 42.

La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, entre estos del contrato de prestación de servicios. Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes en esa oportunidad demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i. El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.

Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. [de prestación de servicios]. iii.La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 43.El Consejo de Estado, ha señalado que: i.El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual» ii.

En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. 44.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista…». En la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo, se constituye como verdadero empleador. 45.

La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: «…el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). …el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.

Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).

De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019)… En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019)…» [negrilla fuera del texto] 46.

De lo esbozado en los apartados anteriores se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, factible que se presente coordinación entre las partes contratantes; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores que ostentan el carácter del permanentes o misionales de la administración pública contratante, convenidas directamente o por intermediación, y para realizarse, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo, se disfraza el verdadero vínculo laboral, en ese evento, se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, el contrato realidad.

Principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. 47. La Corte Constitucional ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.

De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios puede esconder una verdadera relación laboral.» 48.Así, uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política; el cual se encuentra íntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial –previsto en el artículo 228 ibídem.

La teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales. En esos eventos, en el contexto laboral, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. 49.La sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó reglas de unificación en el contexto del contrato realidad, y en relación con el restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral.

Estipuló: i. A título de indemnización, corresponde el reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir,calculadas sobre los honorarios pactados y pese a que a que se pruebe la relación laboral, no implica que la persona obtenga la condición de empleado público. ii.quien pretende el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión. 50.La misma sentencia de unificación también advirtió que, en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 51.En la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i.«(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.

Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado» 52.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación, en el contexto del contrato realidad ha sentado las siguientes premisas: i. No es procedente la devolución de los aportes efectuados a salud y pensión, por cuanto «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, motivo por el cual no es posible que se entreguen directamente al interesado, razón suficiente para no disponer el reembolso por los mencionados conceptos.» ii.

La sanción moratoria, por no consignación oportuna del auxilio, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación surge, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad. La misma consideración opera respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. iii.

Los impuestos y retención en la fuente, son el resultado de una carga impositiva del Estado, derivada de la Constitución y la Ley, ante el advenimiento del hecho generador. La jurisprudencia ha enseñado que: «no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.» 53.De manera que en el contexto del contrato realidad, la jurisprudencia ha fijado como regla para el restablecimiento del derecho, lo referente a los aportes pensionales, sin prescripción y a título de indemnización; el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que percibe un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, y en proporción al periodo contratado. 54.

Respecto a las prestaciones sociales, ha aplicado el fenómeno de la prescripción, cuando la reclamación ocurre por fuera del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. Cuando se presentan interrupciones, ha establecido la regla y advertido que el juez debe efectuar la correspondiente ponderación para establecer la ocurrencia o no de la continuidad para efectos de la prescripción; observando los lineamientos de las sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021.

Conclusión. 55. De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia, su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente, la situación fáctica, las razones que sustentan la apelación; le permiten a la Sala, concluir que: i. No existe mérito para acoger los planteamientos de la apelación, contrario sensu, si para declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada [apelante], como ultimó el A quo, habida cuenta que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la universidad Sur Colombiana y la señora Miriam Benavides Meneses, configuran una verdadera relación laboral, un contrato realidad, toda vez que se, prolongó en el tiempo, más de siete años, se contrató para labores administrativas que tienen carácter permanente del ente universitario y de las funciones propias de los empleos de planta del nivel asistencial.

Nivel que implica el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de niveles superiores. Vale decir, dada la naturaleza de las funciones, es connatural la subordinación. Luego se desvirtúa la coordinación inherente al contrato de prestación de servicios. ii. Entonces, la prueba testimonial no es determinante, en este caso.

Con todo, los testimonios practicados, en primera instancia, son fiables y dan cuenta de la subordinación en cuanto que la señora Miriam Judith Benavides Meneses, prestaba los servicios laborales en las instalaciones de la Universidad Surcolombiana-sede Pitalito, cumplía horario, recibía órdenes y requerimientos del coordinador de la sede.

Vale decir, la afirmación de los testimonios es coherente con los apartados analizados a lo largo de ésta providencia. Luego en el sub examine, y ante lo anterior, la excepcionalidad y la independencia y autonomía quedan abiertamente desvirtuadas, no sólo de la prueba testimonial recepcionada, sino de la documental y de su análisis integral con los apartados anteriores. iii.

Así las cosas, no existe mérito para revocar la sentencia apelada, se reitera. 56. Finalmente, en relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

En este caso no se acreditó su causación, ni en primera, ni en segunda instancia, ni se avizora uso abusivo del derecho de defensa ni de las partes ni de los llamados en garantía. III.DECISIÓN 57.De acuerdo con las razones que anteceden, la Sala confirmará la sentencia apelada, salvo en lo referente a la condena en costas, por lo que revocará el numeral 6º En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, salvo, la condena en costas.

SEGUNDO. REVÓQUESE el numeral 6º de la parte resolutiva de la providencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. RECONOCÉSE, personería adjetiva al abogado Francisco Aroca Perdomo con C.C. 1075.250.297 y T.P 261053 C.S.J como apoderado de la Universidad Surcolombiana, conforme al poder obrante en la plataforma SAMAI. Asimismo. ACÉPTESE en los términos del inciso 4 del artículo 76 del C.G.P. la renuncia de poder visible en el mismo medio, presentada por el referido apoderado.

CUARTO. TÉNGASE como nueva apoderada de la universidad Surcolombiana a la abogada Liliana Goretty Ariza Perdomo con C.C. 1.075.237.620 y T.P.. 288470 del CS de la J. en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.

QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. En firme esta providencia devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)