CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02156-01 Solicitante: NELLY ROCHA CORTÉS Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 10 de abril de 2025, Nelly y Luis Rocha Cortés, Gilberto Basto Adames; Robinson Rocha; Lila y Edgar Basto Rocha, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, que alegaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir en segunda instancia la providencia del 10 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa1 que promovieron contra el municipio de Algeciras y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. 1 Identificado con número de radicado: 41001-33-33-702-2015-00127-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02156-01 Solicitante: Nelly Rocha Cortés y otros Acción de tutela – Segunda instancia En virtud de la acción de tutela, solicitan dejar sin efecto la providencia reprochada y que se ordené dictar una nueva sentencia en la que se aplique el precedente jurisprudencial decantado para el tema en concreto y se decida acorde a ello, lo recurrido de la decisión del a-quo.
Hechos relevantes Los accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, correspondiendo por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, para que se declarara la responsabilidad patrimonial, administrativa y solidaria del municipio de Algeciras y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., por la muerte de Edwin Basto Rocha (q.e.p.d), acaecida el 26 de mayo de 2013 en la vereda las Damitas, jurisdicción del municipio de Algeciras, al sostenerse de una varilla que permitía a un poste estar firme, la que estaba haciendo contacto con un cable de alta tensión que provocó una fuerte descarga eléctrica produciendo su deceso.
El informe del protocolo de la necropsia realizada concluye que el cadáver presentó quemaduras externas, siendo la causa probable de la muere el estallido de vertebras torácicas por choque eléctrico, lo que causo paro cardiorrespiratorio y probable manera de muerte: hemorragia pulmonar secundario a choque eléctrico; causa de muerte: muerte accidental (choque eléctrico).
El 29 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, falló en primera instancia negando las pretensiones de la demanda, tras declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Algeciras, y la inexistencia de responsabilidad de Electrohuila S.A. E.S.P., ante la ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por ella y el daño alegado por la parte demandante, así como la culpa exclusiva de la víctima.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, que falló el 10 de septiembre de 2024, confirmando la providencia proferida por el juez de primera instancia. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02156-01 Solicitante: Nelly Rocha Cortés y otros Acción de tutela – Segunda instancia 2.
Fundamentos de la solicitud Los aaccionantes sostienen que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, toda vez que, no se hizo un análisis cuidadoso del régimen de imputación que se debe estudiar en los casos donde el daño es derivado de la prestación del servicio de energía eléctrica, a la luz de los precedentes del Consejo de Estado, y adolece de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Aducen que el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente se plantea en la tesis consistente en que el ad quem cegó su estudio al régimen de imputación de falla en el servicio, apartándose sin motivación alguno de lo sentado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y demostrando una altiva parcialidad en el asunto, pues, este debió analizar en primera medida el régimen de imputación objetivo por riesgo excepcional, y de no encontrarlo configurado, podría haberse acercado al examen del régimen subjetivo por falla en el servicio, de considerarlo pertinente.
Manifiestan que, al accionado acudir directamente al régimen subjetivo, lo colocó en desventaja frente a los demandantes, pues en cada régimen, la forma de aplicación y la carga probatoria varía, ocasionando que los aquí accionantes perdiéramos oportunidad, y materializado una vulneración a nuestros derechos fundamentales anotados. Consideran que el caso aquí alegado, debió estudiarse bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional sobre el cual se demostró el vínculo causal entre el daño sufrido (muerte del señor Basto Rocha) y la concreción del riesgo inherente a la actividad peligrosa, al demostrar que el fallecimiento fue causado por una fuerte descarga eléctrica tras sostenerse de una varilla que sostenía un poste de una torre de energía, máxime cuando quedó probado que en el área no había ningún tipo de señalización y era un paso obligado para todos los habitantes de la zona. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02156-01 Solicitante: Nelly Rocha Cortés y otros Acción de tutela – Segunda instancia Esgrimieron que, el defecto fáctico se configuró por la valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas, así como por el desconocimiento de las reglas de la sana critica frente a estas.
Trámite de primera instancia El 22 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al municipio de Algeciras, a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y a la Previsora S.A.2, en calidad de terceros con interés. La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. a través de su apoderado judicial remitió escrito de contestación en el que señala que la partes contaron con las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia y se garantizó el debido proceso a los accionantes.
Agregó que, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila fue debidamente sustentada y notificada, no existiendo hasta la fecha vulneración a los derechos fundamentales enunciados en la acción de tutela. Resaltó que, no es dable acudir a un mecanismo subsidiario o residual como es la acción de tutela para exigir y solicitar que se deje sin efecto una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Expresa que, en su caso se determina la existencia del prestador del servicio de energía en el sub judice, toda vez que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, en absoluto pudieron ser impedidos por la entidad que representa, pues dentro del proceso no tenía vocación para ello. Subraya que Electrohuila carece de capacidad legal para ser demandada en la presente acción constitucional por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial.
Finalmente y por lo señalado, solicita se declare la improcedencia de la acción. El Magistrado Ponente en el trámite del proceso de reparación directa en que se profirió la sentencia del 10 de septiembre de 2024, remitió escrito de contestación 2 Llamada en garantía en el proceso. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02156-01 Solicitante: Nelly Rocha Cortés y otros Acción de tutela – Segunda instancia donde señala, entre otros aspectos, que la parte actora no satisfizo el requisito de relevancia constitucional necesario para que proceda la tutela contra una decisión judicial, pues se limitó a señalar su inconformidad con la sentencia de esta Corporación, invocando los mismos argumentos dados en el trámite del proceso y lo categorizó como una vulneración a sus derechos fundamentales, sin indicar con claridad, precisión y de manera expresa, porqué la cuestión debatida es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que amerita la intervención del juez de tutela.
Expresa que, el escrito de tutela hace alusión a la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pero no argumenta por qué considera que ello ocurrió durante esta instancia y acude a la tutela porque tiene reparos sobre la decisión que le resultó desfavorable y contrario a ello, afirma que este Tribunal no hizo un análisis cuidadoso del régimen de imputación que se debe estudiar en los casos donde el daño es derivado de la prestación del servicio de energía eléctrica, a la luz de los precedentes del Consejo de Estado; situación que no es cierta, pues en el recurso de apelación se indica que el daño es consecuencia de una “falta o falla del servicio” y más adelante afirma que se presentó un “riesgo excepcional”.
Aduce que, por lo anterior, se ejerce como una tercera instancia, pretendiendo reabrir el debate probatorio agotado en la segunda instancia, desconociendo la preclusión de las etapas judiciales, la autonomía judicial y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica al utilizar la acción de amparo como un nuevo escenario para la discusión probatoria zanjada.
Subraya que, la sentencia cuestionada analizó con suficiencia la imputabilidad desde la óptica de la falla en el servicio y luego desde el riesgo excepcional, pues la demanda fue imprecisa al invocar el régimen aplicable. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva remitió copia del expediente digital del proceso ordinario y guardó silencio, como también lo hizo el municipio de Algeciras, respecto de la solicitud. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02156-01 Solicitante: Nelly Rocha Cortés y otros Acción de tutela – Segunda instancia Mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por los actores contra la autoridad judicial accionada, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Los accionantes impugnaron. Esgrimieron que, en el escrito de tutela se cumple de manera transversal e integral el requisito frente a la suficiente y razonada relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, toda vez que se expone de manera clara los motivos por los que se considera que la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho a una reparación integral, específicamente porque dio valor inadecuado y no realizó análisis completo de las pruebas; proporcionó aplicación errada, injusta y arbitraria a la jurisprudencia en que se debía fundar la decisión, lo cual tiene estrecha relación con la ratio decidendi de esta.
El 10 de junio de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A, que declaró improcedente el amparo. 4. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02156-01 Solicitante: Nelly Rocha Cortés y otros Acción de tutela – Segunda instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02156-01 Solicitante: Nelly Rocha Cortés y otros Acción de tutela – Segunda instancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto Mediante sentencia del 19 de mayo de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, dado que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales.
Ahora bien, es evidente que la controversia planteada carece de relevancia constitucional, puesto que los accionantes pretenden reabrir un proceso, luego de haberse resuelto, y en el que durante su trámite, las dos instancias analizaron los documentos presentados por el apoderado. Se resalta que en el caso que nos convoca, la acción de tutela se está utilizando para debatir los argumentos presentados tanto en primera como en segunda instancia, con el propósito de materializar el amparo constitucional como una tercera instancia. Se evidencia una inconformidad con el fallo de segunda instancia. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02156-01 Solicitante: Nelly Rocha Cortés y otros Acción de tutela – Segunda instancia La Sala estima que los argumentos presentados por los accionantes en el escrito de tutela no acreditan una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ni están justificados con la carga argumentativa mínima suficiente, sino por el contrario, se encuentran motivados en un desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural.
Además, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, se considera que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al respecto, es resaltar el fallo6 de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Huila, puesto que es congruente con el problema jurídico y los planteamientos en el desarrollados.
Particularmente en los siguientes apartados, explica e ilustra acerca de su decisión y la razón por la que no atiende las pretensiones de los recurrentes: «(…). No obstante, para que ese daño adquiera ese carácter de antijuridico es necesario que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de quienes lo padecen; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.
La pérdida de la vida, ciertamente, constituye una vulneración a un interés jurídico protegido y una afectación para los familiares de la víctima, pues se trata de un derecho fundamental inviolable, expresamente amparado en el artículo 11 de la (sic) nuestra Constitución Política, sin que en este evento aparezca una justificación que sea constitucionalmente valida para que los demandantes deban soportar la perdida de su ser querido y de esa manera, el primer elemento ha quedado acreditado.
(…) Teniendo en cuenta los elementos generales que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario identificar el régimen de imputación en la prestación del servicio público de energía eléctrica, pues en el caso concreto se atribuye a las demandadas el deceso de Edwin Basto Rocha a partir de la actividad de distribución y conducción de energía eléctrica.
En torno a dicha actividad la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, por lo que el régimen de imputación es preponderantemente objetivo, dentro del título de imputación conocido 6 Sentencia del 10 de septiembre de 2024 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02156-01 Solicitante: Nelly Rocha Cortés y otros Acción de tutela – Segunda instancia como riesgo excepcional7, fundado en la idea que en la ejecución de sus funciones crea un riesgo y por tanto debe asumir las consecuencias cuando éste se materializa y causa un daño. (…) De manera que “al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa”8 y la administración solo podrá eximirse de responsabilidad si demuestra que el daño se debió a causas extrañas, tales como: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero9.
No obstante, esto no significa que, dentro de la prestación del servicio público de energía, no pueda configurarse también el título de imputación denominado falla del servicio, pues si la entidad actuó de forma irregular, la responsabilidad será atribuida dentro del régimen subjetivo, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones, así lo expresó el Consejo de Estado10: “Demostrar que se incumplieron, omitieron o cumplieron defectuosamente las normas técnicas exigidas para la prevención del daño, siempre dentro de los criterios d razonabilidad y proporcionalidad.
(…) Bajo estos supuestos, la Sala procede a analizar el caso concreto, primero desde la óptica de la falla en el servicio y luego desde el riesgo excepcional, tal como lo plantea el apelante en su recurso, en cuanto no definió el régimen aplicable y dado que no existe prueba de que la muerte citada, por electrocución, se produjo por entrar el occiso en contacto con las redes o estructura eléctrica, aunque el indicio de ubicación sugiere que así acaeció. En este asunto, la falla del servicio se atribuye a que las torres y redes eléctricas se encuentran en un sitio de fácil acceso, no están señalizadas y no se les hace mantenimiento, siendo del caso entrar a analizar si ello se demostró o si, por el contrario, las redes estaban en óptimas condiciones.
(…). 7 Así lo ha reconocido en reiteradas ocasiones la Sección Tercera, como en la sentencia de 24 de marzo de 2011, expediente 19067, donde estableció: “la conducción de energía constituye una actividad que por sí misma es peligrosa y, por consiguiente, cualquier tipo de daño que se produzca a partir de la misma debe ser indemnizado con base en la teoría del riesgo excepcional” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 17 de junio de 1997, expediente 10024. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 19572. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de julio de 2017, expediente 36967. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02156-01 Solicitante: Nelly Rocha Cortés y otros Acción de tutela – Segunda instancia La parte actora no demostró la falla del servicio, toda vez que no aportó ningún medio de prueba de que las redes eléctricas del sector donde falleció Edwin Basto Rocha no guardaran las distancias mínimas de altura señaladas, que se encontraban en malas condiciones o que no cumplían las normas del RETIE.
(…) Con dicho informe se anexa la bitácora y fotografías del lugar de los hechos, los cuales son documentos cuya autoría es cierta y ratifican el buen estado de las redes eléctricas y su altura optima, lo que sirvió de base para que el profesional III Juan Manuel Lombana López, realizara el informe técnico en los siguientes términos:…..
(…) En conclusión, la parte actora no logró demostrar que el daño fuera producto de una falla del servicio originada en las estructuras y redes eléctricas, porque cumplen con las normas RETIE, no se encontraban en malas condiciones o defectuosas, que los templetes estuvieran energizados o que alguna cuerda cayera sobre el occiso y no existen vestigios de alguna alteración por corto circuito o descarga eléctrica que hubiere generado el contacto con el fallecido.
De otra parte, al analizar la imputabilidad a partir del riesgo excepcional, tampoco encuentra la Sala que se haya configurado pues la sola presencia de las redes eléctricas en el sitio donde falleció el ciudadano Edwin Basto Rocha, no resulta suficiente para su configuración, sino que debe ser un riesgo que excede al común que tienen todos los residentes del sector donde dichas redes se ubican o está su trazado y la demanda no señaló ninguna circunstancia constitutiva del mismo.
Al contrario, el riesgo se desvirtuó porque se trata de un lugar alejado de la vivienda más próxima y allí iban de manera recurrente los vecinos para hacer sus llamadas telefónicas por tener mejor señal o recepción en sus equipos de comunicación, así lo narraron al unísono todos los testigos y fuera de eso, el sentido común enseña que, si el lugar fuera peligroso, por instinto las personas se mantienen alejadas de él. (…) En el presente caso, la Sala no encuentra acreditada la forma cómo el señor Basto Rocha sufrió el percance que segó su vida, si bien el único indicio que existe es que al haber muerto por electrocución como certificara el médico legista y su cadáver se encontró cerca de las Torres conductoras de energía, como señalaron los testigos, pudo recibir una descarga eléctrica, pero técnicamente no se abre la posibilidad de la descarga porque las estructuras no estaban energizadas ni la (sic) redes presentaron defectos de acuerdo con los informes rendidos por el personal de la Electrificadora, de ahí que no hay nexo de causalidad entre la muerte y la red eléctrica. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02156-01 Solicitante: Nelly Rocha Cortés y otros Acción de tutela – Segunda instancia Así las cosas, a pesar de que se demostró el daño, no se logró evidenciar la imputación de responsabilidad a la demandada Electrohuila SA ESP ni el nexo causal que conducen a la confirmación de la sentencia por aquí analizado. » La Sala reitera que, los argumentos presentados por los accionantes no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, pues no se acreditó una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales reprochados.
Al revisar la acción de tutela, las pruebas y el proceso ordinario, para la Sala los accionantes buscan volver sobre la controversia decidida al proponer en esta sede los mismos planteamientos alegados en el trámite del proceso ordinario. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.
Finalmente, la Sala reitera que la acción de tutela está encaminada a proponer un debate nuevo, teniendo en cuenta que no se evidencia que con el fallo controvertido se hubiese incurrido en defecto alguno o desconocido el precedente jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Tercera Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02156-01 Solicitante: Nelly Rocha Cortés y otros Acción de tutela – Segunda instancia SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf