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25000233700020210044901Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2024-05-08

Radicación interna: 28782 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Isabel Cristina Zarate Gutierrez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00449-01 (28782) Demandante: Isabel Cristina Zárate Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00449-01 (28782) Demandante ISABEL CRISTINA ZÁRATE GUTIÉRREZ Demandado U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Con todo respeto por la decisión mayoritaria salvo el voto en la sentencia dictada en el proceso de la referencia confirmatoria de la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por las siguientes razones: El debate jurídico se centró en determinar si en el expediente está probado el período en el que se generaron los ingresos por dividendos gravados con las contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral- SSSI, o si estos valores se deben prorratear entre los doce meses del año 2016, como lo determinaron los actos acusados.

Al efecto, la Sala concluyó: “Frente al período de realización del ingreso por dividendos - cuestión objeto de debate-, debe señalarse que visto de manera integral el material probatorio aportado, acorde con las reglas de la sana crítica, se tiene que aquellos se repartieron en el mes de diciembre de 2016, pues ambos certificados dan cuenta de que los dividendos a distribuir son los causados a ese período, de manera que es contradictorio pretender gravarlos con aportes al SSSI por meses anteriores, pues todavía no se habían generado.” Como se indica en el fallo en sede administrativa, la obligada aportó un certificado de revisor fiscal expedido el 6 de marzo de 2017, en el que consta: «(…) La sociedad INVERSIONES ZÁRATE GUTIÉRREZ S.A.S., identificada con Nit.

No. 860.509.583-9 a diciembre 31 de 2016 cuenta con un capital social de (…) De acuerdo con el libro de registro de accionistas de la sociedad, el número de acciones registradas a 31 de Diciembre de 2016 a nombre de ISABEL CRISTINA ZÁRATE GUTIÉRREZ identificada con C.C. (…) presenta la siguiente información: Número de acciones 833.334.00 Valor nominal de la acción 1.000.00 Valor intrínseco de la acción 5.761.1955 Porcentaje de participación 7,78% Dividendos gravados recibidos 0,00 Dividendos no gravados recibidos 3.719.156.443,00 Saldo a cargo del accionista 3.429.489.349,64 Saldo a favor del accionista 0,00: Radicado: 25000-23-37-000-2021-00449-01 (28782) Demandante: Isabel Cristina Zárate Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Y, con la demanda se anexó el certificado de revisor fiscal expedido el 4 de agosto de 2021, en el que se indicó: “Por medio de la presente, certificó que la empresa INVERSIONES ZÁRATE GUTIÉRREZ SAS, identificada con NIT (…) el día 31 de diciembre de 2016 repartió dividendos no gravados a nombre de la señora ISABEL CRISTINA ZÁRATE GUTIÉRREZ (…) por valor de Tres mil setecientos diecinueve millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos moneda corriente ($3.719.156.443).

Así mismo informo que no se realizó abono en cuenta bancaria, sino que se realizó el cruce de cuentas por cobrar contra los dividendos por pagar en la misma fecha señalada, detallados de la siguiente manera: Fecha de cruce cuentas por cobrar Valor de dividendos y participaciones a nombre de Isabel Zárate Valor cuenta por cobrar a Isabel Zárate 31-dic-16 3.719.156.443 3.719.156.443” De los dos certificados aportados uno en sede administrativa y otro en sede contenciosa observó que presentan información diferente respecto del monto a cargo del accionista y ninguno da cuenta de la fecha y acta de la asamblea de accionistas y si los dividendos fueron decretados o no en calidad de exigibles.

Para la época de los hechos (2016) el artículo 455 del Código de Comercio señalaba que el pago del dividendo se hará en efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y al que tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago. Por otra parte el literal b del artículo 27 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 89 de la Ley 1607 de 2012, disponía que “Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.” y el artículo 28 establecía “Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.” Así, la realización del ingreso por dividendos en materia comercial y del impuesto de renta se verifica en la medida que se decreten en calidad de exigibles por la asamblea o junta de socios, sin embargo, la actora no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a demostrar el período en que efectivamente se decretaron, por el contrario, en el proceso judicial se remitió a los certificados del revisor fiscal, que solo acreditan que en el mes de diciembre se hizo un cruce de cuentas por cobrar y pagar, confirmando la percepción de la caja en lo corrido del año. De manera que, como la demandante no desvirtuó la legalidad de los actos acusados, en mi criterio, la mensualización para la determinación del IBC realizada por parte de la UGPP se encontraba acorde a derecho.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00449-01 (28782) Demandante: Isabel Cristina Zárate Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador