Micelio
11001031500020250426300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-09

Radicación interna: 6619 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Uriel Avila Barrios Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Demandante: Uriel Ávila Barrios, Margarita Vargas de la Rosa y Félix Peluffo Escobar Demandado: Presidente de la República y otros1 Temas: Derecho fundamental de petición Improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por los señores Uriel Ávila Barrios, Margarita Vargas de la Rosa y Félix Peluffo Escobar contra el presidente de la República; los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Transporte; así como contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Consorcio SACYR2.

I. LA SOLICITUD Los ciudadanos Uriel Ávila Barrios, Margarita Vargas de la Rosa y Félix Peluffo Escobar, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el presidente de la República; los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Transporte; así como contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Consorcio SACYR, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad personal y de petición, los cuales consideran vulnerados por las entidades mencionadas.

Por tal razón, pretenden: “( ) Que se tutelen nuestros derechos fundamentales mencionados anteriormente. Que se ordene al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y a los MINISTROS AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, AMBIENTE DESARROLLO SOSTENIBLE Y TRANSPORTE, LAS ENTIDADES AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI Y CONSORCIO SASYR que nos cumplan realizando el Cabildo Abierto para que nos escuchen y se tomen decisiones que mitiguen el riesgo de los puntos 1 Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Transporte; como la Agencia Nacional de Infraestructura, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Consorcio SASYR. 2 Ecosistemas del Dique (Compañía de Sacyr Concesiones) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 2 críticos que presenta el Canal del Dique, para garantizar la protección de nuestros derechos fundamentales.

Que se adopten medidas urgentes para evitar la continuación de la afectación de nuestros derechos. ( )” (Destaca los accionantes) Los accionantes exponen, en síntesis, los siguientes fundamentos fácticos en el escrito de tutela: Indicaron que el 27 de mayo de 2025 enviaron al presidente de la República una solicitud para la realización de un Cabildo Abierto, petición que también fue dirigida a los ministros de Agricultura y Desarrollo Rural;

Ambiente y Desarrollo Sostenible; y Transporte, así como a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), al Consorcio SACYR y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Señalaron que la solicitud fue suscrita por el Comité de Defensa de la Cuenca del Canal del Dique, representantes de FEDEAGROSURSEIS y miembros de la comunidad, y tenía como propósito exponer la situación crítica que enfrenta el sur del departamento del Atlántico a causa del aumento en el nivel del río Magdalena, lo cual pone en riesgo el cauce del Canal del Dique.

Sostuvieron que, el mencionado espacio de participación fue programado para el 7 de junio de 2025. Adujeron que la petición fue radicada ese mismo día en la Secretaría de la Presidencia bajo el número EXT25-00077056 y que, posteriormente, el 30 de mayo, la Presidencia informó que todas las entidades convocadas al Cabildo Abierto habían sido notificadas en debida forma.

Indicaron que, el 6 de junio de 2025, la ANLA confirmó su asistencia al evento, la cual se materializó por conducto del señor Ángel Mauricio Rodríguez Anzola. Añadieron que, la comunidad manifestó su preocupación por el creciente nivel del río Magdalena, que para esa fecha superaba los 7 metros, situación agravada por la inminente llegada de la temporada de lluvias.

Señalaron que el Canal del Dique estaba en alerta naranja y contaba con 19 puntos críticos, siendo el más grave el denominado “La Esmeralda”. Advirtieron que, de producirse una ruptura en ese sector, podría generarse una catástrofe similar a la del año 2010, especialmente en el municipio de Campo de la Cruz. Ante la magnitud del riesgo, insistieron en la necesidad de contar con la presencia de autoridades nacionales con capacidad de decisión para adoptar medidas de mitigación, ya que, aunque se han realizado reuniones con el Gobernador del Atlántico, dicha autoridad no tiene competencia para resolver la problemática estructural del canal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 3 II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto de 15 de julio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes. 2.2. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)3 presentó informe solicitando que se declare la improcedencia de la acción y se disponga su desvinculación del presente trámite.

Precisó que sus funciones se circunscriben a planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de infraestructura pública de transporte mediante esquemas de concesión y asociaciones público-privadas, careciendo de competencia para organizar o suspender eventos como cabildos abiertos. Argumentó que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el cabildo abierto no constituye un derecho fundamental autónomo y su eventual protección debe ser tramitada a través de los mecanismos legales ordinarios.

Finalmente, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 2.3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural4 presentó informe solicitando negar el amparo solicitado y, en consecuencia, disponer su desvinculación del proceso, toda vez que, a su juicio, los accionantes no demostraron que dicha cartera ministerial hubiera vulnerado derecho fundamental alguno. 2.4.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)5 presentó informe solicitando negar las pretensiones de amparo, argumentando que garantizó en debida forma el derecho de petición del accionante. Explicó que la solicitud inicial fue radicada el 27 de mayo de 2025 y reiterada el 19 de junio de 2025, cuando la Presidencia de la República remitió una comunicación del Comité Defensa de la Cuenca del Canal del Dique con igual contenido.

Precisó que la respuesta al accionante se emitió mediante el oficio 20252300437441 del 18 de junio de 2025, notificado al correo electrónico suministrado. Asimismo, indicó que el traslado remitido por la Presidencia fue atendido a través del oficio 20252300509411 del 14 de julio de 2025, igualmente notificado al correo electrónico de los accionantes, con copia a la Presidencia. Adicionalmente, señaló que, de acuerdo con la información suministrada por el Grupo de Participación Ambiental, el líder territorial Ángel Mauricio Rodríguez Anzola asistió al cabildo abierto celebrado el 7 de junio de 2025, aportando como soporte el registro fotográfico y el listado de asistencia. 3 Ver índice SAMAI nro. 9 del proceso de la referencia. 4 Ver índice SAMAI nro. 11 del proceso de la referencia. 5 Ver índice SAMAI nro. 12 del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 4 Manifestó que, cumplió con todos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional respecto al derecho de petición, en la medida que la respuesta fue clara, al agradecer la invitación al cabildo abierto e informar que asistiría el líder territorial Ángel Mauricio Rodríguez Anzola.

Fue congruente, pues respondió directamente a la solicitud de participación planteada por los accionantes. Finalmente, fue consecuente, ya que detalló el proceso de verificación realizado y presentó una motivación que justificó la decisión adoptada. 2.5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible6 presentó informe solicitando negar, por improcedente, el amparo solicitado.

Indicó que, mediante oficio del 29 de julio de 2025, se informó a los accionantes que la ministra y su equipo no pudieron asistir al cabildo del 7 de junio por compromisos previos, pero manifestaron su disposición para reunirse con el Comité de Defensa de la Cuenca del Canal del Dique, de forma virtual o presencial, en una fecha acordada.

Destacó que, aunque la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, requiere una prueba mínima de la vulneración alegada. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción al no acreditarse la afectación de los derechos invocados. Precisó que, al momento de interponerse la tutela, no había respondido el derecho de petición remitido por la Presidencia el 30 de mayo de 2025 sobre la convocatoria al cabildo abierto, debido al corto tiempo transcurrido entre la recepción de la invitación y la fecha del evento (7 de junio de 2025).

No obstante, durante el trámite de la tutela, la entidad emitió y envió respuesta a los peticionarios, reiterando su disposición para reunirse con el Comité. En este sentido, sostuvo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse atendido de fondo la solicitud antes de que se profiriera sentencia dentro de la presente acción. 2.6.

El Ministerio de Transporte7 presentó informe solicitando su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y, a su vez, que se declare la improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Indicó que los accionantes, mediante comunicaciones del 27 de mayo y 5 de junio de 2025, invitaron a la entidad a participar en un cabildo abierto programado para el 7 de junio de 2025.

Señaló que dichas invitaciones fueron respondidas oportunamente y notificadas al correo electrónico designado, cumpliendo así con lo previsto en la Ley 1755 de 2015, razón por la cual no se vulneró el derecho de petición. En cuanto a los demás derechos invocados, precisó que el cabildo abierto, previsto en el artículo 103 de la Constitución, es un mecanismo de 6 Ver índice SAMAI nro. 13 del proceso de la referencia. 7 Ver índice SAMAI nro. 14 del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 5 participación ciudadana orientado a la discusión de asuntos de interés comunitario ante asambleas departamentales, concejos municipales o juntas administradoras locales, lo que no implica per se la vulneración de derechos fundamentales.

Sostuvo que la tutela es improcedente por cuanto: i) respecto del cabildo abierto, el mecanismo fue utilizado de manera incorrecta, dado que se trata de un espacio deliberativo y no decisorio; ii) la convocatoria presentada no cumplió con el número de firmas ni con los poderes que acreditaran la representación alegada por el accionante; iii) existen medios ordinarios idóneos, como los procesos administrativos y contencioso-administrativos, y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; y iv) la convocatoria del cabildo abierto no es competencia del Ministerio de Transporte, además de que las “medidas urgentes” solicitadas no fueron especificadas. 2.7.

El presidente de la República8 presentó informe solicitando negar las pretensiones de la acción, al considerar que la petición elevada por los accionantes fue atendida oportunamente y que no se evidencia acción u omisión alguna que configure la vulneración de sus derechos fundamentales. Explicó las actuaciones realizadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) en relación con la petición presentada, precisando lo siguiente: “(…) 1.

La presente petición se tramito por medio de los EXT25- 00077038 y EXT25- 00077056, los cuales se respondieron mediante OFI25-00102954 / GFPU 13000000 del 29 de mayo del 2025 y OFI25- 00116012 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025. 2. Mediante OFI25-00103085 / GFPU 13000000 del 29 de mayo de 2025 se dio traslado a la Ministra de Transporte. 3.

Mediante OFI25-00116028 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025 se dio traslado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 4. Mediante OFI25-00116029 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025 se dio traslado a la Autoridad Nacional De Licencias Ambientales. 5. Mediante OFI25-00116030 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025 se dio traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 6.

Mediante OFI25-00116031 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025 se dio traslado a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. (…)” Indicó que la revisión del sistema de gestión documental del DAPRE confirmó que las comunicaciones radicadas bajo los números EXT25- 00077038 y EXT25-00077056 fueron atendidas mediante los oficios citados, dentro de los plazos establecidos. 8 Ver índices SAMAI nros.15, 16 y 17 del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 6 En consecuencia, sostuvo que la ausencia de una acción u omisión atribuible al DAPRE evidencia que no existe hecho alguno que configure la vulneración de derechos fundamentales, por lo que se descarta la existencia de un presupuesto esencial para predicar la afectación de los derechos invocados. 2.8.

La sociedad Ecosistemas del Dique S.A.S. (Consorcio Sacyr)9 presentó informe solicitando negar las pretensiones de los accionantes, al considerar que no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental de petición ni de los demás derechos alegados. En cuanto al derecho de petición, cuya vulneración invoca la parte actora, señaló que, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciamiento, toda vez que en su base de datos de Gestión Documental no obra registro de solicitudes presentadas a nombre de los accionantes.

Tras contextualizar el Contrato de Concesión No. 005 de 2022 (Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique), informó que actualmente se encuentra en la fase de planeación para la formulación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), por lo que la información técnica disponible podría variar. Respecto a la zona denominada “La Esmeralda”, mencionada por la parte actora, indicó que no fue posible identificarla ni evaluar su criticidad por falta de coordenadas o referencias precisas; no obstante, el accionante señala que se ubica en el municipio de Campo de la Cruz.

Precisó que dicho municipio limita con el río Magdalena y no con el Canal del Dique, por lo que no desarrolla actividades contractuales o extracontractuales en ese territorio en el marco del Contrato de Concesión No. 005 de 2022. En consecuencia, indicó que cualquier eventual afectación derivada de fenómenos naturales corresponde ser atendida por la administración municipal, departamental o nacional, así como por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres o la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORPMAGDALENA.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La Sala advierte que la apoderada del Presidente de la República, en su informe, planteó como asunto previo que, en atención a lo previsto en el Decreto 799 del 9 de julio de 2025, al encontrarse demandado el Presidente de la República en el presente asunto, debía remitirse el expediente a los juzgados del circuito para que continuaran con el conocimiento del proceso, conforme a las normas vigentes sobre reparto y competencia funcional.

Para resolver esta solicitud, se observa que el artículo 2 del citado Decreto dispone: 9 Ver índices SAMAI nros.18 y 19 del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 7 “(…) Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, modifica el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho y deroga el numeral 12 del mismo artículo.

(…)” De conformidad con lo anterior, la norma empezó a regir a partir del día siguiente a su publicación, la cual tuvo lugar el 10 de julio de 202510, es decir, su vigencia inició el 11 de julio de 2025. Ahora bien, de la revisión del aplicativo SAMAI se verifica que la presente acción de tutela fue presentada el 9 de julio de 2025, esto es, cuando aún no había entrado en vigencia el Decreto 799 de 2025, razón por la cual por reglas de reparto correspondía el conocimiento de la presente acción a esta Corporación. En consecuencia, la solicitud de remisión será denegada, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Así las cosas, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Cuestión Previa De la revisión del expediente se observa que tanto la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Transporte, solicitaron su desvinculación al presente trámite, petición que se negará, en razón a que de la lectura del escrito de tutela se advierte que los accionantes estiman que dichas autoridades vulneraron los derechos fundamentales cuya protección solicitan, además de que las pretensiones están dirigidas expresamente a dichas autoridades, motivo por el cual su vinculación se realizó en calidad de entidades accionadas. 3.3.

Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad personal y de petición, alegados por los accionantes con ocasión de la solicitud de la parte actora con el fin de que las autoridades accionadas participaran en un cabildo abierto para tratar asuntos relacionados con los puntos críticos del Canal del Dique. 3.3.1.

Del derecho fundamental de petición 3.3.1.1. De la petición elevada al presidente de la República: De la revisión del expediente, se tiene que los accionantes, mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2025, solicitaron lo siguiente: 10 De conformidad con el Diario Oficial nro. 53.177. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 8 “(…) Doctor GUSTAVO FANSISCO PETRO URREGO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CASA DE NARIÑO BOGOTÁ COLOMBIA E. S. M. ASUNTO: INVITACIÓN A CABILDO ABIERTO PARA ABORDA (sic) LOS PUNTOS CRÍTICOS DEL CANAL DEL DIQUE Reciba un cordial y respetuoso saludo de parte del Comité Defesa de la Cuenca del Canal del Dique, de las comunidades del sur, territorios históricamente impactados por los efectos del Canal del Dique y especialmente de la Federación Agropecuaria del Sur del Departamento del Atlántico FEDEAGROSURSEIS.

Los abajo firmantes muy comedidamente nos dirigimos con el mayor respeto y sentido de URGENCIA para invitarlo a participar en el CABILDO ABIERTO, le solicitamos además que lo acompañen los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente Desarrollo Sostenible y Transporte, ANI, SASIR Y ANLA igualmente invitaremos a los alcaldes y gobernadores, la cual tendrá lugar en el Mega Colegio de la Compuertas en el municipio de Manatí, el día 7 de junio del presente año, con el fin de exponer y debatir los puntos críticos relacionados con la problemática estructural del Canal del Dique.

Durante décadas hemos esperado soluciones concretas, y sostenible; sin embargo la persistencia de la indiferencia institucional y el avance de proyectos son participación efectiva de las comunidades nos ha llevado al límite. Hoy más que nunca necesitamos ser escuchados por quien lidera el país. Este Cabildo busca visibilizar las voces de las comunidades ribereñas, campesinos, trabajadores agropecuarios y pescadores que por años han padecido inundaciones, perdidas de tierras productivas, cosechas, animales, deterioro de los ecosistemas y obstáculos para el desarrollo local.

La presencia suya en este espacio no solo marcaría un hito en el compromiso del Gobierno Nacional con el desarrollo justo y participativo de las territorios históricamente excluidos, sino que también podría evitar que nuestra legitima inconformidad se exprese por otra vía. De no contar con su atención directa y voluntad de dialogar, las comunidades que hacemos parte de la Cuenca del Canal del Dique podríamos vernos forzadas a recurrir a mecanismos de presión social y movilización ciudadana para hacer valer nuestros derechos y ser tenidos en cuenta en las decisiones que nos afectan.

Agradecemos de antemano su atención a esta solicitud rogándole nos responda al correo cuencadelcanaldeldique@gmail.com quedamos atentos a su confirmación convencidos que la construcción de soluciones reales requieren de voluntad y escucha activa del más alto nivel del Estado (…)” El DAPRE informó que la solicitud fue radicada bajo los números EXT25- 00077056 y EXT25-00077038, y que se dio respuesta mediante los Oficios Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 9 Nos. OFI25-00102954/GFPU 13000000 de 29 de mayo de 2025 y OFI25- 00116012/GFPU 13150000 de 18 de junio de 2025, los cuales se remitieron a las direcciones electrónicas de los peticionarios: urielavila94@hotmail.com y cuencadelcanaldeldique@gmail.com.

Específicamente en el Oficio No. OFI25-00102954 / GFPU 13000000 de 29 de mayo de 2025 se indicó lo siguiente: “Respetado señor Barrios: Reciba un cordial y respetuoso saludo. Me permito informarle que el señor Presidente de la República ha recibido la invitación a cabildo para exponer y debatir los puntos críticos relacionados con la problemática estructural del Canal del Dique.

Sin embargo, debido a la complejidad de su agenda y la alta demanda de requerimientos institucionales, el Primer Mandatario no podrá asistir. Agradecemos su amable invitación y comprensión al respecto. No obstante, conscientes de la relevancia de este acontecimiento, se ha delegado al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible para que se encargue de los aspectos pertinentes.

(…)” La trazabilidad del anterior documento fue la siguiente: Posteriormente, se reiteró la solicitud de asistencia al Cabildo Abierto con el asunto: “(…) INVITACIÓN A CABILDO ABIERTO PARA ABORDA LOS PUNTOS CRÍTICOS DEL CANAL DEL DIQUE (…)” el cual fue radicado con el consecutivo EXT25-00077038 y resuelto mediante Oficio No. OFI25- 00116012 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025.

En el Oficio No. OFI25-00116012 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025 se indicó: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 10 “Respetado señor Avila: Reciba un cordial saludo de parte de la Presidencia de la República. Con especial atención, hemos recibido su comunicación, con el asunto “(…) INVITACIÓN A CABILDO ABIERTO PARA ABORDA LOS PUNTOS CRÍTICOS DEL CANAL DEL DIQUE (…)”, así como solicitud de audiencia para tratar dicho tema.

Desafortunadamente, por razones de agenda y de encuentros de trabajo programados, el Primer Mandatario no cuenta con disponibilidad. En este sentido agradecemos su comprensión. No obstante, una vez leída y evaluada la solicitud presentada, debo informarle que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado de su comunicación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, entidades legalmente facultadas, para conocer del tema objeto de petición y tomar las acciones a que haya lugar, para brindar una adecuada respuesta.

(…)” La trazabilidad de la anterior respuesta fue la siguiente: Así mismo, la Presidencia informó que dio traslado de las peticiones a las autoridades involucradas mediante los siguientes oficios: “(…) 1. OFI25-00103085 / GFPU 13000000 del 29 de mayo de 2025 que dio traslado a la Ministra de Transporte. 2. OFI25-00116028 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025 que dio traslado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 3.

OFI25-00116029 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025 que dio traslado a la Autoridad Nacional De Licencias Ambientales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 11 4. OFI25-00116030 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025 que dio traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 5.

OFI25-00116031 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025 que dio traslado a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. (…)” Sobre el particular, se observa que la solicitud elevada por los accionantes fue atendida mediante la primera respuesta emitida por la Presidencia, en la cual se informó las razones por las cuales no podía asistir y se comunicó que se dio traslado al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible para que se encargará de lo pertinente.

Adicionalmente, se observa que previo a la presentación de la presente tutela11 se complementó la respuesta reiterando su no asistencia y comunicando el traslado de la solicitud a otras autoridades, por lo que respecto del presidente de la República no se configura una vulneración del derecho de petición que amerite la intervención del juez constitucional.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado, dado que no existe un menoscabo constitucional que requiera protección por esta vía. 3.3.1.2. Del traslado de la petición a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) Conforme obra en el expediente, mediante OFI25-00116029 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025, la Presidencia de la República remitió la petición en igual fecha a la ANLA, como se observa en la siguiente trazabilidad: En atención a dicho traslado, la ANLA, mediante Oficio de salida No. 20252300437441 del 18 de junio de 2025 respondió lo siguiente: 11 La presente solicitud de amparo fue radicada el día 9 de julio de 2025, como consta en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 12 “(…) Esta Autoridad Nacional en cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 del 30 de junio de 20152 y en ejercicio de las funciones y competencias de los decretos 3573 de 20113, 1076 de 20154 y 376 de 20205, agradece la invitación a tan importante espacio participativo, y le comunica que al cabildo abierto referido, acudió el profesional Ángel Mauricio Rodríguez Anzola, en calidad de líder territorial adscrito a la ANLA.

(…)” Adicionalmente, mediante Oficio de Salida No. 20252300509411 de 14 de julio de 2025 se remitió la siguiente respuesta: “(…) Esta Autoridad Nacional, conforme lo previsto en los artículos 6 y 121 de la Constitución, lo contenido en el artículo 5 de la Ley 489 de 19981, y en ejercicio de las funciones y competencias establecidas en el Decreto Ley 3573 de 20112, el Decreto 1076 de 2015 y Decreto 376 de 20204, informa, que consultado el Sistema de Información de Licencias ambientales (SILA), se establece que mediante comunicación con radicado ANLA 20256200609112 del 27 de mayo de 2025 (expediente 15DPE6385-00-2025) el COMITÉ DEFENSA DE LA CUENCA DEL CANAL DEL DIQUE presentó petición similar directamente ante esta entidad, relacionada con la invitación para abordar los puntos críticos del canal del Dique a la cual se dio respuesta mediante comunicación con radicación 20252300437441 del 18 de junio de 2025.

Se adjunta a la presente comunicación para sus fines pertinentes. (…)” Así mismo, se observa que las anteriores respuestas fueron remitidas al correo electrónico del remitente urielavila94@hotmail.com: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 13 Sobre el particular, se advierte que la solicitud elevada por los actores fue atendida de manera integral por la autoridad accionada, en tal sentido, al haberse satisfecho el derecho de petición con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, no se configura vulneración alguna que amerite su protección, razón por la cual se negará el amparo solicitado. 3.3.1.3.

De la petición a Ecosistemas del Dique S.A.S. (Consorcio SACYR) Del material probatorio allegado al expediente, se observa que el peticionario remitió el derecho de petición de fecha 27 de mayo de 2025 a las direcciones electrónicas jrodriguezr@sacyr.com; diquerecepfact@sacyr.com; ajesmeral@sacyr.com; y jcburgosp@sacyr.com las cuales, en principio, corresponderían a funcionarios del Consorcio SACYR.

Sin embargo, en el informe presentado por la sociedad Ecosistemas del Dique S.A.S. se indicó que una revisado el sistema de gestión documental de dicha sociedad no se observa ninguna petición presentada por los accionantes, para lo cual allegó la siguiente certificación: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 14 En virtud de lo anterior, si bien obra en el expediente constancia de remisión de la comunicación a ciertos canales electrónicos institucionales de personas vinculadas con el consorcio, no existe prueba que acredite que la petición fue enviada a los canales oficiales12 de radicación de la sociedad accionada, razón por la cual no es posible verificar que tuvo conocimiento de la petición que dio origen a la presente acción, razón por la cual se denegará la solicitud de amparo respecto de dicha sociedad. 3.3.1.4.

De la petición elevada ante el Ministerio de Transporte De la revisión del expediente, se advierte que la solicitud presentada por los accionantes fue radicada en dicha cartera ministerial bajo los números 20253030903342 del 27 de mayo de 2025 y 20253030959332 del 5 de junio de 2025. Mediante respuesta remitida el día 6 de junio de 2025, dentro del radicado 20253030959332 el Ministerio de Transporte indicó lo siguiente: Se observa que la anterior respuesta fue enviada a la dirección de correo electrónico del remitente de la petición urielavila94@hotmail.com.

De otro lado, con Oficio No. 20253150956131 del 28 de julio de 2025, el Ministerio de Transporte respondió a los peticionarios en los siguientes términos: “Respetados señores, En atención a la invitación recibida el pasado 29 de mayo de 2025 para participar en el "Primer Cabildo Abierto" relacionado con el Canal del Dique, queremos manifestar que la respuesta a la invitación se dio mediante el radicado No. 20253030959332, en el cual se expresó nuestro interés en participar de manera virtual, solicitando el enlace de acceso correspondiente. 12 De la consulta de la página web de la sociedad Ecosistemas del Dique S.A.S., se observa que las direcciones electrónicas son las siguientes: atencionalusuario@ecosistemasdeldique.com y gestiondocumentaledq@sacyr.com Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 15 Teniendo en cuenta que no recibimos el enlace requerido para la conexión, reiteramos nuestro interés institucional en participar en estos espacios de diálogo y concertación. Para el Ministerio de Transporte, es fundamental el diálogo con los territorios y la escucha activa a las comunidades, como parte del compromiso con una gestión transparente, participativa y respetuosa de las necesidades locales.

En ese sentido, reiteramos nuestro interés institucional en hacer parte de estos espacios. En caso de que el evento sea reprogramado, agradeceríamos que se nos extienda nuevamente la invitación, de manera que podamos asegurar nuestra participación. (…)” Se observa que la respuesta fue enviada al correo electrónico cuencadelcanaldeldique@gmail.com el 28 de julio de 2025, conforme a su trazabilidad, veamos: En el caso sub examine, se constata que el Ministerio de Transporte dio respuesta a la solicitud elevada por los accionantes el 6 de junio de 2025, en la cual solicitó el enlace para la participación virtual de esa cartera ministerial.

Posteriormente, reiteró su respuesta el 28 de julio de 2025, remitiéndola al correo electrónico cuencadelcanaldeldique@gmail.com, hecho que se encuentra acreditado con la ruta de trazabilidad allegada en su informe. En consecuencia, la finalidad perseguida con la presente acción, esto es, obtener una contestación a la petición, fue satisfecha desde la primera respuesta, con anterioridad a la interposición de la solicitud de amparo.

Por tal razón, la Sala concluye que no se configura vulneración alguna al derecho fundamental de petición, motivo por el cual se denegará su protección. 3.3.1.5. De la petición elevada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Se advierte que, mediante Oficio No. OFI25-00116030 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025, la Presidencia de la República trasladó la petición radicada en igual fecha al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 16 En su informe, el Ministerio indicó que, a través del radicado No. 31102025E2026370 de 29 de julio de 2025, dio respuesta en los siguientes términos: “Reciban un cordial saludo, Acusamos de recibo su comunicación radicada 11001-03-15-000-2025- 04263-00 en donde se solicita nuestra asistencia a una asamblea que debió llevarse a cabo el 7 de junio en el municipio de Manatí, Atlántico.

Sea lo primero manifestar nuestro compromiso con las comunidades de los 21 municipios que componen el Canal del Dique, y reafirmar la importancia que este proyecto, de competencia del Ministerio de Transporte a través de la ANI, tiene para el país y, para la administración del presidente Gustavo Petro. El 7 de junio del año en curso, por cuestiones de agenda, la ministra y su equipo tuvieron que atender reuniones que habían sido agendadas con anterioridad, no siendo posible la asistencia al espacio convocado.

No obstante, y en aras a dar respuesta de fondo a su petición, manifestamos nuestra absoluta disposición para llevar a cabo una reunión con el Comité Defesa de la Cuenca del Canal del Dique de manera virtual o presencial en la fecha que podamos acordar en conjunto. Para concertar esta reunión pueden comunicarse con la asesora Gisela Margarita Pérez Fonseca al correo electrónico Gmperez@minambiente.gov.co, quien estará disponible para atenderlos y fijar la fecha del encuentro.

(…)” Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 17 La respuesta fue remitida al correo electrónico cuencadelcanaldeldique@gmail.com, según se acredita con la trazabilidad aportada: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional13, la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que originó la vulneración alegada desaparece, ya sea porque la autoridad demandada adopta las medidas necesarias para remediarla o porque, por cualquier otra circunstancia, cesa la afectación del derecho invocado.

En el anterior contexto, la comunicación referida satisface los elementos esenciales del derecho de petición, en tanto constituye una respuesta clara, congruente y de fondo dentro del trámite de la presente acción. En consecuencia, frente a esta entidad se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la respuesta fue proferida durante el trámite de la presente acción constitucional14. 3.3.1.6.

De la petición elevada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 13 Corte Constitucional Sentencias T-308 de 2003, sentencia T-662 de 2016, SU-665 de 2017, SU- 522 de 2019 y SU-225 de 2013. 14 La presente solicitud de amparo fue radicada el día 9 de julio de 2025, como consta en el aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 18 En lo que respecta a esta cartera ministerial, en su informe manifestó no haber sido notificada del traslado del Oficio No. OFI25-00103084 / GFPU 13000000 del 29 de mayo de 2025, remitido por la Presidencia de la República.

En atención a lo anterior se trae a colación el informe de trazabilidad de la petición informada por la Presidencia de la República: De lo anterior, se advierte que, si bien en relación con la petición radicada el 27 de mayo de 2025 no se observa constancia de traslado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la solicitud trasladada el 18 de junio de 2025 sí fue enviada por la Presidencia de la República al correo electrónico atencionalciudadano@minagricultura.gov.co.

Pese a lo anterior, no obra en el expediente evidencia de que esta entidad haya emitido respuesta a los peticionarios. Tal omisión configura una vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto no se dio contestación de fondo, clara y oportuna, en los términos de la Ley 1755 de 2015. Por tal motivo, se concederá el amparo solicitado. 3.3.1.7.

De la petición elevada a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Se observa que, mediante el Oficio OFI25-00116031 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025, la Presidencia de la República trasladó a la ANI la petición presentada en esa misma fecha: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 19 Al respecto, la ANI informó que dicho oficio le fue notificado de manera extemporánea, toda vez que la notificación se realizó el 18 de junio de 2025, esto es, con posterioridad a la fecha prevista para la realización del cabildo abierto (7 de junio de 2025), lo que le impidió a esa entidad participar en el mismo.

En esa medida, si bien la remisión de la petición se realizó de manera posterior al evento, tal circunstancia no exime a la entidad de dar respuesta de fondo, clara y oportuna a los ciudadanos, en cumplimiento del deber legal previsto en la Ley 1755 de 2015, que impone a todas las autoridades la obligación de atender las solicitudes que se les formulen, sin que la realización previa o la pérdida de oportunidad de asistir al evento constituyan justificación válida para omitir una respuesta respecto de la solicitud que le fue trasladada.

Por tal circunstancia, se concederá el amparo solicitado. 3.4. Del requisito de subsidiariedad respecto de los derechos a la vida, a la igualdad y a la seguridad personal. En su escrito de tutela, los accionantes pretenden que el presidente de la República, los ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente y Desarrollo Sostenible y Transporte, así como la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Consorcio SACYR, participen en un cabildo abierto y adopten decisiones que mitiguen los riesgos en los puntos críticos que presenta el Canal del Dique.

Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable15. 15 “Artículo 86. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 20 A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Adicionalmente, cabe precisar que el cabildo abierto, regulado en el artículo 103 de la Constitución Política y en la Ley 1757 de 2015, constituye un mecanismo de participación ciudadana de carácter deliberativo, orientado a la exposición y discusión de asuntos de interés comunitario ante corporaciones públicas.

Sobre su alcance, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-180 de 1994, precisó que su naturaleza es eminentemente deliberativa y que, si bien el legislador podría otorgarle fuerza vinculante mediante ley estatutaria, en el marco normativo vigente sus conclusiones carecen de efectos jurídicos obligatorios. En este contexto, la Sala considera que la presente acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que, de la lectura del escrito de amparo, se evidencia que, si bien se invoca la protección de derechos fundamentales, lo cierto es que lo que se pretende es que el Gobierno Nacional participe activamente y adopte medidas urgentes dirigidas a la protección de derechos de la comunidad que podrían estar siendo afectados por los puntos de riesgo que se presentan en el Canal del Dique.

Para este tipo de pretensiones, el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, a través del cual los accionantes pueden acudir ante el juez competente para solicitar, incluso, medidas cautelares orientadas a conjurar las situaciones urgentes que se puedan presentar. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente cuando, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, se requiere la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, es preciso recordar que la jurisprudencia ha fijado los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela: (i) que el perjuicio sea cierto y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño sea inminente;

(iii) que, de ocurrir, no exista forma de reparar el daño producido; (iv) que resulte urgente la medida de protección para superar la amenaza existente; y (v) que la gravedad de los hechos haga evidente la impostergabilidad del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala considera que no se configura dicho perjuicio, toda vez que, si bien los accionantes aluden a riesgos asociados a los puntos críticos del Canal del Dique, del análisis del acervo probatorio, no es posible concluir la existencia de un peligro inmediato e inminente para los accionantes cuya materialización sea evitable con la intervención del juez de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 21 Por lo anterior, la Sala: i) denegará la presente acción de tutela respecto del derecho de petición en relación con el presidente de la República, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, Ecosistemas del Dique S.A.S. (Consorcio Sacyr) y el Ministerio de Transporte; ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición presentado ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; iii) concederá el amparo del derecho de petición respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Infraestructura; y iv) declarará la improcedencia de la presente acción de tutela en lo relativo a los demás derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de remisión del expediente elevada por la apoderada judicial del presidente de la República, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Agencia Nacional de Infraestructura, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición respecto del presidente de la República, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Ecosistemas del Dique S.A.S. (Consorcio Sacyr) y el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición presentado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), por las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Infraestructura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa a la petición radicada el 27 de mayo de 2025, por los aquí accionantes.

SÉPTIMO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela respecto de los derechos a la vida, a la igualdad y a la seguridad personal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-00 Accionante: Uriel Ávila Barrios y otros 22 OCTAVO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

NOVENO: De no ser impugnada la presente providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado