w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 15001 23 33 000 2019 00064 01 (3496–2020) Demandante: René Huari Udaeta. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Adición de sentencia. Costas procesales. Ley 1437 de 2011. ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala de Subsección se pronuncia sobre la solicitud de adición formulada por el demandante respecto de la sentencia del 22 de junio de 2023, por medio de la cual se confirmó el fallo del 10 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. LA SOLICITUD El 1.° de agosto de 2023 el señor René Huari Udaeta, por intermedio de apoderado judicial, solicitó «se adicione la sentencia, en el sentido de que el Honorable Consejo de Estado [se] pronuncie respecto al motivo de inconformidad relacionado con la condena en costas impuesta a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Marco normativo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante: René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En lo que refiere a la figura de la adición de las providencias judiciales, es necesario precisar que la misma no se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, por lo que por remisión expresa del artículo 306 ejusdem se dará aplicación al Código General del Proceso – CGP.
Sobre el particular, el artículo 287 del Código General del Proceso – CGP dispone que, de oficio o a solicitud de parte, las sentencias pueden ser adicionadas cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»1. El instrumento procesal descrito habilita al juez o magistrado para pronunciarse sobre aspectos o temas que se plantearon, pero no fueron decididos, sin que esto implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión que se adiciona, ya que, en caso contrario, la solicitud deberá ser rechazada por desnaturalizar el propósito de dicha figura.
Por su parte, se resalta que la oportunidad para solicitar la adición es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial. 2.2. Análisis de la solicitud de adición en el caso concreto 1 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante: René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En primer lugar, se pone de relieve que en el en el sub judice el escrito de adición se presentó por el demandante, en oportunidad legal, teniendo en cuenta que se radicó el 1° de agosto de 2023 2; la sentencia del 22 de junio de 2023 se notificó por correo electrónico el 27 de julio del mismo año 3; por lo tanto, se entiende que la solicitud fue presentada en tiempo, es decir, dentro de término establecido para ello.
En segundo lugar, se resalta que la solicitud de adición está encaminada a obtener un pronunciamiento respecto a la condena en costas que le fue impuesta al actor en sede de primera instancia, puesto que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación. Sobre el particular, en la decisión del 10 de marzo de 2020 el a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
Para el efecto, expuso: «El artículo 188 del CPACA dispone que "Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil". Así, el numeral 10 del artículo 365 del CGP, consagra un régimen objetivo de costas, señalando que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, [ ].
Al respecto, en caso similar, el Consejo de Estado indicó que la condena en costas no hace referencia a la imposición de las mismas de manera objetiva sin que medie sustento alguno que permita evidenciar la conducta de las partes. Es necesario aclarar que la norma alude a la obligación que tiene el Juez de pronunciarse sobre la procedencia de la imposición de condena en costas, tal como se explica a continuación: " Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando 2 Visible en SAMAI a índice 33. 3 Visible en SAMAI a índice 32.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante: René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la norma utiliza la expresión "dispondrá", lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.
Como quiera que este proceso fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay lugar a predicar que sea de aquellos en los cuales se esté ventilando un interés público, y bajo esa perspectiva se hace necesario entrar a disponer sobre la condena en costas, por cuanto el interés involucrado en esta instancia es sin lugar a dudas de carácter individual, al estar referido en forma exclusiva a la órbita particular de la parte que promovió el recurso de apelación que ahora se decide.
Por la expresa remisión a la legislación civil, las agencias en derecho están contempladas dentro de costas procesales como lo señala el numeral segundo, artículo 365 del C.G.P. y para la fijación de las últimas deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que fueron negadas las pretensiones de la demanda y se observa actividad procesal por parte de la demanda como la presentación del escrito de excepciones previas, la contestación de la demanda y la asistencia a la audiencia inicial, considera la Sala que es procedente imponer condena en costas, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación.» Por su parte, en el recurso de apelación el demandante manifestó su inconformidad con la condena impuesta, así: «[…] salta a la vista que el juez de primera instancia no hizo un análisis profundo del caso de mi mandante, pues de haberlo hecho, hubiese encontrado que hay situaciones que van mucho más allá de la valoración objetiva y subjetiva de la condena en costas, por ejemplo no se analizó la posición del actor en la relación laboral, que como todo trabajador es la parte débil de dicha relación, mientras que allá la parte fuerte y dominante de ella es la parte patronal, de allí que por justicia ha debido mirar la debilidad, manifiesta está también en la precaria situación de los trabajadores colombianos en materia salarial, y específicamente el de los educadores que son muy mal remunerados en nuestro país, salario que no le alcanza, razonablemente para sufragar una condena en costas.
La conclusión entonces es que el Juez de Primera Instancia yerra, pues tal como indica el Consejo de Estado, la condena en costas NO se puede fundar únicamente en la derrota de l as Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante: René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 pretensiones, como en este caso lo hizo el fallador, sin atender los principios de confianza legítima y buena fe.
Para entender correctamente porque resultan violados los principios precitados, en lo que tiene que ver con la violación al principio de confianza legítima, conviene citar al Honorable Consejo de Estado que en sentencia del 12 de mayo de 2011, con ponencia del Consejero: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No. 47001-23-31-000-2011-00127-01(AC), […] Lo dicho por el Consejo de Estado lo predico para el caso sub examine porque todos los educadores, a partir de sentencias del Consejo de Estado y de decisiones de la Caja Nacional de Previsión que concedieron pensiones gracia con tiempos nacionales, crearon expectativas en favor de tales educadores para que les fuera reconocido en mencionado derecho.
A su vez la Corte Constitucional en relación con el principio de la Confianza legítima, en sentencia T-210 del 2010, ha indicado que el principio de confianza legitima implica " amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas "(Subrayé).
Y es que en verdad, la parte actora confiando en los efectos legales de la descentralización de la educación, específicamente en relación con la mutación de los vínculos laborales y aupados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, ha construido una expectativa válida para que se reconozca el derecho aquí discutido. […] Sobra decir que en este caso mi mandante de forma evidente ha actuado de buena fe, pues no existen pruebas que permitan demostrar que la solicitud de pensión gracia se ha hecho en forma temeraria, o sin arreglo a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, y tampoco puede afirmarse, que la acción contenciosa se haya iniciado de mala fe, pues si el derecho a su pensión gracia se ha fundado, conforme a normas constitucionales, legales, así como a la jurisprudencia, no puede endilgarse mala fe, además porque según el artículo 83 constitucional, la buena fe se presume.
Téngase en cuenta además que las costas serán procedentes siempre que dentro del expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y esto, hay que decir que en el expediente no hay prueba de causación de honorarios. […] Tal como indica el Consejo de Estado la condena en costas debe resultar probatoriamente sustentable, y lo cierto es que en este caso no existen pruebas que permitan sustentar dicha condena.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante: René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas, queda claro que en este caso no era procedente condenar en costas a mi mandante, y el juez de primera instancia erró al interpretar que la condena en costas procedía, solamente porque mi representado resultó vencido en la primera instancia del proceso.
Por lo anterior ruego al Señor Juez de segunda instancia acoja las pretensiones contenidas en la demanda y consecuencialmente, revoque la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia.» En ese orden de ideas, descendiendo al análisis de la solicitud presentada por la parte demandante, la Sala advierte que en efecto es procedente adicionar la sentencia del 22 de junio de 2023, por medio de la cual se confirmó el fallo del 10 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, toda vez que en la providencia objeto de adición se omitió pronunciamiento respecto a la apelación de la condena en costas impuesta al actor en sede de primera instancia. En consecuencia, se adicionará en los siguientes términos: 2.2.1. De la condena en costas en primera instancia. El demandante, René Huari Udaeta, solicitó revocar la condena en costas que le fue impuesta en la sentencia del 10 de marzo de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.
El recurrente expuso que no debió realizarse una valoración meramente objetiva de cara a lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, ya que la sola denegación de las pretensiones no implica la condena en costas, pues debe tenerse en cuenta que actuó de buena fe y con fundamento en decisiones proferidas previamente tanto por la entidad demandada como por la jurisdicción de lo conten cioso administrativo.
Además, las costas deben probarse y sustentarse en debida forma, situación que no ocurrió. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante: René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Ahora bien, resulta necesario recordar que en lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se había sostenido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, pues se entiende que la decisión de primera instancia fue proferida previamente a la referida circunstancia. Es decir, resultaba acertado al momento de la expedición de la sentencia apelada (10 de marzo de 2020), asumir que en virtud del criterio objetivo valorativo para la imposición de las costas, debía excluirse el elemento subjetivo de la mala fe o la temeridad de las partes y, en consecuencia, procedía la referida condena contra la parte demandante por haber resultado vencida en juicio y haberse demostrado la causación de las agencias en derecho en los términos que el tribunal estimó conforme a las previsiones del artículo 188 del CPACA y 365 del CGP, así como la d emás normativa que regula la materia.
Por lo anterior, se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de confirmar la imposición de la condena en costas en contra del actor, en los mismos términos que lo dispuso el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 22 de junio de 2023, en el sentido de CONFIRMAR integralmente la providencia del 10 de marzo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda interpuesta por el señor René Huari Udaeta y lo condenó en costas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante: René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado