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44001233100020100020801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-04-14

Radicación interna: 56938 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Oscar Javier Lora Maldonado Y Otros, Soledad Maria Vanegas Aguilar Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Instituto Nacional De Vias Invias, Departamento De La Guajira, Municipio De Manaure La Guajira, Municipio De Uribia, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Transporte

Radicado: 44001-23-31-003-2010-00208-01 (56938) acumulado con el proceso 44001-33-31-001-2010-00323-01 Demandantes: Óscar Javier Lora Maldonado y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 44001-23-31-003-2010-00208-01 (56938) acumulado con el proceso 44001-33-31-001-2010-00323-01 Demandantes: Óscar Javier Lora Maldonado y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Policía Nacional, INVÍAS, Departamento de La Guajira, Municipio de Uribia y Municipio de Manaure Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito.

Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. No está probada la omisión de la Policía por no haber impedido la movilización del vehículo ni que el accidente se hubiese generado por la falta de señalización de una curva. El accidente fue causado por la imprudencia del conductor del camión que no tenía licencia de conducción, manejaba en estado de embriaguez y con exceso de velocidad; eso causó la muerte y las lesiones de las personas que imprudentemente se subieron al planchón. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 14 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que resolvió: << (…)

PRIMERO: Declárase la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, en atención a las consideraciones anotadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, deniéguense las súplicas de la demanda. (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 28 de abril de 20162. En el auto del 19 de mayo de 20163 se corrió traslado para alegar de conclusión. 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $257.500.000.

En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 F. 784, c. ppl. 3 F. 786, c. ppl. Radicado: 44001-23-31-003-2010-00208-01 (56938) acumulado con el proceso 44001-33-31-001-2010-00323-01 Demandantes: Óscar Javier Lora Maldonado y otros 2 La entidad demandada presentó alegatos de conclusión. La parte demandante guardó silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- Las demandas acumuladas que dieron origen al proceso fueron presentadas el 25 de mayo de 2010 y el 30 de agosto de 2010 por las víctimas directas y sus familiares. Se dirigieron contra la Nación – Ministerio de Transporte, Policía Nacional, el Instituto Nacional de Vías (en adelante, el INVÍAS), el Departamento de La Guajira, el Municipio de Uribia y el Municipio de Manaure, para obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte y lesiones de las víctimas directas en un accidente de tránsito ocurrido el 30 de junio de 2008 en la vía que del municipio de Uribia conduce al municipio de Manaure. 2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- En la madrugada del 30 de junio de 2008 algunos asistentes a las fiestas patronales del municipio de Uribia decidieron tomar como medio de transporte un tractocamión con capacidad para el conductor y dos pasajeros más. Como eran 22 personas en total, casi todos se ubicaron en el platón del automotor sin ningún tipo de seguridad. 2.2.- En el camino fueron detenidos por unos agentes de la Policía que les permitieron continuar el viaje, pese a que estaban infringiendo las normas de tránsito. 2.3.- Alrededor de las seis de la mañana, en una curva ubicada en el <<kilómetro y medio de la salida de Uribia hacia el municipio de Manaure, Guajira>>, <<que se encontraba sin señalización al igual que toda la vía>>, el conductor del vehículo perdió el control al tratar de esquivar a una mujer que iba en una bicicleta, lo que ocasionó que se volcara y se estrellara contra un árbol.

En este accidente murieron 8 personas4 y 14 resultaron heridas5; la mayoría de ellas pertenecían a la etnia wayuu. 2.4.- Luego de dos meses de la ocurrencia del accidente y ante la iniciativa de un tercero, la alcaldía municipal de Uribia, Guajira celebró un contrato para señalizar esa curva y poner barandas de contención en el borde del peralte por donde <<se fue el vehículo>>. 4 Jhonny Jhoan Sandoval Vanegas, Cristina Uriana, David Pushaina, Javier José Epieyu, Alberto Enrique Ochoa De la Rosa, Yenifer Epieyu, Berta Judith Robles Pushaina, Jhon de Jesús Lastra Cañate y Edwin Enrique Estremor Vásquez. 5 Óscar Javier Lora Maldonado, Margarita Epieyu Epieyu, Laura Pushaina Pushaina, Robinson Ipuana Epieyu, Benjamín Ipuana Pushaina, Javier Felipe Pushaina Pushaina, Marco Uriana Pushaina, Danitza Jusayu Epieyu y Luis Armando Epinayu Epieyu Radicado: 44001-23-31-003-2010-00208-01 (56938) acumulado con el proceso 44001-33-31-001-2010-00323-01 Demandantes: Óscar Javier Lora Maldonado y otros 3 3.- Según la parte actora, el daño es imputable: (i) a la Policía Nacional porque permitió la circulación del vehículo cuando su deber era inmovilizarlo, pues incumplía las normas de tránsito y exponía a un riesgo inminente a los pasajeros;

(ii) a los Municipios de Uribia y de Manaure porque debían velar por el cumplimiento de las normas de tránsito por parte de los conductores; (iii) al Departamento de La Guajira y al INVÍAS porque tenían la vía a su cargo y esta carecía de protecciones y señalizaciones que indicaran la existencia de una curva peligrosa, lo cual habría evitado el accidente.

B. Posición de las demandadas 4.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de las demandas porque no obra prueba que demuestre que la entidad demandada incurrió en una omisión y el vehículo accidentado no era de su propiedad ni le prestaba ningún servicio. Por el contrario, lo que está acreditado es que el accidente ocurrió <<por el actuar de terceras personas, con la concurrencia de una circunstancia del CASO FORTUITO Y LA CULPA EXCLUSIVA DE LAS VÍCTIMAS>>. 5.- El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda tramitada bajo el radicado 44-001-23-31-003-2010-00208-01 y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la construcción y conservación de la carretera donde ocurrió el accidente de tránsito está a cargo del Departamento de La Guajira.

En el proceso 44-001-33-31-001-2010-00323- 01 guardó silencio. 6.- El INVÍAS se opuso a las pretensiones de las demandas y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque el mantenimiento de la carretera está a cargo del Departamento de La Guajira. Además, los hechos ocurrieron por culpa del conductor que infringió las normas de tránsito. 7.- El Municipio de Uribia se opuso a las pretensiones de las demandas con fundamento en que: 7.1.- No era cierto que pasados dos meses de ocurrido el accidente se hubiera celebrado un contrato para señalizar la curva y poner barandas de contención donde ocurrió el accidente.

El contrato que celebró para el suministro de señales y parales reflectivos en cuatro vías, pero no para el trayecto hacia Uribia. 7.2.- El encargado y competente de la conservación y mantenimiento de la vía que del municipio de Uribia conduce al municipio de Manaure es el Departamento de La Guajira. 7.3.- Implementó todas las medidas preventivas y de seguridad durante las festividades locales.

Sin embargo, aclaró que dentro de su competencia no está Radicado: 44001-23-31-003-2010-00208-01 (56938) acumulado con el proceso 44001-33-31-001-2010-00323-01 Demandantes: Óscar Javier Lora Maldonado y otros 4 la inmovilización de los vehículos o el control preventivo de tránsito, pues eso corresponde a la Policía Nacional. 7.4.- Propuso las excepciones de: (i) hecho de un tercero porque el conductor <<posiblemente estuviere bajo los efectos del alcohol>> y, (ii) culpa de las víctimas porque se expusieron de manera imprudente al transportarse en ese tipo de camiones y en las condiciones en que lo hicieron. 8.- El Departamento de La Guajira no contestó la demanda en ninguno de los dos procesos.

Sin embargo, en los alegatos de conclusión indicó que se configuró la culpa exclusiva de las víctimas que decidieron de manera voluntaria transportarse en un vehículo que no era apto para pasajeros, sin tomar ninguna medida de seguridad. 9.- El Municipio de Manaure guardó silencio en los dos procesos acumulados. C. Sentencia recurrida 10.- Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, adoptó las siguientes decisiones: 10.1.- No encontró probado el daño alegado por los señores Marco Uriana Pushaina y Luis Armando Epinayu porque no obra registro de que hubieran sido atendidos en el Hospital Armando Pabón López de Manaure como consecuencia del accidente. 10.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque la causa eficiente del daño no fue que el vehículo no hubiera sido inmovilizado por la Policía o la falta de señalización de la curva, sino la conducta imprudente del conductor del automotor.

Está probado que el conductor no tenía licencia de conducción (no tenía pericia), transitaba con exceso de velocidad, transportaba personas embriagadas, invadió el carril izquierdo (contrario) para adelantar y se salió de la vía. 10.3.- Adicionalmente, concluyó que las víctimas tenían suficiente capacidad para evaluar el riesgo que significaba transportarse embriagados en un platón de un tractocamión sin ningún tipo de seguridad.

D. Recurso de apelación 11.- Los demandantes solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda porque: 11.1.- Está probado que la Policía Nacional detuvo el vehículo en el puesto de control y permitió su circulación pese a que era evidente que su conductor estaba infringiendo las normas de tránsito y exponiendo a un riesgo a las personas que Radicado: 44001-23-31-003-2010-00208-01 (56938) acumulado con el proceso 44001-33-31-001-2010-00323-01 Demandantes: Óscar Javier Lora Maldonado y otros 5 transportaba.

En consecuencia, la circulación de un conductor sin licencia de conducción y <<en estado aparente de embriaguez>> es responsabilidad de dicha autoridad. 11.2.- Está acreditado que el Departamento de La Guajira y el Municipio de Uribia tenían a cargo la vía y su mantenimiento, por lo que deben responder por la falta de señalización y medidas preventivas en este tipo de vías.

Además, está acreditado que luego del accidente se contrataron y se realizaron dichas obras de señalización. 11.3.- En los eventos en los que el hecho del tercero es causa parcial del daño, como lo evidenció el tribunal, no se puede exonerar a las demandadas. II.- CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA.

El accidente causante del daño ocurrió el 30 de junio de 2008, y en el proceso tramitado con el radicado 44001-23-31-003-2010-00208-01 la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 30 de junio de 2010, esto es, faltando un día para que operara el término de caducidad de la acción. La conciliación se declaró fallida el 2 de septiembre de 20106, y la demanda fue presentada oportunamente el 3 de septiembre de 20107.

En relación con el proceso tramitado con el radicado 44001-33-31-001-2010- 00323-01, la demanda fue presentada oportunamente el 19 de marzo de 2010. 13.- Se valorarán las pruebas trasladadas de la investigación penal adelantada por la Fiscalía por el accidente de tránsito, pues el traslado se efectuó a solicitud de la Policía Nacional8 y fue aportado a los dos procesos acumulados sin que ninguna de las partes se haya opuesto su contenido.

F. Decisión 14.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque los demandantes no acreditaron que la Policía hubiera tenido la posibilidad de evitar el daño al impedir que el vehículo circulara con pasajeros en el planchón en las condiciones mencionadas. No obra prueba en el expediente de que la Policía tuviera un puesto de control en esa vía ni que este hubiere sido detenido y se hubiera permitido su circulación como se afirmó en la demanda. 6 Fls. 41 a 44 del c. 1 del expediente 44001-23-31-003-2010-00208-01. 7 F. 40 del c. 1 del expediente 44001-23-31-003-2010-00208-01. 8 Fls. 351 del c. 1 del expediente 44001-23-31-003-2010-00208-01.

Radicado: 44001-23-31-003-2010-00208-01 (56938) acumulado con el proceso 44001-33-31-001-2010-00323-01 Demandantes: Óscar Javier Lora Maldonado y otros 6 15.- Tampoco se acreditó que la causa del daño hubiera sido la falta de señal de curva peligrosa. Con los testimonios de las víctimas y los informes del accidente, está probado que este se produjo porque el conductor del camión, que no tenía licencia de conducción, manejaba en estado de embriaguez y con exceso de velocidad, condiciones que no le permitieron esquivar a una mujer que se desplazaba en una bicicleta.

Esto generó que atropellara a dos personas, invadiera el carril contrario y terminara volcado contra un árbol fuera de la vía, causándole la muerte y lesiones a las personas que de manera imprudente se subieron al camión –tipo planchón-; este vehículo no tenía ningún tipo de baranda o seguridad y no tenía permiso para transportar pasajeros.

Así mismo, es claro que las víctimas también actuaron con culpa al transportarse en esas condiciones. G. Los demandantes no demostraron que la Policía tuviera un puesto de control en la vía Manaure – Uribia ni que tuviera conocimiento de las condiciones en las que se transportaban las víctimas 16.- El artículo 3 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 8 de la Ley 105 de 1993 dispone que la Policía, como autoridad de tránsito, tiene a su cargo las funciones de control y vigilancia de las normas de tránsito y transporte terrestre. 17.- De acuerdo con artículo 3 de la Ley 769 de 2002, la Policía, a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, tiene <<el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos>>.

Y conforme con el artículo 8 de la Ley 105 de 1993 a dicho órgano le corresponde: <<(…) velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas. Las funciones de la Policía de Tránsito serán de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio para quienes infrinjan las normas>>. 18.- En atención a que dichas funciones son de naturaleza preventiva y sancionatoria, la jurisprudencia de esta Corporación9 ha señalado que la responsabilidad patrimonial de la Policía derivada del incumplimiento de obligaciones de control del tránsito automotor no es objetiva, pues no puede exigirse de ella un control absoluto y permanente de esta actividad.

Requiere que los demandantes demuestren que el daño causado era previsible para la autoridad, la cual, teniendo la posibilidad de evitarlo, omitió hacerlo o lo hizo de manera inadecuada. Eso ocurre cuando se evidencia que, efectivamente, la Policía controló el automotor y permitió que continuara circulando no obstante estar incumpliendo las normas de tránsito previstas precisamente para 9 Sentencia del 11 de septiembre de 1997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; radicado 11764.

Radicado: 44001-23-31-003-2010-00208-01 (56938) acumulado con el proceso 44001-33-31-001-2010-00323-01 Demandantes: Óscar Javier Lora Maldonado y otros 7 garantizar la seguridad de los pasajeros; y lo anterior no fue demostrado en el este caso. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: <<(…) De las autoridades de tránsito y concretamente de la Policía Vial, responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones de control que a ella le corresponden, que no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada.

Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como anormalmente deficiente.

No se trata entonces de determinar si el Estado tiene o no recursos para cubrir condenas, como lo afirma el recurrente. Se trata de establecer si, teniendo en cuenta la realidad concreta en la cual se presta un determinado servicio, puede considerarse que dicho servicio fue inadecuadamente prestado y dicha circunstancia así puede considerarse como la causa del daño sufrido por el demandante.

En el presente evento la pregunta que debe formularse es si podía exigirse a las entidades demandadas el ejercicio de un control permanente sobre los vehículos que transitaban en la ruta en la que ocurrió el accidente, de forma tal, que en ninguna circunstancia se permitiera que vehículos de carga transportaran pasajeros. La respuesta aquí indudablemente es negativa.

Las autoridades de tránsito no cuentan con medios que permitan el ejercicio de un control de tal naturaleza."(…)>>. 19.- Al expediente no se allegó ninguna prueba documental para acreditar que en la vía donde ocurrió el accidente efectivamente existía un retén de la Policía Nacional. Las víctimas del accidente rindieron declaración y solo dos de ellas Radicado: 44001-23-31-003-2010-00208-01 (56938) acumulado con el proceso 44001-33-31-001-2010-00323-01 Demandantes: Óscar Javier Lora Maldonado y otros 8 manifestaron que fueron detenidos en la vía por la Policía. Los testigos Robinson Ipuana Epieyu10 y Luz Cecilia Epieyu Gómez11 declararon que fueron detenidos por agentes de la Policía, que les permitieron seguir circulando por la vía en las condiciones en las que iban y bajo la única recomendación de que fueran despacio, lo cual no fue acatado por el conductor ni siquiera ante los gritos de las personas que transportaba.

La Sala no les otorga credibilidad a estas declaraciones dado que los testigos tienen interés en las resultas del proceso y ellas no son verosímiles ni son concordantes con los demás medios de prueba que obran en el expediente. 20.- La Sala advierte que en la entrevista que rindió en la investigación adelantada por la Fiscalía, el testigo Robinson Ipuana Epieyu no manifestó que en la vía hubieran sido detenidos por la Policía y que estos les hubiesen permitido su circulación12.

Y aunque no obra en el expediente la declaración rendida por la testigo Luz Cecilia Epieyu Gómez ante la Fiscalía, lo cierto es que ella no encuentra respaldo en ningún otro medio de prueba. 21.- Acreditar la existencia del retén en la zona era esencial para demostrar la omisión de la entidad demandada y no se trataba de una prueba que representara ningún tipo de dificultad.

Bastaba pedirle a la Policía Nacional certificar si efectivamente se puso un retén cerca al lugar de accidente en la fecha de su ocurrencia. 22.- A partir de lo anterior, es claro que los demandantes no acreditaron que la Policía conociera de las conductas imprudentes cometidas por el conductor y de la forma en la que eran transportadas las víctimas.

En consecuencia, la Sala concluye que el daño no provino de una falta de vigilancia y control de la autoridad de transporte. H. La causa determinante del accidente no fue la falta de señalización de una curva, sino la actuación imprudente del conductor y de las victimas 23.- En este caso está acreditado que el daño se produjo como consecuencia de la imprudencia con la que obró el conductor del camión -tipo planchón-.

Además, las víctimas actuaron con culpa porque decidieron transportarse como pasajeros en el platón de un vehículo de carga sin ninguna medida de seguridad. En consecuencia, el daño no es imputable a las entidades demandadas. 24.- En el informe de accidente de tránsito FPJ-3 suscrito por la agente Fátima Osorio Mendoza13, consta que el 30 de junio de 2008, a las seis de la mañana, un camión –tipo planchón– que era conducido por el señor Basilio Lindao 10 <<(…) resulta que cuando veníamos por cuatro vías estaba la Policía, que si la Policía que nos bajáramos del camión no hubiera pasado nada, pero dejó pasar el camión nada más le dijo que le diera despacio (…)>> (fls. 421 – 422, c. 1 del expediente 44001-33-31-001-2010-00323-01). 11 <<(…) el carro arrancó y yo estaba sentada cuando iba por allá adelante nos paró la Policía, pero no hizo nada y dejó ir el carro, de allí cuando salió el carro el iba duro, nosotros gritamos que le bajara la velocidad y no hizo caso, cerré los ojos y no me di cuenta de más nada, solo grité (…)>>.

(f. 423, c. 1 del expediente 44001-33-31-001-2010-00323-01). 12 Fls. 57 y 58, c. anexos No. 4. 13 Fls. 100 a 109, c. anexos No. 4. Radicado: 44001-23-31-003-2010-00208-01 (56938) acumulado con el proceso 44001-33-31-001-2010-00323-01 Demandantes: Óscar Javier Lora Maldonado y otros 9 Gutiérrez y con 22 personas a bordo sin ningún tipo de seguridad, perdió el control en el <<Km. 2 + 177 MTS, vía Uribia – Manaure>>, ocasionando la muerte de seis personas en el lugar, dos en los centros asistenciales de Uribia y 14 heridos que fueron atendidos en los centros médicos de Manaure, Uribia y Maicao.

Así mismo, se estableció que el lugar de los hechos fue alterado por los familiares de las víctimas que movieron los cadáveres y trasladaron a los heridos a los centros asistenciales. En cuanto a lo ocurrido se indicó: <<Fecha de los hechos 30 de junio de 2008, siendo las 6:00 am, se transportaban varias personas en el Camión Dodge, color amarillo, placas TPJ386 de Barranquilla, carrocería planchón, a la altura del Km. 2 + 177 mts, el cual era conducido por el señor BASILIO LINDAO GUTIÉRREZ, quien al tratar de sacar el zigzag a una mujer que conducía una bicicleta, perdió el control del vehículo, la atropelló, saliéndose de la vía y colisionando contra un árbol de trupillo, las personas que venían en la parte posterior del camión al no venir protegidas, salieron volando por el impacto, muriendo en el lugar seis personas, dos en los centros asistenciales de Uribia y alrededor de 14 heridos asistidos en los centros de asistencia de salud de Manaure, Uribia y Maicao.

(…)

9. DILEGENCIAS ADELANTADAS (…) se procedió el desplazamiento de los funcionarios (…) hasta el lugar de los hechos ubicado en el Km. 2 + 177 mts de la vía Uribia – Manaure siendo las 9:30 a.m., llegamos al lugar, encontrando la escena acordonada, pero con muchas personas dentro, se recibió información por parte del primer respondiente (…), que la escena había sido totalmente modificada, ya que los cadáveres fueron movidos por familiares y amigos de sus lugares para establecer si aún tenían vida y prestarle los auxilios correspondientes, que al llegar, encontraron seis (6) personas pero que dos habían sido retirados del lugar de los hechos por familiares, quedando en el lugar solo cuatro personas, tres hombres y una mujer (…)>>. 25.- También obra el acta de accidente de tránsito14 suscrita por el inspector de Policía de Uribia, en la cual indicó que el <<automotor venia sentido oeste, este, invadiendo el carril izquierdo, saliéndose de la carretera>>.

Además, con el oficio 20124050616991 se acreditó que el señor Basilio Lindao Gutiérrez <<no se le ha expedido licencia de conducción>>15. 26.- En la investigación que adelantó la Fiscalía por estos hechos y en las declaraciones recibidas en este proceso constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. Los lesionados que fueron entrevistados coincidieron en manifestar que el conductor del camión iba a alta velocidad y transportaba personas en el platón, aunque esto no estaba permitido.

También indicaron que el conductor atropelló a dos personas que se transportaban en una bicicleta, invadió el carril contrario y se estrelló contra un árbol, dejando gravemente heridos a algunos pasajeros y causando la muerte de otros. Y si bien no obra prueba de alcoholemia que demuestre que el conductor ingirió bebidas 14 Fls. 117 – 120, c. anexos No. 4. 15 Consta en el Oficio No. 20124050616991 que obra los folios 387 -389, c. 1 del expediente 44001-33-31- 001-2010-00323-01 y en el Oficio No. 20114050314151 que obra en los folios 470 – 472 del c. 1 del expediente 44001-23-31-003-2010-00208-01.

Radicado: 44001-23-31-003-2010-00208-01 (56938) acumulado con el proceso 44001-33-31-001-2010-00323-01 Demandantes: Óscar Javier Lora Maldonado y otros 10 alcohólicas, los declarantes coincidieron en afirmar que sí conducía bajo estos efectos, y que algunas de las víctimas también estaban embriagadas. 26.1.- Sobre lo ocurrido la víctima Danitza Jusayu Epieyu16, manifestó que: <<(…) El día 30 de junio de 2008 como a las 6:20 de la mañana esperando carro para venirme para la Ranchería, estaba sola, llegó Yenifer quien murió, (…) Yennifer le pidió el chance a BASILIO, el carro de él un camión color amarillo estaba estacionado en la parada de los camitos Uribia – Manaure, se montaron muchas personas al camión, yo me subí en la parte de la cabina con Yenifer (…) BASILIO arrancó duro el carro, BASILIO venía hablando con Yennifer, medio freno por los lados del Ejército, luego volvió a acelerar el carro y BASILIO dijo que el que se quería caer se cayera que no les había dicho que se subieran, luego más adelante iba un señor y una muchacha embaraza en una bicicleta, la muchacha iba en la parrilla de atrás de la bicicleta, él no pudo hacer nada por la velocidad, golpeó a la muchacha por detrás de ella, la muchacha salió volando y luego la atropelló el camión, la cicla voló hacia los árboles y el señor voló hacia la derecha, ese señor no murió que es familiar de LUIS BARROS, ahí fue don BASILIO PERDIÓ EL CONTROL del carro y se fue hacia el lado izquierdo estrellándose contra el trupillo, la puerta derecha se abrió (…) PREGUNTADO: Diga si en algún momento persona distinta a BASILIO conducía el camión. CONTESTÓ: No. (…)>>. 26.2.- La víctima Margarita Epieyu Epieyu17, indicó que: <<(…) Yo estaba en el festival de Uribia, con mi marido DAVID JESÚS EPIEYU, un carro planchón cabina amarilla, viejo, de los que arrean sal, estaba por los lados del mercado sector la pulga, ya venían varias personas en el planchón, estaban conmigo unos amigos de mi marido, BASILIO quien manejaba el carro es vecino de nosotros y le pedimos el chance, nos subimos, cuando BASILIO iba a arrancar en el carro, este no prendía y los hombres se bajaron a empujar el carro, agarramos para la vía de Manaure, pasamos cuatro vías, más allá el carro paró y subió a otras personas, el venía dándole duro al carro (alta velocidad), yo venía cerca a la parte delantera del camión, la gente comenzó a gritar, yo volteó a ver dónde iba mi marido y vi que ellos se tiraron del carro, yo me agarre del pantalón de un muchacho que iba en el carro, BASILIO se tiró el carro antes de que chocara contra el palo (árbol de truijo) y me grito que me tirara, yo no me tiré, el muchacho del que yo me agarre me dijo tapate la cara y cuando el carro chochó contra un palo, él me tiro hacia la parte de debajo de la carretera, yo no conozco el muchacho, sé que él se murió (….)>> 26.3.- La víctima Robinson Antonio Ipuana Epieyu18, declaró que: <<(…) Yo estaba en Uribia, me encontraba en mi casa en Manaure, llegó un amigo Manuel Epiayu, me convidó para ir a las fiestas de Uribia, allá estuvimos festejando, (…) ayer lunes cuando regresábamos para Manaure en el camión salero, no sé cómo se llama el conductor, es un camión grande color amarillo, el que lo maneja se llama Basilio Lindao, salimos de Uribia para Manaure como a las 06:00 de la mañana, el que manejaba el camión iba borracho, los que íbamos atrás en el planchón íbamos un poco borrachos unas cuatro personas, el conductor iba manejando a mucha velocidad, en una curva fue el 16 Fls. 150 – 153, c. 1 del expediente 44001-33-31-001-2010-00323-01. 17 Fls. 156 – 157, c. 1 del expediente 44001-33-31-001-2010-00323-01. 18 Fls. 57 – 58, c. anexos No. 4 del expediente 44001-23-31-003-2010-00208-01.

Radicado: 44001-23-31-003-2010-00208-01 (56938) acumulado con el proceso 44001-33-31-001-2010-00323-01 Demandantes: Óscar Javier Lora Maldonado y otros 11 accidente. Íbamos varias personas hombres, mujeres y niños en el planchón. Yo no recuerdo mucho del accidente, me dio un golpe en la cabeza>>. 26.4.- La víctima Laura Pushaina Pushaina19, indicó que: <<(…) Yo estaba en el mercado las Pulgas de Uribia, con Robinson Ipuana (…) habían oras personas (…) yo vi que Basilio Lindao iba en la parte de adelante, pero quien iba conduciendo era una arijuana, era bajito, blanco, cabello crespo (…) el carro era un camión planchón, de color amarillo, viejo y la velocidad que traía era normal, por los lados del batallón se resbaló la llanta trasera, o sea que se salió de la vía, nos asustamos, gritamos que pararan el carro para bajarnos, pero el conductor le dio duro (aceleró), de la curva para abajo no supe más (…)>> 26.5.- La víctima Luz Cecilia Epieyu Gómez20, declaró que: <<(…) El carro en el que yo me monte iba para la ranchería, yo no sabía que el señor que estaba manejando iba borracho y me monté con mi familia, estaba mi mamá, mi hermana, mi prima, mi tía que falleció, el carro arrancó y yo estaba sentada cuando iba por allá adelante nos paró la Policía, pero no hizo nada y dejó ir el carro, de allí cuando salió el carro él iba duro, nosotros gritamos que le bajara la velocidad y no hizo caso, cerré los ojos y no me di cuenta de más nada, solo grite (…)>> 27.- La Sala estima, al igual que el tribunal, que lo que causó el accidente fue el actuar imprudente del conductor y la falta de pericia no le dio oportunidad de maniobrar o reaccionar a tiempo para evitar un accidente.

De lo expuesto, es evidente que las víctimas también actuaron con culpa al decidir transportarse en el platón de un vehículo de carga sin ningún tipo de seguridad y en estado de embriaguez. 28.- Los accionantes afirman que el Departamento de La Guajira es responsable de los perjuicios que reclaman porque tenía a cargo el mantenimiento de la vía Manaure – Uribia <<desde el K0+000 hasta el K3+800 en el año 2008>>21 donde ocurrió el accidente.

Aducen que la obligación de mantenimiento no se cumplió, según se prueba con el contrato de obra pública LIC-SOP-003/2000 del 20 de marzo de 2000 que dicha entidad suscribió con el Consorcio Vial Guajira para la <<rehabilitación de la vía Manaure – Uribia >>22; en los ítems 6, 6.1. y 6.2. del Anexo No. 00123 del contrato se estableció la obligación de realizar la demarcación vial y colocación de señales reglamentarias e informativas en la vía, 19 La víctima manifestó no hablar claramente el español, razón por la cual se posesionó como interprete a su cuñada Celia Esther Epieyu (fls. 141 – 143, c. anexos No. 4 del expediente 44001-23-31-003-2010-00208- 01). 20 La víctima rindió esta declaración en el proceso con radicado 44001-33-31-001-2010-00323-01 (f. 423, c. 1). 21 Como consta en la respuesta del 28 de noviembre de 2012 de la Secretaría de Obras Públicas y Vías del Departamento de La Guajira (F. 381, c. 1 del expediente 44001-33-31-001-2010-00323-01). 22 Fls. 23 – 39, c. anexo de pruebas del expediente 44001-33-31-001-2010-00323-01. 23 Se indicó lo siguiente: 6.- la <<demarcación lineal para separación de carriles y limitación de los ejes laterales>>, 6.1.- el <<suministro y colocación de señales verticales, reglamentarias e informativas>> y 6.2.- el <<Suministro y colocación de postes de referencia>> (fls. 23 – 39, c. anexo de pruebas del expediente 44001-33-31-001-2010-00323-01).

Radicado: 44001-23-31-003-2010-00208-01 (56938) acumulado con el proceso 44001-33-31-001-2010-00323-01 Demandantes: Óscar Javier Lora Maldonado y otros 12 lo cual fue ratificado en el otrosí No. 1 del contrato de obra24, pero no entregado según consta en el acta de recibo final de la obra de fecha del 11 de septiembre de 200225.

Sin embargo, la Sala considera que la falta de señales no fue la causa determinante del accidente: este se causó por la imprudencia del conductor y las condiciones en las que transitaban las víctimas del accidente, quienes de manera imprudente y voluntaria se subieron al planchón del vehículo. I. Condena en costas 29.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. SEGUNDA: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 24 Fls. 161, 204, 205 del c. anexo de pruebas No. 2 del expediente 44001-23-31-003-2010-00208-01. 25 Fls. 52 y 56 del c. anexo de pruebas del expediente 44001-33-31-001-2010-00323-01.