Micelio
25000234100020240028401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-04-02

Radicación interna: 152 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Humberto Guidales Garcia·Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango

Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandada: Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá D.C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00284-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00284-01 Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá D. C. para el periodo 2024-2027 Tema: Resuelve solicitud de aclaración y adición de sentencia. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandada respecto de la sentencia del 26 de junio de 2025, por medio de la cual se confirmó la providencia del 6 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto de elección del señor Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá D.C., para el periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. Luis Humberto Guidales García presentó demanda1, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112, con el fin de obtener la nulidad del acto de elección del señor Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá D.C. para el periodo 2024-20273, contenido en los formularios E-26 AL y E-26 CON emitidos por la Comisión Escrutadora General del 08 de noviembre de 2023. 2.

Lo anterior, porque según la parte accionante se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, en tanto, se eligió un candidato inhabilitado, esto, en consideración a la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 1 Índice 2 Samai del tribunal. 2 En adelante CPACA. 3 En razón a la aceptación a la curul de que trata el artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 [Estatuto de la Oposición Política].

Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandada: Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá D.C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00284-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. En ese orden, la parte actora alegó que el señor Oviedo Arango estaba inhabilitado para ser inscrito como candidato a la Alcaldía Distrital de Bogotá D.C., como quiera que dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones suscribió, en interés propio, un contrato con el Fondo Nacional de Garantías, esto es, con una entidad pública del orden nacional, cuyo lugar de ejecución correspondía a la ciudad de Bogotá D.C., inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 4.

Mediante sentencia del 6 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió a las pretensiones de nulidad, al encontrar acreditados todos los elementos que configuran la prohibición endilgada. Esta decisión fue apelada por el accionado y por el Concejo Distrital de Bogotá. 5. La Sala Electoral de esta corporación, mediante providencia de segundo grado del 26 de junio de 20254, resolvió las apelaciones y confirmó la decisión de anular la designación del señor Oviedo Arango como concejal de Bogotá D.C. 6.

Para el efecto precisó que el régimen de inhabilidades aplicable al caso concreto era el de concejales y, en ese orden, verificó que se probaron todos los elementos constitutivos de la prohibición, incluyendo el subjetivo, en la medida en que se demostró que con el contrato el señor Oviedo Arango perseguía una finalidad económica para su propio beneficio. 7.

Adicionalmente encontró que la sentencia proferida en el trámite de pérdida de investidura adelantado contra el demandado no había cobrado ejecutoria en la medida en que se encontraba pendiente por decidirse el recurso de apelación y, por tanto, no podía alegarse la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1.° de la Ley 1881 de 2018. 8.

El 4 de julio de ese año, el apoderado de la parte demandada allegó escrito5, en el que elevó las siguientes solicitudes: 3.1. En lo que respecta a la aplicación del régimen más restrictivo para las minorías, se solicita que se aclare la sentencia, en los siguientes términos que ya fueron expuestos anteriormente: si el estatuto de oposición creó un derecho personal como una medida efectiva para promover la participación y representación políticas de las minorías y derrotados, en igualdad de condiciones y con garantías sobre las mayorías ¿por qué se van a restringir aún más sus derechos? 3.2.

En lo que respecta a que no hay una línea clara por parte de la jurisprudencia ni hay precedente, se solicita que se aclare y/o adicione la sentencia, en los siguientes términos que ya fueron expuestos anteriormente: 3.2.1. La Sala de la Sección Quinta citó la sentencia de Delay -2019-00173-01- y de Upegui -2023-01252-01-, este último designado en las mismas elecciones de mi defendido por lo que no es precedente, para señalar que se debe aplicar el régimen 4 Índice 37 Samai. 5 Índice 44 Samai.

Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandada: Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá D.C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00284-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de inhabilidades en el cual resultó designado, pero se olvidan de analizar otra de las sentencias, como lo es -2019-00805-01-6 la cual indica que aplica el régimen de inhabilidades del momento de la inscripción. Así las cosas, es indiscutible que no hay seguridad jurídica y confianza legítima en los candidatos que acceden a la curul de oposición, por ende, ¿cómo se declara una nulidad de una elección cuando no es claro para el ciudadano lo que debe cumplir? 3.2.2.

¿Por qué no se tuvo en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no prevé una línea clara respecto de estos designados de oposición y lo que sí buscó la Sala, en contra de las minorías, fue exigirle mayores cargas para el acceso a los cargos públicos y de autoridad en nuestro sistema “democrático y pluralista”? 3.3. En lo que respecta a que el operador judicial aplicó una causal no alegada en el proceso, se solicita que se aclare la sentencia, en los siguientes términos que ya fueron expuestos anteriormente: ¿cómo el operador pretende aplicar una causal que no fue alegada en el proceso -de concejal-, por su cuenta, haciendo prácticamente la formulación del cargo? ¿por qué entonces no le declaran la nulidad a los electos que fueron funcionarios que ejercieron alguno de los tipos autoridad prohibidos, pero que fueron demandados como celebradores de contratos con entidades públicas? [énfasis del texto original]. 9.

En resumen, el solicitante afirmó que, en el referido fallo, la postura de la Sala deja entrever un régimen de inhabilidades que es restrictivo para las minorías y en el que se imponen más limitantes a los vulnerados sin que haya igualdad de condiciones con las mayorías. 10. En ese sentido, cuestionó que, si el estatuto de oposición creó un derecho personal como una medida efectiva para promover la participación y representación política de las minorías y derrotados, en igualdad de condiciones y con garantías sobre las mayorías «¿por qué se van a restringir aún más sus derechos?». 11.

Asimismo, acusó que en la decisión de la Sección Quinta no hay una línea clara por parte de la jurisprudencia ni hay precedente sobre el régimen de inhabilidades aplicable en los cargos designados por el derecho personal derivado del estatuto de la oposición. 12. En ese orden, manifestó que la decisión de la Sala al indicar que en esos casos se deben observar las prohibiciones aplicables tanto al cargo que se aspira como aquellas que se predican del puesto en el que puede resultar designado, para luego estudiar las de este último, impone mayores cargas a las minorías y «resulta contrario a toda protección constitucional y legal que tienen los derrotados». 13.

Finalmente, alegó que la Sala Electoral aplicó, por su cuenta, una causal de inhabilidad que no fue alegada en el proceso, esto es, la establecida en el régimen de inhabilidades de los concejales. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandada: Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá D.C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00284-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 26 de junio de 2025, en concordancia con los artículos 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6; 285 y 287 del Código General del Proceso7. 2.2.

Generalidades de las solicitudes de aclaración y adición8 15. El CPACA, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 2909 precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no refiere al procedimiento que se debe impartir. 16. Así las cosas, se debe acudir a la regla remisoria que trajo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, se acuda al Código General del Proceso (CGP).

Esta normativa, en sus artículos 285 y 287 señaló lo correspondiente a la aclaración y a la adición, respectivamente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [Énfasis fuera de texto] […] Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 6 En adelante CPACA. 7 En lo sucesivo CGP.

Aplicable por la remisión expresa ordenada por los artículos 296 y 306 del CPACA. 8 Sobre la aclaración y adición de providencias se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 19 de octubre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00273-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 «ARTÍCULO 290.

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica[da], podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada».

Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandada: Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá D.C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00284-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […] [Énfasis fuera de texto] 17.

Se pone de presente que la oportunidad para solicitar la adición de sentencia no tiene un término especial en materia electoral. Por tanto, se deben aplicar los tres (3) días de ejecutoria que establece el artículo 302 del CGP, por haber sido proferida por fuera de audiencia. Por su parte, en lo que atañe a la aclaración, el artículo 290 del CPACA dispone que se podrá interponer hasta los dos días siguientes a la notificación de la decisión objeto de dicha figura. 18.

Antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de aclaración o adición de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla. Además, dicha solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la sentencia. 2.3.

Estudio de los presupuestos procesales 19. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración y adición presentada cumple con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues la solicitud fue presentada por el apoderado del señor Oviedo Arando, quien obra en calidad de parte demandada. ii) En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 26 de junio de 2025 fue notificada por correo electrónico a todos los sujetos procesales el 01 de julio siguiente10, por lo tanto, el término para requerir su aclaración venció el 7 de julio de 202511.

Por su parte, en relación con la adición, el término vencía el 8 de julio de 2025, por consiguiente, las solicitudes de aclaración y adición se radicaron en tiempo, esto es, el 4 de julio del 202512. 20. Así las cosas, en consideración a que el escrito cumple con los requisitos formales de procedibilidad, entonces, se abordará su análisis de fondo. 10 Índice 39 Samai.

Las comunicaciones electrónicas se remitieron el día 27 de junio de 2025 a partir de las 20:28:03. 11 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y aplicando los dos (2) días en común de que trata el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentencia fue notificada personalmente por medios electrónicos.

Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, expediente 68001-23-33-000-2013- 00735-02, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Finalmente considerando que el día lunes 30 de junio fue un día festivo. 12 Índice 44 Samai. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandada: Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá D.C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00284-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Caso concreto 21. La Sala negará las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la parte demandada, al no cumplirse con los presupuestos de los artículos 285 y 287 del CGP, como pasa a explicarse. 2.4.1. Solicitud de aclaración 22. Para la parte demandada, la decisión contenida en la sentencia del 26 de junio de 2025 adolece de falta de claridad respecto a los aspectos que pasan a estudiarse. 23.

En primer lugar, la defensa del accionado plantea que «si el estatuto de oposición creó un derecho personal como una medida efectiva para promover la participación y representación políticas de las minorías y derrotados, en igualdad de condiciones y con garantías sobre las mayorías ¿por qué se van a restringir aún más sus derechos?». 24.

Al respecto se debe indicar que en este asunto no hay lugar a realizar ninguna aclaración, toda vez que el análisis realizado por la Sala correspondió con el estudio integral sobre el derecho personal de ocupar una curul como prerrogativa establecida en el artículo 112 de la Constitución Política y concluyó que el acceso al cargo, a través de dicho mecanismo, debía estar liberado de cualquier situación irregular que pudiera afectar la aspiración del candidato al igual que la designación al cargo que emerge del hecho de quedar como segundo en la votación de quien resultó electo.

En ese orden, reiteró la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido esta corporación13. 25. En segundo término, el apoderado del demandado hizo referencia a la sentencia proferida en el proceso con radicado 2019-00805-0114 en la que, según lo manifestó, se indicó que el régimen de inhabilidades aplicable a los designados por el estatuto de la oposición era el del momento de la inscripción del candidato. 26.

Lo anterior, para sustentar que en la jurisprudencia de la corporación no existe una línea clara respecto al régimen de inhabilidades aplicable a los designados en virtud del estatuto de la oposición y, por tanto, es indiscutible que no hay seguridad jurídica y confianza legítima en los candidatos que acceden a la curul en esa condición. 13 Para el efecto refirió entre otras, los siguientes antecedentes: Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 16 de diciembre de 2020. Rad. 44001-23-33-000-2019-00173-01. MP: Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 12 de noviembre de 2020. Expediente 63001-23-33-000-2019-00253-02. MP: Rocío Araujo Oñate. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 3 de octubre del 2024. Rad. 05001-23-33-000-2023-01252- 01.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. La Sala estuvo integrado por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suarez (SV), Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 «Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 03 de junio de 2021. Radicado 08001-23- 33-000-2019-00805-01. C.P.: R.A. Oñate». Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandada: Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá D.C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00284-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27. Por ello, cuestiona que se declare la nulidad cuando para el ciudadano no es diáfano el entendimiento respeto a cuál es el régimen de prohibiciones que debe observar. 28. Sobre este particular conviene traer a colación que, en la decisión que se pide aclarar, la Sala luego de reiterar los precedentes jurisprudenciales pertinentes, precisó que, en el contexto de elecciones a cargos uninominales de voto popular, los candidatos deben observar las restricciones que se aplican a los dos cargos que eventualmente podrían ocupar, sin embargo, el régimen de inhabilidades aplicable es el de la dignidad en el que sea elegido al resultar victorioso con la votación obtenida, o en el que resulte designado en virtud de la prerrogativa establecida en el artículo 112 constitucional.

Así se expuso en la providencia del 26 de junio de 2025: 69. De lo anterior se desprende que el candidato debe observar las restricciones que se aplican a los dos cargos que eventualmente podría ocupar, sin embargo, el régimen de inhabilidades aplicable será el de la dignidad en el que sea elegido al resultar victorioso con la votación obtenida, o en el que resulte designado en virtud de la prerrogativa establecida en el artículo 112 constitucional, así lo precisó la Sala en la sentencia del 3 de octubre del 2024, al desatar una controversia de similares connotaciones a la estudiada en el presente fallo: Ahora bien, es claro que el demandado al haber aceptado ocupar la curul en cuestión, se acogió al régimen jurídico aplicable para ese cargo, el cual, por supuesto incluye lo relativo al catálogo de inhabilidades consagrado en la ley para los concejales.15 [Énfasis fuera de texto] 70.

En atención a lo expuesto y en orden a resolver los dos primeros reparos de apelación planteados, se debe precisar, en primer lugar, que el accionado cuestiona que el fallo de primer grado «aplicó y desarrolló un régimen de inhabilidades de alcaldes -que no tiene que ver con la curul de mi defendido- y, de manera extralimitada, trajo a la controversia el régimen de inhabilidades de concejales sin que el demandante haya elevado tal cargo y sin que se haya fijado en el litigio». 71.

No obstante, para la Sala no existe duda de que cuando el accionado se inscribió como candidato para ser alcalde de Bogotá D.C., esto es, a un cargo uninominal, tuvo conocimiento pleno de la existencia del eventual derecho personal consistente en que si quedaba en segundo lugar en votaciones tendría la opción de ocupar una curul en la corporación pública correspondiente, circunstancia que abrió para aquel la posibilidad de incurrir en las inhabilidades del cargo al que se inscribió (alcalde) o en las del que podría ocupar con ocasión del derecho personal establecido en el artículo 112 de la Constitución (concejal). 72.En otras palabras, la circunstancia de que la norma constitucional y legal consagren el derecho personal del candidato segundo en votación a ocupar una curul en la respectiva corporación, se traduce en la exigencia para el candidato de no incurrir en ninguna prohibición aplicable al cargo en el que eventualmente puede ser elegido o designado. 15 «Sobre este tema consultar: Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 3 de octubre del 2024. Rad. 05001-23-33-000-2023-01252-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. La Sala estuvo integrado por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suarez (SV), Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil». Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandada: Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá D.C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00284-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 29. De esta manera, se observa que la Sala procedió a aplicar el precedente vigente en la materia al momento de tomar la decisión anulatoria, por lo que no se advierte que exista alguna falta de claridad respecto de la línea jurisprudencial relacionada con el régimen de inhabilidades que se aplica en estos casos, como lo alega el apoderado del demandado. 30.

Por otra parte, el accionado pide que se aclare lo relacionado con la causal de nulidad que se estudió. Para el efecto, cuestionó si un operador judicial en justicia rogada podía aplicar una causal que nunca se invocó, esto, al referir que en la causal que fue invocada por el demandante fue la referida al régimen de alcaldes y no la de concejales. 31.

Para la Sala este planteamiento, más allá de exigir claridad de la providencia de segundo grado, lo que expresa es el abierto desacuerdo de la parte demandada con la determinación que se adoptó cuando en la sentencia se señaló que no existía duda en relación con el cargo de nulidad que debía estudiarse en el trámite. Así se dejó consignado en la providencia cuestionada: 79.

La Sala observa que, si bien la disposición invocada en la demanda y que sirvió como sustento del análisis de la inhabilidad que estudió el tribunal para resolver el caso, se refiere a las inhabilidades aplicables a los alcaldes, lo cierto es que la controversia que se buscaba desatar, claramente, es la relacionada con la designación del accionado como concejal de Bogotá D.C., así quedó definido en la fijación del litigio que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: «[…] se deberá establecer si el demandado, el señor Juan Daniel Oviedo Arango, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 al, presuntamente haber celebrado un contrato con el Fondo Nacional de Garantías dentro del año anterior a la elección y, en consecuencia, determinar si su elección como Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período 2024 – 2027 contenida en el acta de escrutinio formulario E-26 ALC y E-26 CON emitidos por la Comisión Escrutadora de Bogotá el día 8 de noviembre de 2023, debe declararse nula». [Énfasis fuera de texto] 80.

Para la Sala se descarta cualquier asomo de duda en relación con el cargo de nulidad estudiado, esto es, el relacionado con la elección de un servidor por encontrarse inhabilitado al haber celebrado un contrato con una entidad pública dentro del término de la prohibición. Este aspecto medular, contenido en el auto del 7 de noviembre de 2024 y que definió el debate a dilucidar en el proceso, no fue objeto de reproche o discusión alguna por parte del accionado o alguna de las partes intervinientes en el desarrollo de este, de manera que no se advierte algún desconocimiento a su derecho de defensa. 32.

Se advierte que en la solicitud el accionado alega que «es violatorio de orden y lógica legal y sobre todo de un litigio en la jurisdicción contenciosa que es de carácter rogado» que el operador judicial aplique una causal que no fue alegada en el proceso por su cuenta, haciendo prácticamente la formulación del cargo. Este alegato constituye un reparo respecto a la decisión adoptada que caso escapa al objeto de este mecanismo de aclaración de providencias, toda vez que lo que pretende, es controvertir lo allí determinado.

Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandada: Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá D.C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00284-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33. Por lo tanto, se puede señalar que de la solicitud lo que se advierte es la inconformidad del demandado con la postura reiterada por la Sala respecto al régimen de inhabilidades aplicable en estos casos y su desacuerdo con la postura de la Sala respecto al cargo de nulidad estudiado en la providencia que pretende cuestionar a través del mecanismo de la solicitud de aclaración de providencias. 34.

Lo señalado es suficiente para indicar que no se aprecia ningún concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda en relación con la decisión adoptada como lo prescribe el artículo 285 del CGP y, por tanto, le corresponde a la Sala negar la solicitud de aclaración enervada. 2.4.2. Solicitud de adición 35. Respecto a la segunda solicitud, esto es, la que el demandado enervó cuando señaló que «se olvidan de analizar otra de las sentencias, como lo es -2019- 00805-01 la cual indica que aplica el régimen de inhabilidades del momento de la inscripción», la Sala advierte que no hay lugar a realizar la adición de la sentencia del 26 de junio de 2025, toda vez que, en el numeral primero de la parte resolutiva de la mencionada providencia, se dispuso confirmar la decisión de primera instancia que declaró de nulidad del acto demandado, conforme al análisis de los recursos de apelación interpuestos y, en particular, respecto a los reparos referidos a que: i) al accionado no le era aplicable el régimen de inhabilidades previsto para los concejales; ii) no se consideró la condición especial del accionado, quien ocupa el cargo en virtud del derecho personal declarado por el estatuto de la oposición y iii) al tratarse de una elección indirecta para garantizar el control político no se predican criterios de inhabilidad. 36.

Sobre este particular, debe indicarse que en la decisión que se pide adicionar, se expusieron las consideraciones sobre el derecho personal a ocupar una curul como prerrogativa establecida en el artículo 112 de la Constitución Política y el régimen de inhabilidades aplicable en orden a fundamentar la decisión adoptada, la cual se sustentó, como se indicó en el anterior apartado, en la postura vigente en la Sala sobre la materia, esto es, en que «el régimen de inhabilidades aplicable será el de la dignidad en el que sea elegido al resultar victorioso con la votación obtenida, o en el que resulte designado en virtud de la prerrogativa establecida en el artículo 112 constitucional». 37.

En ese orden, la Sala precisa que lo que pide adicionar la parte demandada, no es algo que se omitió resolver o sobre lo cual, de conformidad con la ley, debía realizarse un pronunciamiento específico en la providencia objeto de esta solicitud. 38. Por lo explicado en procedencia, la Sala negará la solicitud de adición de la providencia del 26 de junio de 2025, pues no dejó de resolverse ningún extremo de la litis, ni tampoco algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandada: Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá D.C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00284-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 26 de junio de 2025, formulada por el demandado, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el numeral 1216 del artículo 243A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 16 «Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias».