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11001031500020230272900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-23

Radicación interna: 4234 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Angel Maria Ferreira Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Demandante: Ángel María Ferreira Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-02729-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02729-00 Demandante: ÁNGEL MARÍA FERREIRA MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – declara carencia actual de objeto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Ángel María Ferreira Martínez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El extremo accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la autoridad referenciada en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición1. 2. El accionante consideró vulnerada su garantía superior debido a la omisión en responder las peticiones realizadas el día 26 de abril de 2023 y 10 de mayo de 2023.

En dichas peticiones, el demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena que se le certificara la representación judicial ejercida por él dentro de un medio de control de reparación directa. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el actor solicitó: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR en favor del suscrito accionante, 1 El escrito fue radicado el 23 de mayo de 2023 ante el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Ángel María Ferreira Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-02729-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho fundamental de petición, ordenándole al despacho del honorable magistrado ADONAY FERRARI PADILLA dar respuesta a mis peticiones, resolverlas y expedir la correspondiente constancia. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 4. Los señores Darisnel Rangel Martínez y otros3 actuando a través de su apoderado judicial, el señor Ángel María Ferreira Martínez y en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

En primera instancia, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad que negó las súplicas de la demanda en sentencia del 4 de julio de 2012. 5. Posterior a ello, el 26 de abril de 2023, el accionante presentó una petición ante el Tribunal Administrativo del Magdalena en la que solicitó la expedición de un certificado que acreditara que él fungió como apoderado en el proceso antes citado.

Este requerimiento fue reiterado el día 10 de mayo de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud 6. El señor Ángel María Ferreira Martínez considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró su derecho fundamental, con ocasión de la falta de respuesta a su petición radicada el 26 de abril de 2023 y reiterada el 10 de mayo de 2023. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 7. Mediante auto del 25 de mayo de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar a la parte accionante, así como al Tribunal Administrativo del Magdalena, despacho del magistrado Adonay Ferrari Padilla y a la secretaría de esa Corporación, como entidad accionada.

A su vez, dispuso la vinculación como tercero con interés de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 8. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente. 3 Antonio Rangel Florián, Asteria María Martínez de Rangel, Eder Antonio, Luis Fernando, Rondín, Cenaida, Eris Fabián, Rosmary, Nilis María y Luis Neiris Rangel Martínez.

Demandante: Ángel María Ferreira Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-02729-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena – Secretaría 9. El secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que el 11 de mayo de 2023 expidió la certificación solicitada por el accionante y que aquella le fue remitida por mensaje de datos al actor el 30 del mismo mes y año. 10.

Por esto, como quiera que se resolvió en debida forma el motivo que dio lugar a la presente acción de tutela, el secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, remitió la copia de la certificación y el mensaje de datos remisorio de la misma. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 11. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Ángel María Ferreira Martínez. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 12. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 13.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Ángel María Ferreira Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa, porque, radicó las peticiones del 23 de abril y 10 de mayo de 2023, mediante las cuales solicitó que se le certificara la representación judicial ejercida por él dentro de un medio de control de reparación directa. 14.

Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena se encuentra legitimado en la causa por pasiva en atención a que de él se predica la falta de respuesta a la petición realizada por el tutelante. 2.3. Problema jurídico y metodología de la decisión 15. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ángel María Ferreira Martínez al Demandante: Ángel María Ferreira Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-02729-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no resolver de fondo las peticiones por él presentadas, el 23 de abril y 10 de mayo de 2023? 16.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 17. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 18.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Derecho de petición 19. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»4. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 20.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»5. 21.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para 4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.

Demandante: Ángel María Ferreira Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-02729-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 22.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»6. 23. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»7. 24.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada8. 25.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9. 6 Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2020. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Ángel María Ferreira Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-02729-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 27.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 28. La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador10. 29.

Al considerar la finalidad de la acción, la referida Corporación ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, «cae en el vacío»11.

A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 30. Por otra parte, la Corte Constitucional12 también ha reconocido, como lo ha hecho igualmente esta Sección recientemente13, que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.

En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que en sede de unificación denominó «acaecimiento de una situación sobreviniente». 31. Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 201914–, en la que se precisó que si luego de acudir a la 10 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016. 11 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017 y la T-189 del 15.05.2018. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2017. 13 En este sentido, esta Sección se pronunció recientemente.

Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11570-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Demandante: Ángel María Ferreira Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-02729-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 32.

En esa providencia la Corte aclaró que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 33. Es importante hacer referencia a las sub-reglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.

Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

(Subrayado fuera de texto). 2.7. Caso concreto 34. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Esto, debido a que a la fecha no se le ha dado contestación de fondo a las solicitudes por él presentadas ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. 35. Al respecto, la Sala encuentra acreditado que los días 23 y 10 de mayo de 2023, el accionante radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena la siguiente petición dirigida al despacho del magistrado Adonay Ferrari Padilla de esa Corporación: Se sirva certificar que en la actualidad en el presente proceso ejerzo la representación judicial de los señores DARISEL RANGEL MARTÍNEZ, ANTONIO RANGEL FLORIAN, ASTERIA MARIA MARTÍNEZ DE RANGEL, EDER ANTONIO, Demandante: Ángel María Ferreira Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-02729-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS FERNANDO, RODIN, CENAIDA, ERIS FABIA, ROSMARY, NILIS MARÍA Y LUIS NEIRIS RANGEL MARTÍNEZ.

(Sic a toda la cita) 36. A su vez, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena expidió la siguiente certificación con fecha del 11 de mayo de 2023: Que en esta Corporación se tramitó en primera instancia, el expediente a través del medio de control de reparación directa donde obraba como demandante, los señores DARISNEL RANGEL MARTÍNEZ Y OTROS en contra de la entidad pública NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, radicado bajo el No. 47-001-2333- 000-2010-00537-00.

Dicho expediente fue fallado en primera instancia, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de julio de 2012, donde se negaron las súplicas de la demanda. Asimismo, se evidencia que en dicho expediente obran poderes donde el doctor ANGEL MARÍA FERREIRA MARTÍNEZ obra como apoderado judicial de los señores DARISNEL RANGEL MARTÍNEZ; ANTONIO RANGEL FLORIAN;

ASTERIA MARIA MARTÍNEZ DE RANGEL; así como los señores EDER ANTONIO, LUIS FERNANDO; RODIN; CENAIDA; ERIS FABIAN; ROSMARY; NILIS MARIA Y LUIS NEIRIS RANGEL MARTÍNEZ. (Sic a toda la cita) 37. La anterior respuesta fue enviada por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena el día 30 de mayo de 2023, al correo electrónico del accionante angelferreira.1964@hotmail.com. 38.

Del anterior recuento probatorio, la Sala evidencia que al accionante se le brindó una respuesta definitiva y de fondo al requerimiento por él realizado los días 23 de abril y 10 de mayo de 2023, como quedó demostrado en las pruebas antes citadas. Sin embargo, se encuentra probado que dicha contestación solo se le comunicó hasta el 30 de mayo de 2023, la cual le fue notificada ese mismo día al peticionario, al correo electrónico angelferreira.1964@hotmail.com. 39.

Desde este panorama, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que, entre la interposición de la petición y la respuesta emitida por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena a través de su Secretaría, se superó el término legal establecido para responder la solicitud del accionante relacionada con la expedición del aludido certificado en el constara que él ejercía la representación judicial dentro de un medio de control de reparación directa15.

Sin embargo, comoquiera que la respuesta finalmente fue comunicada al señor Ángel María Ferreira Martínez en el trámite de la presente acción de tutela, se configura el hecho superado. 15 De conformidad con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que a la letra reza: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción (…)”.

Demandante: Ángel María Ferreira Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-02729-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. En otras palabras, durante el trámite de la presente tutela, la entidad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición de este mecanismo de protección constitucional y, de ese modo, cualquier orden sobre los puntos de la petición aquí señalada que diera la Sala al respecto, resultaría innecesaria, ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por el señor Ángel María Ferreira Martínez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/