1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00433-01 Demandante: Jorge María Parra Albarracín Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – recurso extraordinario de revisión – desconocimiento del principio de congruencia / los argumentos expuestos en sede constitucional para sustentar la configuración de algunos yerros no fueron planteados ante el juez natural de la causa / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – falta de carga argumentativa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023, por la Sección Primera1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 31 de enero de 2023, Jorge María Parra Albarracín, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad2.
Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al proferir, la primera, la sentencia del 2 de junio de 2017 y, la segunda, el fallo del 30 de septiembre de 2021 y el auto del 24 de noviembre de 2022, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3, que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social4 en su contra. 1 Conformada por los Consejeros Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón, Hernando Sánchez Sánchez, Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 También invocó la protección de los principios de buena fe, legalidad y confianza legítima. 3 Tramitada con el número de radicado: 66001-23-33-000-2015-00356-00/01/02. 4 En adelante UGPP.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00433-01 Demandante: Jorge María Parra Albarracín Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que, como consecuencia del amparo, se ordene a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación dejar sin efectos las providencias del 30 de septiembre de 2021 y 24 de noviembre de 2022 y, en su lugar, profiera una sentencia de remplazo “determinando que el tutelante no está obligado a reintegrar las mesadas recibidas por haber actuado de buena fe, bajo el principio de confianza legitima” (sic).
Subsidiariamente, solicitó ordenar a la accionada emitir una nueva decisión en la que se reconociera que “el fenómeno de la prescripción de las mesadas que hayan superado los tres (3) años entre la exigibilidad de ellas y la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- En cumplimiento de un fallo de tutela, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), por medio de la Resolución 16335 del 11 de abril de 2006, le reconoció al actor la pensión gracia. En su artículo 1º, dispuso que la misma sería reconocida en cuantía de $1.035.741, la cual se haría efectiva a partir del 1 de mayo de 2001, mientras que en su artículo 2º, señaló que la mesada pensional se reconocería en cuantía de $1.116.954 con efectos fiscales desde el 3 de febrero de 2006. 5.- En consideración a lo anterior, a través de la Resolución 57447 del 31 de octubre de 2006, la entidad revocó y modificó parcialmente el acto administrativo mencionado previamente, por existir una contradicción tanto en la cuantía de la pensión reconocida como en su fecha de efectividad.
Por lo tanto, resolvió revocar el artículo 1º y modificar el artículo 2º, en el sentido de reconocer la pensión gracia a favor del accionante en cuantía de $1.116.954, la cual se haría efectiva a partir del 10 de mayo de 2001. 6.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la UGPP presentó demanda contra el señor Jorge María Parra Albarracín, en la modalidad de lesividad, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos, bajo el argumento de que el demandado no cumplía con los requisitos previstos por ley para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no acreditó los 20 años de servicio como docente del orden territorial. 7.- Mediante sentencia del 2 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados.
En consecuencia, le ordenó reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión gracia, por demostrarse que actuó de mala fe. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00433-01 Demandante: Jorge María Parra Albarracín Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 8.- La anterior decisión fue confirmada parcialmente por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través de fallo dictado el 30 de septiembre de 2021.
Para tal efecto, la autoridad judicial estimó que al demandado no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en la medida que no cumplió con los requisitos de ley para acceder a tal beneficio y, además, no justificó de forma razonada el hecho de haber radicado la demanda de tutela para obtener el reconocimiento pensional, en un lugar distinto a su domicilio y al que prestó sus servicios como docente, es decir, donde se ocasionó la supuesta vulneración de los derechos invocados, por lo que estimó que hubo mala fe en su actuar. 9.- Por lo anterior, resolvió modificar el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó al señor Parra Albarracín el reintegro de las sumas de dinero que percibió con ocasión del acto de reconocimiento pensional, pero para dar cumplimiento a lo anterior, le ordenó a la UGPP suscribir con el demandado un acuerdo de reembolso, que prestara mérito ejecutivo, en tales condiciones que los montos y plazos acordados para tal fin no pusieron en situación de vulnerabilidad al obligado, para lo cual debía tener en cuenta sus condiciones socioeconómicas por tratarse de una persona mayor que para ese momento contaba con 70 años de edad.
En todo lo demás, confirmó el fallo. 10.- Posteriormente, el accionante presentó solicitud de aclaración y/o corrección en contra de la sentencia proferida en segunda instancia, con el objeto de que se declarara que aquél no debía reintegrar la totalidad de las sumas de dinero que percibió por concepto de la pensión de gracia, por haber operado el fenómeno de la prescripción respecto a las mesadas que recibió entre septiembre de 2012 y agosto de 2015. 11.- Dicha solicitud fue negada por auto del 24 de noviembre de 2022, al considerar que el actor no esgrimió alguna inconformidad sobre la parte resolutiva del fallo relacionada con conceptos o frases imprecisas o dudas que impidieran cumplir lo resuelto, así como tampoco le endilgó algún yerro puramente aritmético, de omisión, cambio de palabras o alteración, sino que, por el contrario, lo que pretendía es que el juez adelantara un nuevo estudio probatorio acerca de la prescripción de las mesadas que debía reintegrar. 12.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, al incurrir en: (i) Defecto procedimental absoluto, por haber concedido pretensiones que no están en consonancia con los hechos, incluso por valores superiores, ya que declararon que el demandado obró de mala fe sin que ello hubiera sido manifestado en los hechos de la demanda, ni solicitado de forma expresa en las pretensiones, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00433-01 Demandante: Jorge María Parra Albarracín Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 por lo que tampoco fue objeto de debate probatorio, ni pudo ser controvertido por el demandado, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 282 del Código general del Proceso.
(ii) Defecto fáctico: al dar por probada la mala fe, sin estarlo, toda vez que, a su juicio, infirieron “lo que les parece” de unos hechos que no tienen tal incidencia, pues el simple de hecho de que la acción de tutela se haya presentado en un lugar diferente al domicilio del actor o al que prestó los servicios como docente, es un indicio de carácter contingente y no necesario, por lo que resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de buena fe a favor del demandado, en la medida que no es absolutamente incuestionable o infalible.
A su vez, aseveró que las autoridades enjuiciadas desconocieron varios hechos que demostraban que el actor actuó de buena fe, tales como que: (i) no ostenta la condición de profesional del derecho; (ii) no escogió al juez de tutela que asumió el conocimiento del asunto; (iii) no actuó en nombre propio, sino que estuvo representado por apoderado judicial;
(iv) el poder que suscribió para el trámite de tutela se dirigía al Juez Civil y/o de Familia, Penal Circuito y/o Municipal de forma general y no al Juez de Honda; (v) la pensión gracia le fue reconocida judicialmente sin mediar pruebas falsas; (vi) en las pruebas aportadas no ocultó su lugar de domicilio; y (vii) la sentencia de tutela reviste el carácter de cosa juzgada, lo que le generó una confianza legítima.
Aunado a lo anterior, sostuvo que las autoridades enjuiciadas valoraron de forma errónea o tergiversada un certificado expedido por el Fondo de Pensiones Públicas que originó la inaplicabilidad de la prescripción, pues, según afirma, dicho documento indica una suma adeudada que no corresponde a la realidad. B. Sentencia de primera instancia 13.- Mediante providencia del 3 de marzo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de tutela contra providencia judicial, establecido por la Corte Constitucional el literal “e”5 de la sentencia C-590 de 2005. 14.- Por un lado, señaló que los reproches planteados para sustentar la ocurrencia del defecto procedimental absoluto, no fueron expuestos ante el juez natural de la 5 “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00433-01 Demandante: Jorge María Parra Albarracín Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 causa, pese a que tuvo la oportunidad de ventilarlos dentro del proceso ordinario.
Sin embargo, omitió hacerlo sin justificación alguna, situación que impide al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, ya que no fue objeto de controversia ni fue sometido a consideración de las partes. 15.- En esa misma línea, consideró que el defecto fáctico por valoración indebida de la constancia que originó la inaplicabilidad de la prescripción tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida que si el accionante estimaba que los valores allí consignados eran erróneos, debió manifestarlo en el marco del proceso contencioso administrativo, es decir, cuando la prueba fue incorporada el expediente.
No obstante, la misma no fue tachada de falsedad, de ahí que la autoridad judicial la tuviera en cuenta ya que no fue desvirtuada por las partes. 16.- De acuerdo con lo expuesto, estimó que los reproches esgrimidos en relación con dicho cargo, más allá de buscar demostrar una indebida valoración probatoria, lo que evidencian es una inconformidad en relación con el contenido de la prueba, asunto que no puede ser objeto de estudio por el juez constitucional, ya que no fue discutido ante el juez natural de la causa. 17.- Por otra parte, sostuvo que la inconformidad respecto de la supuesta indebida valoración probatoria en la que incurrió la autoridad judicial al dar por probada la mala fe sin estar acreditada, no satisface el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que carece de carga argumentativa, por cuanto el demandante no explicó de forma clara y precisa cuáles fueron las pruebas que el juzgado omitió valorar o analizó de forma indebida. 18.- Finalmente, indicó que la parte accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, máxime teniendo en cuenta que, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, no se evidenció alguna afectación a su mínimo vital, habida cuenta de que el actor devenga una pensión de jubilación a cargo del FOMAG.
C. La impugnación 19.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el cual manifestó que el A quo realizó una interpretación que no corresponde a lo probado y argumentado en el trámite de tutela. Lo anterior, en la medida que: (i) el simple hecho de que se trate de un debate pensional, no deslegitima que el asunto tenga una connotación iusfundamental, pues gozar de una vejez tranquila tanto emocional como económicamente es un derecho fundamental en cabeza del actor;
(ii) pasó por alto que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional por tratarse de un pensionado; (iii) los argumentos puestos a consideración del juez de tutela sí fueron planteados en el proceso de nulidad y Radicación: 11001-03-15-000-2023-00433-01 Demandante: Jorge María Parra Albarracín Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 restablecimiento del derecho, sin embargo, incluso aunque no hubieran sido discutidos, debían ser estudiados de oficio por el juez de lo contencioso administrativo;
(iv) de la simple lectura del escrito de tutela, se observa que el actor sí cumplió con la respectiva carga argumentativa y; (v) si bien es cierto que la constancia no fue tachada de falsa, también lo es que no existe tarifa legal, por lo que el juzgador debió analizar todos los medios de prueba. 20.- Por otro lado, adujo que el juez de tutela de primera instancia debió aplicar la presunción de veracidad de los hechos, contenida en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no rindió el informe solicitado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 21.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19916. E. Análisis del caso concreto 22.- De acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado en la demanda al no cumplir con el requisito general de procedencia de tutela contra providencia judicial, previsto en el literal “e” de la sentencia C-590 de 2005, dictada por la Corte Constitucional y el de relevancia constitucional. 23.- En el caso objeto de estudio, el demandante alegó que las autoridades accionadas incurrieron en un (i) defecto procedimental absoluto, toda vez que la decisión adoptada no está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la UGPP nunca alegó un actuar de mala fe por parte del demandado; y;
(ii) defecto fáctico, por un lado, al valorar de forma indebida la constancia expedida por el Fondo de Pensiones Públicas que originó la inaplicabilidad de la prescripción de las mesadas pensionales, pues, a su juicio, dicha prueba contiene una suma adeudada que no corresponde a la realidad y, por otro lado, al dar por probada la mala fe, sin haberse desvirtuado, infiriendo “lo que les parece” de unos hechos que no tienen tal incidencia y omitiendo otros que permitían acreditar la buena fe en el actuar del demandado. 6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00433-01 Demandante: Jorge María Parra Albarracín Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 24.- En primer lugar, para la Sala el cargo endilgado por defecto procedimental absoluto no satisface el presupuesto general de subsidiariedad.
La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 25.- Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, abarca tres supuestos: (i) cuando el asunto se encuentra en trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y; (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico7. 26.- Éste último, por cuanto la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
En ese sentido, no puede ser considerada una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni un medio de defensa que reemplace otros mecanismos previstos por el legislador. 27.- Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el actor tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión para discutir los reproches que fueron planteados en la presente acción constitucional para fundamentar el mencionado yerro, esto es, el supuesto desconocimiento del principio de congruencia. 28.- Según lo previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los jueces administrativos, procede el recurso extraordinario de revisión. A su turno, el numeral 5º del artículo 250 de la citada normatividad, prevé como causal de procedibilidad de dicho recurso “(…) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y de acuerdo 7 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014, MP.
Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00433-01 Demandante: Jorge María Parra Albarracín Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia8. 29.- Es de anotar que la precisión que se hace acerca de la disponibilidad de otros medios de acción judicial, no comprende un análisis sobre el mismo, su objeto y real derecho del eventual interesado, pues de lo que se trata en esta instancia, es de verificar, conforme a lo alegado por quien solicita un amparo a derechos fundamentales, si previo al estudio de la situación en concreto, existen otros medios de defensa judicial, aspecto que no compromete el actuar y decisión del juez competente en caso de que el medio de acción identificado, se ejerza de manera efectiva. 30.- Aunado a lo anterior, la falta de subsidiariedad también se hace evidente en el aludido cargo, si se tiene en cuenta que dicho argumento no fue expuesto ante el juez natural de la causa, de ahí que no pueda ser objeto de estudio por el juez constitucional, pues no fue debatido en el curso del proceso ordinario, tal como lo afirmó el A quo. 31.- En efecto, revisado el expediente se advierte que el recurso de apelación presentado por el accionante en el trámite contencioso administrativo, centró sus alegatos en que el demandado actuó de buena fe, pues si bien es cierto que aquél se encontraba domiciliado en la ciudad de Pereira y allí también prestó sus servicios como docente, también lo es que no ostenta la calidad de profesional del derecho, para tener el conocimiento acerca del lugar idóneo en que debía presentar la demanda de tutela que dio origen al reconocimiento de la pensión. Por esa razón, le otorgó poder un abogado con el fin de que lo representara en la acción constitucional, por lo que fue el apoderado quien actuó de mala fe.
Además, resaltó que el pago de las mesadas que devengó, se efectuó en virtud de un acto administrativo expedido por la UGPP en cumplimiento a un fallo de tutela, por lo que se presume su legalidad. 32.- De acuerdo con lo expuesto, se advierte que los argumentos planteados en sede de tutela para sustentar la ocurrencia del defecto procedimental absoluto, no fueron ventilados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que el accionante contó con las oportunidades procesales correspondientes para plantear su inconformidad.
No obstante, optó por guardar silencio sin justificación válida alguna. 33.- En igual sentido, la Sala encuentra que el reproche de tipo fáctico por indebida valoración probatoria en relación con la constancia expedida por el FOPEP no 8 Sentencia del 1º de marzo de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2013-00838-00; Sentencia del 21 de julio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03373-01; y Sentencia del 14 de mayo de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2014- 02791-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00433-01 Demandante: Jorge María Parra Albarracín Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 satisface el requisito general de subsidiariedad, habida cuenta que tampoco fue planteado ante el juez de lo contencioso administrativo. 34.- Ciertamente, se observa que más allá de un análisis probatorio indebido, lo que busca el accionante es cuestionar el contenido del documento a que se hizo referencia, pues indicó que la autoridad accionada valoró de forma errónea tal prueba, toda vez que la información que contiene es errada.
Por lo tanto, si el demandante consideraba que dicho documento carecía de veracidad, debió haberlo manifestado en las instancias respectivas, es decir, cuando fue incorporada la prueba documental al expediente, que era la etapa procesal para agotar tal discusión. 35.- No obstante, tal reparo no fue suscitado en el curso del proceso, tan es así, que en la sentencia de segunda instancia la autoridad accionada precisó que para decidir el fondo del asunto, sería objeto de estudio el material probatorio recaudado en el trámite contencioso administrativo –incluida dicha constancia-, teniendo en cuenta que su presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes.
De modo que, dicha inconformidad tampoco puede ser analizada por el juez de tutela, ya que no fue objeto de controversia, ni sometida a consideración de las partes. 36.- Ahora bien, en el escrito de impugnación el demandante alegó que dichos reproches debieron haber sido estudiados de oficio por el juez contencioso administrativo. Sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, dicho argumento no está llamado a prosperar, toda vez que, según la aludida normatividad, la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe únicamente a los reproches plasmados en el recurso de apelación, salvo aquellas decisiones que deba adoptar de oficio en los casos legalmente previstos. 37.- De manera que el actor no puede pretender, a través de este mecanismo constitucional, subsanar sus errores y revivir etapas procesales bajo reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias durante el proceso contencioso administrativo, pues esto desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales y permitiría que la parte accionante se beneficiara de sus propias omisiones. 38.- En esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que: << La identificación por parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional.
En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han Radicación: 11001-03-15-000-2023-00433-01 Demandante: Jorge María Parra Albarracín Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad>>9. (Se destaca) 39.- Aunado a lo anterior, la Sala también advierte que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, en la actualidad el accionante se encuentra devengando una pensión de jubilación, por lo que no se observa alguna afectación a su mínimo vital. 40.- En segundo término, la Sala advierte que las inconformidades esgrimidas para fundamentar la configuración del defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad accionada al dar por probada la mala fe, sin estarlo, carecen de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa. 41.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos10: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 42.- Como se enunció previamente, en lo concerniente al defecto fáctico alegado, se advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa, pues la parte actora se limitó a enunciar la configuración de este yerro, sin explicar clara ni suficientemente si la providencia cuestionada no contó con un sustento probatorio que fundamentara la decisión adoptada, es decir, si la autoridad accionada negó la práctica de una prueba esencial, valoró una prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omitió analizar una prueba que resultaba fundamental para decidir el asunto, así como tampoco precisó que se haya efectuado una valoración de una prueba que fue mal recaudada o que atentara contra la Constitución Política. 43.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo 9 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP.
Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-00433-01 Demandante: Jorge María Parra Albarracín Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido general la existencia de una deficiencia de tipo fáctico, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, a partir de aproximaciones generales y sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 44.- En este orden de ideas, no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico mencionado cuando se deja de lado la presentación razonada de su configuración, al no efectuarse en el escrito de tutela una adecuada remisión a las reglas probatorias, los medios empleados para incorporar las pruebas al proceso y la valoración que hizo el fallador.
En esta medida, la sentencia acusada no evidencia una valoración probatoria indebida o irrazonable, con referencia a las hipótesis que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha construido para una adecuada lectura y verificación de tan grave vicio; por el contrario, se encuentra un ejercicio de ponderación y análisis probatorio basado en los medios de convicción allegados al proceso, fundado en la sana crítica y en los principios de autonomía e independencia de la labor judicial.
Aunado a lo anterior, la carga argumentativa de la autoridad accionada también se presenta como razonable a la luz de la convicción que esas pruebas llevaron al proceso. Otra cosa, muy distinta, es que la parte accionante no comparta las razones allí expuestas pues le resultaron desfavorables a sus intereses, circunstancia que ciertamente resulta improcedente para estructurar, a partir de ello, un supuesto en el que pueda intervenir el juez constitucional. 45.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, ni adecuar el cargo fáctico alegado contra la providencia enjuiciada, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. 46.- Aunado a ello, de manera pacífica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando la providencia cuestionada fue proferida por una alta corte, el examen de procedencia que debe adelantar el juez de tutela debe ser más estricto, pues el papel de órganos de cierre que la Constitución asignó a estas corporaciones en sus respectivas jurisdicciones, les dota de competencias hermenéuticas de mayor alcance y exige “aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”11.
En ese sentido, para este tipo de 11 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00433-01 Demandante: Jorge María Parra Albarracín Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 situaciones la procedencia del amparo está supeditada no sólo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sino también a que el accionante acredite “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”12, esto es, que “la decisión riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional”13.
Presupuesto que, en el caso bajo estudio no fue acreditado. 47.- Por último, para la Sala no es de recibo el argumento planteado por el demandante en el escrito de impugnación, relacionado con la aplicación de la presunción de veracidad de los hechos, prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, según la referida normativa, en aquellos casos en que el informe requerido no es rendido por las accionadas dentro del plazo respectivo, se tendrán por ciertos los hechos y el juez de tutela deberá resolver de plano, a menos de que considere necesaria otra averiguación previa. 48.- Así las cosas, dicha premisa parte de la base de dar por cierto los hechos cuando las demandadas guardan silencio o rinden el informe de forma extemporánea, lo cual no supone, per se, dar por ciertos los fundamentos de derecho.
Por lo tanto, aunque el A quo hubiese aplicado tal presunción, ello no daba lugar a conceder el amparo deprecado en la demanda, pues, como se vio, los cargos estructurados no tienen vocación de prosperidad. 49.- Por lo reseñado anteriormente, la demanda de tutela que se examina se torna improcedente por no cumplir con los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional.
De suerte que, esta Sala habrá de confirmar la sentencia del 3 de marzo de 2023, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. 50.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de marzo de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 12 Ibídem. 13 Sentencia SU-397 de 2019 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00433-01 Demandante: Jorge María Parra Albarracín Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF