Demandante: María Lilia Useche de Perea Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03335-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03335-01 Demandante: MARÍA LILIA USECHE DE PEREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial –subsidiariedad – trámite en curso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia de la tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 21 de junio de 2023, la señora María Lilia Useche de Perea, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales «al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital». 2.
La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del auto del 10 de mayo de 2023, que decretó la suspensión provisional de las Resoluciones números 005227 de 15 de junio de 1994 y 28635 de 7 de octubre de 2002 expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – en adelante CAJANAL.
Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2020-00746-00, instaurado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPP- contra la señora María Lilia Useche de Perea. 3. La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, reclamó lo siguiente: Demandante: María Lilia Useche de Perea Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03335-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [S]e ordene a la Sala de decisión que preside la Honorable Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino, de la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o la persona que haga sus veces, a la entidad Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que le fuere notificada la sentencia que acoja las pretensiones de esta Acción Pública Residual de Tutela, proceda a restablecer mis derechos a fin de que se me continue pagando la pensión gracia la cual fue reconocida mediante la Resolución Cajanal No. 005227 de 1994, del 15 de junio el cual fue reconocida a mi difunto esposo José Orlando Perea Plata.
Y la Resolución No. 286356 del 7 de octubre de 2002, que reconoció la pensión de sobrevivientes de la pensión gracia a mi favor en calidad de cónyuge del fallecido José Orlando Perea Plata1. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
La extinta CAJANAL mediante Resolución 005227 del 15 de junio de 1994 le reconoció la pensión gracia al señor José Orlando Perea Plata, esposo de la señora María Lilia Useche de Perea. A través de la Resolución 286356 del 7 de octubre de 2002 la misma entidad aceptó la sustitución pensional del señor Perea Plata en favor de la accionante con ocasión del fallecimiento del titular del derecho. 5.
El 31 de agosto de 2020, la UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra la señora María Lilia Useche de Perea, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos referidos en el numeral anterior, en la medida que, el fallecido no acreditó los 20 años de servicio territoriales, departamentales o nacionalizados, por lo que las resoluciones fueron expedidas con infracción e indebida aplicación de las normas en que debía fundarse y falsa motivación. 6.
El conocimiento del proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que el 9 de noviembre de 2020, admitió la demanda y ordenó su notificación a las partes. Posteriormente, la entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los actos enjuiciados por ir en contra del interés general, lo que generó una desigualdad en relación con los demás actores del sistema pensional. 7.
Con auto del 10 de mayo del 2023, la autoridad judicial accionada accedió a la medida cautelar solicitada. Ello, por cuanto los tiempos acreditados no logran completar el requisito temporal exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, pues la mayor parte de sus servicios los desempeñó como docente de carácter nacional, razón suficiente para ordenar la suspensión provisional de los actos por ser violatorios de la constitución y la ley. 1 Se transcribe con posibles errores Demandante: María Lilia Useche de Perea Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03335-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
El apoderado de la señora María Lilia Useche de Perea, a través de correo electrónico enviado 16 de mayo del año en curso, apeló la anterior providencia, para el efecto informó que la accionante siempre ha actuado de buena fe y que ahora es beneficiaria de la pensión que su esposo adquirió sin maniobras fraudulentas por lo que suspender los efectos de su reconocimiento pensional afecta gravemente su vida, su mínimo vital y su modus vivendi, al ser una mujer de avanzada edad que no es apta para conseguir trabajo que le permita suplir el ingreso suspendido, sin que se haya logrado desvirtuar la legalidad de los actos, pues no existe una sentencia en firme. 9.
Con auto del 4 de julio de 20232, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A concedió en efecto devolutivo el recurso presentado ante el Consejo de Estado, Sección Segunda3. 1.3. Fundamentos de la vulneración 10. La señora Useche de Perea considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque la medida cautelar se hizo efectiva sin que se haya resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 10 de mayo de 2023 que suspendió el pago de su pensión gracia. 11.
Afirmó que se vulnera su derecho al mínimo vital al no recibir los ingresos que le permitían tener su sustento diario como alimentación, vivienda y salud. Resaltó que al no dársele el trámite pertinente al recurso la medida cautelar se hizo efectiva desmejorando su calidad de vida. 12. Destacó que acude a la acción de tutela porque no cuenta con otro mecanismo judicial que le permita defenderse de la arbitrariedad cometida al no continuar pagando la mesada hasta que se resolviera el recurso de apelación del auto que decretó las medidas cautelares, ya que es el juez de segunda instancia el competente para decidir si hay o no hay lugar a su decreto. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 13. Mediante auto del 27 de junio de 2023, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación decidió entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridad judicial accionada. 2 El expediente digital fue enviado al Consejo de Estado el 24 de julio de 2023, con oficio N.º 448 3 A través de comunicación telefónica con la secretaria de esa dependencia se informó que el proceso se encuentra en trámite de reparto entre los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación Demandante: María Lilia Useche de Perea Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03335-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Así mismo, solicitó la remisión del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-42-000-2020-00746-00. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, no se presentó ninguna intervención. La autoridad accionada únicamente remitió el expediente de la referencia, pero no efectuó pronunciamientos sobre la solicitud de la actora. 1.6.
Sentencia de primera instancia4 15. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante fallo del 4 de agosto de 2023 declaró la improcedencia de la acción por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que no se han agotado los mecanismos de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora en la solicitud de amparo, pues el escenario apropiado para resolver sus inconformidades es el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que aún no se ha resuelto el recurso de apelación presentado contra el auto que decretó la medida cautelar, que se concedió en el efecto devolutivo. 16.
Adujo que, además, dentro de los alegatos presentados en la acción de tutela no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la flexibilización del requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto, la presunta amenaza alegada se trata de la suspensión del pago de la pensión gracia, mas no de la pensión ordinaria de vejez derecho que sigue disfrutando, de manera que, no quedó desprotegida respecto de su prestación económica. 1.7.
Impugnación 17. Mediante escrito del 16 de agosto de 2023 la parte actora impugnó la decisión de primera instancia con el fin de que se revoque y se «concedan los amparos y protecciones constitucionales que fueron solicitadas en la acción de tutela referida». 1.8. Actuaciones relevantes en segunda instancia 18. Con auto del 14 de septiembre de 2023 la magistrada ponente profirió auto a través del cual vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP, por cuanto en el escrito de tutela fueron señalados como posibles intervinientes en la posible vulneración de los derechos fundamentales accionados. 4 Notificada el 14 de agosto de 2023.
Demandante: María Lilia Useche de Perea Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03335-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. En virtud de lo anterior, el FOPEP presentó escrito de contestación en el que resaltó que el objeto de la presente acción de tutela es la reincorporación en nómina y pago correspondiente a la sustitución pensional por pensión gracia, razón por la cual procedió a verificar la base de datos que contiene la nómina general del FOPEP, encontrando que la señora María Lilia Useche de Perea, identificada con C.C. 20.189.711, está incluida percibiendo dos pensiones, una por «Jubilación» y, la otra por «Sustitución Educación», reconocidas por la extinta CAJANAL, hoy a cargo de la UGPP, cabe mencionar que, los pagos de dichas prestaciones económicas se han venido realizando con total normalidad. 20.
No obstante, mencionó que, al verificar la base de datos evidenció que a la señora María Lilia Useche de Perea, le fue reconocida una pensión por sustitución que en la actualidad de encuentra suspendida en cumplimiento de una providencia judicial que no puede desconocer. Indicó que no es parte del proceso ordinario por lo que desconoce las razones por las cuales se adoptó la decisión que la accionante considera que lesionó sus derechos fundamentales, por lo que solicitó declarar la improcedencia de todas las pretensiones. 21.
Por su parte, la UGPP afirmó que la acción debe ser declarada improcedente en la medida que no existe violación a derecho alguno de quien acciona por parte de la UGPP ni por el despacho cuestionado, no se cumple el requisito de perjuicio irremediable o la afectación al debido proceso ni defensa y no existe una vía de hecho en el actuar de la autoridad judicial accionada. 22.
Luego de realizar el recuento administrativo del reconocimiento de la pensión gracia y su posterior sustitución a la señora Useche de Perea afirmó que solo actuó en cumplimiento de una orden judicial y que en el sub lite no se concretó la vulneración de ningún derecho fundamental de la actora. 23. Resaltó que el auto del 10 de mayo de 2023 se encuentra surtiendo el trámite de apelación y en él no se incurrió en defecto alguno que permita recurrir a la acción constitucional, por el contrario, dicha decisión se ajustó al ordenamiento legal y a la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.
Insistió en que la actora no puede usar la acción de tutela como una instancia para que se reabra un debate judicial y menos para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado el procedimiento establecido en la ley. 24. Finalmente, concluyó que no existe vulneración a ninguno de los derechos deprecados, pues de la revisión del proceso judicial, que culminó con la decisión cuestionada se le garantizaron sus derechos de contradicción y defensa lo que hace que la tutela tenga por objeto evidenciar el inconformismo de a actora con la sentencia enjuiciada.
Demandante: María Lilia Useche de Perea Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03335-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. El Consejo de Estado es competente para conocer la impugnación interpuesta por la señora Useche de Perea contra la sentencia del 4 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 27. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados con ocasión del auto del 10 de mayo de 2023, que suspendió la Resolución 286356 del 7 de octubre de 2002, que había reconocido la sustitución pensional gracia en favor de la señora María Useche de Perea? 28.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y;
(iv) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: María Lilia Useche de Perea Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03335-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 30.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 31. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 33.
En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 34.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 35. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: María Lilia Useche de Perea Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03335-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8. 36.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Subsidiariedad 37. Como lo señaló el a quo en el caso concreto no se supera el requisito de subsidiariedad, en la medida que el auto cuestionado corresponde al que decretó la suspensión provisional del pago de la pensión de sustitución gracia en favor de la actora, providencia que se encuentra en alzada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado. 38.
Debe precisarse que el recurso de apelación cuando se trata de la resolución de medidas cautelares se concede en el efecto devolutivo, efecto que involucra el cumplimiento inmediato de la decisión que se apela. Debe precisarse que acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria que se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como ocurre en el asunto de la referencia, en el que se la apelación se encuentra en curso. 39.
Así mismo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales: ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite. 40.
En síntesis, el reproche de la parte actora consiste en que la decisión enjuiciada se ejecutó sin que se resolviera la apelación y se ordenó la suspensión de 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 9 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Demandante: María Lilia Useche de Perea Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03335-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su mesada pensional gracia. Pues bien, tal como se advierte, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra actualmente en trámite ante el Consejo de Estado, surtiendo la resolución del recurso de apelación en contra del auto del 10 de mayo de 2023, por lo que la utilización de la acción de tutela se hace totalmente improcedente. 41.
En tal sentido, si bien la parte actora también alega un presunto defecto sustantivo, por haberse cumplido la orden contenida en el auto mencionado sin que se resolviera la apelación, se reitera que el efecto en el que se concedió el recurso implica el cumplimiento inmediato de la medida adoptada sin perjuicio de la decisión que con posterioridad adoptará el juez de segunda instancia. Por lo que debe reiterarse que efectuar cualquier pronunciamiento sobre el particular involucraría invadir la órbita de competencia y la autonomía del juez ordinario. 42.
Para el juez constitucional no es factible analizar los motivos que llevaron al decreto de la medida cautelar, máxime cuando el proceso se encuentra en trámite y pendiente de la expedición de la providencia que resuelva sobre el recurso de apelación, y en tal sentido, será el juez competente de la causa quien defina el asunto. 43. Ahora bien, la parte actora aseguró que en su caso se presentan todos los elementos para concluir que se está ante un perjuicio irremediable, pues la pensión recibida era sus sustento, no obstante, se advierte del material probatorio aportado que la pensión de jubilación se le sigue pagando con regularidad, ya que el proceso ordinario recae sobre la pensión gracia, circunstancia que evidencia que su derecho a la seguridad social en materia pensional se encuentra satisfecho y que desvirtúa la configuración del perjuicio irremediable. 44.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría este mecanismo que es eminentemente protector de derechos fundamentales. 45.
Como ya se demostró, este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez constitucional y hacen improcedente el amparo como mecanismo principal, porque está en trámite el medio de defensa judicial que impetró la señora Useche de Perea para lograr la revocatoria de la medida cautelar decretada a través del recurso de apelación contra el auto del 10 de mayo del 2023, no siendo del ámbito del juez de tutela el entrar a analizar si tenía o no el derecho pensional, cuestión que deberá ser anaizada de manera íntegra cuando se decida la alzada por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Demandante: María Lilia Useche de Perea Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03335-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión 46. Por lo anterior, esta Sección confirmará la decisión del a quo que declaró la improcedencia de la acción bajo el entendido de que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aún se encuentra en trámite, surtiendo la apelación del auto cuestionado.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.