Micelio
11001031500020250794300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-12-15

Radicación interna: 12597 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Gilberto Ortega Rozo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07943-00 Accionante: GILBERTO ORTEGA ROZO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Improcedente porque no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Gilberto Ortega Rozo contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 15 de diciembre de 2025, el señor Gilberto Ortega Rozo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia2 y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 20 de septiembre de 2019, en virtud de la cual la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, que negó las súplicas de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

La demanda se tramitó bajo el radicado 11001-33-35-030-2014-00566-01. Hechos relevantes 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gilberto Ortega Rozo demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se ejerciera control de legalidad de la Resolución 0647 del 27 de marzo de 2014, expedida por el comandante del Ejército Nacional y en virtud de la cual fue retirado del servicio activo de la entidad por llamamiento a calificar servicios. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 26 de enero de 2026. 2 En especial, estimó vulnerado su derecho de defensa.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07943-00 Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela de primera instancia 2 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reintegro al servicio activo de la entidad, sin solución de continuidad, pero ascendido al cargo de sargento mayor o el equivalente con novedad fiscal del 1° de marzo de 2014, dado que su folio de vida se encontraba en listas uno y dos y tenía prelación para ascenso por listas de calificación. También pretendió el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en la que fue desvinculado y hasta tanto se ordenara su reintegro y el reconocimiento de una suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. 4.

Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-35-030-2014-00566-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 5. Inconforme con la decisión, el señor Ortega Rozo la apeló, recurso que fue resuelto por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019.

En dicha providencia. El ad quem resolvió confirmar el fallo de primera instancia, tras constatar que el acto administrativo demandado se encontraba ajustado al ordenamiento jurídico, porque la entidad demandada tenía la facultad discrecional de llamar a calificar servicios al señor Gilberto Ortega Rozo y no estaba obligado a ascenderlo, pese a que se encontraba probada su excelente hoja de vida y se acreditó que obtuvo el mejor puntaje en la evaluación que realizó el Comité de Estudio para ascender al cargo superior.

A lo anterior, agregó que en el proceso no se demostró que con dicho acto se hubiera incurrido en falsa motivación ni en desviación de poder, como se afirmó en la demanda. 6. El 21 de abril de 2021, el señor Ortega Rozo formuló recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se infirmara la sentencia dictada en segunda instancia el 20 de septiembre de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho arriba relacionado. 7.

Al trámite anterior se le asignó el radicado 11001-03-25-000-2021-00404-00 (1969-2021) y correspondió, por reparto, al despacho de consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, quien, en auto del 9 de febrero de 2023, rechazó el recurso extraordinario de revisión, por extemporáneo. 8.

Contra la anterior decisión, el recurrente interpuso recurso de súplica, resuelto de manera desfavorable a la parte recurrente por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 12 de junio de 2025. Pretensiones 9. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO. AMPARAR Y CONCEDER el amparo y protección integral, al DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y derechos flagrantemente vulnerados por Radicación: 11001-03-15-000-2025-07943-00 Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela de primera instancia 3 la decisión judicial no favorable de fecha 20 de septiembre de 2019, del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”, integrada por las Honorables Magistrados DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, quien oficio como ponente, DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLEGO y DR. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA (Ausente), SEGUNDO. – Como consecuencia, de la anterior determinación, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de la sentencia del 20 de septiembre de 2019, y la restitución al “Status Quo” de los derechos fundamentales vulnerados.

TERCERO. - Ordenar a la sala del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F”, que dentro de un término prudencial contado a partir de la notificación de la decisión de tutela, emita una nueva decisión judicial favorables, en providencia de la nueva sentencia, la cual deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, apartándose de la nueva jurisprudencia la SENTENCIA SU-091/2016, dado que es improcedente, No conforme a derecho su aplicación al presente caso concreto, no siendo vigente ni aplicable al momento de la fecha de los hechos que fundan la controversia, además porque, la RETROACTIVIDAD del Precedente Jurisprudencia VIOLA LA CLÁUSULA DE ESTADO DE DERECHO, y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales a los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA, LIBERTAD E IGUALDAD y al ACCESO EFECTIVO Y EFICAZ A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por ende, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos.

Fundamentos de la demanda de tutela 10. Del confuso escrito de tutela, la Sala logra extraer que el señor Ortega Rozo se encuentra inconforme con la sentencia del 20 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo proferido, el 2 de marzo de 2017, por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Proceso que se tramitó bajo el radicado 11001-33-35- 030-2014-00566-00. 11. Según el accionante, la sentencia cuestionada adolece de múltiples defectos, entre los que se destacan: violación directa de la Constitución, sustantivo o material, falta de motivación, incongruencia, desconocimiento del precedente, entre otros; sin embargo, su inconformidad radica fundamentalmente en que, en su criterio, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de aplicar indebidamente una sentencia de unificación de la Corte Constitucional —la SU 091 de 2016—; así como porque, al momento de adoptar la decisión, la autoridad judicial accionada desconoció hechos que fueron debidamente acreditados en el proceso y pasó por alto que él sí contaba con los requisitos para ser ascendido, dadas las características de su hoja de vida y el resultado de su evaluación para ascender.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07943-00 Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela de primera instancia 4 12. Otro de los reproches centrales de la demanda consiste en que, en criterio del demandante, la providencia del 20 de septiembre de 2019 «no produce efectos jurídicos», pues incurrió en un ostensible yerro al «confirmar» una sentencia que materialmente no existe, dado que el fallo de primera instancia fue dictado en audiencia, es decir, no obra por escrito y solo se encuentra consignado en un «acta del sentido del fallo». 13.

En consecuencia, afirmó que no era procedente el rechazo por extemporáneo del recurso extraordinario de revisión, comoquiera que no podía «operar el fenómeno de la caducidad» frente a una decisión que no producía efectos jurídicos, pues contenía «graves errores judiciales y actos procesales de fondo en providencia judicial, y en acciones y omisiones injustificadas contrarias a la oportuna y eficaz acceso a la administración de justicia». 14.

Asimismo, aseguró que la autoridad judicial accionada consideró que el retiro del servicio por el llamamiento a calificar servicios no era una «facultad discrecional, sino reglada», conclusión que no correspondía a la controversia que se suscitó en el proceso, lo que condujo a que terminara pronunciándose frente a «hechos y causas distintas que no corresponden al escrito de la demanda».

Además, mencionó que también se analizó la legalidad de un acto administrativo «diferente», que «no funda los hechos en controversia en la demanda». En ese sentido, la sentencia cuestionada adolece de «defecto extra petita, quedando viciada de nulidad, es decir, sin producir efectos jurídicos». 15. Adicionalmente, aseguró que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se acreditó la existencia de la falsa motivación del acto demandado, por existir «abuso o desviación de poder», que tiene lugar cuando los motivos que justifican el acto resultan ajenos al imperio de la constitución y la ley. 16.

Por otro lado, sostuvo que en la providencia que se cuestiona se configuran los defectos material o sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no aplicar la norma para los ascensos en la carrera militar, así como por interpretar y aplicar jurisprudencia que no se encontraba «vigente» al momento de los hechos —se refería a la sentencia SU – 091 de 2016 —, imprimiéndole a dicho pronunciamiento efectos retroactivos.

Por consiguiente, se adoptó una decisión judicial «no favorable negando las pretensiones aducidas en la demanda, es decir, rechazando la demanda sin cumplirse los requisitos legales del Art. 169 CPACA». 17. Finalmente, reiteró que la sentencia proferida en «septiembre de 2019» contiene visos de arbitrariedad y capricho, pues el operador jurídico accionado «le dio efecto retroactivo y extemporáneo» a la demanda, adoptando una decisión no favorable consistente en «negar o rechazar las pretensiones de la demanda», con lo que, según dijo, se demostraba la configuración de los defectos material o sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa al artículo 1° de la Constitución Política.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07943-00 Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela de primera instancia 5 Trámite en primera instancia 18. Mediante auto del 18 de diciembre de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-030-2014-00566- 00/01.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 19. De igual forma, ordenó al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-030-2014-00566-00/01. Intervenciones 20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, a través de la magistrada ponente de la decisión censurada, aseguró que, contrario a lo sostenido por el accionante, en la providencia que se censura se tuvieron en cuenta todos los reproches expuestos en el recurso de apelación y, a partir de ellos, se descartó suficiente y razonablemente la postura del recurrente.

Además, resaltó que la mayoría de los argumentos expuestos en el escrito de amparo ya habían sido planteados a lo largo del proceso ordinario, así como en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante ante esta Corporación. En ese sentido, estimó que el actor pretende reabrir el debate jurídico ya definido en el proceso contencioso y convertir la acción de tutela en una tercera instancia, circunstancia que torna improcedente la solicitud de amparo. 21.

El Ministerio de Defensa Nacional5, tras exponer una serie de consideraciones tendientes a justificar la legalidad de la Resolución 0647 de marzo de 2014, a través de la cual se retiró del servicio activo al señor Gilberto Ortega Rozo, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni existen razones que demuestren el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable y la urgencia de protección. Al contrario, advirtió que la intención del demandante es que por medio de este mecanismo se resuelva un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento judicial en el proceso contencioso administrativo. 22.

Mediante memorial radicado el 15 de enero del año en curso6, el señor Gilberto Ortega Rozo presentó «solicitud especial de requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca», por medio de la cual pidió al despacho sustanciador que requiriera a la referida autoridad judicial, a fin de que informara: (i) «por qué al momento de 3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índice 11, documento electrónico con certificado C3AEA04972787353 9C022C9FD7D5D7AC BAFD80D7792C2B78 8B0EFE0BF3B01133. 5 SAMAI, índice 9. 6 SAMAI, índice 10, documento electrónico con certificado 9469AE52B2BBCE2C 0CC1734EE8D0D99B D9220F5AB286574D B28CBEA7C297D9E8.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07943-00 Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela de primera instancia 6 proferir la sentencia acusada aplicó inexplicablemente la sentencia SU -091 de 2016», a pesar de no ser aplicable al caso objeto de estudio, comoquiera que se trataba de hechos previos o preexistentes a su expedición;

(ii) por qué la sala «concluye con pronunciarse por un acto administrativo diferente al acusado, tornando incongruente la sentencia, siendo una causal de nulidad absoluta»; y (iii) «por qué no fueron consignados (sic) por escrito ni visibles las providencias judiciales de la sentencia de primera instancia con todas sus partes para que tenga validez, ni el auto de constancia de ejecutoria». 23.

El Juzgado 30 Administrativo de Bogotá7 allegó copia digitalizada del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35- 030-2014-00566-00 e informó que, revisado el expediente, constato que el litigio solo se llevó a cabo entre el accionante y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de modo que no existían personas o entidades con vocación de ser vinculados a este trámite constitucional en calidad de terceros con interés. 24.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 allegó copia digitalizada del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2024-00553-00/01. 25. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda9. CONSIDERACIONES Cuestión previa 26.

Previo a pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el señor Gilberto Ortega Rozo, la Sala estima pertinente pronunciarse frente a una solicitud radicada posteriormente por el propio accionante, en virtud de la cual pidió que se requiriera al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en la contestación de la demanda, se pronunciara sobre algunos cuestionamientos específicos. 27.

Concretamente, solicitó que la autoridad judicial demandada resolviera los siguientes cuestionamientos: (i) «por qué al momento de proferir la sentencia acusada aplicó inexplicablemente la sentencia SU -091 de 2016», a pesar de no ser aplicable al caso objeto de estudio, comoquiera que se trataba de hechos previos o preexistentes a su expedición;

(ii) por qué la sala «concluye con pronunciarse por un acto administrativo diferente al acusado, tornando incongruente la sentencia, siendo una causal de nulidad absoluta»; y (iii) «por qué no fueron consignados (sic) por escrito ni visibles las providencias judiciales de la sentencia de primera instancia con todas sus partes para que tenga validez, ni el auto de constancia de ejecutoria». 7 SAMAI, índice 15, documentos electrónicos con certificados 9D9492D106240B0C FB584C31A3867963 014450C80D3FEB77 43B39704D230A18C y D5E41863C5913070 B02094DF16E5AC67 12067D65D2479A23 76E2A2DF3FD08139. 8 SAMAI, índice 14, documento electrónico con certificado 849BC5F8453B485C B24AECF6D4BADDD7 F247AF5C4780055A 7C7E30AA2EBFFFD0. 9 Fue notificada a la siguiente dirección electrónica: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, el 5 de febrero de 2026.

Índice 22 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07943-00 Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela de primera instancia 7 28. No obstante, la Sala advierte que las preguntas frente a las cuales la parte actora pretende obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial demandada coinciden plenamente con los reproches expuestos a lo largo de la solicitud de amparo, por lo que constituyen el objeto de la presente controversia y, en tal sentido, al admitir la acción de tutela y correr traslado de la misma al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya se le otorgó a la referida autoridad judicial la oportunidad de pronunciarse sobre las supuestas irregularidades que, según el accionante, dan origen a la protección que pretende. 29.

Tampoco corresponde al juez de tutela, como pretende hacerlo ver el demandante, ordenar a la autoridad judicial accionada que se pronuncie específicamente sobre ciertos asuntos. Su competencia se limita a otorgarle la posibilidad de defenderse frente a los cargos de la demanda, lo que, se insiste, ocurrió con la notificación del auto admisorio de la demanda.

Competencia 30. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201910. Problema jurídico y metodología de la decisión 31.

En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 32. Solo en el evento en que se cumplan tales exigencias, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos a la providencia del 20 de septiembre de 2019 y si, por consiguiente, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana del accionante, al haber incurrido en defecto sustantivo o material, desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución. 33.

Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, analizará de manera independiente la procedencia de la acción de tutela respecto de (i) la supuesta incongruencia interna de la providencia que se cuestiona, y (ii) los reproches enmarcados en los defectos material o sustantivo, por indebida aplicación del precedente y por violación directa de la Constitución. 10 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07943-00 Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela de primera instancia 8 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200511, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una especifica. 35.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinta.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 36. Legitimación en la causa. El señor Gilberto Ortega Rozo se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 11001-33-35-030-2014-00566-00/01, en el marco del cual se adoptaron las decisiones cuestionadas. 37.

El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad judicial que profirió la decisión del 20 de septiembre de 2019, a la que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. z14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07943-00 Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela de primera instancia 9 Del cargo por incongruencia de la providencia censurada 38.

Como se advirtió previamente, la Sala analizará, en primer lugar, la procedencia del cargo por incongruencia de la providencia del 20 de septiembre de 2019. 39. En el escrito de tutela, el señor Gilberto Ortega Rozo sostuvo insistentemente que la providencia que aquí se cuestiona configura un fallo extra petita, puesto que, en ella la autoridad judicial accionada se pronunció sobre la legalidad de la Resolución 2524 de 2013, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional; acto administrativo que no fue demandado, desconociendo los «hechos probados en la segunda instancia, contenidos en el punto 6.5, Pag, 14 y 15, 20 - 24, de la sentencia de segunda instancia, que fundan la controversia en la DEMANDA, con los cuales acreditó, la vulneración a la PRELACIÓN Y AL DERECHO SUBJETIVO AL ACENSO». 40.

En tal sentido, aseguró que la autoridad judicial accionada se pronunció sobre hechos y causas distintas a las que se expusieron en la demanda, «tornando incongruente la sentencia, (…) quedando viciada de nulidad, es decir, sin producir efectos jurídicos». 41. Así las cosas, lo primero que advierte la Sala es que en este punto la acción de tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad. 42.

Al respecto, conviene precisar que esta Corporación ha sido consistente en estimar que las discusiones sobre la congruencia de los fallos, así como los límites competenciales del juez de segunda instancia y su posible desbordamiento, encuadran adecuadamente en la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, de suerte que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial idóneo para conjurar la supuesta irregularidad que pone de presente el accionante mediante la presente acción de amparo. 43.

En ese entendido, mientras el ataque a la providencia cuestionada se funde en una supuesta incongruencia de la decisión se estima que la parte demandante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 24815 de la Ley 1437 de 2011, específicamente, bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» (art. 250.5 ejusdem), que incluye el vicio bajo examen, según lo ha definido esta Corporación. 44.

Ciertamente, en el caso concreto se tiene acreditado que el 21 de abril de 2021, el señor Ortega Rozo interpuso el referido recurso extraordinario, alegando la configuración de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 250 del CPACA, es decir, «haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos 15 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07943-00 Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela de primera instancia 10 falsos o adulterados» y mencionó que la Subsección F de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió, inexplicablemente, sobre otro acto administrativo que no fue objeto de la demanda, pero no decidió sobre los vicios de nulidad endilgados a la resolución demandada. 45.

Sin embargo, el aludido recurso extraordinario de revisión fue rechazado por extemporáneo por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de febrero de 2023, providencia confirmada en sede de súplica, el 12 de junio de 2025. 46. En ese orden, salta a la vista que el señor Ortega Rozo disponía del recurso extraordinario de revisión como mecanismo judicial idóneo para poner en conocimiento del juez la supuesta irregularidad en cuanto a la congruencia de la sentencia del 20 de septiembre de 2019; no obstante, de manera injustificada, se abstuvo de ejercerlo oportunamente, lo que demuestra, sin lugar a duda, la improcedencia de la acción de tutela para proponer el aludido debate. 47.

No puede entonces admitirse que el accionante introduzca por esta vía judicial una serie de argumentos tendientes a demostrar la incongruencia de la decisión que se censura, cuando es evidente que dicha controversia pudo ser puesta a consideración del juez de la revisión; sin embargo, la parte recurrente omitió, sin aparente justificación, hacerlo de manera oportuna.

Así, se restringe absolutamente la competencia del juez constitucional, al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser utilizado de manera preferente para que se evalúe la circunstancia expuesta. De los defectos sustantivo, por indebida aplicación del precedente y por violación directa de la Constitución 48.

Habiendo encontrado acreditada la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la supuesta incongruencia de la sentencia del 20 de septiembre de 2019, corresponde a la Sala verificar si los cargos restantes, enmarcados por el actor en los defectos sustantivo, indebida aplicación del precedente y violación directa de la Constitución, tienen vocación de procedibilidad. 49.

En efecto, en el escrito de tutela el accionante no solo se refirió a la supuesta incongruencia de la decisión censurada, sino que, además, cuestionó la indebida interpretación y aplicación de la Sentencia SU – 091 de 2016, al haberle otorgado a las consideraciones allí expuestas por la Corte Constitucional «efectos retroactivos», es decir, haber aplicado las reglas de decisión expuestas en dicha providencia para resolver un asunto cuyas circunstancias fácticas ocurrieron de manera previa a su expedición. Asimismo, cuestionó que el fallo del 20 de septiembre de 2019 contiene un yerro ostensible, pues confirmó la «inexistente sentencia de primera instancia». 50.

Para sustentar este último reproche, advirtió que la sentencia no fue proferida por escrito, pues fue dictada en audiencia y, por lo tanto, únicamente existe un «acta Radicación: 11001-03-15-000-2025-07943-00 Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela de primera instancia 11 de sentido» del fallo, lo que implica que dicha providencia carece de toda validez y no podía ser objeto de confirmación por parte de la autoridad judicial accionada. 51.

Vistos los reproches expuestos, de entrada, la Sala advierte que tales inconformidades tampoco están llamadas a prosperar, pues están dirigidas exclusivamente a cuestionar una providencia dictada el 20 de septiembre de 2019 y notificada el 7 de octubre de ese mismo año16; sin embargo, la presente acción de tutela se radicó hasta el 12 de diciembre de 2025, es decir, más de 6 años después de su ejecutoria. 52.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez. Con base en este requisito, se debe acreditar que el mecanismo de amparo constitucional se ejerció en un plazo razonable. 53. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela para reclamar su amparo. 54. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues si se permite su ejercicio «meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»17. 55.

Además, como lo señaló esa misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»18; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»19. 56.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 57. Para esta Subsección20, se debe contabilizar el plazo razonable desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se 16 Por consiguiente, la decisión quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2025. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-322 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Ibidem. 20 En este mismo sentido, ver las sentencias del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo y del 1° de septiembre de 2025, M.P. María Adriana Marín, expediente 11001-03-15-000-2025-02423-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07943-00 Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela de primera instancia 12 conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 58.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar dicho término razonable desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y puedan incidir en la decisión que se cuestiona por vía de tutela, por lo que, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 59.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante21. 60. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica22. 61.

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez23. 62.

No obstante, en el caso analizado la acción de tutela fue radicada luego de haber transcurrido un plazo que desborda absolutamente el concepto de término razonable para acudir a la protección constitucional. Valga aclarar que la parte actora no presentó ninguna justificación tendiente a explicar las razones por las cuales acudió a la acción de tutela luego de trascurridos más de 6 años desde la ejecutoria de la sentencia del 20 de septiembre de 2019, ni alegó y, menos aún, acreditó que se encuentre en una situación especial de vulnerabilidad que le hubiera impedido acudir oportunamente a solicitar la protección de las prerrogativas que considera vulneradas. 63.

Con todo, para esta Subsección, la simple lectura del confuso y reiterativo escrito de tutela, en contraste con la de la providencia que se cuestiona, permite concluir que los reproches expuestos en la solicitud de amparo son una reproducción de la postura que el accionante sostuvo a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron resueltos de manera 21 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 22 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 23 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07943-00 Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela de primera instancia 13 razonable por el juez natural de la causa. Ello evidencia que la intención del señor Ortega Rozo es volver a proponer una controversia ya zanjada, intentando convertir este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia del proceso ordinario. 64.

En conclusión, se declarará improcedente la acción de tutela, por un lado, porque no satisface el requisito de subsidiariedad y, por otro, en la medida en que no supera el de inmediatez, al haberse interpuesto en un término que sobrepasa cualquier plazo razonable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Gilberto Ortega Rozo, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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