CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros1 Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia, iv) petición y v) de acceso a cargos públicos Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Sergio Alejandro Fuentes Gómez contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] el recurso de apelación no ha sido resuelto, pese haber expirado el plazo legal para 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI.
Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez proferir sentencia de segunda instancia […]” y al no haber resuelto “[…] una solicitud de IMPULSO PROCESAL ante el Despacho del Magistrado Sustanciador […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 540013333009202100237-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] Mediante Acuerdos CSJNS17 No. 395 de octubre 4, 396 de octubre 6, 411 de octubre 19 y 418 de octubre 23 de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles, para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca […]”. 4.
Indicó que, “[…] Con ocasión de lo anterior y tras haberse surtido en debida forma la totalidad de las etapas del concurso de méritos convocado, se expidió la Resolución No. CJSNS2021-004 de mayo 24 de 2021, "Por medio de la cual se publica el Registro Seccional de Elegibles correspondiente al concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, convocado mediante Acuerdos CSJNS17 Nos.395 de octubre 4, 396 de octubre 6, 411 de octubre 19 y 418 de octubre 23 de 2017 […]”. 5.
Sostuvo que, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 540013333009202100237-00, mediante auto de 28 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, resolvió: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez “[…] ORDÉNESE al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER que se SUSPENDA PROVISIONALMENTE DE FORMA INMEDIATA, la actuación administrativa relativa a la publicación de las sedes vacantes en el cargo de Oficial Mayor Circuito, hasta tanto LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA emiten la recalificación y los respectivos pronunciamientos, resolviendo cada uno de los fundamentos jurídicos planteados por los demandantes; esto con el fin de garantizar que en el evento de que en la nueva calificación y resolución de los recursos se determine que los señores RODDY HERNEY ESTUPIÑAN RAMÍREZ y JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE aprobaron la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades por superar la calificación de 800 puntos, tengan la oportunidad y en las mismas condiciones de los demás participantes, de optar y seleccionar alguna de las sedes que aún se encuentran vacantes […]”. 6.
Manifestó que, contra la decisión mencionada supra, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto de 30 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de confirmar lo resuelto por el A quo. 7. Afirmó que, “[…] Contra la anterior medida cautelar y como tercero afectado, el día 7 de julio de 2022, presenté memorial en el que solicite al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, entre otras cosas, que se: “levante la medida cautelar […] Como no fue atendida la anterior solicitud, interpuse el 4 de agosto de 2022, a nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta […] Acción que le correspondió conocer a la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-15-000-2022- 04250-00 […] Mediante fallo de tutela del 22 de septiembre de 2022, la sección referida resolvió lo siguiente: “(…)
CUARTO: AMPARAR los derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos del señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, dentro de los 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión respecto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar elevada por el accionante, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo” […]”. 8.
Expuso que, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta profirió sentencia, en primera instancia, el 11 de octubre de 2022, mediante la cual accedió 4 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión respecto de la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. 9.
Señaló que, en cumplimiento de la sentencia mencionada en el numeral 7 de esta providencia, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante auto de 14 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar, solicitadas por los señores Sergio Alejandro Fuentes Gomez y Julián Rodolfo Bayona Segura, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia;
SEGUNDO: MODIFICAR la medida cautelar contenida en el numeral sexto de la parte resolutiva del auto del 28 de marzo de 2022, y, en su lugar, ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER que se mantenga la suspensión provisional de la actuación administrativa relacionada con la publicación de las sedes vacantes para el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador de Juzgado de Circuito, hasta que se haya tomado una decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, en este asunto.
Si la decisión adoptada en segunda instancia y debidamente ejecutoriada, conlleva la inclusión de los demandantes en la lista de elegibles al cargo, deberá mantenerse suspendida la actuación hasta que se encuentren debidamente adelantadas frente a los demandantes todas las etapas del concurso que los lleve a conformar la lista de elegibles, para quedar en igualdad de condiciones con los integrantes de la lista; una vez obtenida la lista de elegibles definitiva con la inclusión de los aquí demandantes, procederá el levantamiento de la suspensión aquí ordenada como medida cautelar […]”. 10.
Indicó que, “[…] Del recurso de apelación mencionado, le correspondió conocer al Magistrado […] del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, encontrándose el proceso al Despacho, para dictar sentencia de segunda instancia, desde el pasado 31 de enero de 2023 […]”. 11. Sostuvo que, contra el auto de 14 de octubre de 2022 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, último que fue resuelto mediante auto de 10 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de confirmar lo decidido en primera instancia. 12.
Manifestó que, “[…] radique (sic) una solicitud de IMPULSO PROCESAL ante el Despacho del Magistrado Sustanciador, de la cual a la fecha no he recibido respuesta alguna […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.
TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y recta administración de justicia, que considero vulnerados por parte de la autoridad Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
2. SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en el término improrrogable de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, profiera decisión de segunda instancia que ponga fin o de solución al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 54-001-33-33-009- 2021-00237-00. 3.
Cualquier otra orden que permita cesar con la vulneración de mis derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la vigencia del registro seccional del cargo Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, podría vencerse para optar por una sede vacante, lo cual podría generar graves perjuicios y repercutir en acciones legales futuras en contra del Estado […]”. 14.
Como fundamento de su solicitud2, consideró lo siguiente: “[…] Significa lo anterior, que la medida cautelar no fue levantada sino modulada, razón por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, desde el mes de mayo del año 2022, ha mantenido suspendido la actuación administrativa de publicación de las sedes vacantes para el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, por las órdenes dadas por la autoridad judicial señalada. […]”. […] “[…] De acuerdo con el articulo 247 ibidem, en sede de segunda instancia, “La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes.
En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.”; sin embargo, en el asunto sub judice, a la fecha ya han transcurrido cerca de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días sin que haya existido decisión de fondo en relación con el recurso de apelación incoado por las demandadas el pasado 13 de octubre de 2022, por lo que el plazo legalmente establecido se encuentra ampliamente superado. 12.
Con la situación expuesta, en especial, con la MORA JUDICIAL en que incurre el Tribunal Administrativo de N. de S., se está causando un daño irreparable a las personas que hacemos parte del registro de elegibles del referido cargo, quienes, además, de habernos visto sometidos al proceso judicial de nulidad y las órdenes en el dispuestas, ahora debemos soportar la indefinición de dicha acción judicial por parte del Tribunal Administrativo. 2 La Sala precisa que el actor allegó escrito el 20 de octubre de 2023, mediante el cual insistió en sus pretensiones. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Lo que muchas partes no están viendo en la situación expuesta, es que la VIGENCIA DE LA LISTA O REGISTRO seccional de elegibles del cargo Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito, NO FUE SUSPENDIDA.
No existe una sola línea en la medida cautelar que diga que la vigencia se suspendió, contrario a lo que muchos han querido interpretar. Por ende, su vigencia o efectos siguen corriendo en el tiempo. Es decir, la vigencia del registro lleva corriendo desde el mes de mayo de 2022 a la fecha, para un total de 16 meses, sin que se pueda marcar la opción de sede para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito.
Lo cual se traduce en un claro perjuicio por cuanto el tiempo de agotamiento de la mentada vigencia, no se podrá reponer, y de llegar a vencerse, ello resultaría nefasto para el accionante y las demás personas que conformamos el registro. 13. Señores Consejeros, actualmente me encuentro en espera en el registro seccional de elegibles del cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, y la controversial cautela se ha convertido en una forma de bloqueo o traba administrativa, que no permite la escogencia, nombramiento y posesión de quienes ganamos el concurso de méritos, sumado, ahora, a la indefinición de la segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo.
Por medio de la presente acción, no busco cuestionar las decisiones que se han adoptado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos (cuestión sobre la cual ya se agotaron todos los medios), sino que dicho medio de control sea definido de fondo, para que así toda la situación que sea suscitado en torno al proceso de nulidad, se supere y quienes nos encontramos en lista de elegibles del referido cargo, superemos la vulneración de nuestro derecho a acceder a un cargo público en carrera al haber superado todas las etapas del concurso (Art. 125 Superior) […]”.
Actuación 15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de octubre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a la Universidad Nacional de Colombia, a Roddy Herney Estupiñán Ramírez, a Jaime Fernando Rojas Ovalle y a las personas que integran el Registro Seccional de Elegibles del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado de Juzgado de Circuito Nominado de la Convocatoria núm. 4 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Intervención de la demandada y los terceros con interés legítimo 16.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] el trámite del asunto bajo estudio se ha realizado atendiendo los preceptos normativos y jurisprudenciales tanto sustanciales como procesales, aplicables al caso en concreto […]”. Al respecto consideró que: “[…] De las normas que regulan la materia y la jurisprudencia antes citada se puede infiere que es posible alterar el turno para proferir sentencia en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando, las circunstancias particulares de quien la pida cumplan los postulados contemplados en tales disposiciones.
Sin embargo, examinados los documentos obrantes en el expediente, se advierte que no resulta procedente la solicitud de prelación, toda vez que la situación del accionante no se encuentra descrita en ninguno de los supuestos establecidos en ella, inclusive los mismos no son enunciados en la acción, pues los hechos en los que basa su petición no se relacionan con asuntos de seguridad nacional, violación de derechos humanos, afectación del patrimonio nacional, especial trascendencia social, ni se trata de un caso cuya solución atañe solo a la reiteración de la jurisprudencia, por lo que se debe analizar si su situación se halla dentro de los eventos en que para el mismo fin determinó la jurisprudencia constitucional.
Especialmente, debe señalarse por este Despacho Judicial que los asuntos llevados a Sala son los que atienden, estrictamente, estos criterios. También es cierto que, y en atención a las previsiones del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, actualmente se están llevando a Sala para su resolución los procesos que ingresaron al Despacho para sentencia de segunda instancia relativos al segundo semestre del año 2021, y el caso, por el cual se impetra la presente acción, fue ingresado al Despacho para sentencia de segunda instancia el día 30 de enero de 2023.
Casos en lo (sic) que se encuentra pendiente de respuesta, por parte de la administración de justicia, reparaciones directas por muerte o lesiones, responsabilidades médicas, accidentes laborales, controversias laborales y contractuales, repeticiones y demás asuntos que también revisten, para cada uno de esos usuarios y sus familias, una gran importancia. Lo anterior, sin perjuicio de decenas de procesos por privación injusta, conscriptos y prestacionales de docentes que también están esperando una respuesta por la Administración de Justicia y que se van evacuando en la medida de la capacidad de respuesta, siendo uno de los Despachos con mejor promedio de Índice de Evaluación Parcial Vigencia 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, Norte de Santander, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, División de Estadística.
Por otra parte, el accionante realiza consideraciones propias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales, para este Despacho Judicial, sólo deben ventilarse a través del mismo, por cuanto la acción de tutela bajo análisis no es procedente, menos aún, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo inclusive los conceptos del Consejo Superior de la Judicatura en la materia y que, en el caso bajo estudio no se materializa ni prueba de ninguna manera. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Por último, debe precisar el Despacho que las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así se presenten bajo dicho rótulo, así se precisó por el propio Consejo de Estado […]”. 17.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta solicitó negar la acción de tutela al considerar que: “[…] Efectivamente, en este Juzgado se tramitó en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 54-001-33-33-009- 2021- 00237-00, presentado por Roddy Herney Estupiñán Ramírez y otro, contra la Nación -Rama Judicial y otros.
Al respecto, es del caso indicar que en dicho proceso se realizaron las siguientes actuaciones por parte del Juzgado: - Sentencia de primera instancia de fecha 11 de octubre de 2022, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. - Auto de fecha 11 de noviembre de 2022 por el cual se concede recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia - Remisión del recurso de apelación, efectuada el 29 de noviembre de 2022 Así las cosas, se observa que este Despacho emitió sentencia de primera instancia, y que la última actuación adelantada fue la remisión del proceso para surtir el trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, lo cual se realizó el 29 de noviembre de 2022.
Es del caso advertir que en este Despacho obran solo las actuaciones surtidas durante la primera instancia del proceso en mención. Todo lo anterior, demuestra el compromiso que tiene este Juzgado Administrativo para con el servicio de administración de justicia […]”. 18. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación, “[…] por falta de legitimación por pasiva, toda vez que, la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 54-001-33-33- 009-2021- 00237-01, debe ser proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de su competencia jurisdiccional, sobre lo cual el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial no tiene injerencia alguna […]”. 19.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] De cara con los hechos esbozados por la parte accionante, este Consejo Seccional debe precisar que, las pretensiones del accionante deben direccionarse 9 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de esta Ciudad, quien conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, rad. 2021- 00237-00 desde el pasado 31 de enero y, a quien se acusa de no haber atendido las solicitudes de impulso procesal elevadas por el actor.
Ahora bien, este Consejo Seccional debe precisar que, en efecto NO se han publicitado las vacantes concernientes al cargo de OFICIAL MAYOR Y/O SUSTANCIADOR DE CIRCUITO, haciendo salvedad que ello obedece únicamente a la Orden Judicial de Medida Cautelar dada por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, en proveído de fecha 28 de marzo de 2022, al interior de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado N° 2021-00237-00 y no por capricho de esta corporación […]”. 20.
La Universidad Nacional de Colombia solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] Como se advierte, corresponde a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.
Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. Así las cosas, la Universidad Nacional de Colombia en este amparo constitucional, no tiene la facultad de PROCEDER frente a las pretensiones del accionante relacionadas con la toma de decisión de segunda instancia que ponga fin o de solución al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 54-001- 33-33-009-2021-00237-00, que cursa en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que la vigencia del registro seccional del cargo Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, podría vencerse para optar por una sede vacante, lo cual podría generar graves perjuicios y repercutir en acciones legales futuras en contra del Estado.
Es así como la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 54-001-33-33-009- 2021-00237-00, es una actividad y facultad propia del despacho judicial Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en emitir las decisiones en segunda instancia que les corresponda […]”. 21.
Diego Fernando Andrade Escalante solicitó ser tenido como coadyuvante del actor y “[…] Que se accedan a las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor SERGIO ALEJANDRO FUENTES GOMEZ […]”. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] se atienda y se valore de manera acuciosa la presente acción constitucional, en aras de salvaguardar el derecho a acceder al desempeño de un cargo público en carrera, al haber superado todas la etapas del concurso de méritos (art. 125 C.P), al principio del mérito y confianza legítima, no solo del Suscrito y del accionante, sino de todos los integrantes de la lista de elegibles para ocupar el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito Nominado (35 personas en total), quienes nos hemos visto grandemente afectados por el trámite dentro del proceso con 10 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Radicado No. 2021-00237 de conocimiento del Juzgado 9° Administrativo de Cúcuta, y ahora con la mora judicial, en que incurre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no existiendo razón para ello, y resultando inaceptables los argumentos que expone el Magistrado […], en el escrito con el cual se pronuncia frente a la tutela […]”. […] “[…] el Suscrito en su calidad de integrante de la lista de elegibles consolidada para ocupar el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Circuito, evidentemente tiene un interés directo en el resultado del presente proceso como quiera que a través del mismo se discute, entre otros aspectos, la necesidad de emitir una pronta decisión por parte del Tribunal Administrativo de N.S dentro del proceso No. 540013333009- 2021-00237-02, ya que en igual medida que al accionante, está afectando mis garantías fundamentales, ya que con ocasión a la actuación surtida dentro del referido proceso judicial (en especial la medida cautelar de suspensión), no ha sido posible hacer uso por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander de las citadas listas y a la larga no me ha sido posible optar por un cargo en razón del derecho adquirido (cuestión que se explicara (sic) más adelante) que gozo derivado de haber superado de manera satisfactoria todas las etapas del concurso de méritos que se surtieron para tal efecto.
Así las cosas, por estar clara mi condición de interesado en las resultas del presente proceso, es que concurro al mismo en causa propia en aras de coadyuvar a la parte actora dentro del asunto de la referencia […]”. […] “[…] Respecto a este aspecto, la acción de tutela resulta en el único medio idóneo para salvaguardar los derechos del accionante y de los demás integrantes de la lista de elegibles del cargo de Oficial Mayor de Circuito, toda vez que ya se agotaron todos los mecanismos al alcance dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, como fue haber presentado los recursos pertinentes contra la medida cautelar de suspensión de publicación de opciones de sede emitida por el J9AC, haber formulado una acción de tutela contra la referida decisión judicial; agotado lo anterior, y respetuosos del ordenamiento jurídico, se esperó el pronunciamiento de primera instancia, en donde se accedió a las pretensiones de los demandantes, ante lo cual las demandadas interpusieron el respectivo recurso de apelación, y habiendo ingresado el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, desde el pasado 30 de enero del año que avanza, se ha estado a la espera del fallo de segunda instancia, sin que el Tribunal administrativo, luego de más de nueve (9) meses, emita una decisión de fondo.
Adicionalmente, se ha solicitado impulso procesal en esta sede, por distintas partes (anexo prueba de solicitud elevada por el Suscrito en tal sentido), sin que ninguna sea atendida igual que le ha sucedido al accionante, así como también se ha solicitado vigilancia administrativa sobre la actuación, sin que esta última haya surtido efecto alguno […]”. […] “[…] En segundo lugar, es menester indicar que si bien, no se desconoce la congestión judicial por la cual atraviesan varios despachos judiciales en el país, no es menos cierto que existen casos que en atención a su relevancia y repercusión, deben resolverse con mayor celeridad y preponderancia. En el presente asunto, estamos ante un proceso judicial dentro del cual está de por medio el enjuiciamiento de una serie de actos administrativos proferidos dentro del concurso de méritos adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para proveer el cargo de Oficial Mayor/sustanciador del circuito, cuyo efecto permea a todos los que al momento integramos la lista de elegibles para ocupar las plazas 11 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez vacantes en tales cargos […] En el presente asunto existen dos circunstancias que permiten darle prelación a la decisión que debe adoptar el Tribunal Administrativo, esto es, que en la actuación se puede dar una «afectación del patrimonio nacional», y en el caso de marras, también se da una «especial trascendencia social» […]”. 22.
Roddy Herney Estupiñán Ramírez y Jaime Fernando Rojas Ovalle guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Cuestiones previas De la coadyuvancia 25.
La Sala encuentra que Diego Fernando Andrade Escalante presentó escrito de coadyuvancia “[…] en su calidad de integrante de la lista de elegibles consolidada para ocupar el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Circuito […]”. 26. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha considerado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”6. 27.
En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto consideró textualmente7: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.
Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.
Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.
Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.
(Resaltado por la Sala) 28. En este sentido, Diego Fernando Andrade Escalante está legitimado para intervenir como coadyuvante de lo pretendido por el actor. De la legitimación en la causa por pasiva 29. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 30.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez 31.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 32. La Sala advierte que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y la Universidad Nacional de Colombia solicitaron su desvinculación, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez 33.
Al respecto, la Sala advierte que dichas entidades fueron vinculadas como terceros con interés, comoquiera que conforman la parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 540013333009202100237-02, es decir, les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 34.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y la Universidad Nacional de Colombia les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 35.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y la Universidad Nacional de Colombia. Problemas jurídicos 36. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a que “[…] el recurso de apelación no ha sido resuelto, pese haber expirado el plazo legal para proferir sentencia de segunda instancia […]” y al no haber resuelto “[…] una solicitud de IMPULSO PROCESAL ante el Despacho del Magistrado Sustanciador […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 540013333009202100237-02. 37.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido 16 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; vii) análisis del caso concreto; y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 38. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 39. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional10 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 40. Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] 10 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 41. Atendiendo a que la Corte Constitucional11 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo12, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos13, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos14, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 42. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 43. Atendiendo a que la Corte Constitucional15 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las 11 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Sentencia T-309 de 1993. 13 Sentencia T-313 de 2006. 14 Sentencia T-451 de 2001. 15 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 44. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 45.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección 16 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 46. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 47. Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 48. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”18. 17 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez 49.
No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 201619, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201720, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 50.
En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta21, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201322, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 21 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 22 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 21 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”.
(Resaltado de la Sala). 51. Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”23. 52.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Análisis del caso concreto 53. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] el recurso de apelación no ha sido resuelto, pese haber expirado el plazo legal para proferir sentencia de segunda instancia […]” y al no haber resuelto “[…] una solicitud de IMPULSO PROCESAL ante el Despacho del Magistrado Sustanciador […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 540013333009202100237-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 54.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 23 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 22 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 55.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 56. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 56.1. Informes rendidos por las partes, con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis de la presunta mora judicial 57. En el caso sub examine, la Sala advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que, tal como se expuso previamente, en relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 58.
En ese sentido, se abordará el reparo que propuso el actor relacionado con una presunta mora judicial, el cual fundamentó en que, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no ha resuelto el recurso de apelación “[…] pese haber expirado el plazo legal para proferir sentencia de segunda instancia […]” y no ha resuelto “[…] una solicitud de IMPULSO PROCESAL ante el Despacho del Magistrado Sustanciador […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de 23 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 540013333009202100237-02. 59.
Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela, advierte la Sala que, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 540013333009202100237-02, se han realizado las siguientes actuaciones: 60.
Del recuento procesal realizado supra, la Sala advierte que en efecto a la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, lo que en principio implicaría que se configuró la mora judicial que señaló el actor. 61. Sin embargo, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 62.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander manifestó lo siguiente: “[…] De las normas que regulan la materia y la jurisprudencia antes citada se puede infiere que es posible alterar el turno para proferir sentencia en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando, las circunstancias particulares de quien la pida cumplan los postulados contemplados en tales disposiciones.
Sin embargo, examinados los documentos obrantes en el expediente, se advierte que no resulta procedente la solicitud de prelación, toda vez que la situación del accionante no se encuentra descrita en ninguno de los supuestos establecidos en ella, inclusive los mismos no son enunciados en la acción, pues los hechos en los que basa su petición no se relacionan con asuntos de seguridad nacional, violación de 24 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez derechos humanos, afectación del patrimonio nacional, especial trascendencia social, ni se trata de un caso cuya solución atañe solo a la reiteración de la jurisprudencia, por lo que se debe analizar si su situación se halla dentro de los eventos en que para el mismo fin determinó la jurisprudencia constitucional.
Especialmente, debe señalarse por este Despacho Judicial que los asuntos llevados a Sala son los que atienden, estrictamente, estos criterios. También es cierto que, y en atención a las previsiones del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, actualmente se están llevando a Sala para su resolución los procesos que ingresaron al Despacho para sentencia de segunda instancia relativos al segundo semestre del año 2021, y el caso, por el cual se impetra la presente acción, fue ingresado al Despacho para sentencia de segunda instancia el día 30 de enero de 2023.
Casos en lo (sic) que se encuentra pendiente de respuesta, por parte de la administración de justicia, reparaciones directas por muerte o lesiones, responsabilidades médicas, accidentes laborales, controversias laborales y contractuales, repeticiones y demás asuntos que también revisten, para cada uno de esos usuarios y sus familias, una gran importancia. Lo anterior, sin perjuicio de decenas de procesos por privación injusta, conscriptos y prestacionales de docentes que también están esperando una respuesta por la Administración de Justicia y que se van evacuando en la medida de la capacidad de respuesta, siendo uno de los Despachos con mejor promedio de Índice de Evaluación Parcial Vigencia 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, Norte de Santander, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, División de Estadística.
Por otra parte, el accionante realiza consideraciones propias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales, para este Despacho Judicial, sólo deben ventilarse a través del mismo, por cuanto la acción de tutela bajo análisis no es procedente, menos aún, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo inclusive los conceptos del Consejo Superior de la Judicatura en la materia y que, en el caso bajo estudio no se materializa ni prueba de ninguna manera.
Por último, debe precisar el Despacho que las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así se presenten bajo dicho rótulo, así se precisó por el propio Consejo de Estado […]”. (Resaltado por la Sala) 63. De conformidad con lo expuesto supra, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que se advierte que: i) dicha autoridad judicial tiene otros procesos judiciales que se encuentran en turno para proferir sentencia, los cuales ingresaron al Despacho de manera previa al proceso del actor, lo cual no puede ser desconocido, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia; ii) el caso al que se refiere el actor no cumple con alguno de los supuestos previstos para darle prelación de sentencia; y iii) el Tribunal viene “[…] evacuando en la medida de la capacidad de respuesta […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez 64.
En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio, sino que, en razón al volumen de trabajo y a los turnos asignados a los diferentes procesos, no ha sido posible que el Tribunal resuelva el proceso ordinario de la referencia. 65. En ese sentido, la Sala advierte que la tardanza que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 66.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para definir la controversia jurídica planteada, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde al volumen de trabajo y a los turnos asignados a los diferentes procesos.
Conclusiones de la Sala 67. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER como coadyuvante a Diego Fernando Andrade Escalante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el 26 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y la Universidad Nacional de Colombia, por lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la acción de tutela que presentó el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: INSTAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que profiera sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 540013333009202100237-02.
SEXTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 27 Núm. único de radicación: 110010315000202305450-00 Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gómez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.