Radicado: 11001-03-15-000-2022-01426-01 Demandante: Roser Mary Molina Londoño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01426-01 Demandante ROSER MARY MOLINA LONDOÑO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela.
Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. Proceso ejecutivo. Cumplimiento de sentencia judicial. Reliquidación pensional. Intereses moratorios. Artículo 1653 Código Civil. Requisitos generales de procedencia: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Roser Mary Molina Londoño contra la sentencia del 8 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional frente a la omisión de las reglas de vigencia y transición previstas en el artículo 308 del CPACA; y NEGAR frente al defecto sustantivo por omisión del artículo 1653 del Código Civil, de conformidad con las razones ut supra”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de marzo de 20221, la señora Roser Mary Molina Londoño, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “4.1.
Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor, por la entidad judicial demandada. 4.2. DEJAR sin efectos el auto interlocutorio de fecha 4 de noviembre de 2021. M.P. Dra. PATRICIA FEUILLET PALOMARES. Radicación Nro. 76147-33-33-002-2019-00245-01 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P. (…), para que profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta: Que los pagos parciales efectuados por la UGPP al actor se deben aplicar primero a intereses y luego a capital conforme a lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil. 1 Fecha de radicación al correo de tutelas y habeas corpus en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01426-01 Demandante: Roser Mary Molina Londoño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y conforme a la literalidad del título ejecutivo aportado, los intereses se deben liquidar conforme al artículo 177 del CCA. O conforme a los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante Roser Mary Molina Londoño, le fue reconocida pensión de vejez por parte de la extinta Cajanal, mediante la Resolución Nro. 12917 del 12 de mayo de 1998. Posteriormente por la Resolución Nro. 14248 del 1º de diciembre de 1999 le fue reliquidada la pensión de vejez a la actora, elevando la cuantía inicialmente reconocida. 2.2.
Con ocasión de una nueva solicitud de reliquidación pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP mediante Resolución PAP Nro. 26335 del 16 de noviembre de 2010, negó tal petición, decisión que se confirmó en el Auto PAP 14355 del 18 de marzo de 2011, que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de negar la reliquidación pensional. 2.3.
Por lo anterior, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos por los que se negó la reliquidación pensional solicitada y, en consecuencia, pidió se ajustara su pensión de vejez y se ordenara el pago de dichos valores a su favor.
En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que, en providencia del 31 de octubre de 2012, accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional de la actora y ordenó el pago de la pensión con la inclusión de todos los factores por ella devengados en el último año de servicios.
La decisión fue apelada y correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 13 de abril de 2014, confirmó la decisión del juzgado. 2.4. Posteriormente, la accionante presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP y aportó como título ejecutivo la sentencia judicial favorable a sus pretensiones, con el fin de obtener el pago de los valores allí ordenados. 2.5.
En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago el proceso ejecutivo con la radicación Nro. 76147-33-33-002-2019- 00245-00 y por auto del 10 de diciembre de 2020, ordenó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, así: i) por la suma de $18.764.737 por concepto de capital y ii) por la suma de $11.188.621 por concepto de intereses moratorios.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01426-01 Demandante: Roser Mary Molina Londoño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. La parte demandante, hoy accionante, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en providencia del 4 de noviembre de 2021 <<notificado electrónicamente el 5 de noviembre de 2021>>, modificó la decisión del a quo y dispuso la forma como debía ordenarse el mandamiento de pago.
Luego de hacer el cálculo correspondiente al ingreso base sobre el que debía liquidarse y aplicar el 75% equivalente a la tasa de reemplazo, encontró que el valor tomado tanto por el juzgado como el que anunciaba el recurrente, eran equivocados, de manera que fijó el monto sobre el que debía basarse la respectiva liquidación. Del reintegro a la Nación de descuentos por aportes, dijo que estos habían sido autorizados en la sentencia. En cuanto al abono hecho por la UGP en octubre de 2017, señaló que no podía entenderse como lo indicaban tanto el juzgado como el recurrente, que ese pago parcial debía imputarse primero a intereses y luego a capital, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, pues que ese pago parcial por retroactivo pensional se hizo con recursos de la seguridad social y por tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, no podía dársele una destinación distinta al pago de derechos pensionales.
Sobre este último punto destacó que el pago asociado al retroactivo pensional salió de los recursos del FOPEP tal como se indicaba en la resolución respectiva, de manera que no podía utilizarse o destinarse al pago de intereses moratorios, que era una obligación de la UGPP que debía pagar con sus propios recursos. Ahora, en cuanto a la liquidación de intereses moratorios, sostuvo, apoyado en precedente jurisprudencial de la Sección Segunda, que la norma aplicable para la liquidación de los intereses dependía del periodo en el que se fueran causando, de manera que los intereses causados hasta el 1º de julio de 2012 se liquidarían conforme al Decreto 01 de 1984, mientras que los intereses causados a partir del 2 de julio de 2012 en adelante lo serían conforme con la Ley 1437 de 2011, artículo 195. 3.
Fundamentos de la acción La accionante considera que la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de noviembre de 2021 dentro del proceso ejecutivo identificado con la radicación Nro. 76147-33-33-002-2019-00245- 00/01, incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política.
Sin embargo, se advierte que solo justificó el primer defecto, esto es, el sustantivo, con los siguientes argumentos: Dijo que, en el caso, se configuraba el defecto sustantivo por aplicación de una norma inexistente y por desconocimiento de la norma aplicable. Afirmó que el auto de segunda instancia emitido por el tribunal accionado, al considerar que el pago parcial efectuado por la UGPP en octubre de 2017 debía imputarse primero a capital y luego a intereses en virtud del artículo 48 de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01426-01 Demandante: Roser Mary Molina Londoño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política y no al contrario, en virtud del artículo 1653 del Código Civil, no era acertado y que no había prohibición legal o norma especial que dispusiera algo distinto a lo señalado en el estatuto civil.
Insistió en que debió darse aplicación al artículo 1653 del Código Civil al estar en presencia de un proceso ejecutivo, en la que se prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual primero debe destinarse a cubrir intereses y luego el capital adeudado, sin que pueda considerarse que su aplicación en materia de seguridad social pueda constituir un detrimento al patrimonio público.
De otra parte, planteó que se incurrió en este defecto por parte del tribunal accionado, al considerar que se debía aplicar en el proceso ejecutivo donde se presentó como título la sentencia judicial de un proceso adelantado conforme al Decreto 001 de 1984, liquidando los intereses moratorios conforme la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado donde establece la liquidación de los intereses conforme con el periodo que se vayan causando, pues que no tuvo en cuenta el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 que establece el régimen de transición y vigencia, señalando que esta última norma sólo aplicaría a los procesos que iniciaran y que se instauraran con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma (2 de julio de 2011) y que los demás procesos seguirían rigiéndose y continuarían de conformidad con el régimen jurídico anterior.
En ese orden, sostuvo que existió en el caso una indebida aplicación de las normas aplicables al caso, en la medida que el proceso ordinario cobró ejecutoria el 26 de agosto de 2016 y en esa medida, debía darse cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y no aplicando normas de la Ley 1437 de 2011, ya que el juez de la ejecución no podía modificar aspectos sustantivos de la sentencia. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 4 de marzo de 2022, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante, accionada y, ordenó la vinculación como tercero con interés al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, rindió informe en el que manifestó que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional toda vez que en el escrito de tutela la accionante se limitó a mencionar los derechos fundamentales que fueron presuntamente vulnerados, pero no argumentó las razones por las que la discusión era trascendental para determinar el contenido y alcance de derechos fundamentales o para definir la interpretación o aplicación de normas de la constitución. Dijo que en el auto cuestionado se explicaron las razones por las que no era posible dar aplicación al artículo 1653 del Código Civil y que en la providencia se acogió la tesis que manejan las dos subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre en procesos ejecutivos que provengan de una sentencia de carácter laboral y que, precisamente el caso de la accionante es uno de los procesos ejecutivos que proviene de una sentencia de carácter laboral.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01426-01 Demandante: Roser Mary Molina Londoño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que lo que busca la parte actora es imponer una interpretación que le resulte favorable, a sabiendas que la razonabilidad de la providencia judicial cuestionada está acorde con lo dicho por el órgano de cierre en la materia y destacó que el título ejecutivo no dispuso literalmente que los intereses debían liquidarse de acuerdo con el Decreto 01 de 1984. 4.3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se pronunció en el sentido de indicar que lo pretendido por la parte actora iba dirigido a la inconformidad con respecto a una providencia judicial, frente a lo que la entidad no tenía injerencia. Sostuvo que se estaba ante una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada y que no se configuraba perjuicio irremediable alguno, razón por la que pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 4.4.
El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, remitió el expediente digitalizado y el enlace de acceso al mismo. No se pronunció del fondo del asunto. 5. Providencia impugnada En sentencia del 8 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolvió: (i) declarar improcedente el amparo constitucional frente a la omisión de las reglas de vigencia y transición previstas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y (ii) negar el amparo en relación con el defecto sustantivo.
En primer lugar, precisó que en lo atinente al defecto sobre la norma que regía la liquidación de los intereses moratorios, se trataba de un cargo que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional ya que lo pretendido por la parte actora era reabrir un debate que ya había sido concluido en sede ordinaria, buscando que la tutela fuera una instancia adicional del proceso ordinario y que, el tribunal había explicado de manera suficiente las razones por las que debía considerarse que la norma aplicable sería aquella vigente al momento de la causación de los intereses, conforme además con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Precisado lo anterior, estudió la existencia del presunto defecto sustantivo en relación con la aplicación indebida del artículo 1653 del Código Civil y advirtió que el tribunal acudió a una interpretación del artículo 48 de la Constitución Política protectora de los recursos destinados al cubrimiento de derechos pensionales al sostener la inaplicabilidad del artículo 1653 del Código Civil e indicar que con el pago primero el capital por tratarse de sumas económicas provenientes del sistema general de pensiones, se disminuye el valor de los intereses que se deben solventar a favor de Molina Londoño. Así, consideró que la interpretación dada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al artículo 48 de la Constitución, estaba enmarcada en los principios de equidad y sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, porque, sin hacer nugatorio el derecho de la accionante a percibir intereses, pues aceptó su causación, entendió que los pagos efectuados por el FOPEP debían imputarse a lo adeudado a la demandante por concepto de su prerrogativa pensional y no a cubrir Radicado: 11001-03-15-000-2022-01426-01 Demandante: Roser Mary Molina Londoño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las consecuencias derivadas de la mora en que incurrió la administración en la satisfacción de esos derechos.
Además de lo anterior, argumentó que la posibilidad de acudir o no al artículo 1653 del Código Civil frente al orden de imputación de pagos en los procesos donde se reclamen prerrogativas pensionales, está pendiente de definición jurisprudencial, como lo indicó la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 6 de junio de 2019. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Indicó que en la demanda de tutela expuso las razones por las que consideró que el presente asunto era relevante constitucionalmente y manifestó estar en desacuerdo con lo manifestado por el juez de primera instancia. Por lo demás, reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela e insistió en que no podía modificarse el título ejecutivo, dando aplicación a unas normas de orden procesal distintas de las ordenadas en su momento en la sentencia judicial, relativas al cumplimiento de la condena allí impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01426-01 Demandante: Roser Mary Molina Londoño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y concretamente los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala analizar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia (i) en declarar improcedente la acción por no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional frente al cargo relativo a la omisión en la aplicación de las reglas de vigencia y transición previstas en el artículo 308 del CPACA, y (ii) en negar el cargo por defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 1653 del Código Civil, en cuanto a la forma como debían atenderse los pagos efectuados como adelanto por la UGPP, esto es, si correspondían a intereses o a capital y, la aplicación de la norma procesal, esto es, si el asunto relacionado con el pago de intereses moratorios se regía conforme lo previsto por el Decreto 01 de 1984 o por la Ley 1437 de 2011. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Advierte la Sala que la providencia de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, debe revocarse en cuanto negó las pretensiones por el presunto defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 1653 del Código Civil, como quiera que dicho cargo no supera el requisito de relevancia constitucional frente a todos los aspectos que se plantearon en el escrito de tutela y no, solo frente a algunos de ellos como lo concluyó el a quo. 4.2.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01426-01 Demandante: Roser Mary Molina Londoño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7. 6 Ibidem 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01426-01 Demandante: Roser Mary Molina Londoño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.3.
Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional en general frente a la totalidad de los aspectos planteados por la actora en el escrito de tutela y en los que insiste en el escrito de impugnación ante esta instancia, pues revisado el recurso de apelación presentado dentro del proceso ejecutivo contra el auto por el que le Juzgado Segundo Administrativo de Cartago resolvió librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, lo cierto es que en realidad se están reiterando los mismos argumentos tanto en relación con la norma aplicable para efectos de los intereses moratorios, como en lo relacionado con el deber de que los pagos parciales o abonos sean imputables a intereses y no a capital. 4.4.
En el fallo de tutela de primer grado, advirtió la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, que se están reiterando argumentos frente a la norma procesal aplicable para el cumplimiento de la sentencia, lo que había sido resuelto de manera suficiente por el tribunal en la providencia, aspecto con el que esta Sección está de acuerdo, sin embargo, en lo relacionado con la aplicación del artículo 1653 del Código Civil, se advierte que también es un aspecto que se abordó en el recurso de apelación en su momento ante el juez ordinario, situación que hace que por este aspecto también sea improcedente la solicitud de amparo, pues es sabido que la tutela no puede ser entendida como una instancia adicional en la que puedan presentarse de nuevo argumentos que fueron resueltos por el juez ordinario en su momento.
A la anterior conclusión se llega, de la revisión a los argumentos que propuso la accionante en el recurso de apelación y que fueron los siguientes: (i) Sostuvo que el juzgado incurría en error al liquidar los intereses moratorios conforme con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 apoyado en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues que, si bien eran plausibles los criterios de ese concepto, debía tenerse en cuenta que la mencionada ley establecía como norma jurídica especial el artículo 308 que delimitaba la aplicación tanto del Decreto 01 de 1984 como de la Ley 1437 de 2011. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01426-01 Demandante: Roser Mary Molina Londoño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que bajo esa óptica, cuando un título ejecutivo contentivo en una sentencia creada en un proceso en vigencia del Decreto 01, tenía como regulación en cuanto a las condiciones de exigibilidad, intereses y contenido de la obligación esa misma norma (Decreto 01 de 1984), de manera que al haberse tramitado el proceso y haber quedado ejecutoriada la sentencia en vigencia de esta norma, debía atenderse a lo contemplado en el artículo 177, máxime cuando en la parte resolutiva de la sentencia se indicó que se daría cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 177 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
(iii) Afirmó que, por existir un pago parcial por parte de la UGPP, debía darse aplicación al artículo 1653 del Código Civil, según el cual, el pago parcial primero se abona a intereses y el excedente se abona a capital. 4.5. En la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se resolvió el problema jurídico propuesto, entre otros aspectos, frente a los puntos de disenso en los que insiste el actor, esto es, la imputación del pago que se hizo por abono y lo relacionado con la liquidación de intereses moratorios, en los siguientes términos: “E. IMPUTACIÓN DEL ABONO EFECTUADO POR LA UGPP EN OCTUBRE DE 2017 29.
El recurrente y el juzgado de primera instancia entendieron que el pago parcial efectuado por la UGPP en octubre de 2017 debía imputarse primero a intereses y luego a capital, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil. 30. No obstante, esa regla es improcedente en este caso, por cuanto el pago parcial por retroactivo pensional se hizo con recursos de la seguridad social y, por consiguiente, en atención a lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, no puede dárseles una destinación distinta al pago de derechos pensionales.
En este punto, se destaca que el pago asociado al retroactivo pensional salió de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) como da cuenta la Resolución RDP033710 del 29 de agosto de 2017, de ahí que no pueda utilizarse o destinarse para intereses moratorios, que, valga decir, es una obligación que está cargo de UGPP que debe pagar con sus propios recursos. 31.
De ese modo, el abono parcial efectuado en octubre de 2017, por valor $ 45’101.555, debe imputarse a capital, y no a intereses moratorios. F. LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS 32. Como se sabe, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 difieren en cuanto a la forma de liquidar los intereses, de ahí que deba establecerse qué normativa resulta aplicable en el presente asunto, pues la causación se produjo a partir de julio de 2016, cuando ya estaba vigente la Ley 1437 de 2011, pero derivan de una sentencia judicial proferida bajo las ritualidades del Decreto 01 de 1984. 33.
Para el efecto, la Sala acogerá la posición sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (2018)9, que refiere: Para efectos de liquidar los intereses moratorios de sentencias que se profirieron durante la vigencia del Decreto 01 de 1984, pero cuyo incumplimiento se extendió hasta la entrada en vigencia del CPACA, esta Corporación ha definido lo siguiente: […] 9 Providencia del 28 de noviembre de 2018, expediente 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16), dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Esa tesis ya había sido expuesta por la Subsección A de esa misma sección, en sede de tutela, mediante providencia del 1° de diciembre de 2017, expediente: 11001- 03-15-000-2017-02763-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01426-01 Demandante: Roser Mary Molina Londoño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, cuando las sentencias se expidieron en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero su incumplimiento se proyectó en el tiempo abarcando la entrada en vigencia del CPACA, la normativa para liquidar los intereses moratorios se aplica de manera independiente, es decir, por los períodos que coinciden con las respectivas vigencias de los artículos 177 del Decreto 01 de 1984 y 195 de la Ley 1437 de 2011. […] 45.
De acuerdo con ese parámetro jurisprudencial, la normativa aplicable para la liquidación de los intereses dependerá del periodo en el que se vayan causando: los intereses causados hasta el 1° de julio de 2012 se liquidarán de acuerdo con el Decreto 01 de 1984, mientras que los intereses causados a partir del 2 de julio de 2012 se liquidarán de conformidad con el artículo 195 de la Ley 137 de 2011. 46.
En atención a que los intereses moratorios cuya ejecución pretende la parte demandante se causaron a partir de julio del año 2016, se concluye que la normativa aplicable es la prevista en la Ley 1437 de 2011”. En ese orden de ideas, la posición del tribunal se orientó a indicar, de un lado, que no era posible aplicar el artículo 1653 del Código Civil al tratarse de prestaciones alusivas a la seguridad social y que debían revisarse conforme al artículo 48 de la Constitución Política y, en lo que tiene que ver con la norma aplicable para el tema de intereses moratorios, explicó cuál era la norma aplicable de acuerdo con la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyendo que debía ser conforme al momento en que se fueran causando, de manera que para unos periodos sería la contemplada en la Ley 1437 de 2011, concretamente conforme con el artículo 195 de dicha norma y para otros, el Decreto 01 de 1984, lo que se advierte razonable. 4.6.
Ahora bien, en el escrito de tutela el actor insiste en los argumentos relacionados con la aplicación del citado artículo 1653 del Código Civil insistiendo que tratándose de procesos ejecutivos debe aplicarse esta norma y que los abonos deben ir primero a intereses y luego a capital y, frente a la aplicación de la norma procesal de intereses moratorios, reiterando que es el Decreto 01 de 1984, denominado Código Contencioso Administrativo, y negándose a que se aplique siquiera en algún caso la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De manera que no puede la actora presentar, bajo la presunta configuración de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, esta última que no se advierte sustentada sino como parte del defecto sustantivo, argumentos que se pusieron de presente al juez natural y que fueron resueltos en los respectivos pronunciamientos, en este caso por el tribunal como juez de cierre en el proceso ejecutivo respectivo. 4.7.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01426-01 Demandante: Roser Mary Molina Londoño 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.
Por último, también encuentra la Sala oportuno advertir a la tutelante que, pese a que enunció un acápite en el que mencionó que la situación presentada al juez constitucional era relevante constitucionalmente, lo cierto es que estos fundamentos de considerar que se lesionaron unos derechos fundamentales y que en su sentir, se desconocía el derecho al debido proceso por no dar la interpretación y aplicación a las normas en la forma como considera la ciudadana deben revisarse los puntos de disenso, no hace per se que se entienda superado el requisito de procedencia de la relevancia, máxime cuando se trata de providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, de manera que, reiterar argumentos como sucedió en este caso, lo que hace es que se entienda que se busca la tutela como una instancia adicional y en esa medida, no haya lugar a un análisis del fondo del asunto. 4.8.
Finalmente, debe decirse que tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que la discusión propuesta gira alrededor de un asunto o cuestión cuestión estrictamente económica, y se tiene que para tal fin la solicitud de amparo resulta improcedente. Conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cuestión objeto de análisis debe tener trascendencia ius fundamental y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza como sería la exclusivamente económica10; por tal razón, en casos como el presente en los que la discusión es estrictamente dineraria, el debate no se centra en la vulneración de garantías superiores pese a enunciarse en la demanda de tutela una serie de derechos fundamentales, pues es necesario que el asunto puesto a consideración del juez de tutela implique la transgresión de los mismos por parte de la autoridad judicial.
En esta misma línea, la Sección ha indicado que las reclamaciones de este tipo no sólo desestiman el carácter constitucional de la acción de tutela, sino también la urgencia e inminencia que la caracterizan y que ameritan intervención por parte del juez constitucional11. 10 Sentencia SU-282 del 20 de junio de 2019. Ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 20 de junio de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-02324-00. C.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 28 de octubre de 2021 Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-06209-00. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01426-01 Demandante: Roser Mary Molina Londoño 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala revocará la decisión proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en cuanto negó la acción de tutela de la referencia por no estar configurado el defecto sustantivo y, declarará improcedente en su totalidad la acción de tutela interpuesta por la señora Roser Mary Molina Londoño, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 8 de abril de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en cuanto negó la acción de tutela por no encontrar configurado el defecto sustantivo y declarar improcedente en su totalidad la acción de tutela presentada por la señora Roser Mary Molina Londoño, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO