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13001233300020170039702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-25

Radicación interna: 6061-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Universidad De Cartagena·Demandado: Alvaro Villaraga Martinez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2017-00397-02 (6061-2024) Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Álvaro Villarraga Martínez Temas: Lesividad.

Bonificación por inhabilidad legal. Noción de derecho adquirido y situación jurídica aparentemente consolidada. Competencia como elemento esencial de validez del acto. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES La Universidad de Cartagena instauró demanda1 en contra del señor Álvaro Villarraga Martínez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modalidad de lesividad, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución 262 del 12 de marzo de 1992, por medio de la cual se reconoció al señor Álvaro Villarraga Martínez la bonificación por inhabilidad consagrada en el Acuerdo 022 de 1991.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene dejar sin efectos el 1 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 01CUADERNO 1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00397-02 (6061-2024) acto acusado y que no se siga pagando la bonificación desde que quede ejecutoriada la decisión.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 13 de agosto de 1991 se profirió el Acuerdo 022 de 1991 por el cual el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena reconoció a los docentes de tiempo completo de la facultad de derecho de la institución, una bonificación por inhabilidad legal en un valor equivalente al 30% del sueldo más los gastos de representación pagados mensualmente.

Que mediante Resolución 262 del 12 de marzo de 1992 se le reconoció dicho emolumento al docente Álvaro Villarraga Martínez. Que, en proceso de nulidad simple el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de sentencia 045 del 27 de abril de 2012 declaró la nulidad del Acuerdo 022 del 13 de agosto de 1991. Que, al presentarse el fenómeno del decaimiento del acto administrativo la universidad dejó de pagarle a los docentes la bonificación por inhabilidad legal por considerar que la sentencia que declaró la nulidad se encontraba ejecutoriada.

Que, en fallo de tutela de segunda instancia del 26 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó reestablecer el pago de la bonificación a los docentes de la facultad de derecho de la Universidad de Cartagena que se desempeñaran con dedicación de tiempo completo, esto bajo el argumento de que la institución vulneró el debido proceso, pues la sentencia que declaró la nulidad no se encontraba ejecutoriada por estar pendiente resolver un recurso de queja presentado por los docentes.

Que el 12 de septiembre de 2013, el Consejo de Estado resolvió el recurso de queja y estimó bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de abril de 2012. Que con la constancia de ejecutoria de la sentencia 045, la Universidad de Cartagena expidió la Resolución 03411 del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual resolvió acatar la sentencia de fecha del 27 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decisión que fue objeto de reposición por parte de varios docentes, y la misma fue confirmada por la entidad.

Que el demandado actualmente tiene una vinculación legal y reglamentaria con la universidad y devenga la bonificación objeto de discusión, por lo cual, se le solicitó Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00397-02 (6061-2024) el consentimiento por escrito para revocar el acto administrativo que le otorgó la prestación, sin embargo, no fue conferido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Afirmó que con los actos administrativos demandados se transgredió: el artículo 29 de la Constitución Política; el numeral 1.° del artículo 3, el numeral 6.° del artículo 9 y el inciso 2 del artículo 137 del CPACA. Que el acto acusado es lesivo del ordenamiento jurídico desde su creación, ya que el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena no tenía la competencia para crear o reglamentar situaciones de carácter salarial de los empleados públicos, siendo esta materia de exclusiva regulación por parte del Congreso, situación que se confirmó con la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Que, con la expedición del estatuto del abogado, se facultó a los docentes de tiempo completo a ejercer la profesión de abogado, por lo que desaparecieron los fundamentos de hecho que sustentaban el Acuerdo 002 de 1993. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 25 de junio de 20182 y en la misma fecha se corrió traslado3 al accionado para que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar, quien manifestó estar en desacuerdo4.

El tribunal de origen decretó la suspensión del acto acusado el 29 de abril de 20215, decisión que fue apelada y confirmada por esta corporación en providencia del 10 de noviembre de 2022. La parte demandada se opuso6 a las pretensiones expresando que la nulidad del acto general encuentra límites en la institución de los derechos adquiridos, pues la Ley 4ª de 1992 fue expedida de manera posterior a la Resolución 262 del 12 de marzo de 1992, por lo que no se deben afectar situaciones particulares y concretas nacidas con anterioridad, y que en ese sentido se le debe seguir garantizando al docente el pago de la bonificación adquirida.

El 1.° de septiembre de 20227 el tribunal de origen, en consideración al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, fijó el litigio, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito en orden de dictar sentencia anticipada, esto al tratarse de un asunto de puro derecho. 2 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 01CUADERNO 1, páginas 193 y 194. 3 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 02CUADERNO 2, páginas 8 a 9. 4 Ibid., páginas 10 a 29. 5 Ibid., páginas 73 a 84. 6 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 03ContestacionDemanda. 7 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 12AutoSentenciaAnticipada.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00397-02 (6061-2024) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), accedió a las pretensiones al señalar que, con la ejecutoria de la sentencia de nulidad del Acuerdo 22 de 1991, el acto demandado perdió fuerza ejecutoria, ya que los fundamentos de hecho y derecho que lo sustentaron desaparecieron, lo cual implica la extinción de sus efectos jurídicos.

Expresó que, la expedición del acto demandado fue irregular por la falta de competencia de la Universidad de Cartagena para regular el régimen salarial y prestacional de sus servidores públicos, y en ese sentido, para crear situaciones jurídicas particulares en virtud de una bonificación por inhabilidad creada por un acto administrativo ilegal.

Que, respecto a los principios de seguridad jurídica, derechos adquiridos e intangibilidad del salario alegados por el demandado, para que un derecho se considere como adquirido e intangible su causa debe ser legal y no debe adolecer de vicios. Que en cuanto al sustento del acto en el Decreto 1221 del 8 de junio de 1990, lo cierto es que la resolución demandada no se profirió en atención a la aprobación del Acuerdo 60 del 24 de mayo de 1990, sino que, dicho reconocimiento se fundamentó únicamente en el Acuerdo 022 de 1991.

Sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN9 El demandado interpuso recurso de apelación argumentando que la bonificación mensual constituye factor salarial por ser de carácter habitual, pues se pagó por más de 20 años contados a partir de 1991, y que no había un argumento jurídico claro que señalara que dicho pago no hiciera parte del salario.

Que desconocer lo anterior, va en contravía de los principios constitucionales de la seguridad jurídica, la igualdad material y la confianza legítima en cuanto a los derechos laborales adquiridos. Que no se tuvo en cuenta el argumento relacionado con la inviabilidad de declarar la nulidad del acto demandado, considerando que el mismo no se fundamentó únicamente en el Acuerdo 022 de 1991 sino también en el Decreto 1221 del 8 de junio de 1990, pues en el encabezado de la resolución demandada se observa la 8 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 20SentenciaPrimeraInstancia. 9 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 22RecursoApelacion.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00397-02 (6061-2024) leyenda «en especial las conferidas en el artículo 22 del 13 de agosto de 1991» (sic). Que con la sentencia de primera instancia se desconocen los principios constitucionales de la primacía de la realidad sobre las formas y el de los derechos adquiridos.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de diciembre de 2024 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. Ni las partes ni el Ministerio Público intervinieron segunda instancia. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema que debe resolver la Subsección es determinar si ante la declaratoria de nulidad del Acuerdo 022 de 1991 por medio del cual se creó la bonificación por inhabilidad legal, también se afecta la validez del acto administrativo acusado mediante el cual se le reconoció el referido beneficio al demandado, y si pese a lo anterior, ello constituye un derecho adquirido.

Marco normativo y jurisprudencial La competencia como elemento esencial de validez de los actos administrativos La validez de un acto administrativo hace alusión a la conformidad que este tiene con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a las exigencias del derecho vigente, o, en otras palabras, se refiere al valor que tiene el acto administrativo cuando es confrontado con los preceptos legales, los cuales generan acatamiento por parte de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre ellos y el Estado10.

Respecto a los elementos del acto, Roberto Dromi11 los clasifica según su impacto en la validez o en la eficacia del mismo, por una parte, define como elementos esenciales para la existencia del acto administrativo aquellos que afectan la validez y que necesariamente deben concurrir de manera simultánea, entre estos se encuentran: i) competencia, ii) objeto, iii) voluntad y iv) forma.

Por otro lado, categoriza como requisitos accidentales o eventuales aquellos que, si bien no 10 Carlos Ariel Sánchez Flores. Acto Administrativo. Teoría General. Editorial Legis. 2004. Pág. 98. 11 Dromi, R. (2000). El acto administrativo. Ediciones Ciudad Argentina. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00397-02 (6061-2024) afectan su existencia, sí son determinantes para que el acto tenga trascendencia jurídica.

Los definió como: i) la condición, ii) el modo y iii) el término. Para la solución del problema jurídico en cuestión, es determinante la competencia como elemento esencial de validez del acto; para definirla, se resalta el concepto planteado por el referido autor, quien lo precisa como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, y que es determinada por el ordenamiento jurídico; es decir, como el conjunto de facultades que una entidad estatal puede y debe legítimamente ejercer.

Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos La constitución política en su artículo 150, numeral 19, literal e, prevé: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;(…)» En el caso en concreto, fue en virtud de dicha atribución exclusiva del Congreso de la República que el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia 045 del 27 de abril de 2012 (debidamente ejecutoriada), declaró la nulidad del Acuerdo 022 de 1991, esto es, por la falta de competencia de la Universidad de Cartagena para crear conceptos salariales y prestacionales extralegales.

Necesaria observancia del ordenamiento jurídico para consolidar un derecho adquirido La Constitución Política de 1991, sobre la protección de los derechos adquiridos establece: «Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. (…)» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00397-02 (6061-2024) Dicha disposición sujetó tal garantía al cumplimiento del marco legal aplicable al momento de reconocerse el derecho, y en ese sentido, la Corte Constitucional12 en cuanto a la definición de derechos adquiridos señaló lo siguiente. «La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples oportunidades al alcance de la protección a los derechos adquiridos, diferenciándolos de las expectativas legítimas.

A este respecto, ha sostenido que los derechos adquiridos constituyen derechos que son (i) subjetivos; (ii) concretos y consolidados; (iii) cumplen con los requisitos de ley; (iv) se pueden exigir plenamente; (v) se encuentran jurídicamente garantizados; (vi) se incorporan al patrimonio de la persona; (vii) son intangibles y en consecuencia, el legislador al expedir una nueva ley no los puede lesionar o desconocer; y (viii) se diferencian de las expectativas legítimas.» (Subrayado fuera de texto).

A partir de una interpretación adecuada frente al alcance y naturaleza jurídica del concepto de derecho adquirido, se puede concluir que aquel exige como requisito indispensable para su estructuración, que su ingreso al patrimonio de una persona se derive de un reconocimiento automático o en vía administrativa por el cumplimiento de los requisitos legales previstos para tal fin, tanto en lo que a la autoridad legitimada para decidir el asunto se refiere, como a las circunstancias de hecho y de derecho que acrediten la titularidad de la prerrogativa solicitada.

Solo el cumplimiento de lo anterior permitiría que el referido derecho se encuentre debidamente garantizado por el ordenamiento vigente al momento de validar dichos presupuestos, y del mismo modo lo haría plenamente exigible y oponible a terceros, sin que pueda ser objeto de desconocimiento por parte de los agentes estatales con fundamento en un marco normativo posterior que modifique las condiciones para su configuración. Esto se diferencia de una simple expectativa legítima sobre la cual el administrado solo creía posible llegar a adquirir un derecho en algún momento, o incluso disímil a una situación jurídica aparentemente consolidada que el Consejo de Estado13 ha desarrollado de la siguiente forma. «[…] En cuanto a este último fenómeno en mención, se puede afirmar que se diferencia de un derecho adquirido en la medida en que si bien puede hablarse de una prerrogativa reconocida por alguna autoridad estatal mediante acto administrativo normativo o particular que ha generado en el implicado una creencia o confianza de que el referido reconocimiento fue legal y que por lo tanto no habría posibilidad de modificación o extinción por haber ingresado supuestamente a su patrimonio (derivada de la buena fe en el proceder de los organismos públicos), lo cierto es que en punto a este concepto, lo que se configura efectivamente es la creación de una situación jurídica en razón de una decisión administrativa que surte plenos efectos, pero que en algunos casos por mala fe del particular y en otros por desconocimiento de ambas partes, adolece de serios vicios de ilegalidad como aquellos contemplados como causales de nulidad del artículo 137 del CPACA, los cuales hacen del acto una manifestación que cumple requisitos de existencia y eficacia, pero no de validez. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-983 de 2010. M.P Luís Ernesto Vargas Silva. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Exp. 25000- 23-42-000-2017-04665-01 (2815-2020). C.P. William Hernández Gómez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00397-02 (6061-2024) Ahora, si se tiene como supuesto que un derecho es concedido por una autoridad administrativa con fundamento en un acto viciado de ilegalidad, es decir, sin validez jurídica (por ejemplo, expedido sin competencia), y esta condición no ha sido revisada en vía judicial, es claro que al momento de ser sometida la decisión al juicio de legalidad propiamente dicho, esa prerrogativa creada para el particular en ningún momento se habría constituido como un derecho adquirido como lo prevé el artículo 58 constitucional, y por lo tanto la administración podrá e incluso deberá dejar de reconocer su eficacia. […]».

(Subrayado fuera de texto). Como se extrae de este lineamiento jurisprudencial, quien ha estructurado a su favor un derecho bajo las condiciones referidas anteriormente, efectivamente tendrá creada una situación jurídica consolidada, pero necesariamente de forma aparente, ello por cuanto para que exista un derecho adquirido inmutable ante nuevas regulaciones normativas, es indispensable que su causa o fuente haya sido legal, así como su origen y medio de reconocimiento (acto administrativo), pues de no serlo se atentaría contra su misma esencia jurídica y en tal sentido los efectos que este produzca avalarían una ilegalidad que afectaría otras garantías que priman sobre el interés particular que se hubiese materializado de manera irregular.

Resolución del caso concreto Para resolver el presente litigio, resulta necesario traer a colación los argumentos aducidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar para declarar la nulidad del Acuerdo 22 de 1991, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena decidió «crear la bonificación por inhabilidad legal, por un valor equivalente al treinta por ciento (30%) de la suma del sueldo más los gastos de representación, que se pagará mensualmente a los profesionales con título de Abogado que se desempeñen con dedicación de Tiempo Completo en la Facultad de Derecho (…)», esto por ser proferido por una autoridad que no era el órgano competente para crear conceptos salariales y prestacionales extralegales, siendo esta facultad exclusiva del Congreso.

En virtud del referido acuerdo, el rector de la mentada entidad profirió la Resolución 0262 de 1992, por medio de la cual le otorgó la bonificación por inhabilidad legal al señor Álvaro Villarraga Martínez, a lo cual, se estima adecuado incorporar los argumentos invocados por el tribunal que declaró la nulidad del acto general y en ese sentido concluir que en el juicio de legalidad que se realiza en esta instancia, debe declararse de la misma forma la falta de competencia de la Universidad de Cartagena para expedir un acto de carácter particular que otorgó un emolumento sin contar con la competencia para concederlo.

A partir de lo expuesto, es evidente la irregularidad con la que fue expedido el acto al no satisfacer los requisitos esenciales para su validez, esto por la falta de competencia para proferirlo. Sin perjuicio de lo anterior, expuso el demandado en su recurso de apelación que se desconoce que la bonificación objeto de discusión Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00397-02 (6061-2024) constituyó un factor salarial como derecho laboral adquirido y que se omite tener en cuenta que el acto demandado no tiene como único sustento normativo el acuerdo declarado nulo.

Respecto al derecho adquirido alegado, no encuentra respaldo la tesis del demandado, quien fundamentó obtener dicha calidad por la habitualidad con la que el mismo fue pagado y el tiempo considerable durante el cual recibió el beneficio. Se puntualiza que, no se ha previsto en el ordenamiento jurídico que tales derechos adquieran el carácter de absolutos frente a un eventual control de legalidad en sede judicial en lo atinente a su causa y origen, toda vez que lo que sucede en eventos como el particular, no es un cambio en la regulación por expedición de una nueva normativa o línea jurisprudencial, sino la anulación por ilegalidad de la decisión que concedió irregularmente el beneficio al no haberse acreditado en debida forma los requisitos exigidos en la ley para el efecto.

Por lo tanto, no sería viable estimar que por haberse reconocido el pago de la bonificación por inhabilidad legal por varios años, esta situación no pueda ser sometida a control de legalidad para determinar su validez jurídica, más aún cuando no se ha configurado en este caso el fenómeno de la caducidad del medio de control por tratarse de un asunto en el que se debate una prestación periódica.14 De este modo, si se asumiera la posición del docente sobre la consolidación de una situación jurídica inmutable, dicho argumento solo sería adecuado si se evidenciara que su derecho fue obtenido en vigencia de una norma específica que ha cambiado o que ha sido derogada por otra posterior, la cual no podría ser aplicada de manera retroactiva y desfavorable a sus intereses ya materializados o configurados.

Es decir, aquella argumentación de la parte pasiva no encuentra respaldo en esta oportunidad ante una circunstancia completamente diferente a la descrita, como lo es en este caso la declaratoria de nulidad del acto administrativo en el que se sustentó el reconocimiento de la bonificación, por crearse sin contar con la competencia para ello.

En conclusión, el pago de la bonificación por inhabilidad legal al señor Villarraga Martínez no equivalía a un derecho adquirido, sino a una situación jurídica aparentemente consolidada que era perfectamente verificable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad como lo hizo la Universidad de Cartagena. 14 De acuerdo con el artículo 164, numeral 1.°, literal c) del CPACA.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00397-02 (6061-2024) Ahora, mencionó también el accionado que debe tenerse en cuenta que el acto demandado también se fundamentó en el Decreto 1221 del 8 de junio de 1990, y que su sustento no dependió únicamente de Acuerdo 22 de 1991.

Sobre el particular, se corrobora lo manifestado por el tribunal de origen en tanto el acto acusado sí se sustenta exclusivamente en el acuerdo nulo, sin embargo, se precisa que, si bien el Acuerdo 22 de 1991 en el numeral 1. ° y 2. ° de sus consideraciones cita el Decreto 1221 del 8 de junio de 1990, que aprueba el Acuerdo 60 del 24 de mayo de 1990 de la Junta Directiva del ICFES, esta disposición normativa sirvió como motivación del acto expedido, esto en cuanto al funcionamiento de los programas de derecho y a los requisitos que deben cumplir los docentes que hagan parte del cuerpo docente de tiempo completo, a quienes finalmente iba dirigida la bonificación creada, pero dicha referencia legal en nada afectó la nulidad declarada en virtud de la falta de competencia. En vista de todo lo anterior, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo acusado.

De la condena en costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202115 en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los fundamentos esbozados por el recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual accedió a las pretensiones. 15 ARTÍCULO 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00397-02 (6061-2024) Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente