Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Demandado: SUSANA BUITRAGO MEDINA Tesis: Es infundada la acción especial de revisión que se interpone contra una sentencia que ordenó el reconocimiento de una pensión gracia y no se demostró que se haya obtenido con violación al debido proceso o que la cuantía del derecho reconocido excediera lo debido de acuerdo con la ley.
SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver la demanda interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en el expediente con radicado nro. 25 000 23 25 000 2011 01297 01, atendiendo lo previsto por el artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20031. 1 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.
La demanda 1.1. La parte actora, actuando por conducto del apoderado, solicitó lo siguiente2: “[…] PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F EN DESCONGESTIÓN, de fecha 22 de septiembre de 2014 confirmada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B en sentencia del 19 de julio de 2018, la cual el cual (sic) ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia prestación que se liquidó aplicando una tasa de remplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio tomando como factores salariales ASIGNACIÓN BÁSICA, HORAS EXTRAS, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE NAVIDAD y PRIMA DE VACACIONES, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el día 14 de septiembre de 2018 término, respectivo para interponer el recurso caduca el 14 de septiembre de 2023.
SEGUNDA: Declarar que la señora BUITRAGO MEDINA SUSANA identificada con cédula de ciudadanía No. 23.491.491 no es acreedora de la Pensión Gracia, ya que no cumplió con los requisitos indicados por la Legislación Colombiana para su reconocimiento y pago […]”. (mayúsculas y negrillas originales) 1.2. Fundamento fáctico Como sustento de lo anterior se extraen los siguientes hechos3: La señora Susana Buitrago Medina nació el 27 de febrero de 1960.
La mencionada señora se desempeñó del 28 de marzo de 1980 al 22 de mayo de 1980 y del 17 de agosto de 1981 al 2 de diciembre de 1996 como docente nacionalizada en primaria en el departamento de Boyacá, y del 3 de enero de 1997 al 1 de julio de 2014, en el departamento de Cundinamarca, como docente primaria, régimen de pensiones nacional. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 04514 00. 3 Ibidem.
Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante la Resolución nro. UGM 006882 del 7 de septiembre de 2011, proferida por el liquidador de la extinta CAJANAL, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto los tiempos laborados para el departamento de Cundinamarca, comprendidos entre el 3 de enero de 1997 al 1 de enero de 2011, fueron de carácter nacional.
Inconforme con lo anterior, la señora Buitrago Medina, presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, en sentencia del 22 de septiembre de 2014, declaró la nulidad del precitado acto; y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a CAJANAL a liquidar y pagarle la pensión gracia. La parte demandada interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 19 de julio de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo.
Por Resolución nro. RDP 013686 del 2 de mayo de 2019, la UGPP dio cumplimiento a la respectiva decisión y reconoció a la señora Susana Buitrago Medina la pensión gracia en cuantía de $1.956.993, efectiva a partir del 27 de febrero de 2010, prestación que se liquidó aplicando una tasa de remplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, tomando como factores salariales la asignación básica, la prima de navidad y la prima de vacaciones. 1.3.
La causal de revisión La UGPP invocó las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En cuanto al literal a) indicó que “(…) la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia del causante en los términos ordenados en esta no le Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 corresponde, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en la ley 114 de 1913 y la ley 91 de 1989, es así como se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Carta Política”.
En lo concerniente al literal b) aseveró que se ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Susana Buitrago Medina y que la prestación se liquidó aplicando una tasa de remplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio tomando como factores salariales la asignación básica, horas extras, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones.
Adujo que “(…) la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido al reconocimiento y pago de una pensión gracia en contravía del ordenamiento legal”. 2. Contestación de la demanda La señora Susana Buitrago Medina, actuando por conducto de apoderado4, se opuso a la prosperidad de las pretensiones5.
Como razones de defensa afirmó que “(…) el eje del problema jurídico se centra sobre el requisito temporal para gozar de la pensión gracia”, y que la parte actora había hecho una inadecuada interpretación de las normas constitucionales, ya que la señora Buitrago Medina sí tenía derecho a la pensión gracia. 4 Por auto del 2 de diciembre de 2020 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de la señora Susana Buitrago Medina (índice 5); por auto del 15 de junio de 2021 se puso en conocimiento el informe de notificación y se solicitó suministrar una nueva dirección de notificación de la demandada (índice 24) y cumplido lo anterior (índice 30), la notificación se surtió el 28 de junio de 2021 (índice 31) y la demanda se contestó en oportunidad por conducto de apoderado (índice 39). 5 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 04514 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Alegó con fundamento en la jurisprudencia citada6 que el aspecto determinante para establecer el tipo de vinculación del docente era la ubicación del establecimiento educativo y la jurisdicción de la autoridad que profirió el respectivo acto administrativo, y la pretensión en este caso de la entidad accionante se basaba en una mera información contenida en el certificado de historia laboral expedido el 8 de julio de 2019 por la secretaría de educación de Cundinamarca, “donde se encuentra una (x) en la casilla correspondiente a la palabra “Nacional” en el ítem III referente a SITUACIÓN LABORAL”, sin analizar que el acto administrativo nro. 086 del 20 de octubre de 1996 había sido emitido por un ente territorial, como es la alcaldía municipal de Agua de Dios.
Anotó que no existe un fundamento válido para infirmar la sentencia objeto de revisión ya que la señora Susana Buitrago Medina cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de esta prestación que la Nación reconoce a los docentes nacionalizados, departamentales, distritales y municipales, y “(…) lo pretendido por el apoderado de la UGPP, no es controvertir los requisitos que conllevaron al reconocimiento de la Pensión Gracia a mi mandante sino cuestionar la autonomía funcional y el criterio interpretativo que conllevó al juez de instancia a tomar la decisión que hoy pretende revocar”, razones por las que solicitó despachar de manera desfavorable el recurso extraordinario de revisión y se negaran las pretensiones de la UGPP. 3.
El Ministerio Público no rindió concepto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de enero de 2010, 08001 -23-31-000-2004-01341- 01(0232-08). C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 28 de junio de 2012, ad No. 0209 -12.
Consejo Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala Especial de Decisión es competente para conocer de la presente acción de revisión, acorde con lo previsto por el artículo 107 del CPACA y por el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20197.
En este evento, la demandante es la UGPP y, según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 20168, está legitimada para interponerla. En cuanto al procedimiento, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispuso que la acción especial de revisión contra las providencias que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, deberá tramitarse en la forma establecida para el recurso extraordinario de revisión; y como la demanda se radicó el 26 de octubre de 20209, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 201110, debe aplicarse lo allí dispuesto. 2.
Oportunidad Conforme con el inciso final del artículo 251 del CPACA, “(…) en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial (…)”. En el caso concreto, la sentencia cuestionada fue proferida el 19 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quedó 7 Reglamento interno del Consejo de Estado. 8 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 9 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 04514 00. 10 Que entró a regir el 2 de junio de 2012.
Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ejecutoriada el 14 de septiembre de 201811 y la demanda se radicó el 26 de octubre de 202012; de donde se desprende que se interpuso en tiempo. 3. Análisis de la Sala La Sala, en aras de determinar si es procedente infirmar la sentencia cuestionada, examinará: (i) la acción especial de revisión prevista por la Ley 797 de 2003;
(ii) la causal de revisión invocada; (iii) el marco jurídico de la pensión gracia, y (iv) el caso concreto. 3.1. La acción especial de revisión prevista por la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200313 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando se obtengan con violación al debido proceso o cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables14. 11 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 04514 00.
Expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 25 000 23 25 000 2011 01297 01 (folios 515 y 531). 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 04514 00. 13 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 14 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone: “Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública// Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. //La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. //La revisión se tramitará por el procedimiento Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Frente a las causales de revisión señaladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, se ha referido a los antecedentes legislativos de dicha disposición, indicando que esta ley se originó para afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esta causa pudiera sufrir el erario15; por ende, la finalidad que tuvo el legislador para establecer estas causales especiales de revisión es permitir a las entidades reconocedoras de prestaciones económicas que, a través de este mecanismo, se propenda por la protección del erario ante decisiones judiciales que lo afectan. 3.2.
Las causales de revisión invocadas La parte recurrente invocó las causales de revisión contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Respecto de la señalada en el literal a) la Corporación ha explicado16 que es procedente cuando la sentencia atacada reconoce, reajusta o reliquida una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación al debido proceso, por lo que la parte interesada debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del citado derecho fundamental y que dan lugar a la configuración de la causal. señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo14 por las causales consagradas para este en el mismo código y además: //a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]”. 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 26 Especial de Decisión. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del 5 de febrero de 2019. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 01886 00. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión. Sentencia del 5 de febrero de 2019. C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 01884 00 (REV). Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En relación la causal prevista en el literal b), acorde con la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, la misma obedeció a la necesidad “[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]”, causal que “se erige como una herramienta legal útil, que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y que permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero (…)17”. 3.3.
La pensión gracia La pensión gracia es una prestación establecida por el artículo 1 de la Ley 114 del 4 de diciembre de 191318, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieran servido al magisterio por un término no menor de veinte años tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia. A su vez, el artículo 4 de la misma ley advirtió que para gozar de la misma el interesado debía comprobar que no había recibido “otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
A su vez, la Ley 116 del 22 de noviembre de 1928, en el artículo 6, previó que “los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan”. Por su parte, la Ley 91 del 29 de diciembre de 198919, en el artículo 15, previno que “los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 17 Ibídem. 18 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. 19 Que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación (artículo 3).
Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. En cuanto al propósito que tuvo el legislador para la creación de la pensión gracia, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 479 del 9 de septiembre de 1998, explicó que “(…) esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación”. 3.4.
El caso concreto La UGPP pretende, mediante la presente acción especial de revisión, que se revoque la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del a quo y ordenó reconocer a favor de la señora Susana Buitrago Medina la pensión de gracia, porque estima que no tenía derecho a la misma; que al ordenarse su reconocimiento se violó el debido proceso, y la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley.
Por su parte, la demandada sostuvo que no existe fundamento para infirmar la sentencia objeto de revisión, ya que la señora Susana Buitrago Medina cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de esta prestación. Así las cosas, previo a verificar si están configuradas las causales invocadas, se constata lo siguiente: Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.4.1.
Mediante la Resolución nro. UGM 006882 del 7 de septiembre de 2011, proferida por el liquidador de CAJANAL EICE en liquidación, se negó “(…) el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia” a la señora Susana Buitrago Medina20. En dicho acto se expuso lo siguiente: “[…] […]”. 3.4.2. Inconforme con la anterior decisión la señora Susana Buitrago Medina, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho21, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, en 20 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 04514 00.
Expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 25 000 23 25 000 2011 01297 01. (folio 29 a 37 de 544). 21 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 04514 00. Expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 25 000 23 25 000 2011 01297 01 (folios 41 a 63 de 544).
Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sentencia del 22 de septiembre de 2014, declaró la nulidad de la Resolución nro. UGM 006882 del 7 de septiembre de 2011, y, en consecuencia, condenó a CAJANAL en liquidación a pagarle la pensión gracia22. 3.4.3.
La UGPP apeló la decisión23 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 19 de julio de 2018, la confirmó24. La providencia precisó que, acorde con el cargo formulado por la parte demandada, el problema jurídico que debía resolverse era “(…) si para el reconocimiento de la pensión gracia es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional – FER, si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1989; y cómo se acredita de manera idónea la prestación del servicio en tal condición” y explicó25: “[…] lo importante de la prueba de tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza y por supuesto, los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los 22 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 04514 00.
Expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 25 000 23 25 000 2011 01297 01 (folios 365 a 401 de 544). 23 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 04514 00. Expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 25 000 23 25 000 2011 01297 01 (folios 405 a 411 de 544). 24 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 04514 00.
Expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 25 000 23 25 000 2011 01297 01 (folios 497 a 514 de 544). 25Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 04514 00. Expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 25 000 23 25 000 2011 01297 01 (folio 505).
Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 términos analizados. (…) Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en providencias de esta Sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, contara con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, esta Corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto.
En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, éste último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal. […]”. 3.4.4.
Mediante la Resolución nro. RDP 013686 del 2 de mayo de 2019, expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, se dio cumplimiento a la referida decisión y se ordenó reconocer y pagar “(…) a favor del (a) señor (a) BUITRAGO MEDINA SUSANA, ya identificado (a) una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $1,956,993 … efectiva a partir del 27 de febrero de 2010, sin acreditar retiro por ser del ramo docente”26.
Conforme con lo señalado, la Sala Especial de Decisión observa lo siguiente: En relación con la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 26 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 04514 00. Expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 25 000 23 25 000 2011 01297 01 (folios 540 a 544).
Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 La parte actora lo sustenta en que “(…) la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia del causante en los términos ordenados en esta no le corresponde (…)”.
Como se indicó en líneas precedentes, para la configuración de esta causal es necesario que la sentencia objeto de revisión haya reconocido, reajustado o reliquidado una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación al debido proceso y esté demostrada su transgresión. En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso previsto por el artículo 29 Superior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías mínimas27: -) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; -) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, -) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; -) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo 27 Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 2014.
Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 razonable y sin dilaciones injustificadas, y -) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez. En el asunto bajo examen, el recurrente no alegó las razones por las que se desconocieron los elementos que conforman el debido proceso y, por el contrario, el cargo lo fundamentó en que se vulneró este derecho porque no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Susana Buitrago Medina, argumentación que de ninguna manera demuestra que la sentencia censurada haya violado el derecho que invoca.
Adicionalmente, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Susana Buitrago Medina se adelantó por los jueces competentes de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el respeto de las etapas procesales y del derecho de contradicción y defensa de las partes, se salvaguardó el principio de la doble instancia y en la sentencia atacada se expusieron con claridad los fundamentos de la decisión, por lo que no se advierte alguna afectación a los elementos que componen el debido proceso.
Por consiguiente, frente a esta primera causal será desestimado el recurso, toda vez que los motivos en los que se fundamenta en realidad no tienen que ver con la vulneración del debido proceso, sino que están encaminadas a controvertir el reconocimiento de la pensión gracia. En relación con la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En este evento lo que se alega por la parte recurrente es que la prestación se liquidó aplicando una tasa de remplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio tomando como factores salariales la asignación básica, horas extras, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones, y que “(…) la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido al Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 reconocimiento y pago de una pensión gracia en contravía del ordenamiento legal”.
A este efecto, es pertinente precisar que la providencia cuestionada determinó claramente las razones por las cuales la señora Buitrago Medina, en calidad de docente nacionalizada, había computado más de 20 años en esa condición, y reunía los requisitos de edad, buena conducta y tiempo de servicio para tener derecho a la pensión gracia. En efecto, en la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación indicó: “[…] 2.5.
De[l] caso concreto Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora demostró la prestación de los servicios docentes a los departamentos de Cundinamarca y Boyacá, que su vinculación fue del orden nacionalizado (…). (…) En este punto, encuentra la Sala que la demandante logró demostrar una prestación del servicio como docente en cuatro períodos discontinuos, respecto de los cuales, debe decir la Sala que los tres primeros se encuentran acreditados a través del Certificado de Tiempo de Servicio del 14 de junio de 2011 expedido por el Grupo de Historias Laborales de la Secretaría de Educación de la gobernación de Boyacá, en el que se indica que el tipo de vinculación de la actora es “nacionalizado”, que por demás no fue objetado en sede gubernativa ni tampoco en este proceso.
El cuarto, originado por el nombramiento efectuado a través del Decreto 086- 96 del 20 de octubre de 1996, de parte del Alcalde del municipio de Agua de Dios, y que corrió ininterrumpidamente desde el 20 de octubre de 1996, conservando la situación de servicio activo considerando la fecha de petición del 29 de junio de 2011, lo cual fue acreditado a través del acto administrativo de nombramiento, que da cuenta que dicha vinculación fue del orden “nacionalizado”.
Es evidente que entre los cuatro períodos registrados existen interrupciones, situación que conforme a lo expuesto por la Sala en el capítulo anterior, no altera la acumulación del tiempo de 20 años en la docencia oficial, estimando que los tiempos válidos son aquellos servidos en cualquier tiempo y bajo cualquier modalidad de vinculación, exigiéndose solamente que se originen en Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 nombramientos territoriales o nacionalizados en los términos descritos en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989.
De igual manera, resulta diáfano para la Sala, que el nombramiento inicial como docente de la actora ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 cargo del que tomó posesión el 28 de marzo de 1980 y que ocupó hasta el 22 de mayo de dicha anualidad. También es claro, que la autoridad que nominó a la demandante como docente del nivel de educación básica primaria para el último de los períodos de laborales referidos fue el alcalde de Agua de Dios, y que en tal designación intervino el “Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER Cundinamarca”, con el oficio de fecha 4 de junio de 1996, en el que certificó la existencia de la disponibilidad presupuestal respetiva, la vacancia del cargo a proveer y el cumplimiento de los requisitos para el desempeño por parte de la actora.
De este modo, y conforme al criterio unificado de esta sección contenido en la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 dentro del proceso 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014), se tiene que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, siéndolo en calidad de educadora nacionalizada, bajo la dirección de las gobernaciones de Cundinamarca y Boyacá. Así las cosas, la interesada demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles municipales por veinte 20 años, como quiera que fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (23 de marzo de 1980), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 27 de febrero de 2010, y observar una buena conducta en su desempeño como educadora.
Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda. […]”. (negrillas originales) En esas condiciones, la Sala Especial concluye que no están configuradas las causales invocadas por la UGPP, puesto que no se acreditó que la prestación se hubiera reconocido con violación del debido proceso o que la cuantía del derecho exceda lo debido, y lo que se controvierten son los motivos por lo que el juez competente ordenó la pensión gracia, lo que conlleva a que sea desestimado el recurso. 4.
Costas Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso en el artículo 188 que, “(…) Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas el Código de Procedimiento Civil (…)”.
A su turno el artículo 365 del Código General del Proceso previó que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso, las cuales proceden cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En este asunto, pese a que la presente acción especial de revisión será resuelta de manera desfavorable a quien la propuso, comoquiera que no está acreditada la causación de gastos procesales, esta Sala no condenará en costas por dicho concepto.
En cuanto a las agencias en derecho, se comprueba que la señora Susana Buitrago Medina compareció a este proceso por conducto de apoderado debidamente constituido; por lo tanto, se dará aplicación al Acuerdo nro. PSAA 16- 10554 del 5 de agosto de 201628 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y se impondrá a su favor por este concepto y a cargo de la UGPP, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dieciocho Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 28 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 PRIMERO: Declarar infundada la presente acción especial de revisión, interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pagar por concepto de agencias en derecho en favor de la parte demandada, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Sala Especial Consejero de Estado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Consejera de Estado Aclara voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado Salvamento parcial de voto MILTON CHAVES GARCÍA Consejero de Estado Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.