Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Temas: Reliquidación pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Elías Calero Ruiz, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: - GNR 269255 del 28 de julio de 2014 (nulidad parcial), expedida por COLPENSIONES, a través de la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Elías Calero Ruiz, cuantía de $ 1.608.700, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio.
Para tal efecto, aplicó el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz - SUB 230076 del 18 de octubre de 2017, emitida por COLPENSIONES, por medio de la cual negó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación presentada por el demandante, en la que pretendía la aplicación del artículo 8 del Decreto 546 de 1971. - DIR 20447 del 15 de noviembre de 2017, a través de la cual se desató un recurso de apelación contra la Resolución SUB 230076 de 2017, en el sentido de confirmar su contenido.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor, conforme a los parámetros contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971, es decir, con una tasa de reemplazo del 75 % de la asignación más elevada del último año de servicio; ii) condenar a COLPENSIONES a pagar la diferencia entre las mesadas pensionales canceladas y las que tenía derecho el demandante, a partir del 1.° de enero de 2015; iii) ordenar a COLPENSIONES indexar la primera mesada pensional y los demás valores reconocidos teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y siguientes del CPACA; y v) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 9 de agosto de 1948, nació el señor Elías Calero Ruiz. ii) Desde el 18 de abril de 1967, el señor Calero Ruiz empezó a cotizar en el Instituto de Seguro Social, a través de su entonces empleador Almacenes LEY. iii) Es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, porque para la fecha de su entrada en vigencia, tenía 46 años de edad. 3 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz iv) El 13 de julio de 1994, el demandante ingresó a la Fiscalía General de la Nación hasta el 1.° de enero de 2015, cuando le fue aceptada su renuncia al cargo de conductor II de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Cali, a través de la Resolución 001152 del 30 de octubre de 2014.
En consecuencia, laboró en la Rama Judicial por un período 20 años, 5 meses y 7 días. v) El 9 de agosto de 2013, el demandante cumplió 65 años de edad. vi) El 28 de julio de 2014, COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 269255 mediante la cual reconoció una pensión de jubilación a su favor, la cual quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.
Para tal efecto, la entidad referida aplicó el Decreto 758 de 1990 y una tasa de reemplazo del 90 % de lo devengado durante los últimos 10 de servicio. vii) El 11 de noviembre de 2016, el señor Calero Ruiz presentó derecho de petición ante COLPENSIONES, con el fin de solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación bajo los términos del Decreto 546 de 1971, la cual fue resuelta de forma negativa por la Resolución SUB 230076 del 18 de octubre de 2017. viii) El 15 de noviembre de 2017, mediante la Resolución DIR 20447 COLPENSIONES desató un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 230076 de 2017, en el entendido de confirmar su contenido. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1.°, 2.°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; 3 a 5, 8, 9, 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 36 de la Ley 100 de 1993; y los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: 4 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz i) El artículo 149 de la Ley 270 de 1996 establece como una causal de retiro definitivo del servicio llegar a la edad de retiro forzoso. ii) Antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existen pensiones especiales que para su reconocimiento no es requisito sine quo a non ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la referida ley, entre ellas se encuentra la consagrada en el artículo 8 del Decreto 546 de 1971, esto es, la pensión vitalicia de jubilación por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. iii) El actor tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos de los artículos 8 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978. 1.2.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) El ingreso base de liquidación, al no formar parte de la transición como lo señala la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, debe establecerse conforme a la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años o los que hicieren falta taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. ii) La pensión de jubilación del actor fue reconocida conforme a los lineamientos internos establecidos por COLPENSIONES, a la jurisprudencia aplicable al caso, de manera que no se adeuda al señor Calero Ruiz suma adicional a las ya canceladas. 1 Expediente digital visible a índice 2 de SAMAI. 5 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz iii) Los argumentos del demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.2 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó el criterio sobre el particular a través de sentencia de 28 de agosto de 20184 y advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior para los beneficiarios del régimen de transición; empero, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. ii) La Corte Constitucional en la Sentencia T-353 de 2012 y el Consejo de Estado han sostenido que para ser beneficiario del régimen pensional especial contenido en el Decreto 546 de 1971, es necesario estar vinculado a la Rama Judicial para el 1.° de abril de 1994. iii) Al analizar el acervo probatorio, se advierte que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, porque para el 1.° de abril de 1994 tenía 45 años de edad.
Por su parte, COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 269255 de 2014 le reconoció una pensión de jubilación en los términos del Decreto 758 de 1990, en el equivalente al 90 % del promedio de los 2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco de la audiencia inicial celebrada el 29 de abril de 2019, señaló que las excepciones presentadas por COLPENSIONES por considerarse argumentos de defensa, el pronunciamiento de fondo se haría en la sentencia que se emita.
Expediente digital visible a índice 2 de SAMAI. 3 Expediente digital visible a índice 2 de SAMAI. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. 6 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz factores devengados en los últimos 10 años de servicio.
Por su parte, se probó que el actor ingresó a la Rama Judicial en julio de 1994, de manera que no es beneficiario del «artículo 6» del Decreto 546 de 1971 dado que no estaba vinculado en aquella entidad al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. iv) El actor cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990 porque laboró en el sector privado 268 semanas y en el sector público 989 semanas, para un total de 1.257, equivalentes a 24 años de servicio.
En cuanto al requisito de la edad, el 9 de agosto de 2008, cumplió 60 años de edad y finalmente, se acreditó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba afiliado al Instituto de Seguro Social. v) El régimen pensional que aplicó la entidad demandada a la situación fáctica del actor resulta adecuado a sus intereses en cuanto al número de semanas cotizadas, a la tasa de reemplazo del 90 %, al IBL y a los factores considerados para efectos de reconocer la pensión de jubilación, conforme a la sentencia de unificación de fecha de 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado.
En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso de apelación El señor Elías Calero Ruiz, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, por las razones que se expresan a continuación5 i) El problema jurídico planteado y el desarrollo que hizo el tribunal no se ajustó a las pretensiones de la demanda, esto es, inaplicó el principio de congruencia, comoquiera que lo solicitado es la adecuación de la situación fáctica del actor a la luz del artículo 8 del Decreto 546 de 1971 y no del artículo 6, como lo señaló la sentencia apelada.
Adicionalmente, no es válido atender la interpretación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto al IBL de las prestaciones de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en 5 Expediente digital visible a índice 2 de SAMAI. 7 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz razón a que lo solicitado se trata de una pensión especial y no del régimen general o especial. ii) La aplicación de la pensión especial por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, contenida en el artículo 8 del Decreto 546 de 1971, no requiere que el actor sea beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo consagra el artículo 15 del mencionado decreto. iii) El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 dispuso como causal de retiro forzoso para los empleados de la Rama Ejecutiva, el cumplimiento de 65 años edad, la cual se extendió a los servidores judiciales y del Ministerio Público.
En ese orden, aquella norma permite a quienes son sus beneficiarios que al momento de su retiro disfruten de una pensión de jubilación conforme al régimen laboral y prestacional vigente. 1.5. Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia 1.5.1. COLPENSIONES, a través de apoderado, solicitó confirmar lo resuelto en primera instancia, en atención a los argumentos dados en la contestación de la demanda.6 1.5.2.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, si el señor Elías Calero Ruiz tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo establecido en el artículo 8 del Decreto 546 de 1971. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 6 Índices 19 y 20 de la plataforma SAMAI. 7 Al revisar SAMAI, la Sala observa que el ministerio público no allegó pronunciamiento. 8 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz 2.2.1. Del régimen especial de jubilación contenido en el Decreto 546 de 1971 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,8 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: […] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 9 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;9 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: […] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […].
En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […].
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: […] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 9 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 10 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz 332 de 1996;10 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […] Como fundamento de lo anterior la Sala, expuso: […] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°11 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […] (Resaltado original del texto).
Así, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. Por su parte, el artículo 8 del Decreto 546 de 1971 reguló lo siguiente: Artículo 8º. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidara con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de 10 Artículo 1.° 11 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». 11 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico” (resaltado fuera de texto).
Por otro lado, el artículo 10 ibidem estableció una pensión de retiro por vejez para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico que fueren desvinculados del servicio con ocasión del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, el cual en su tenor normativo previó lo siguiente:
ARTÍCULO 10. Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinara de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del ultimo sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio.
Respecto a la aplicación del Decreto 546 de 1971 con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-080 de 2013, señaló lo siguiente: […] Ahora bien, el accionante dice tener derecho a que se le aplique el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio de Justicia, consagrado en el Decreto 546 de 1971, que en sus artículos 8 y 10, establece que: “Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público.
(…) Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Público, sin reunir los requisitos exigidos para una persona ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año servido”.
Encuentra la Sala que si bien el señor Luis Beltrán Dangón Martínez cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, no cumple con los establecidos en el Decreto 546 de 1971 para adquirir una pensión ordinaria vitalicia de jubilación ni la pensión vitalicia de jubilación por retiro forzoso, pues éste no acreditó haber prestado 20 años de servicios oficiales, ni menos de 5 años continuos en tales actividades, ya que del reporte laboral enviado por el mismo accionante a esta Sala, se puede ver como su trabajador supera los 5 años de servicios oficiales, pero de manera discontinua. 12 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz Además, retomando lo ya señalado y con el propósito de concretarlo en el caso que se estudia, la Sala encuentra que para que el señor Dangón Martínez sea beneficiario de algún régimen especial, en este caso el establecido en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973, resulta necesario que se encontrara vinculado al mismo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, lo cual no sucedió. Por tanto, si bien el tutelante sí se encuentra cobijado por el régimen de transición, al 1ª de abril de 1994 no estaba afiliado al régimen de los funcionarios de la Rama Judicial o del Ministerio Público, de modo que no se le puede reconocer una pensión con base en un régimen pensional en el cual no había adquirido ninguna expectativa de pensión. (Subrayado y cursivas originales del texto) Por su parte, esta corporación sentencia del 26 de mayo de 2016, enfatizó en la necesidad de acreditar una vinculación a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.12 Finalmente, en la sentencia del 22 de julio de 2021, esta Subsección sostuvo lo siguiente:13 [P]ese a que la demandante pretende la aplicación del Decreto 546 de 1971 con el fin de lograr la reliquidación de su pensión de jubilación, la Sala advierte que su vinculación a la Fiscalía General de la Nación fue a partir del 11 de julio de 1994, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1.º de abril de 1994. […] En este orden de ideas, es preciso señalar que quienes pretendan ser beneficiarios del régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971 deben acreditar su vinculación a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. […] En consecuencia, la Sala concluye que la señora Magalys Vargas Zapata no es sujeto destinatario del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 9 de agosto de 1948, nació el señor Elías Calero Ruiz.14 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente radicado 05001-23-33-000-2012-00633-01 (4554-2013). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado 08001-23-33-000-2016-01219-01 (5592-2019).
Véase, en similar sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2017, radicado 25000-23-25-000-2011-00930-01(2677-14). 14 Conforme consta en la partida de bautismo del demandante y en la parte motiva de la Resolución GNR 269255 del 28 de julio de 2014. Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 13 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz Se presentaron ante la entidad demandada los siguientes certificados de tiempo de servicios del demandante:15 ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS ALMACENES LEY (RETIRADO) 19670418 19690105 TIEMPO DE SERVICIO 629 AGENCIAS BECO (RETIRADO) 19690227 19690731 TIEMPO DE SERVICIO 155 INCABE LTD (SIC) 19690901 19691013 TIEMPO DE SERVICIO 43 MARQUEZ M GERARDO G (RETIRA) (SIC) 19710503 19710713 TIEMPO DE SERVICIO 72 COR EDUC UNIV SANTIAGO DE CALI (SIC) 19920504 19941231 TIEMPO DE SERVICIO 972 41 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 19940713 19940731 TIEMPO DE SERVICIO 19 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI (SIC) 19950101 20010128 TIEMPO DE SERVICIO 2188 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI (SIC) 20010201 20030129 TIEMPO DE SERVICIO 719 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI (SIC) 20030201 20030929 TIEMPO DE SERVICIO 239 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI (SIC) 20031001 20031029 TIEMPO DE SERVICIO 29 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI (SIC) 20031101 20031129 TIEMPO DE SERVICIO 29 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI (SIC) 20031201 20031229 TIEMPO DE SERVICIO 29 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI (SIC) 20040101 20040129 TIEMPO DE SERVICIO 29 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI (SIC) 20040201 20040528 TIEMPO DE SERVICIO 118 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI (SIC) 20040601 20050228 TIEMPO DE SERVICIO 270 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI (SIC) 20050301 20050328 TIEMPO DE SERVICIO 28 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI (SIC) 20050401 20050405 TIEMPO DE SERVICIO 5 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI (SIC) 20050501 20060128 TIEMPO DE SERVICIO 268 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI (SIC) 20060201 20141231 TIEMPO DE SERVICIO 3210 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9.032 días laborados, correspondientes a 1.290 semanas.
El 28 de julio de 2014, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 269255,16 mediante la cual reconoció una pensión de jubilación al señor Elías Calero Ruiz, cuantía de $ 1.608.700, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio. Para tal efecto, aplicó el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a los requisitos de edad y tiempo de servicio, el artículo 21 ibidem en lo atinente a la forma de determinación del IBL.
Así mismo, tuvo en cuenta 1.257 semanas cotizadas y aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90.00 %. Por su parte, el referido acto afirmó que no era aplicable el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, comoquiera que se acreditó que el actor se vinculó a la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 15 Consta en la parte motiva de la Resolución GNR 3475870 del 4 de noviembre de 2015.
Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 16 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 14 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz 1993, razón por la cual para esa data no es encontraba afiliado al régimen especial del referido decreto.
El 30 de septiembre de 2014, el señor Calero Ruiz presentó ante la Fiscalía General de la Nación, renuncia al cargo de conductor II de la Subdirección Seccional de Apoyo a l Gestión de Cali, a partir del 1.° de enero de 2015, con fundamento en la Resolución GNR 269255 de 2014.17 El 30 de octubre de 2014, la directora nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 001152, por medio de la cual aceptó, a partir del 1.° de enero de 2015, la renuncia presentada por el actor.18 El 4 de mayo de 2015, COLPENSIONES por medio de la Resolución GNR 12881219 incluyó en nómina el pago de la pensión de jubilación reconocida a favor del demandante, la cual estimó en una cuantía de $1.683.351, a partir del 1.° de enero de 2015.
Así mismo, tuvo en cuenta 1.290 semanas cotizadas y aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90.00 %, en los términos del Decreto 758 de 1990 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, el acto en comento ordenó pagar al señor Calero Ruiz la suma de $5.925.404, a título de retroactivo. El 4 de noviembre de 2015, a través de la Resolución GNR 347570,20 la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación reconocida, en la suma de $1.684.586, a partir del 1.° de enero de 2015.
Así, reiteró la improcedencia de aplicar el Decreto 546 de 1971, de manera que insistió en la adecuación de la situación fáctica del actor bajo los supuestos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1003. Por último, el acto en comento ordenó pagar al señor Calero Ruiz la cantidad de 17 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 18 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 19 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 20 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 15 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz $12.105, a título de retroactivo.
El 25 de noviembre de 2016, mediante la Resolución GNR 357012,21 COLPENSIONES reliquidó la pensión de jubilación del demandante, en cuantía de $ 1.711.902, a partir del 1.° de enero de 2015 y a partir del 2016 en la suma de $ 1.827.798. Por su parte, negó la solicitud de ordenar a. el pago de intereses moratorios, pues no se configuraban los supuestos consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que una vez se reconoció la prestación se pagó oportunamente las mesadas al beneficiario; y b. la indexación de las mesadas, porque se había observado los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994.
Por otro lado, ordenó el pago a favor del demandante de $ 686.482, a título de retroactivo. El 18 de octubre de 2017, COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 23007622 por medio de la cual negó la solicitud de reliquidación elevada por el actor consistente en aplicar el artículo 8 del Decreto 546 de 1971, pagar intereses moratorios y subsidiariamente, indexar con base en el IPC certificado por el DANE.
Para tal efecto, reiteró los argumentos contenidos en las Resoluciones GNR 357012 de 2016 y GNR 269255 de 2014. El 15 de noviembre de 2017, mediante la Resolución DIR 20447 la entidad demandada desató un recurso de apelación contra la Resolución SUB 230076 de 2017, en el sentido de confirmar su contenido.23 Así, determinó que no se generaron valores adicionales a los ya reconocidos, pues luego de hacer un estudio de la liquidación de la pensión de jubilación del señor Calero Ruiz, se observó que percibía la suma de $ 1.932.896, sin embargo, la prestación debió reconocerse en $1.910.771; no obstante, en virtud del principio de non reformatio in pejus, se le mantendría la mesada percibida, en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, producto de haber tomado una tasa de reemplazo del 90 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de IBC. 21 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 16 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz Por otra parte, el referido acto señaló que no era procedente el reconocimiento de la prestación a la luz del Decreto 546 de 1971, porque de conformidad con el numeral 1.1.1. de la Circular Interna 1 emitida por COLPENSIONES, la aplicación de aquel decreto estaba supeditado, entre otras cosas, a la acreditación de la vinculación a la Rama Judicial o al Ministerio Público, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, el actor ingresó a la Rama Judicial el 13 de julio de 1994, esto es, con posterioridad. En consecuencia, afirmó que el actor no se encontraba afiliado al régimen especial del artículo «6» (sic) del Decreto 546 de 1971, motivo por el cual se estudió a la luz del Decreto 758 de 1990. Por su parte, negó las solicitudes de a. inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en atención a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; b. reajuste de la prestación, señalando que dicho ejercicio se realizaba «de oficio a partir del primer día de [e]nero década año, de acuerdo con el incremento del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o la variación del Índice de Precios al Consumidor según corresponda a cada pensión»; y c. pago de intereses, porque a la luz del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no se presentó mora en el pago de las respectivas mesadas pensionales una vez se expidió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. El 29 de noviembre de 2017, la jefe del Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación, certificó que el señor Calero Ruiz laboró en dicha entidad desde el 12 de julio de 1994 y fue retirado del servicio a partir del 1.° de enero de 2015.24 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida, la Sala precisa que en el presente asunto no está en discusión la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que ostenta el señor Calero Ruiz, pues ello es reconocido por COLPENSIONES en los 24 Expediente digital visible a índice 2 de SAMAI. 17 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz actos administrativos reprochados, ya que, en efecto, nació el 9 de agosto de 1948, por lo que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 45 años de edad.
Así mismo, tampoco se advierte que las partes reprochen la fecha de ingreso del demandante a la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando el actor aportó con la demanda, certificación emitida por la referida entidad el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual se observa que su vinculación fue el 12 de julio de 1994. Ahora, la inconformidad del recurrente radica en que la entidad demandada al momento de realizar el reconocimiento pensional a su favor, no dio aplicación al artículo 8 del Decreto 546 de 1971.
En consecuencia, a su juicio, aquella entidad incurrió en yerro al observar el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990. Igualmente, manifiesta que el a quo transgredió el principio de congruencia comoquiera que lo solicitado en la demanda es la adecuación de su situación fáctica a la luz del artículo 8 del Decreto 546 de 1971 y no del artículo 6, como lo señaló la sentencia apelada.
Adicionalmente, manifiesta que no es válido atender la interpretación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto al IBL de las prestaciones de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que lo pretendido se trata de una pensión especial y no del régimen general o especial.
Finalmente, en su concepto, la aplicación de la pensión especial por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, contenida en el artículo 8 del Decreto 546 de 1971, no requiere que sea beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo consagra el artículo 15 del mencionado decreto. Pues bien, pese a que el demandante pretende la aplicación del Decreto 546 de 1971 con el fin de lograr la reliquidación de su pensión de jubilación, la Sala advierte que su vinculación a la Fiscalía General de la Nación fue a partir del 12 de julio de 1994, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, es preciso señalar que quienes pretendan ser beneficiarios del régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971 deben acreditar su vinculación 18 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ahora, si bien el recurrente manifiesta que el artículo 8 del Decreto 546 de 1971 consagra una «pensión especial por cumplimiento de la edad de retiro forzoso» lo cual no requiere ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo consagra el artículo 15 del mencionado decreto; lo cierto es que como se expuso en el acápite denominado «marco normativo y jurisprudencial» esta corporación ha sostenido que el régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público no podría considerarse como el «anterior» si quien pretende su aplicación no estaba vinculado a éste antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin realizar distinción alguna, como ocurre en el sub lite.
La Sala advierte que la aplicación del principio de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente que estén «vigente» al momento en que se realiza el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. En este caso no se configura ninguna de las hipótesis anteriores porque el actor no tiene la opción de escoger el régimen de la Rama Judicial como el más favorable porque a la fecha del cambio legislativo, no estaba próxima a cumplir los requisitos de éste, y por tanto, no puede ser considerado como el «régimen anterior».
Finalmente, en lo que hace referencia al principio de congruencia artículo 281 del CGP prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. 19 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […] Al respecto, la Sección Primera de esta corporación, en sentencia del 25 de enero de 2018,25 señaló: […] Otro principio que merece destacarse es el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio.
A propósito de este principio, la Jurisprudencia de la Sala ha mencionado: “(…) El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.
(…)”26.(Resaltado fuera del texto original). […] Por otra parte, la sentencia deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido incluso después de haberse presentado la demanda y siempre que se alegue a más tardar en la etapa de alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
De acuerdo con el precepto en mención la sentencia no puede reconocer lo que no se ha pedido (extra petita) ni tampoco más de lo solicitado (ultra petita), excepto en los casos autorizados expresamente por el legislador, como en los asuntos de familia y de protección de los derechos fundamentales. En palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, todo el proceso debe girar en torno a las peticiones concretas que las partes formulan ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando del mismo una actuación en un sentido determinado.
Así “la pretensión acota el contenido del proceso, fija sus límites concretos, condiciona su tramitación y resultado y delimita el ámbito en el que necesariamente ha de moverse el juzgador” […]. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, se colige que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Radicado: 25000-23-41-000- 2013-00911-01. 26 Sentencia de 5 de junio de 1997, Expediente nro. 4092, CP Manuel Santiago Urueta Ayola. 20 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita27, como regla general.
Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, i) externa: cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes y ii) interna: cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia28. Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad.
Esta Subsección observa que el a quo si bien citó, como fundamento de la decisión apelada, el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y no el artículo 8, lo cierto es que, como se anotó líneas atrás, la oponibilidad del régimen del referido decreto ha sido desarrollada sin distinción alguna al señalar que serán beneficiarios de él, quienes de cumplan con las ya descritas condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se encontraren vinculados a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la referida ley.
Por lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en este proveído. 3. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 21 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,29 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 22 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00673-01 (3098-2022) Demandante: Elías Calero Ruiz En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Elías Calero Ruiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.