Micelio
11001031500020240104201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-22

Radicación interna: 4120 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Augusto Vega Silva·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E Y Otro

Demandante: Augusto Vega Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01042-01 Demandante: AUGUSTO VEGA SILVA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión de declarar improcedente la acción por no superar el requisito general de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia emitido el 19 de abril del 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Mediante esta decisión se declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por la parte actora por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 2. El señor Augusto Vega Silva, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, «al precedente judicial y al principio de legalidad». 3.

Para la parte accionante la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se configuró con las sentencias del 26 de octubre de 2022 y 22 de 1 El escrito de tutela fue radicado el 1 de marzo de 2024 en la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Augusto Vega Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 septiembre de 2023, emitidas respectivamente por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En las decisiones controvertidas no se accedió a las pretensiones solicitadas por el señor Vega Silva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001-33-35-020-2020-00281-00/01. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene, modificar la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 20 administrativo de Bogotá y la sentencia del 22 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 1001333502020200028100 (1), actor AUGUSTO VEGA SILVA contra NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

TERCERO: Se ordene dictar un nuevo fallo en donde se respete las garantías fundamentales violentadas y se evalúen las consideraciones expuestas en este escrito de tutela. 1.3. Hechos probados y decisiones ordinarias controvertidas 5. El señor Augusto Vega Silva se desempeñó como funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 9 de junio de 2015 hasta el 4 de marzo de 2020.

En este tiempo prestó sus servicios como registrador auxiliar 3015- 04 y su vinculación se sustentó en varios nombramientos en la modalidad de provisionalidad discrecional establecida en el literal C del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009. 6. Los actos de nombramientos y renuncia del señor Augusto Vega Silva como Registrador Auxiliar 3015-04 fueron los siguientes: Demandante: Augusto Vega Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Oficio GGTH-900 del 24 de febrero de 2020, le informó al actor que de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 716 del 27 de agosto de 2019 su nombramiento en provisionalidad terminaría el 4 de marzo de 2020, sin que fuera renovado. 8. El actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 716 del 27 de agosto de 2019 por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció que el término de duración de su nombramiento de provisional en el cargo de registrador auxiliar 3015-04 sería de 6 meses, contados a partir de la fecha de la posesión. 9.

El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 26 de octubre de 2022, negó las pretensiones solicitadas por el demandante. Para fundamentar su decisión explicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene un régimen especial de carrera por expreso mandado del artículo 266 de la Constitución Política de 1991, en el que expresamente se señala que este régimen «preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio»2. 10.

En este orden, en la sentencia ordinaria de primera instancia se explicó que el actor fue vinculado a la entidad demandada mediante un nombramiento provisional discrecional, figura establecida en el literal C del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009. Para esa autoridad judicial los funcionarios vinculados mediante la referida modalidad de nombramiento no gozan de la estabilidad laboral propia de los 2 Constitución Política de 1991.

Artículo 266: […] La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.

(Negrillas de la Sala). Demandante: Augusto Vega Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 empleados de carrera, por lo que solo desempeñan su cargo hasta la terminación del periodo para el cual fueron vinculados a la entidad. 11.

Contra la anterior decisión el señor Augusto Vega Silva interpuso recurso de apelación, alzada que le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Esa corporación judicial, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. 1.4. Fundamentos de la solicitud 12.

La parte actora considera que las sentencias reprochadas mediante esta acción de tutela incurrieron en los siguientes defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 13. Para fundamentar el defecto fáctico la parte actora, luego de explicar ampliamente el alcance y contenido teórico de este vicio, sostuvo que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tuvo en cuenta la normativa y jurisprudencia que regulan el régimen administrativo de carrera administrativa.

Este, según la actora, otorga una estabilidad relativa a los funcionarios nombrados en provisionalidad. 14. Por otra parte, el accionante alegó que las sentencias controvertidas incurrieron en un defecto sustantivo o material porque aplicaron inadecuadamente el literal C del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009. En su sentir, esta disposición contiene los siguientes presupuestos: I) Es excepcional, II) 6 meses improrrogables, III) constar en el acto administrativo y IV) en el trascurso de los 6 meses abrir concurso para proveer el cargo3. 15.

En criterio de la parte actora, la disposición en cuestión fue aplicada incorrectamente porque no se tuvo en cuenta que la entidad no abrió concurso de mérito para proveer el cargo que él desempeñaba. Adujo que también se desconoció el requisito de la excepcionalidad de esta modalidad de nombramiento dado que se omitió analizar los diferentes actos en los que se le nombró en el cargo de registrador auxiliar. 3 Ley 1350 de 2009.

Artículo 20: La provisión de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento: […] C). Nombramiento provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio. El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento.

En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente. Demandante: Augusto Vega Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16.

Respecto del desconocimiento del precedente judicial el accionante considera que las decisiones censuradas desconocieron la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional sobre el deber de motivar los actos administrativos. Para fundamentar este argumento, citó de manera extensa algunas consideraciones de las sentencias de la Corte Constitucional SU-917 de 2010, C-634 de 2011, T-221 de 2014, SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. 17.

Finalmente, sostiene que las sentencias reprochadas incurrieron en el defecto denominado violación directa de la constitución porque desconocieron el artículo 125 de la Carta Superior que expresamente establece como regla general para los empleos públicos el régimen de carrera administrativo y, además, consagra los derechos de los funcionarios que hacen parte de dicho sistema4. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 18. Mediante auto de 5 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador de este proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar como entidades accionadas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá. Igualmente, vinculó, como tercero con interés en las resultas del proceso, a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.6.

Intervenciones 1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 19. En el informe rendido por el magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia controvertida en esta tutela se puso de presente que el nombramiento del señor Augusto Vega Silva se realizó en calidad de provisional discrecional por un término de 6 meses y que vencido ese plazo finalizaba su vinculación con la entidad. 4 Constitución Política de 1991.

Artículo 125: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. […] Demandante: Augusto Vega Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20.

Sostuvo que en el caso de la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil los nombramientos provisionales discrecionales están autorizados por el literal C del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009. Para este tipo de vinculación la motivación del retiro es implícita, es decir, las circunstancias legales se convierten en la única motivación de la desvinculación. 21.

Por lo anterior, adujo que en el proceso ordinario no se vulneró derecho alguno, ni se incurrió en ninguna irregularidad procesal. Por ende, solicitó negar el amparo que pretende por la parte actora mediante esta acción de tutela. 1.6.2. Juzgado 20 Administrativo de Bogotá 22. El titular de este despacho judicial manifestó que la sentencia ordinaria de primera instancia se profirió conforme a la normativa vigente.

En este sentido, sostuvo que valoró en debida forma el acervo probatorio allegado por las partes, acogiendo en su integridad la jurisprudencia del Consejo de Estado. 23. Puso de presente que en los argumentos de la acción de tutela el demandante no refirió cuál fue la prueba que se omitió valorar, así como la jurisprudencia que presuntamente no se aplicó al caso.

Arguyó que lo que se extrae del escrito de tutela es que el accionante no comparte las decisiones de primera y segunda instancia, y esa discrepancia no se puede tramitar en sede de tutela, puesto que para resolver sus inconformidades tuvo a su disposición el recurso de apelación, el cual fue decidido por el superior, quien confirmó la decisión inicial. 1.6.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil 24. Sostuvo que la explicación presentada por el accionante respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela no es suficiente para considerar que su situación resulte de evidente relevancia constitucional. Agregó que el actor mencionó casi todas las causales específicas de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, sin realizar un análisis suficiente sobre las razones que enmarcan el caso concreto y sus situaciones de hecho de cara a cada causal. 25.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo constitucional porque no se puede entender la acción constitucional como otra instancia de los procesos judiciales, máxime cuando únicamente se evidencia una inconformidad por la decisión adversa a los intereses de la parte demandante. Demandante: Augusto Vega Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.7.

Fallo impugnado 26. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 19 de abril del 2024, declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de la relevancia constitucional. 27. Para fundamentar esta decisión en el fallo de tutela de primera instancia se sostuvo que de los argumentos que presentó el accionante no se advierte la trasgresión de los derechos fundamentales que se invocan como desconocidos.

Por el contrario, la revisión de estos permite advertir que con los alegatos propuestos se intenta convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional, complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido. 1.8. Impugnación 28. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia en memorial en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

En este orden, el señor Vega Silva explicó los motivos por lo que considera que las sentencias reprochadas incurrieron en los defectos fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Augusto Vega Silva contra la sentencia del 19 de abril del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 30. El inciso 1° del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 31.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, Demandante: Augusto Vega Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. 32. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Vega Silva está legitimado en la causa para interponer la presente acción de tutela porque fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se emitieron las sentencias controvertidas mediante este mecanismo constitucional. 33.

Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones que se reprochan en esta acción de tutela. 2.3. Problema jurídico 34. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados; hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Mediante esta decisión se declaró improcedente el amparo invocado por la parte actora por no superar el requisito general de la relevancia constitucional 35.

En este orden, la Sala analizará los siguientes problemas: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, «al precedente judicial y al principio de legalidad» del señor Vega Silva? Lo anterior por haber incurrido en los defectos fáctico, material, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución en las sentencias ordinarias censuradas por la parte actora. 36.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los 5 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. Demandante: Augusto Vega Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 requisitos generales de procedibilidad y, de superarse, iii) el caso concreto y los defectos invocados. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho Demandante: Augusto Vega Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 40.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 41. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 42.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6. Análisis sobre el requisito general de la relevancia constitucional 43.

Esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Augusto Vega Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12. 44.

De esta manera, esta Sala se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 45.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 46.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 47.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Augusto Vega Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 48.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7. Relevancia constitucional en el caso concreto 49.

Esta Sala de decisión confirmará la decisión de primera instancia de declarar improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de la relevancia constitucional. Lo anterior porque con la presentación de este mecanismo constitucional el actor pretende reabrir un debate de mera legalidad, propio de la labor de los jueces ordinarios. 50.

En efecto, lo reproches que sustentan el defecto fáctico ni siquiera se dirigen a controvertir las sentencias censuradas, sino que apuntan a que la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió tener en cuenta la normativa y jurisprudencia vigente al momento de desvincular al actor de esa entidad. 51. En este sentido, el cargo respecto del defecto fáctico no cumple con el deber de exponer una carga argumentativa suficiente en clave constitucional que permita inferir que las sentencias cuestionadas incurrieron en las irregularidades que se les imputa.

Lo que se pretende mediante la invocación de este defecto es que nuevamente se debata si la desvinculación de actor se ajustó a las normas de rango legal vigente y aplicables para el caso en concreto. 52. En igual sentido, el defecto sustantivo o material invocado por la parte actora tampoco lograr superar el requisito general de procedibilidad objeto de examen porque mediante este cargo se plantea un mero debate de legalidad sobre el alcance y la forma como debe ser interpretado el literal C del artículo 20 de la Ley 1350 de 200913. 53.

En este orden, para la Sala es evidente que lo pretendido por el señor Vega Silva es utilizar este mecanismo de amparo constitucional como una instancia 13 Ley 1350 de 2009. Artículo 20: La provisión de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento: […] C). Nombramiento provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio.

El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente. Demandante: Augusto Vega Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Incluso, sus reproches pretenden reabrir una tercera instancia para debatir nuevamente los argumentos que fueron despachados de manera desfavorable por las autoridades judiciales accionadas. 54. No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.

En específico, cuando se pretenden cuestionar por esta vía las decisiones de los jueces naturales y valoraciones realizadas al acervo probatorio. 55. Ahora bien, con relación al defecto de desconocimiento del precedente judicial se evidencia que este cargo no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado. Lo anterior porque el actor se limitó a citar in extenso apartes jurisprudenciales sobre la estabilidad relativos de los funcionarios nombrados en provisionalidad en el régimen general de carrera sin explicar por qué estas reglas y estándares eran trasladables al régimen especial y con rango constitucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 56.

Sobre este cargo es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 57.

Los anteriores criterios no fueron desarrollados por el actor en los fundamentos de este cargo, por lo que no se satisface el deber de una carga mínima que permita superar la relevancia constitucional. 58. Además, la Sala evidencia que el debate sobre el desconocimiento del precedente judicial también fue planteado en el proceso ordinario y en las sentencias censuradas se explicó detenidamente cómo la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que los criterios y garantías establecidas para el régimen general de carrera administrativa no pueden trasladarse automáticamente al sistema especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estando Civil. 59.

Finalmente, el cargo de la violación directa de la Constitución tampoco tiene la carga argumentativa suficiente que permita superar el requisito general de la relevancia constitucional. En efecto, el artículo 125 de la Carta Superior establece que los empleos públicos por regla general son de carrera administrativa y consagra las garantías mínimas para las personas vinculadas a ese sistema.

Lo anterior no tiene relación con la situación puesta de presente por el actor, quien se vinculó en Demandante: Augusto Vega Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 provisionalidad y no por concurso de mérito al cargo que ocupa en la Registraduría Nacional del Estado Civil. 60.

Por ende, los argumentos planteados sobre el desconocimiento de esta disposición constitucional no son pertinentes para el asunto objeto de estudio y, en consecuencia, no se supera el requisito general de la relevancia constitucional respecto de este defecto especifico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación que declaró improcedente el presente mecanismo constitucional por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx