CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205263-00 Actor: Alfonso Ávila Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) igualdad, iii) trabajo y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alfonso Ávila Martínez contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, “[…] al no dar impulso efectivo […]” al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 680012333000201500368-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, “[…] al no dar impulso efectivo […]” al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de 2 Núm. único de radicación: 110010315000202205263-00 Actor: Alfonso Ávila Martínez radicación 680012333000201500368-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, “[ ] en el año 2015, la UGPP interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el señor ALFONSO AVILA MARTINEZ, cuya finalidad es lograr la nulidad del acto administrativo que reliquidó la pensión de gracia por retiro del servicio, solicitando a su vez, la suspensión provisional de la resolución que le reconoció dicho derecho [ ]. 4.
Manifestó que, “[ ] el proceso fue radicado al número 68001233300020150036800 [ ]” 5. Sostuvo que, mediante auto de 2 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, decretó la medida provisional y ordenó la suspensión provisional del acto acusado. 6. Indicó que, la anterior decisión fue apelada y fue confirmada mediante providencia del 14 de febrero de 2020, por el Consejo de Estado. 7.
Manifestó que, el “[ ] 28 de marzo de 2017, se celebró la audiencia inicial, en la cual se resolvieron las excepciones previas, negando las mismas [ ]”. 8. Expresó que, “[ ] apelada la decisión, ésta fue confirmada por el H. Consejo de Estado, mediante providencia de fecha diciembre 9 de 2019 [ ]”. 9. Señaló que, “[ ] el día 13 de marzo de 2020, el Tribunal tutelado profirió el auto de obedézcase y cúmplase, respecto a lo resuelto por el H. Consejo de Estado, en lo relacionado con las medidas cautelares [ ]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202205263-00 Actor: Alfonso Ávila Martínez 10.
Afirmó que, “[ ] a la fecha, el tutelado no ha proferido el auto de obedézcase y cúmplase frente a la confirmación de la decisión de la excepción previa [ ]”. 11. Señaló que, “[ ] ante la inactividad del proceso, se solicitó impulso procesal, con oficios de fechas marzo 3, mayo 26, agosto 5 y octubre 25 de 2021 y febrero 3, mayo 5 y agosto 24 de 2022 [ ]”. 12.
Afirmó que, “[ ] han transcurrido más de DOS AÑOS, sin que el H. Tribunal sustancie y de impulso procesal al trámite en cuestión [ ]”. La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA – Que se tutelen a mi representado, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo (mínimo vital) y de acceso a la administración de justicia. SEGUNDA – Que como consecuencia de los derechos tutelados, se ordene a la accionada, proceder a dar impulso procesal respectivo y eficaz, de manera permanente y vigente durante todo el trámite y hasta su terminación. TERCERA – Que la orden que imponga la H. Corporación, sea de inmediato cumplimiento […]”.
Actuación 14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de octubre de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander; y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de (3) días para rendir informe. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202205263-00 Actor: Alfonso Ávila Martínez Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 15.
El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que no existe conducta transgresora de los derechos fundamentales acusados. Al respecto, manifestó lo siguiente: “[ ] 1.11. El 11/10/2022 se profiere Auto que: Ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado; ajusta el, procedimiento a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 y así, dar paso a sentencia, en tanto que no existen excepciones por resolver y las pruebas solicitadas por las partes son todas documentales, de donde no hay necesidad de audiencia de práctica de pruebas; se corre traslado para alegar, tal y como lo muestra la providencia que se anexa a este informe. 2.
No existencia de conducta transgresora de los derechos fundamentales acusado. Este Tribunal no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los que se enrostran en el escrito de tutela, puesto que, de la relación que se hace en el ítem inmediatamente anterior de este escrito, se infiere el impulso permanente dado al proceso. Y, si bien, en los numerales 1.10 y 1.11 se muestra una distancia en el tiempo entre un trámite y otro, ello obedece, necesariamente, a la suspensión de términos judiciales que por la pandemia del Covid-19, ordenó el Consejo Superior de la Judicatura y al trámite consecuente, de digitalización de los procesos. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, solicita respetuosamente el Tribunal, declarar la existencia de la “carencia actual de objeto por hecho superado”, que aquí se configura, con la expedición del proveído de que habla el ítem 1.11, con el que se ubica el proceso para proferir sentencia, una vez ingrese al despacho, como se explicita en el mismo proveído, que, se anexa a este informe [ ]”. 16.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó su desvinculación de la acción de amparo “[ ] por cuanto no somos los competentes para resolver la solicitud realizada por la parte accionante, situación que debe ser resuelta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER [ ]” y, además, manifestó que, “[ ] De manera subsidiara manifestamos que COADYUVAMOS la petición de impulso procesal dentro del proceso adelantado dentro del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RAD 680012333000-2015-00368-00, toda vez que no evidencia tramite alguno desde Marzo de 2020 [ ]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202205263-00 Actor: Alfonso Ávila Martínez II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202205263-00 Actor: Alfonso Ávila Martínez actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6 ]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202205263-00 Actor: Alfonso Ávila Martínez 23.
Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad es parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho medio de control de identificado con el numero único de radicación 680012333000201500368-00. 24. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 25.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. De la coadyuvancia 26. La Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que “[…] COADYUVAMOS la petición de impulso procesal dentro del proceso adelantado dentro del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RAD 680012333000- 2015-00368-00, toda vez que no evidencia tramite alguno desde Marzo de 2020 […]”. 27.
Al respecto, la Sala advierte que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”7. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202205263-00 Actor: Alfonso Ávila Martínez 28.
En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente8: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.
Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.
Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.
Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”. 29.
De conformidad con lo expuesto supra y el contenido de la intervención realizada por la UGPP, la Sala considera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP está legitimada para intervenir como coadyuvante de lo pretendido por la parte actora. Problema Jurídico 30.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la 8 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202205263-00 Actor: Alfonso Ávila Martínez respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor, el cual consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al no “[…] dar impulso efectivo […]” al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 680012333000201500368-00. 31.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 32.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 33.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20059, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 34. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado10: 9 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Núm. único de radicación: 110010315000202205263-00 Actor: Alfonso Ávila Martínez “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 35. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección11. 36.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 37. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202205263-00 Actor: Alfonso Ávila Martínez reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 39. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 39.1. Informe rendido por el Tribunal Administrativo de Santander. Solución del caso concreto 40. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada. 41.
En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al no “[…] dar impulso efectivo […]” al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 680012333000201500368-00. 42.
La Sala advierte que, el Tribunal Administrativo de Santander al rendir informe en el presente trámite de tutela, expresó lo siguiente: “[…] El 11/10/2022 se profiere Auto que: Ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado; ajusta el, procedimiento a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 y así, dar paso a sentencia, en tanto que no existen excepciones por resolver y las pruebas solicitadas por las partes son todas documentales, de donde no hay necesidad de audiencia de práctica de pruebas; se corre traslado para alegar, tal y como lo muestra la providencia que se anexa a este informe. 2.
No existencia de conducta transgresora de los derechos fundamentales acusado. Este Tribunal no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los que se enrostran en el escrito de tutela, puesto que, de la relación que se hace en el ítem inmediatamente anterior de este escrito, se infiere el impulso permanente dado al proceso. Y, si bien, en los numerales 1.10 y 1.11 se muestra una distancia en el 12 Núm. único de radicación: 110010315000202205263-00 Actor: Alfonso Ávila Martínez tiempo entre un trámite y otro, ello obedece, necesariamente, a la suspensión de términos judiciales que por la pandemia del Covid-19, ordenó el Consejo Superior de la Judicatura y al trámite consecuente, de digitalización de los procesos. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, solicita respetuosamente el Tribunal, declarar la existencia de la “carencia actual de objeto por hecho superado”, que aquí se configura, con la expedición del proveído de que habla el ítem 1.11, con el que se ubica el proceso para proferir sentencia, una vez ingrese al despacho, como se explicita en el mismo proveído, que, se anexa a este informe [ ]”.
(Resaltado por la Sala) 42.1. El auto en mención del 11 de octubre de 2022 es el siguiente: 43. En ese sentido, esta Sala considera que, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander dio respuesta a la solicitud del actor, esto es, de dar impulso al proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único 13 Núm. único de radicación: 110010315000202205263-00 Actor: Alfonso Ávila Martínez de radicación 680012333000201500368-00, pues profirió auto del 11 de octubre de 2022, en el cual indicó “[ ] dar paso a sentencia, en tanto que no existen excepciones por resolver [ ]”. 44.
La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente12: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante13.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado14 […]”. (Resaltado por la Sala). 45. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, el Tribunal Administrativo de Santander, dio respuesta a la solicitud del actor.
Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Alfonso Ávila Martínez contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 12 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 14 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202205263-00 Actor: Alfonso Ávila Martínez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER como coadyuvante a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202205263-00 Actor: Alfonso Ávila Martínez CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.