Micelio
11001031500020240337801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-13

Radicación interna: 7943 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Dilia Rosa Consuegra Ortega·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03378-01 Accionante: Dilia Rosa Consuegra Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Tema: Acción de tutela contra la providencia judicial que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Dilia Rosa Consuegra Ortega con radicado 08001-33-33-002-2021-00235-00.

Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en el presente proveído. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 22 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Dilia Rosa Consuegra Ortega en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución RDP-0009844 del 20 de abril de 2020 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por medio de la cual reconoció la sustitución de la pensión gracia, teniendo en cuenta la cuantía reconocida mediante la Resolución 45234 del 20 de diciembre de 1993.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que, mediante providencia del 11 de diciembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia del 19 de abril de 2024 confirmó la decisión anterior.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03378-01 Accionante: Dilia Rosa Consuegra Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2. Fundamentos jurídicos Pese a que la parte accionante no manifestó expresamente en qué defectos incurrieron las autoridades accionadas al proferir las decisiones objeto de cuestionamiento en esta sede, entiende la Sala que alega la configuración de un defecto procedimental absoluto, en la medida que reprocha que en el trámite del proceso ordinario solicitó el reconocimiento del 100 % de lo que venía percibiendo el causante por concepto de pensión gracia y no su reliquidación, por lo que no se respetó el principio de congruencia. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «a) De acuerdo a los hechos narrados, muy respetuosamente solicito al señor Juez, que, mediante sentencia ejecutoriada, se Declare la Nulidad del Acto Administrativo RDP 0009844, del 20 de abril de 2020, emanado por la Unidad De Gestión Pensional y parafiscales U.G.P.P, representada por el Dr. Cicerón Fernando Jiménez, y/o a por la Dra. Briyith Eliana Morales, subdirectora de Nomina de Pensionados, a que se Restablezcan los Derechos de la pensión GRACIA, con el 100% que devengaba su compañero permanente finado Gabriel Mosquera.

Esto es $ 2.163.435.56. b) Se condene, a la U.G.P.P, a pagar el retroactivo de la pensión gracia de $1.285.632. desde el mes de abril del año 2020. c) Se condene, a la U.G.P.P, a cancelar a la señora Dilia Rosa Consuegra, los $ 2.163.435.56, de los 10 meses transcurridos del año 2021, más el incremento del gobierno para este año. d) Se condene a liquidar y pagar las primas del año 2020 y 2021, igual a la pensión gracia. e) Se condene a la U.G.P.P, a pagar los intereses moratorios indexados, por la suspensión de un derecho adquirido, sin la autorización de autoridad competente. f) Se condene a la U.G.P.P, en costas procesales y agencias en derecho.» (sic en toda la cita) 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 9 de julio de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla como accionados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como tercero interesado en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela, o, en su defecto, se nieguen las pretensiones Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03378-01 Accionante: Dilia Rosa Consuegra Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de la demanda de tutela porque la parte accionante no esgrimió los derechos fundamentales que consideraba vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas, y en ese sentido, el mecanismo constitucional no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

Aunado a lo anterior, manifestó que la accionante omitió señalar los defectos en los que habían incurrido las autoridades judiciales en las providencias acusadas. Por ende, lo que se pretendía con la interposición de la acción de tutela era una instancia adicional. 2.4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla señaló que la acción de tutela no cumplía con ninguna causal de procedencia y en virtud de ello, solicitó que se niegue el amparo. 2.4.3.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante invocados en protección. Además, señaló que la señora Consuegra Ortega lo que pretendía con su interposición era una instancia adicional para sustituir una decisión judicial que se encontraba ejecutoriada con fundamento en sus inconformidades.

Finalmente, manifestó que en el caso concreto no se había demostrado un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, pues no aportó prueba sumaria que acreditara las presuntas vulneraciones. Por consiguiente, concluyó que la acción de tutela se tornaba improcedente. 2.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia del 22 de agosto de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, a su juicio, la accionante lo que pretendía únicamente era controvertir de forma directa la tesis adoptada por las autoridades judiciales accionadas, sin formular defectos concretos que explicaran la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Por lo anterior, consideró que la discusión no trascendía el plano legal, debido a que el objeto de la acción de tutela consistía en el interés económico del accionante. De modo que, amparar los derechos fundamentales invocados, implicaría el menoscabo de los principios de autonomía y de juez natural, al atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, desbordando su competencia y desnaturalizando el carácter excepcional de la acción de tutela. 2.5.

Impugnación La parte accionante después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se analice de fondo el presente asunto. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03378-01 Accionante: Dilia Rosa Consuegra Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir sentencia del 19 de abril de 2024 incurrió en un defecto procedimental absoluto por no cumplir con el requisito de congruencia dado que la sentencia no guardó relación con las pretensiones de la demanda.

Previo a ello, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia cuando se reprochan decisiones judiciales. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.1.

Del requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03378-01 Accionante: Dilia Rosa Consuegra Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia1.

No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.2.2.

Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable Al respecto, esta Sala considera, que la presente acción de tutela es improcedente, porque la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos del numeral 5.° del artículo 250 del CAPCA el cual consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión la falta de congruencia como una causal de nulidad de la sentencia, que es precisamente el argumento que sustenta en la solicitud de amparo.

Sobre el particular, el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» Es de advertir que en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente.

Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional2 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 1 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 2 Sentencia T-375 de 2018.

Corte Constitucional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03378-01 Accionante: Dilia Rosa Consuegra Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente acción de tutela.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, pero por las razones expuestas en la presente providencia, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 22 de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela que interpuso la señora Dilia Rosa Consuegra Ortega, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.