www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00105-02 (3583-2021) Demandante: Octavio de Jesús Trujillo Idárraga Demandado: Departamento de Antioquia Tema: Apelación de auto.
Liquidación de costas. Auto interlocutorio Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 19 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas. I.ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Antioquia mediante providencia del 3 de diciembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
El Consejo de Estado en providencia del 2 de julio de 2020, revocó la sentencia de primera instancia; en consecuencia, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del demandante acceder a las pretensiones de la demanda y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandada. II.PROVIDENCIA IMPUGNADA En atención a la condena en costas impartida en segunda instancia, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, realizó la liquidación de las costas, por concepto de agencias en derecho por valor de $1.220.000.
El a quo, a través de auto del 19 de abril de 2021, en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, aprobó la liquidación antes mencionada. III.RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del departamento de Antioquia interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por las siguientes razones: 1.
El quantum a señalar por concepto de las agencias en derecho, no podía exceder el 5% de las pretensiones reconocidas en la sentencia y no conforme a la estimación Apelación Auto Radicación: 05001-23-33-000-2016-00105-02 (3583-2021) Demandante: Octavio de Jesús Trujillo Idárraga www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia razonada de la cuantía presentada en la demanda, dado que esta última no siempre coincide con el valor reconocido en la sentencia. 2.
Las costas del proceso se deben liquidar en cero (0) pesos. Al respecto, considera que la reliquidación ordenada por vía judicial en el fallo de segunda instancia arroja un valor inferior al de la pensión que devenga el demandante. 3. En caso de atender desfavorablemente las peticiones anteriores, solicita disminuir considerablemente el monto fijado, debido a que no se atendieron todos los criterios establecidos en el Código General del Proceso, a saber la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada.
En providencia de 24 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de reposición propuesto; sobre el particular, señaló que le asiste razón al recurrente cuando afirma que las agencias en derecho deben fijarse por el valor de las pretensiones reconocidas o negadas y no por el valor de la estimación razonada de la cuantía. Comoquiera que no existen pruebas sobre la afirmación frente a la diferencia de las mesadas pensionales, procedió a dar aplicación al último inciso del artículo 3.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003.
En efecto, al considerar que la orden emitida en la sentencia del 2 de julio de 2020 trae inmersa una obligación de hacer, repuso parcialmente la decisión y fijó las agencias en derecho por valor de 1 SMLMV. IV.CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme al numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 y 243 del CPACA1, el auto que liquida las expensas y el monto de las agencias es susceptible de los recursos de reposición y apelación. Decisión que corresponde al magistrado ponente de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA2. 2.
Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia consiste en determinar si el auto del 19 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de 1 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:. Los demás expresamente previstos como apelables en este Código o en norma especial. 2 Competencia que tenía en vigencia la Ley 1437 sin la modificación de la Ley 2080 de 2021. Apelación Auto Radicación: 05001-23-33-000-2016-00105-02 (3583-2021) Demandante: Octavio de Jesús Trujillo Idárraga www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Antioquia, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas, se ajusta a los postulados normativos aplicables y a las circunstancias el caso en concreto.
Para resolver se abordarán los siguientes temas: i) normatividad que regula la condena en costas y las agencias en derecho ii) las sentencias de primera y segunda instancia, que resolvieron sobre la condena en costas y iii) el caso concreto. i) La condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho Para la fecha de la imposición de la condena en costas, se encontraba vigente el artículo 188 del CPACA, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, disponía la norma en cita: «Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Remisión que se entiende hecha al Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 366 trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas. «Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomar en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que haya resulto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobadas, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.» (negrillas fuera de texto) A su vez, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de agencias en derecho, y para asuntos de segunda instancia con cuantía, dispone que pueden fijarse hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. ii) Las sentencias de primera y segunda instancia El 3 de diciembre de 2018, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y absteniéndose de condenar en costas a la parte actora.
Apelación Auto Radicación: 05001-23-33-000-2016-00105-02 (3583-2021) Demandante: Octavio de Jesús Trujillo Idárraga www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La decisión fue objeto de apelación. Oportunidad en la que la parte actora, solicitó que al demandante se le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Esta Corporación en sentencia de 2 de julio de 2020, revocó la decisión de primera instancia; en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante y condenó en costas a la parte demandada, toda vez que se revocó la sentencia de primera instancia. Según el artículo 365 del CGP, hay lugar a la condena, en razón a la revocatoria de la sentencia de primera instancia. iii).Caso concreto De los documentos allegados, se tiene que la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia procedió a realizar la liquidación de costas así: «Agencias en derecho fijadas por esta Corporación mediante Auto del 9 de marzo de 2021: ……… $1.220.000.00 Gastos judiciales Causados: no se acreditaron.
TOTAL COSTAS ORDENADAS: ……… $1.220.000.00 SON: UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS M.L.» Liquidación que fue aprobada en primera instancia por el auto de 19 de abril de 2021, en el 2% de la estimación razonada de la cuantía de la demanda, suma que al momento de efectuar la liquidación correspondió a $1.220.000. Además, no encontró en el expediente ningún gasto o expensa a considerarse en la liquidación. Posteriormente, el 24 de agosto de 2021 la misma unidad judicial repuso parcialmente su decisión al considerar que las agencias en derecho se deben fijar por el valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia y no del valor estimado de la cuantía. Por ello, procedió a fijar las agencias en derecho en 1 SMLMV.
De lo anterior, se tiene que al tratarse de una condena en segunda instancia dentro de un proceso con cuantía, las agencias en derecho podían determinarse en un monto de hasta el 5% del valor de las pretensiones que se reconocieran o negaran, tal como está consignado en el artículo 6 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003. En el caso concreto, el tribunal fijó dicho concepto en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha de la ejecutoría de dicha decisión corresponde a $908.526.
Es decir, que la nueva cifra por concepto de agencias en derecho, tuvo en cuenta los topes mínimos y máximos señalados en la normativa que regula el tema. Así las cosas, no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad apelante, tendientes a la exoneración de la condena en Apelación Auto Radicación: 05001-23-33-000-2016-00105-02 (3583-2021) Demandante: Octavio de Jesús Trujillo Idárraga www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia costas, en tanto su imposición, no deviene del auto apelado, sino de la sentencia de segunda instancia. En igual sentido, tampoco resulta desproporcionada la modificación realizada a la condena en costas, en tanto atendió los parámetros previstos en el acuerdo vigente para la fecha de la condena.
Parámetros que responden según lo previsto en ella, a la actividad normal dentro del proceso, el cual constituye el límite legal dentro del cual puede moverse el servidor judicial, tal y como lo dispone el mencionado acuerdo. En conclusión. El examen del auto que aprobó la liquidación de las costas y del auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto que aprobó la mencionada liquidación, se ajustó a la normativa, en tanto, se encuentra acorde con lo probado en el expediente, esto es la gestión realizada por la entidad demandada, y la normas que rigen la materia; no siendo esta la oportunidad para discutir la imposición de la condena resuelta en la sentencia proferida en segunda instancia. Aunado a lo anterior, la parte recurrente no acreditó la ocurrencia de circunstancias especiales que llevaran a modificar la suma que por agencias en derecho liquidó, aprobó y modificó el a quo.
La cual se encuentra dentro de los parámetros determinados en la normativa. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Estese a lo resuelto en el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de agosto de 2021, por medio del cual repuso parcialmente el auto de 19 abril del mismo año en el sentido de fijar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Octavio de Jesús Trujillo Idárraga contra el Departamento de Antioquia.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.