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11001031500020220326500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-15

Radicación interna: 5233 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Hugo Alejandro Lopez Barreto·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03265-00 Accionante: Hugo Alejandro López Barreto Accionado: Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Tercera de Decisión Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos de procedencia, relevancia constitucional. Subtema 2: defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Hugo Alejandro López Barreto, en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Tercera de Decisión.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Hugo Alejandro López Barreto, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión de las providencias que estas autoridades profirieron el 2 de junio de 2022 y el 25 de mayo del mismo año, respectivamente, al interior de un incidente de desacato con número de radicado 05001-33-31-016-2018-00398-06. 1.2.

Hechos 1.2.1. Karen Xilena Hoyos Gutiérrez interpuso acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y del Hospital Militar Regional de Medellín, con la finalidad de que se amparara su derecho fundamental a la salud y que se ordenara a las entidades accionadas autorizar y garantizar la práctica efectiva de unos procedimientos médicos. 1.2.2.

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió fallo el 1 de noviembre de 2018, en el que: i) amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y de acceso a la seguridad social, de la señora Hoyos Gutiérrez; ii) ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, procediera a practicar “audiometría tonal u ósea aerea, audiometría vocal, impedanciometría-timpanograma”, le suministrara el medicamento “Aceoto Plus Gotas” y le realizara los procedimientos “ático antromastoidectomía y timpanoplastia con revisión de la cadena osicular”, así como, los controles por otología y otorrinolaringología; iii) ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que prestara a la señora Hoyos Gutiérrez la atención integral que se derivara de la patología “hipoacusia neurosensorial bilateral, leve en oído derecho y severo en oído izquierdo, otitis media cronica de ambos oídos, otorrea permanente y otomastoiditis izquierda”, estuviera o no, incluida en el Plan Obligatorio de Salud; y iv) exoneró de toda responsabilidad al Hospital Militar de Medellín. La anterior decisión fue objeto de impugnación. 1.2.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Tercera de Decisión, en segunda instancia, confirmó la providencia del 1 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 1.2.4. Karen Xilena Hoyos Gutiérrez presentó escrito ante el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 2 de mayo de 2022, en el que solicitó iniciar incidente de desacato.

Esa autoridad por medio de auto del 12 de mayo de 2022 resolvió abrir incidente de desacato en contra del mayor general Hugo Alejandro López Barreto, representante legal de la Dirección General de Sanidad Militar. 12.5. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto del 25 de mayo de 2022, declaró que el representante legal de la Dirección General de Sanidad Militar, mayor general Hugo Alejandro López Barreto, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por ese despacho el 1 de noviembre de 2018, como consecuencia de lo anterior, le ordenó dar cumplimiento inmediato a las órdenes de esa providencia y lo sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.6.

En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Tercera de Decisión confirmó lo resuelto en el proveído del 25 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en relación con la sanción por desacato que impuso al mayor general Hugo Alejandro López Barreto. 1.3.

Pretensiones de tutela Hugo Alejandro López Barreto presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, y como consecuencia, i) revocar las “providencias sancionatorias”; ii) declarar la nulidad de todo lo actuado; y iii) ordenar la correcta y debida integración del contradictorio, esto es, para que se requiera única y exclusivamente, al funcionario y entidad competentes. 1.4.

Argumentos de la solicitud de amparo El actor determinó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, la Dirección General de Sanidad Militar se encuentra frente a una imposibilidad jurídica y legal “absoluta, clara y manifiesta”, para dar cumplimiento a la orden constitucional, ya que esta hace referencia a la prestación de servicios médicos y esa entidad no realiza ese tipo de actividades, según afirmó, eso le compete al Dispensario Médico de Medellín. Indicó que la Dirección General de Sanidad Militar no es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional ni tampoco del Dispensario Médico de Medellín. Sostuvo que las competencias administrativas de cada organismo están definidas en la Ley 352 de 1997 y, por lo tanto, se debía individualizar quien tenía la responsabilidad subjetiva para el cumplimiento de las peticiones realizadas en el escrito de tutela, que, en su criterio, en este caso correspondía al Dispensario Médico de Medellín en coordinación armónica con la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional.

Añadió que para la imposición de una sanción se debía probar la culpabilidad de la persona obligada a cumplir la sentencia y, en el asunto bajo análisis, no existió desacato, puesto que la Dirección General de Sanidad Militar no tiene competencia para prestar servicios médicos, dado que eso le concierne a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a través del dispensario médico.

Resaltó que no resultaba procedente ejecutar la sanción impuesta, pues los juzgadores debían constatar si existían razones que justificaran su actuar. Arguyó que al dictar una orden constitucional en contra de una entidad o su representante legal cuando este no era el llamado a cumplir, derivó “innegablemente” en una nulidad procesal por indebida integración del contradictorio.

Por otro lado, afirmó que las sentencias cuestionadas en sede de tutela incurrieron en lo siguiente: (i) Defecto fáctico La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Tercera de Decisión, en el grado jurisdiccional de consulta, no valoró los siguientes documentos: oficios números 0122005253202, 0122005590902, 0122005590802, 0122005248702 y 0122006264702.

Manifestó que ese cuerpo colegiado no evaluó los argumentos legales y normativos allegados por esa dirección, ni tampoco contaba con el acervo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que fundamentó el incumplimiento de la orden constitucional, ya que no apreció la falta de responsabilidad subjetiva y objetiva, esto es, la imposibilidad jurídica “fáctica y manifiesta insuperable” de acatar el mandato constitucional.

Aseguró que las pruebas enunciadas demostraban la falta de legitimación en la causa por pasiva y la nulidad procesal antes expuesta. (ii) Decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Frente a estos cargos, explicó que el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Tercera de Decisión no adujo fundamento legal o fáctico para concluir que la Dirección General de Sanidad Militar obró de forma negligente u omisiva, frente a la orden de amparo.

Adicionalmente expresó que tal corporación no cumplió con el ritualismo del principio de subjetividad y objetividad de la acción de tutela. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, por medio de auto del 17 de junio de 2022, admitió la acción, vinculó terceros interesados, ordenó la notificación a las partes y solicitó que se allegara el expediente digital del incidente de desacato con número de radicado 05001-33-31-016-2018-00398-06. 1.5.2.

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín expuso que previo al inicio del incidente de desacato requirió al representante legal de la Dirección General de Sanidad Militar para qué informara las razones por las que no dio cumplimiento al fallo de tutela. Afirmó que esa entidad envió respuesta en la que explicó que no estaba legitimada en la causa para acatar la sentencia. Aseveró que, ante la contestación dada por el organismo, y al considerar que fue a esta a quien se le ordenó cumplir lo dispuesto en la providencia de amparo, era procedente imponer la multa por el incumplimiento, ya que no era el incidente el escenario para debatir la situación planteada por el aquí accionante. 1.5.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Tercera de Decisión informó que esa corporación no tenía competencia para pronunciarse sobre la decisión de fondo de la sentencia de tutela, pues conoció en sede de consulta en relación con la sanción, en tal sentido, como la Dirección General de Sanidad Militar no acreditó el cumplimiento del fallo, confirmó el auto del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín que impuso la sanción. Aclaró que era importante tener en cuenta que en la acción de tutela que dio origen al incidente de desacato, la accionada fue la Dirección General de Sanidad Militar y fue frente a esa autoridad que se dirigió la orden proferida en la sentencia del 1 de noviembre de 2018 por parte del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por lo que no había lugar a vincular a otras entidades que, supuestamente, son las que debían proceder al cumplimiento de la providencia. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción El mecanismo de tutela, dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para interponer acción de tutela en contra de una providencia que resuelva un incidente de desacato se deben reunir los siguientes requisitos: i) la decisión dictada en el trámite de desacato debe estar ejecutoriada, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos); y iii) los argumentos del tutelante deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar con anterioridad y no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato, y que el juez no tenía que practicar de oficio.

En ese sentido, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el de relevancia constitucional, esto quiere decir que, los argumentos expuestos deben transcender de la discusión litigiosa propia del trámite ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración iusfundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.

Intervención que debe ser subsidiaria y excepcional, pues, en todo caso, los proveídos son proferidos en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, gozan de presunción de constitucionalidad y de legalidad. Para definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, la Corte ha establecido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta. 2.2.1. En el presente asunto, Hugo Alejandro López Barreto presentó acción de tutela en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Tercera de Decisión, dado que consideró que estas autoridades, con las providencias dictadas el 25 de mayo de 2022 y el 2 de junio de la misma anualidad, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad.

Para ello, argumentó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio, la Dirección General de Sanidad Militar no tenía competencia para cumplir con la orden constitucional, y, por lo tanto, no existió desacato en el caso bajo estudio. Por otro lado, manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Tercera de Decisión no valoró los siguientes documentos: oficios números 0122005253202, 0122005590902, 0122005590802, 0122005248702 y 0122006264702, que según alegó, demostraban la falta de legitimación en la causa por pasiva y la nulidad procesal por indebida integración del contradictorio.

Finalmente, explicó que la providencia enjuiciada incurrió en una violación directa de la Constitución y en la causal especial denominada, decisión sin motivación, ya que no incluyó fundamento alguno que permitiera concluir que esa entidad obró de forma negligente u omisiva. 2.2.2. La Sala, al revisar el escrito de tutela, observó que los argumentos concernientes a la falta de legitimación en la causa por pasiva y a la indebida integración del contradictorio controvierten la sentencia de tutela del 1 de noviembre de 2018 y no, las providencias que impusieron la sanción al interior del trámite del incidente del desacato.

Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que en las acciones de tutela que se dirijan en contra de proveídos dictados durante el curso de un incidente de desacato, no pueden plantearse juicios y valoraciones relacionados con la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento.

En ese sentido, es preciso concluir que los cargos antes mencionados no cumplieron con el requisito de relevancia constitucional, pues lejos de exponer las circunstancias en las que el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín vulneraron sus derechos en el trámite censurado en esta acción constitucional, pretende reabrir el debate legal surtido al interior de una solicitud de amparo y que finalizó con el fallo del 1 de noviembre de 2018.

Asimismo, los cargos consistentes en una violación directa de la Constitución y una decisión sin motivación no explicaron de manera clara cuáles fueron las actuaciones que realizaron las autoridades accionadas que transgredieron garantías constitucionales, puesto que su explicación fue de manera general y abstracta. Vale la pena recordar que la Corte Constitucional ha manifestado que la solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por providencias judiciales exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.

La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, se cumple a partir de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reparo que endilga a la providencia atacada, lo que se traduce en explicar cuál conducta del juez considera vulneró sus derechos fundamentales. Por lo tanto, estas causales especiales de procedibilidad tampoco cumplieron con el requisito de relevancia constitucional y esta Judicatura declarará su improcedencia en la parte resolutiva. 2.3.

Defecto fáctico 2.3.1. La Sala procede al análisis del defecto fáctico, en el entendido que se cumplieron los presupuestos generales de procedencia de la tutela como se expondrá a continuación: 2.3.1.1. La legitimación en la causa por activa se cumplió en atención a que Hugo Alejandro López Barreto fue sancionado por la providencia enjuiciada en este trámite constitucional, asimismo se encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín dictaron los proveídos del 2 de junio de 2022 y del 25 de mayo de la misma anualidad, contra los que se dirige la acción. 2.3.1.2.

En relación con la inmediatez, el Tribunal Administrativo de Antioquía profirió auto el 2 de junio de 2022, que confirmó la decisión del 25 de mayo del mismo año y el amparo fue radicado el 15 de junio de 2022. Por tanto, este requisito se satisfizo, puesto que su ejercicio fue oportuno. 2.3.1.3. En el caso concreto, el requisito de subsidiariedad fue superado, en vista de que el auto dictado en grado jurisdiccional de consulta que dio por terminado el proceso está debidamente ejecutoriado y, por ende, el incidente de desacato culminó. 2.3.1.4.

El asunto no aludió a la configuración de una irregularidad procesal, y la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. 2.3.1.5. El escrito de tutela planteó un asunto de relevancia constitucional, relacionado con la posible violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al buen nombre y al principio de legalidad, al considerar que las autoridades accionadas no valoraron unas pruebas que permitían concluir que la Dirección General de Sanidad Militar tenía imposibilidad de cumplir con la orden constitucional y que la entidad actuó con diligencia para que cumpliera quien era competente. 2.3.1.6.

Incluyó una debida argumentación de los hechos que generaron la vulneración y los derechos transgredidos. Los argumentos del tutelante son consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato, no alegó nuevos razonamientos y no solicitó nuevas pruebas. En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha sostenido que este se presenta cuando: i) resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; y ii) se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Al respecto, ha precisado que el error en la valoración probatoria debe ser de tal magnitud que sea “ostensible, flagrante y manifiesto” y que debe tener una incidencia directa en la decisión. Ha dicho que pueden existir dos dimensiones: “la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución”.

En el caso concreto, Hugo Alejandro López Barreto adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquía no valoró unos oficios que probaban que la Dirección General de Sanidad Militar no tenía la posibilidad de cumplir con la orden dada en el fallo de tutela del 1 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y que siendo de esa manera, no podía esa autoridad tener por probada la responsabilidad subjetiva y objetiva, pues actuó de manera diligente al requerir a los organismos que debían cumplir, para qué lo hicieran.

Inicialmente, esta Sala debe recordar que la función del juez que conoce el incidente de desacato radica en analizar si la orden dictada en un fallo de tutela fue cumplida por quien fue obligado a hacerlo y en la forma prevista, en la respectiva decisión judicial. Esto impide que, en el mencionado trámite, puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el mecanismo de amparo que dio origen al mandato que se pretende hacer valer.

Ahora bien, en el evento de que, el juez resuelva imponer las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al concluir que existió desobediencia por parte del obligado, esa decisión será revisada por el superior en grado jurisdiccional de consulta. El superior al hacer la revisión debe verificar los siguientes elementos que ha definido la Corte Constitucional: “(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.” De modo que, en primera medida, es necesario revisar cuál fue la orden dada en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 18 de noviembre de 2018: “PRIMERO: Se TUTELAN los derechos fundamentales a la salud, vida y acceso a la seguridad social de la señora Karen Xilena Hoyos Gutiérrez (…).

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar si aún no lo ha hecho, que dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a practicar AUDIOMETRÍA TONAL U ÓSEA AEREA, AUDIOMETRÍA VOCAL, IMPEDANCIOMETRÍA-TIMPANOGRAMA, y le SUMINISTRE el medicamento ACEOTO PLUS GOTAS y practique los procedimientos ATICO ANTROMASTOIDECTOMÍA más TIMPANOPLASTIA CON REVISIÓN DE LA CADENA OSICULAR”, y los controles por otología y otorrinolaringología, tal y como lo ordenan los médicos tratantes.

TERCERO: Se ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar a prestarle a la señora KAREN XILENA HOYOS GUTIERREZ, la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de la patología que actualmente presenta (…)”. La señora Hoyos Gutiérrez radicó escrito en el que solicitó iniciar incidente de desacato porque la Dirección General de Sanidad Militar no había cumplido con lo establecido en la providencia en cita.

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín requirió a la Dirección General de Sanidad Militar para que informara las razones de su incumplimiento. En su contestación la entidad manifestó lo mismo que planteó en esta solicitud de amparo, esto es, que no estaba legitimada en la causa por pasiva y no era competente para prestar servicios médicos.

De manera que, ante la falta de acreditación del cumplimiento del proveído del 1 de noviembre de 2018, el juez de tutela procedió a imponer sanción al mayor general López Barreto. Luego, el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Tercera de Decisión, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar lo resuelto en el auto del 25 de mayo de 2022 al estimar que la Dirección General de Sanidad Militar no demostró el cabal cumplimiento de las órdenes dictadas en el fallo del 1 de noviembre de 2018.

En este orden de ideas, le corresponde a este juez constitucional validar el cumplimiento del debido proceso al interior del incidente de desacato y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, teniendo claro que la Corte Constitucional ha dicho que no es posible revisar o modificar la decisión de tutela, ni el alcance o contenido de las órdenes impartidas en esta.

De lo expuesto, esta Subsección pudo inferir que el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en fallo de tutela del 1 de noviembre de 2018, dirigió la orden contenida en la parte resolutiva a la Dirección General de Sanidad Militar, representada legalmente, en ese entonces, por el mayor general Hugo Alejandro López Barreto.

Por otro lado, las comunicaciones referidas como desconocidas en el escrito de tutela presentado ante esta Corporación y en las que manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que el cumplimiento de la orden de tutela era responsabilidad de otra entidad, si se tuvieron en cuenta tanto por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín como por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Tercera de Decisión, autoridades que hicieron mención de esos argumentos en sus providencias, situación diferente es que no compartieran lo expuesto en estos.

Como fue explicado anteriormente, la labor del juez que conoce el incidente de desacato se limita a verificar los siguientes aspectos: “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de esta, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”.

Así las cosas, no les correspondía a las autoridades accionadas reabrir el debate sobre quién era el competente para cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela, pues ese proceso ya había concluido. En consecuencia, no se configuró el defecto alegado y se negará lo relacionado con este, en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por Hugo Alejandro López Barreto, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Tercera de Decisión y del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en lo relativo a los cargos dirigidos contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018, la violación directa de la Constitución y la decisión sin motivación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Hugo Alejandro López Barreto, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Tercera de Decisión y del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en lo concerniente al defecto fáctico, de conformidad con la parte motiva de ese proveído.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00